R.I. 16740 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Augusto Hernández Mora y otros. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera y administradora de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Lote Complejo Bacatá y Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2, y otro. 110013103022202200357 01 (acumulado 110013103022202200362 01) Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, contra los autos de 9 de marzo de 20231 emitidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante los proveídos fustigados, la juez de primer grado decretó la inscripción de la demanda en los bienes con matrículas inmobiliarias 50C-1979469, 50C-1980059, 50C1980060, 50C-1980061, 50C-1980062, 50C-1980058, 50C-1979998, 50C1979999, 50C-1980000 y 50C- 1980001, todos ellos pertenecientes al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, cuya vocera y administradora es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 2.- Contra esta determinación, la fiduciaria, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
En su argumentación, sostuvo que: i) 1 Repartido a este despacho según acta de 19 de febrero de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 011AutoDecretaCautelaAcumulaProcesos202200357(terminosoficios) de la carpeta 001CuadernoPrincipal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Archivo 011AutoDecretaCautelasAcumulaProcesos202200362(terminos) de la carpeta 020 11001310302220220036200 de la carpeta C01 Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 036 Recurso_Cautelares_BD Bacatá_202200357 de la misma ubicación. Rad. 110013103022202200357 - 00362 01 los demandantes no se vincularon al Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, sino al Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2, lo que priva de fundamento el decreto de cautelas; ii) la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el canon 590 del Código General del Proceso; y iii) las medidas son desproporcionadas e innecesarias, ya que sobrepasan la cuantía de las pretensiones, las cuales pueden garantizarse con uno de los inmuebles. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas hace parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de que se reconozcan unas pretensiones y hacerlas efectivas.
En consonancia con este fin, los literales a) y b) del numeral 1° del canon 590 ídem estipulan que, en los procesos declarativos es procedente el decreto de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro cuando: i) el libelo verse sobre el dominio u otro derecho real principal; o ii) se persiga el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil.
Para proveer sobre la materia, es pertinente recordar que el artículo 1227 del Código de Comercio establece que los bienes objeto de fiducia no son parte de la garantía de los acreedores del fiduciario, “sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida”. En este sentido, la normativa evita el riesgo de que los bienes fideicomitidos sean afectados por obligaciones ajenas al propósito del fideicomiso.
Rad. 110013103022202200357 - 00362 01 De esta manera, se tiene que cuando se solicite la inscripción de la demanda sobre los bienes propiedad de un fideicomiso, corresponde que el operador judicial evalúe si: i) las pretensiones del caso se ajustan a los supuestos del numeral 1° del artículo 590 de la codificación procesal; y ii) las obligaciones debatidas se derivan del cumplimiento de la finalidad perseguida por la fiducia. 4.- En este caso, se advierte que las pretensiones principales y subsidiarias de ambas demandas4, se enfilan a declarar la inexistencia, resolución o extinción de: i) el Contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Bacatá Hotel celebrado el 24 de diciembre de 2010 entre BD Promotores Colombia S.A. en liquidación judicial y Acción Sociedad Fiduciaria; y ii) los Contratos de Vinculación al Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2 suscritos por los actores en calidad de participes.
Como resultado, en varias de las pretensiones consecuenciales se solicitó declarar la responsabilidad civil de las demandadas, con el fin de condenarlas a restituir los montos sufragados por los demandantes en la relación contractual, transferir el bien 50C-1979469, y pagar los frutos civiles que el inmueble estaba llamado a producir. Entonces, dado que se discute la responsabilidad de las sociedades convocadas respecto de los contratos, y se pretende su condena a pagar unos rubros equivalentes a $495.305.425, resulta plenamente probado el supuesto contemplado en el literal b) del numeral 1° del canon 590 del Código General del Proceso, para el decreto de la inscripción del libelo. 4.1.- Resta por evaluar si, en esta ocasión, las obligaciones objeto de declaración fueron contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida por el fideicomiso (art. 1227 del C. de Co.).
Para tal efecto, es suficiente con destacar que los negocios jurídicos controvertidos son los contratos de vinculación, cuya cláusula primera establece que: “el(los) participe(s) se vincula(n) al Fideicomiso, mediante aportes de 4 Pág. 4 de archivo 004 EscritoDemanda de la carpeta 001CuadernoPrincipal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
Pág. 4 de archivo 004 EscritoDemanda de la carpeta 020 11001310302220220036200 de la carpeta C01 Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103022202200357 - 00362 01 dinero, que le(s) confiere(n) los derechos establecidos en el numeral 1.6. de los antecedentes ( ) El (los) Participe(s) entregará(n) los recursos a los cuales se compromete(n) en el presente contrato, con cargo a los cuales se desarrollará el proyecto”5.
En consecuencia, es razonable concluir que las propiedades del ente fiduciario pueden ser cauteladas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de vinculación, ya que tales convenios se celebraron para el desarrollo del objeto del fideicomiso. En este contexto, la apelante argumentó que los promotores se vincularon al Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2 y no al Fideicomiso Lote Complejo Bacatá. Sin embargo, nótese que ni el artículo 590 del Código General del Proceso ni el canon 1227 del Código de Comercio, estipulan como requisito que el demandante esté asociado al fideicomiso.
Y es que, aun si se consideraran las afirmaciones de la impugnante, se avizora que la cláusula Cuarta A de los convenios de vinculación justifica el interés de los actores en el decreto de la medida, comoquiera que “El(los) participe(s) durante la etapa de construcción, tendrá(n) derechos en el Fideicomiso Lote Complejo Bacatá a través del Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2 patrimonio autónomo que tiene la calidad de beneficiario del Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, en virtud de la cesión realizada por BD Promotores Colombia S.A.S. a favor del Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2” (se subraya)6. 4.2.- Ahora bien, el recurrente sostiene que las medidas decretadas son desproporcionadas.
Ante este alegato, es imperioso señalar que, si bien las cautelas deben ser proporcionales (art. 590 del C.G.P.), en este caso no se allegó prueba que demuestre que la cuantía de los bienes cautelados exceda los valores cuya declaratoria se pretende, pues el avalúo anexado corresponde a un inmueble totalmente ajeno a los que han sido objeto de orden judicial (F.M.I. 50C-1980034) Por lo demás, no debe olvidarse que la inscripción de la demanda tiene el objetivo de informar a terceros sobre la existencia del proceso.
Así, al tenor del artículo 591 ibídem “[e]l registro de la demanda no pone los bienes 5 Pág. 61 de archivo 002 Contrato de la carpeta 001CuadernoPrincipal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Pág. 63 de archivo 002 Contrato de la carpeta 001CuadernoPrincipal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103022202200357 - 00362 01 fuera del comercio”.
Por lo tanto, no se vislumbra un perjuicio desmesurado a las demandadas que justifique la reducción de las ordenes de registro. Ello sin perjuicio de que, posteriormente, se pida la regulación o limitación con los elementos probatorios pertinentes. 5.- Así las cosas, al avizorarse la procedencia de las medidas, sin que al caso se hubieran allegado pruebas o argumentos que desvirtuaran las condiciones de viabilidad, se confirmará el proveído fustigado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil-,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos de 9 de marzo de 2023 proferidos por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 135d421faae81804771c2999a1980564291d80a8080a091f9281e8e987d0b62c Documento generado en 14/03/2025 02:20:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica