REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco 2025 Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Ordinario Laboral Origen Asunto Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve aclaración de sentencia del día 18/10/24 13001310500820230032401 EVER GARCES BALLESTERO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. ASUNTO: En Cartagena a los 12 días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco 2025, procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por esta Sala el día del 18 /10/2024, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 22 de Octubre de 2024.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación desató los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las demandas Colpensiones y Porvenir S.A., disponiéndose modificar los numerales 3 y 4 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la devolución de las comisiones, gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima; y absolver a Colpensiones de la condena en costas.
En todo lo demás, confirmó la decisión recurrida. Posteriormente, mediante memorial de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada elevó solicitud de aclaración y complementación de la referida sentencia, a fin de que se aclare la sentencia de segunda instancia, “en el sentido de indicar, si la devolución de todos los aportes que reposen en la cuenta individual y que sirven para la pensión de vejez, cobija el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de ser negativa la aclaración, se indique ¿con que recursos se financiarían el 1.5% faltante para completar el 11.5% que se debe destinar por RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820230032401 mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia?”.
CONSIDERANDO S: En lo que respecta a la aclaración de providencias judiciales el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la integración normativa prevista en el 145 del Condigo Procesal del Trabajo, contempla que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Frente a esta figura, la Corte Constitucional ha explicado que: “ ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.
La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”1 Hecha las anteriores precisiones, encontramos que, la pasiva Colpensiones a través de su apoderada judicial, solicita se aclare la decisión proferida por esta Sala, en el sentido de indicar si la devolución todos los aportes que reposan en la cuenta individual y que sirven para la pensión de vejez, cobijan el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima y que, en caso de ser negativa la respuesta, se indiquen con qué recursos se financiara tal concepto.
En este sentido, se reitera que la aclaración procede cuando en la parte resolutiva de la providencia o en la parte motiva con influencia en el sentido de la decisión, se consignan pasajes oscuros o expresiones que generan dudas en su entendimiento o que dificultan su comprensión. En esta tarea, efectuándose el análisis de la sentencia reprochada, la Sala no advierte que en la sentencia atacada existan conceptos o frases que generen incertidumbre, duda o se presten para confusión, que hagan procedente la figura contemplada en el artículo 285 CGP.
Vale la pena decir que, la solicitud de la condenada Colpensiones, no recae sobre conceptos o frases que generen dudas respecto a la resuelto, sino que la misma se erige como una consulta de termas marginales a los debatidos al interior de este proceso. 1 Auto A193 de 2018. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820230032401 Por lo antes expuesto, se rechazará la solicitud aclaratoria incoada por la demandada Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820230032401 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ee87efa648012e730d97b8796a9f6e5e503085913d80f1b536b2a268399e005 Documento generado en 12/03/2025 03:18:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica