S2 (2024-185)73449310500120230012801 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, enero 23 de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Aristóbulo Ricardo Quimbayo Luz Esperanza Coy Peña (2024-185)73449-31-03-001-2023-00128-01 Sentencia del 13 de agosto de 2024. Grado jurisdiccional de consulta Contrato de trabajo, pago de acreencias laborales, prestaciones sociales Jair Enrique Murillo Minotta 15/10/2024 13/12/2024 1S2DL-23/01/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda, su contestación y el trámite surtido. Aristóbulo Ricardo Quimbayo, a través de apoderado reclama de la judicatura y en contra de Luz Esperanza Coy Peña como propietaria del establecimiento de comercio Hotel Campestre Villa De Rauzan se declare la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido así: el primero desde el 2 de junio de 2018 al 2 de febrero de 2021 y el segundo del 24 de diciembre de 2021 al 3 de enero de 2023; se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras, indemnización por despido injustificado, indemnización por no consignación de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral, dotación, las agencias en derecho.
S2 (2024-185)73449310500120230012801 Soporta sus pretensiones en la existencia de dos contratos de trabajo con la demandada, el primero desde el 2 de junio de 2018 al 2 de febrero de 2021 y el segundo del 24 de diciembre de 2021 al 3 de enero de 2023, en el cargo de labores varias (todero), en un horario de 7:00 am a 7:00 pm los días viernes, sábados, domingos y días festivos; el 4 de enero de 2023, le informaron que no había más trabajo en el establecimiento de comercio Hotel Campestre Villa De Rauzan, configurándose un despido sin justa causa; empezó devengando la suma daira de $30.000 y en marzo de 2020, incrementó en $40.000, no se le ha cancelado las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, indemnización por despido injustificado, no le consignó las cesantías en un fondo, no le realizó los respectivos aportes a seguridad social integral, la dotación; que el 15 de febrero de 2023, se llevó a cabo diligencia de conciliación, donde no hubo acuerdo conciliatorio (PDF 003).
La demanda es radicada el 17 de noviembre de 2023 (PDF 002), luego de subsanada se admitió mediante proveído del 18 de enero de 2024 (PDF. 009), ordenando la notificación y traslado de rigor. La demandada al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la acción, negó la existencia del contrato de trabajo, adujo que nunca se vinculó al demandante como trabajador ni se constituyó un contrato de prestación de servicios, simplemente se pagó por una actividad determinada.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, limites a la indemnización moratoria, inexistencia del despido injusto, excepción genérica, prescripción genérica y buena fe (PDF 013). Por auto del 22 de febrero de 2024, se admitió la contestación de la demanda, y fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pdf. 18); acto que se llevó a cabo el 12 de junio de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento, fijó el litigio, decretó las pruebas y señaló audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 022).
La cual se realizó el 8 de agosto de 2024, oportunidad en la cual se escuchó el interrogatorio de parte al demandante y demandada, los testimonios de Sandra Liliana Quintero Sánchez, Henry Beltrán Galindo, Martha Susel Garzón Restrepo, se dejó constancia que no comparecieron los testigos de la parte demandante, se cierra el debate probatorio y las partes presentan alegatos de S2 (2024-185)73449310500120230012801 conclusión y se fija fecha para proferir el fallo (PDF 030), lo cual ocurrió el 13 de agosto de 2024 (PDF 033). 2.
La decisión. “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de Quinientos mil pesos mcte. ($500.000), conforme lo establece el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA-1610554 del 05 de agosto del 2016.
TERCERO. - En caso de no ser apelada la presente sentencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por ser la misma adversa a las pretensiones del trabajador, conforme lo prevé el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Adujo que del material probatorio se puede concluir que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada, como propietaria del establecimiento de comercio Hotel Villa de Rausan, en el Municipio de Melgar, tal como dan cuenta, los testigos Sandra Liliana Quintero y Henry Beltrán Galindo, así como también fue aceptado por la demandada en el interrogatorio de parte, y con los recibos de pago aportados con la contestación de la demanda, que dan cuenta del pago de 3 turnos en el mes de noviembre de 2022 y un turno en diciembre del mismo año, dando aplicación a la presunción del art. 24 del CST, la que no fue destruida por la demandada, quien no demostró que las labores no tuvieran subordinación ni independencia; sin embargo no hay lugar a condena, puesto que no se acreditó la cantidad de horas laboradas, los extremos laborales, la jornada ni la remuneración, porque el demandante en el interrogatorio de parte, aunque aseguró haber laborado desde el 2 de junio de 2018 hasta el 2 de febrero de 2021 y del 25 de noviembre de 2021 al 2 de febrero de 2022, su versión está llena de contradicciones, además no se trajo la prueba testimonial con la que se afianzará aquella información que se echa de menos, sin la cual no es posible realizar los cálculos necesarios, a fin de liquidar las acreencias laborales por las labores desempeñadas, que así fueran esporádicas u ocasionales, debían reconocerse, y con los testigos escuchados tampoco se logra obtener esa información. Pese a resultar adversa a las pretensiones condenatorias, el demandante no la impugnó, por lo que se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.
Las alegaciones. S2 (2024-185)73449310500120230012801 Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar, i) si entre el demandante la demandada existió dos contratos de trabajo, el primero desde el 2 de junio de 2018 al 2 de febrero de 2021 y el segundo del 24 de diciembre de 2021 al 3 de enero de 2023 y en dado caso iii) si hay lugar a la condena por las pretensiones incoadas en la demanda.
Para el a quo, si bien se acreditó la prestación del servicio, sin embargo, no se acreditó la cantidad de horas laboradas, los extremos, la jornada ni la remuneración, por tanto, no hay lugar a condena a favor de la parte actora. Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se deberá confirmar la sentencia proferida por el a quo.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1.
Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; S2 (2024-185)73449310500120230012801 del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2 (2024-185)73449310500120230012801 demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: Acta de no acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo realizada el 15 de febrero de 2023, entre las partes (pág.3 y 4 PDF 003).
Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural de la señora Luz Esperanza Coy Peña, donde se indica que a su nombre figura el establecimiento de comercio Hotel Campestre Villa Rauzan (pág. 7 y 8 PDF 003). Los siguientes recibos de Caja Menor (pág. 13 y 14 PDF 013). En el interrogatorio de parte a la demandada indicó conocer al demandante hace 13 años por haberle arrendado un apartamento que tenía en Melgar, niega que haya trabajado en el hotel Villa Rauzan, e indica que quien trabajaba allá era la esposa y que por eso, el demandante frecuentaba el hotel, aseguró que a veces desyerbaba, arreglaba los jardines, o se quedaba en las noches ayudándole, pero que era S2 (2024-185)73449310500120230012801 ocasional, y que ella le pagaba dependiendo de lo que hiciera, que esas labores no eran permanentes, porque quien permanecía en el hotel era ella y se ocupaba de todo y que el servicio se prestaba solamente los fines de semana.
El demandante en el interrogatorio de parte señaló que la demandada la conoce como Patricia, en mayo de 2018, que el esposo de ella, que se llama Gustavo le arrendó una casa donde duró 4 años. Empezó a hacerle una obra al señor y luego se enfermó en el 2017 y se fue a Bogotá; que a mediados de mayo del año 2018 llegó a Melgar y Patricia, quien era amiga de la esposa, le dijo que si quería le ayudara y ella le pagaba y lo puso de salvavidas luego de todero, empezó el 2 de junio de 2018 hasta el 2 de febrero de 2021, vino la pandemia y ella le dijo que le pagaría $30.000 no $40.000, él le dijo que no y se fue a trabajar en construcción prácticamente un año y volvió y laboró para la demandada desde el 25 de diciembre de 2021 hasta el 2 de febrero de 2022.
Que el horario era de 7:00 am a 7:00 pm, empezó trabajado viernes, sábado y domingo y lunes festivo. y tenía otro turo de 7:00 pm a 7:00am. Que en el hotel trabajaba la esposa, y otras personas que eran esporádicos, y a él le tocaba cubrir los otros turnos porque la gente no cumplía. Que eran 4 personas que hacían los turnos. Que estaba en la recepción y por la noche le tocaba hacer aseo.
Adujo que trabajaba los días que la señora le decía que trabajara, después dijo que él estaba continuamente ahí. Que la demandada estaba en Melgar todos los fines de semana. Que le tocaba hacer el desayuno, para dejárselo listo a las personas de la cocina, que entre ellas estaba la esposa. Que después cuando volvió en diciembre trabajaba de celador de noche, pero a veces también le tocaba de día, de noche en la recepción, que hacía aseo, tendía tendiendo camas, hacía de comer, que constantemente estaba la esposa y él y buscaban otras personas, pero se aburrían rápido.
Que la dueña del hotel era una señora Luz Mila, pero casi no iba al hotel, que ella es diferente a la señora Patricia, y Patricia es la misma luz Esperanza, quien fue quien lo contrató. Señaló que el segundo contrató terminó porque le salió un contrato en el Carmen para hacer unas piscinas y se fue. La testigo Sandra Liliana Quintero Sánchez dijo que conoció al demandante en el 2022 en el Hotel Villa de Rauzan, que a veces lo veía recogiendo hojas, pero no puede decir cuántas veces, porque ella solo iba de visita, por ahí, una vez al mes.
Que ella lo vio en el año 2022, y saben que en la pandemia Ricardo y Yaneth vivían en la pandemia porque no tenían para pagar arriendo y doña esperanza les permitió vivir allí, reitera que el hotel entre semana permanece cerrado, y solo son los fines de semana. S2 (2024-185)73449310500120230012801 El testigo Henry Beltrán Galindo, dijo conocer a Ricardo desde que vivía en un apartamento, que Luz Esperanza le había arrendado a él y a Yaneth, más o menos como 15 años, que va seguido al hotel Villa Rauzan, porque es amigo de Esperanza desde hace más de 30 años, y le ayuda con los huéspedes a barrer, con las piscinas porque tiene disposición de tiempo, aseguró que el hotel es grande porque es campestre, dijo que el demandante no tenía labor como empleado, que iba en las tardes a llevarle el almuerzo a la esposa y se quedaba en las tardes y colaboraba barriendo las hojas del hotel, de pronto un turno o él se ofrecía a hacer algo, pero no era constante, la esposa de él era la que trabajaba, señala que eso fue en el 2021 o 2022, no recuerda fechas específicas, no sabe de pagos ni hasta cuándo hizo labores, que del 2021 a 2023, lo vio esporádicamente, por ahí 4 veces.
La señora Martha Sucel Garzón Restrepo, que conoció al demandante el 3 de julio de 2021, cuando empezó en el hotel, porque Esperanza le arrendó a ella el restaurante los fines de semana, antes fue como en dos semanas santas al hotel, no recuerda si en 2019 o 2020, pero venia de un día para otro, porque le toca ir a Bogotá, que nunca vio al demandante ejerciendo labores en el hotel porque ella estaba enfocada en el restaurante, cuando de vez en cuando lo vi pasando pero no haciendo nada, sabía que era el esposo de la señora Yaneth pero no más. De acuerdo con el poco material probatorio allegado al proceso, se advierte que el demandante si presó sus servicios personales a favor de la demandada, y es que ella misma al contestar la demanda adujo refiriéndose al actor que “tenía ingreso al HOTEL CAMPESTRE VILLA DE RAUZAN realizaba visitas para llevarle alimentos a su esposa y se ofrecía a ayudar a alguna actividad en el hotel y se paga por dicho servicio”, que “por el afecto que le tenía a la señora JANETH GUARÍN, ofreció ocasionalmente de forma voluntaria y desinteresada algunos oficios del hotel, para que los realizara el señor QUIMBAYO”, lo cual se corrobra con lo señalado por el testigo Henry Beltrán Galindo “que iba en las tardes a llevarle el almuerzo a la esposa y se quedaba en las tardes y colaboraba barriendo las hojas del hotel, de pronto un turno o él se ofrecía a hacer algo, pero no era constante”, y la testigo Sandra Liliana Quintero Sánchez dijo que a veces lo veía recogiendo hojas, pero no puede decir cuántas veces, porque ella solo iba de visita.
Así mismo, tambien se corroboró que la demandada le pagaba por los servicos prestados, pues allegó dos recibos de caja menor, donde se evidencia que el 20 de noviembre de 2022, se le canceló $120.000, por concepto de “arreglo Jardines”, y el 30 de diciembre de 2022 se le pagó $30.000 por “barrer areas sociales y recogida de basura”. S2 (2024-185)73449310500120230012801 Acreditada la prestacion del servicio hay lugar a la aplicación de la presuncion establecida en el art. 24 del CST, sin embargo, en este caso, a pesar de ello, no hay lugar a la prosperiodad de las pretensiones del demandante ante la falta de claridad respecto a las circunstancias de tiempo y modo en que prestó dicho servicio, tampoco que las actividades fueran realizadas de forma continua, carga probatoria a cargo del actor, la cual no cumplió, pues los testigos solicitados no comparecieron a rendir sus declaraciones por tanto, tal como lo indicó el a quo, se debe absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.
Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2 (2024-185)73449310500120230012801 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5288f840e178d550ca4804c9c59a8e4e1dab95601f34bebca7aa0e0e890435d Documento generado en 23/01/2025 11:07:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica