“Al servicio de la justicia y de la paz social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Decisión: Medellín, 10 de diciembre de 2025 Verbal Pertenencia -Apelación Sentencia05001310300620200026506 José Gustavo Martínez Garavito Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC. Sentencia nro. 141 Presupuestos procesales para la sentencia de fondo.
Legitimación en la causa. Confirma por otros motivos Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Providencia Tema: Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resuelva la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandante (reconvención1) en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Sea lo primero aclarar que el proceso inició con ocasión de la demanda con pretensión reivindicatoria presentada por la 1 La demanda principal (reivindicatoria) decayó con ocasión de las excepciones previas y solo quedó la reconvención (pertenencia). Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL INC. en contra del señor JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO, quien, al momento de dar respuesta presentó reconvención persiguiendo la declaratoria de pertenencia a su favor.
Sin embargo, al tramitar las excepciones previas, el juzgado de primer grado decidió declarar acreditadas algunas de ellas y dio por terminado todo el proceso, decisión que fue objeto de recurso por parte del demandado principal —demandante en reconvención—, quien solicitó que se continuara el proceso con la pretensión subsidiaria de pertenencia. En sede de segundo grado el Despacho de la Ponente, mediante auto del 31 de marzo de 2023, revocó parcialmente el auto del 3 de octubre de 2022 “(…) en cuanto a la declaratoria de configuración de las excepciones previas que conllevaron a la terminación del proceso (…) respecto de la demanda de reconvención de pertenencia” (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 04Apelaciónauto3/archivo 04Aauto), confirmando la decisión de declarar configuradas las excepciones frente a la demanda principal, por no haber sido recurrida.
Por lo anterior, en adelante, solo se hará referencia a la demanda de pertenencia y a su trámite, conforme quedó luego de las excepciones previas y recursos resueltos2, teniendo en cuenta lo manifestado por la parte demandante en reconvención “Mi recurso se encuentra dirigido a que se revoque parcialmente la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en mi demanda de reconvención contra la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial (…) y se continúe con la pretensión de pertenencia como pretensión subsidiaria, sobre los siguientes inmuebles adquiridos 1999 y 2000, bajo la persona jurídica demandante, puesto que los inmuebles adquiridos antes de 1997, se adquirieron con la persona jurídica ESAL Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC, con NIT 860037287-7, QUIEN NO ES PARTE DENTRO DEL PRESENTE PROCESO” 2 Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 y lo decidido por el juez de primera instancia en el control de legalidad así: “Al tenor de los artículos 132 y 133 del C.G.P. por vía de control de legalidad, no se accede a la fijación del litigio de la actual parte demandante bajo los parámetros expresados por el apoderado judicial de la misma, por cuanto las pretensiones principales de simulación de la demanda de reconvención en pertenencia no fueron objeto del recurso de apelación de dicha parte contra el auto que dio por terminado el proceso, y no quedaron vigentes dado que en dicha impugnación la parte reconviniente solicitó la revocatoria parcial de las excepciones previas declaradas solo frente a las pretensiones subsidiarias de pertenencia y además solo en relación con algunos de los inmuebles pretendidos en usucapión, y a ello se entiende que accedió el Tribunal Superior en su decisión de segunda instancia”¸ reiterado en auto del 28 de febrero de 2024, así: “Cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín - Sala UNITaria de Decisión Civil, que mediante auto del 19 de diciembre de 2023, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en la audiencia del 14 de agosto de 2023, mediante el cual como medida de control de legalidad no se accedió a la fijación del litigio realizada por la parte demandante.
Por lo anterior, dado que el auto por medio del cual se realizó control de legalidad de la fijación del litigió del presente proceso quedó en firme, y que aún faltan etapas de la audiencia inicial por evacuar; se programa fecha para la continuación de la audiencia INICIAL (…)” Así entonces tenemos que la parte actora, a través de su mandatario judicial, presentó demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/archivos 014Demanda Reconvención y 017MemorialCumpleRequisitos) PENTECOSTÉS DE en contra de la IGLESIA CRISTIANA COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, NIT 830.052.488-4, y de PERSONAS INDETERMINADAS, persiguiendo: Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 1.1.
Se declare que el demandante JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO ha adquirido, por prescripción adquisitiva ordinaria y/o extraordinaria, los inmuebles que describe así (i) Inmueble ubicado en la carrera 45 A El Palo, distinguido el lote con el número 33 con edificio de tres plantas, identificadas en sus puertas de entrada con los números 44-74/82/84, identificado con Matrícula inmobiliaria N°001-47238.
(ii) Inmueble ubicado en la carrera 44 N°44 – 65 en el Municipio de Medellín, Departamento de AntioquIa, identificado con Matrícula inmobiliaria N°001- 668299. (iii) Los lotes de terreno ubicados en la carrera 44 y 45, con calle 44, constituido por tres (3) inmuebles, cuya descripción y linderos se encuentran especificados en la Escritura Pública Nro. 6.561 del 30 de noviembre de 2009 de la Notaria 29 del Círculo de Medellín, aclarada mediante Escritura Pública Nro. 285 del 27 de enero de 2010 de la Notaria 29 del Círculo de Medellín. Los folios de matrícula inmobiliaria registrados en la Oficina de Registros Públicos de Medellín - Antioquia son: Nro. 001-51653;
Nro. 001-51655; Nro. 001-51654. 1.2. En consecuencia, se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín. 1.3. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, NIT 830.052.488-4. Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO. Narró la parte demandante en pertenencia que desde el 24 de noviembre de 1999 inició posesión real y material sobre el inmueble ubicado en la carrera 45 A El Palo, lote número 33 con edificio de tres plantas con números 44-74/82/84 y M.I. 001-47238 con actos de señor y dueño, de manera quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida, esto, desde la suscripción de la Escritura No 1.809 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Sexta de Medellín, donde obró como vendedora MARÍA DE LA PAZ ZAPATA RAMÍREZ y como compradora la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL con NIT. 830.052.488-4, ejecutando actos que solo permiten el dominio de las cosas, como pagar impuestos, realizar mejoras necesarias como pintar, resanar paredes, cambiar canillas, construir techo, coger humedades propias y vecinas, instalar red de gas natural, tirar piso de cerámica, además de destinar dicho inmueble o inmuebles al culto, congregación y retiros espirituales de la comunidad MINISTERIO VOLVAMOS A DIOS, cuyos linderos son: “Un lote de terreno, con edificio de tres plantas con todas sus mejoras, dependencias y demás anexidades.
Presentes y futuras, inmueble situado en esta ciudad de Medellín, con frente a la carrera 15 (El Palo), distinguido el edificio en su puertas exteriores con los números 44-74, 44-82, 44-84; y distinguido el lote con el número 33, todo lo cual se identifica por los siguientes linderos: “Por el frente, que da al OCCIDENTE, en una extensión de 17.25 varas, o sea 13.80 metros, con la carrera 45 A; por el ORIENTE Y NORTE, en 22.80 varas o sea 18.24 metros, con propiedad que fue de Jesús Monsalve; y por el SUR, en 17.75 varas, o sea 14.20 metros, con lote número 32, que es o fue de los vendedores anteriores (sic).
Tiene este inmueble forma Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 triangular, y área de 133.38 varas cuadradas, o sea 85-88 metros cuadrados”. (copia textual). Afirmó que desde el 4 de agosto de 2000, inició posesión real y material sobre el inmueble ubicado en la carrera 44 No 44-65 de Medellín, con M.I. 001-668299, con actos de señor y dueño, de manera quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida, desde la suscripción de la Escritura No 3.309 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Sexta de Medellín, donde actuaron como vendedores AUGUSTO DE JESÚS LONDOÑO MONTOYA, JOSÉ BALMORE LONDOÑO MONTOYA, MARIA CONSUELO LONDOÑO MONTOYA, MARÍA JUDITH LONDOÑO MONTOYA, OSCAR DE JESÚS LONDOÑO MONTOYA y ROQUE BERTO LONDOÑO MONTOYA y como compradora la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL con NIT 830.052.488-4, ejecutando actos que solo permiten el dominio de las cosas, como pagar impuestos, realizar mejoras necesarias como pintar, resanar paredes, cambiar canillas, construir techo, coger humedades propias y vecinas, instalar red de gas natural, tirar piso de cerámica, además de destinar dicho inmueble o inmuebles al culto, congregación y retiros espirituales de la comunidad IGLESIA CENTRAL DE MEDELLÍN- MINISTERIO VOLVAMOS A DIOS, cuyos linderos son: “Un lote de terreno, ubicado en la carrera 44, con calle 44, de esta ciudad de Medellín, junto con la edificación en el existente, de dos plantas o pisos, determinadas con los números 44-66/67/69/73/, de la carrera 44, Barrio Colón, determinados dentro de los siguientes linderos:- “Por el Oriente, con la carrera 44; por el norte, con propiedades sobre la carrera 44, marcado con el número 44-75, perteneciente a Juvenal de J Ortega Arango y con propiedad de Carmen Elena Restrepo de Kelly y otros, marcado Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 con el número 44- 110/114/116/, sobre la carrera 45; sobre el Norte, Estella de Jesús Zuluaga Arias, propietaria de la edificación Nro 44102/104, sobre la carrera 45; en occidente, con propiedad de José Alberto Aguirre Ceballos, sobre la carrera 45, marcado con los Nros. 44-94/96 y 98; por el Sur, con propiedad de Roque Berto, Balmoré de Jesús y María Judith Londoño Montoya, situada en la carrera 44, Nro 44-59.
El lote es de forma irregular” (copia textual). Asevera por una parte que ha venido poseyendo, para la comunidad de fieles y congregación religiosa, usufructuando, pagando impuestos, protegiendo, haciendo reparaciones, modificaciones y mejoras en general y, por otra que lo ha hecho a título personal, en calidad de poseedor de manera exclusiva desde el 30 de noviembre de 2009, sobre los lotes de terreno ubicados en la carrera 44 y 45, con calle 44, formados por tres inmuebles, esto, desde la suscripción de la escritura No 6.561 del 30 de noviembre de 2009 de la Notaría Veintinueve de Medellín, aclarada con escritura No 285 del 27 de enero de 2010 de la misma Notaría, suscrita entre la sociedad NAVARRO CADAVIR Y CIA S.C.A. como vendedora y la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL con NIT 830.052.488-4 como compradora, ejecutando actos que solo permiten el dominio de las cosas, como pagar impuestos, realizar mejoras necesarias como pintar, resanar paredes, cambiar canillas, construir techo, coger humedades propias y vecinas, instalar red de gas natural, tirar piso de cerámica, además de destinar dichos inmuebles al culto, congregación y retiros espirituales de la comunidad IGLESIA CENTRAL DE MEDELLÍN- MINISTERIO VOLVAMOS A DIOS.
Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 Los linderos generales del lote de terreno son: “LOTE DE TERRENO SITUADO EN LA CARRERA 45 CON LA CALLE
44. DOS TALLERES MARCADOS CON LOS NÚMEROS 44-70 POR LA CARRERA 45-EL PALO- EDIFICIO DE TRES (3) PISOS O PLANTAS, CARRERA 44 O NIQUITAO N° 44-27 (1°PISO), 44-21 Y 44-23 (2°PISO), 44-23 Y 44-31 (LOCALES COMERCIALES DEL 1°PISO), CASA DE HABITACIÓN N° 4435 DE LA CARRERA 44 (NIQUITAO)” con folios de matrícula 001- 51653, 001-51655 y 001-51654 y que se detallan de la siguiente manera: Folio de matrícula No 001-51653 “Un lote de terreno situado en la carrera 45 con calle 44, de esta ciudad de Medellín, con todas sus mejoras y anexidades, que consta de dos talleres marcados con los números 44-70, por la carrera 45 El Palo, lote señalado en el plano de la comunidad con el número 32 y que linda: Por el frente, que da al OCCIDENTE, en ocho metros (8.00 Mts), con la citada carrera 45 o El Palo; por el ORIENTE, en catorce metros (14.00 Mts) con propiedades que son o fueron de Arturo Gómez y hermanas, y de Angel Londoño;
Por el NORTE, en doce metros con sesenta centímetros (12.60 Mts) (sic) con el lote número 33, hoy propiedad de Presbítero Mauro Cadavid; y por el SUR, en 22 centímetros (22.92 mts) con el lote número 31 de propiedad de la misma comunidad de los anteriores vendedores. Este lote tiene un área de ciento noventa y cuatro metros cuadrados (194.44 Mts 2)” (copia textual).
Folio de matrícula 001-51655 “Un edificio de tres (3) pisos o plantas, situado en la ciudad de Medellín, en la carrera 44 o Niquitao, distinguido en sus puertas de entrada con los números 44-27 para el 1° y 3° pisos; número 44-21 y 44-33 para el 2° piso y números 44-23 y 44-31 para los locales comerciales del 1° piso, de la actual nomenclatura oficial de la ciudad de Medellín que estaba formado anteriormente por una casa de tapias y tejas con su correspondiente Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 solar, marcado con el número 44-23, que fue demolida y en su lugar se levantó sobre el terreno citado Edificio y que linda: Por el frente, con la carrera 44 o Niquitao;
Por el centro, con propiedad de Luis María Escobar; y por el otro costado, con propiedad de José Gabriel Arango y Gaustino Amaya y hermanas” (copia textual). Folio de matrícula No 001-51654 “Una casa de habitación, de construcción antigua en mal estado, junto con el lote de terreno sobre el cual se halla edificada, construcción antigua que fue convertida en un taller, que tiene un área de trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centésima de metro cuadrado (358.40 Mts2), situada en esta ciudad de Medellín, en la carrera Niquitao, hoy carrera 44, marcado en la puerta de entrada el taller con número 44-35 y linda así: Por el frente, con la carrera Niquitao, hoy carrera 44;
Por el costado derecho, con propiedad que fue de José Vicente Restrepo E. Por el costado izquierdo, con propiedad que es o fue de Gregorio Tabares; y por el centro o parte de atrás, con propiedad que es o fue de Luis María Escobar” (copia textual) Indicó que los bienes son propiedad de JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO- demandante- quien autorizó la suscripción de dichas escrituras, quien pagó el precio, a quien le fueron entregados materialmente los inmuebles, y quien ejerce actos de señor y dueño. Contó que los miembros de la IGLESIA CENTRAL DE MEDELLÍN – MINISTERIO VOLVAMOS A DIOS recogieron fondos, realizaron actividades y donaciones por más de treinta años, para conseguir recursos para construir su propio templo para la iglesia, sin participación de la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 MUNDIAL con NIT 830-052-488-4 ni de sus miembros, ni donación alguna del Fondo Nacional, sino de los propios recursos de la congregación IGLESIA CENTRAL DE MEDELLÍN – MINISTERIO VOLVAMOS A DIOS, para lo cual se constituyó un fondo y una contabilidad del mismo denominado OBRASPRO-TEMPLO y cuyas cuentas bancarias fueron colocadas inicialmente en cabeza de personas privadas para evitar problemas con la DIAN; la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL con NIT 830-052-488-4 después de su creación, 1997, se ofreció como titular simulado para aperturar cuentas bancarias y posteriormente CDT, autorizando a JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO para realizar los movimientos y transacciones o quien éste designara.
La congregación es diferente y diferenciable de LA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL con NIT 830-052-488-4, autónoma, separada e independiente.
3. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Admitida la demanda en reconvención mediante providencia del 10 de marzo de 2021, luego de haber sido subsanada y notificada, la demandada IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL con NIT 830-052-488-4 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 024ContestaciónReconvención) contestó que los hechos no son ciertos, y explicó que en 1978 el señor JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO fue designado pastor de la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL Seccional Medellín – Antioquia, y como Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 tal ejercía la mera administración de todos los inmuebles que se relacionan en los hechos y que pretende reclamar por prescripción adquisitiva de dominio; que nunca ejerció posesión y menos calidad de señor y dueño, lo que se acredita con los informes contables rendidos por el demandante sobre su administración a la Oficina Central de la iglesia, que anexa, así como un video en YouTube, donde el mismo demandante reseña la forma como llegó a ser pastor en la ciudad de Medellín y quien lo designó, manifestación que hizo en un culto realizado en la ciudad de Bucaramanga, publicado el 13 de diciembre de 2017.
Refirió que el demandante renunció expresa y públicamente como pastor de la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL el 2 de agosto de 2019 y fue a partir de esa fecha que se apropió ilegítimamente de los predios relacionados, lo que es un ejercicio abusivo de la confianza en él depositada por la iglesia y los feligreses, así, se apoderó de los inmuebles desde el 2 de agosto de 2019, día en que presentó la renuncia y manifestó la intención de no entregar los inmuebles, ejerciendo posesión de mala fe.
Aclaró que no es propietaria simulada, la adquisición de los inmuebles se hizo con diezmos, ofrendas, limosnas y aportes de los feligreses, y recursos del Fondo Nacional, y el demandante fue designado como pastor y durante 41 años rindió informe de su gestión. Además que la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL con NIT 830-052-488-4 o NIT 860-037-287-7 es la misma persona Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 jurídica y hace un recuento de la evolución legal, situación conocida por el demandante, para indicar que probatoriamente la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL INC obtuvo personería jurídica especial con la Resolución No 596 de 1997 del Ministerio del Interior, cambió su denominación a IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA y finalmente a IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, siendo la misma persona jurídica, cambios que no se han hecho en el registro público.
Afirmó que el MINISTERIO VOLVAMOS A DIOS nació el 25 de noviembre de 2019, y no fue éste, ni el demandante, quienes aportaron de su peculio para las obras de mantenimiento de los inmuebles, fueron los miembros de la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, quienes durante los años 1996, 2000 y 2009, luego de aportar económicamente con sus diezmos, ofrendas, donaciones, limosnas, actividades de venta de comidas y bazares, los que recogieron el dinero no solo para adquirir los nueve predios que conforman la iglesia en la ciudad de Medellín, sino para realizar las reparaciones locativas que requiere un inmueble para su sostenimiento, el demandante alega que fue él quien las realizó pero no aporta prueba, ni una factura de compra de un ladrillo.
Ahora, que el demandante diga que los bienes los destinaba a culto, congregación y retiros de la comunidad de la IGLESIA CENTRAL DE MEDELLÍNMINISTERIO VOLVAMOS A DIOS, habrá sido a partir del 25 de noviembre de 2019 cuando nació la congregación creada por él, siendo de mala fe. Exponiendo que el nombre VOLVAMOS A Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 DIOS le pertenecía a la iglesia, se trata de una denominación radial y luego televisiva que tenía la iglesia, como se evidencia en el video que se allega.
Explicó que los dineros entregados por los feligreses no son para el pastor, sino para el establecimiento, crecimiento y sostenimiento de la iglesia, fijando una parte al sustento del pastor, pero están destinados a ayudar a consolidar y construir la obra que contribuye con la evangelización, ello ocurrió con los inmuebles que se reclaman, que fueron comprados por la iglesia para la iglesia y no para el pastor.
Se opone a las pretensiones, y como excepciones planteó:
1. AUSENCIA DE REQUISITOS SUSTANCIALES MODO Y TIEMPO PARA QUE EL DEMANDANTE PUEDA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN EL DERECHO DE DOMINIO. El demandante fue designado como pastor de una de sus iglesias desde el año 1978, siendo su labor orientar, guiar y conducir espiritualmente a un grupo de personas o fieles, además de administrar todo lo que concierne a la obra evangelizadora, como manutención de inmuebles, sostenimiento y conservación de los mismos, administrar los recursos que se recaudan de los fieles y seguidores, como un deber estatutario contemplado en el artículo 23.8 y 23.9 del Estatuto Interno de la Iglesia, debiendo rendir informe mensual a la Oficina Central haciendo entrega del 10% y el 90% para el mantenimiento y conservación de los inmuebles y la manutención propia y de su grupo familiar, artículo 23.10 del estatuto.
2. MALA FE DE PARTE DEL PASTOR JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO. Es conocedor que es un mero administrador designado por la iglesia, y en sus Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 manifestaciones en los cultos, daba cuenta que la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL era la dueña de los inmuebles, y que con la ayuda económica o de trabajo de los fieles se construyó el templo y demás salones, contrariando lo que afirma el demandante que fue él con el MINISTERIO VOLVAMOS A DIOS quienes adquirieron y construyeron, cuando para esa época el ministerio no existía. Por su parte el curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas 01PrimeraInstancia/carpeta contestó 01PrimeraInstancia/archivo la demanda (carpeta 047ContestaciónCuradorAdlitem) en relación con la posesión del demandante dijo que es un hecho que debe ser probado, sin que le conste la presencia permanente en los inmuebles que se pretenden prescribir.
Por otra parte, en los estados financieros que se aportan, no se determina con precisión quien hizo el pago de los gastos usuales de las propiedades, se aporta certificaciones de contadores públicos, pero no hay trazabilidad de los movimientos para dichos pagos, no se allega prueba de quién pagó las reformas locativas. Señaló que el demandante MARTÍNEZ GARAVITO a través de su movimiento no procedió desde el año 1996 a dejar en claro su titularidad sobre los bienes y CDTs, solo hasta la presentación de la demanda por la iglesia se hacen estas declaraciones.
Debe probar que fue él quien pagó y entregó los dineros para la compra de los inmuebles relacionados, no trae pruebas que sustenten sus pretensiones. Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 Se opone a la pretensión por cuanto no hay suficiente prueba que desde 1996 venga poseyendo, ni de los actos que dice haber ejecutado como, por ejemplo, pago de impuestos.
4. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Integrado el contradictorio, se convocó a audiencia para el 3 de noviembre de 2021, en ella se agotó la etapa de conciliación y se resolvió sobre excepciones previas, declarando probadas las contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, en relación con ambas demandas, terminando el proceso.
Decisión recurrida por ambas partes y en esta instancia se declaró la nulidad de todo lo allí actuado con auto del 30 de junio de 2022 03ApelaciónAuto2/archivo 02AutoDecretaNulidad), (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta por no haber dado el trámite (traslado y oportunidad para subsanar) correspondiente a estas excepciones. Cumplido por el a quo lo decidido, con auto de 3 de octubre de 2022 decide nuevamente declarar probadas las excepciones previas en relación con ambas demandas y da por terminado el proceso, ordenando la devolución de aquellas (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01Primera Instancia/ archivo 080AutoResuelveExcepcionesPrevias), decisión que fue objeto de recurso por la parte demandante en reconvención, y en esta instancia se revocó parcialmente en favor del demandante MARTÍNEZ 01PrimeraInstancia/carpeta 047ApelaciónAuto3/archivo 04Auto) marzo de 2023.
GARAVITO (carpeta con auto del 31 de Posteriormente se fijó fecha para continuar audiencia el 17 de abril de 2024 en la que se agotó la conciliación, se decretaron pruebas, se fijó el litigio, se procedió al saneamiento, existiendo recurso frente al decreto de pruebas que fue resuelto en esta instancia el 30 de septiembre de 2024 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 06ApelaciónAuto5/archivo 07RevocaAuto), en Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 cumplimiento de lo resuelto, se fijó fecha para los días 4 y 5 de diciembre de 2024, sesión en la que se agotaron los interrogatorios de parte, se recepcionaron testimonios y se practicó inspección judicial, se escuchó los alegatos finales y se profirió el fallo, en el cual no se accede a la pretensión de usucapión.
5. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. Proferida en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2024, el juez inicia por hacer referencia a la demanda de pertenencia (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01Primera Instancia/ archivo 126Sentencia), identificando los inmuebles por su nomenclatura, indicando que la parte demandada se opuso y formuló excepciones de mérito, en igual sentido el curador en representación de las personas indeterminadas.
Hizo alusión al desarrollo de las audiencias y las etapas que se agotaron en cada sesión, deteniéndose en los alegatos finales; pasó a exponer que se cumple con los presupuestos para decidir; hace claridad que inicialmente se solicitaron varios inmuebles, los identifica por la nomenclatura, pero en la sustentación del recurso de apelación en contra del auto del 3 de octubre de 2022, el demandante expuso que de seguirse el trámite de la demanda de pertenencia sería únicamente sobre los inmuebles ubicados en la carrera 45 No 44-82 incluyendo los sub numerales 74/82/84, carrera 44 No 44-65 incluiría los sub numerales 67/69/73, carrera 45 No 44-70, carrera 44 No -35 (sic), carrera 44 No 44-21 incluyendo los sub numerales 23/27/33; no se incluyó los de la carrera 44 No 44-57/59, carrera 44 No 44 47/49, carrera 45 No 44-90, carrera 44 No 44-59, circunstancia corroborada en archivo 067 al descorrer Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 traslado del recurso interpuesto en contra de auto del 3 de noviembre de 2021.
Continúa haciendo referencia a los artículos 2512 a 2534 del Código Civil; realiza lectura de algunos de ellos, cita jurisprudencia, para establecer los requisitos necesarios para la prosperidad de la pertenencia; lee también los artículos 762 y siguientes del Código Civil, como los artículos 2142, 2145 y siguientes ib. Se refiere a la carga de la prueba y medios probatorios.
Pasó a relacionar los medios de prueba allegados al proceso, los cuales considera se recaudaron cumpliendo los requisitos para su validez. Señaló que de los medios probatorios se logró establecer, del interrogatorio de parte del señor GARAVITO que dio inicio al movimiento VOLVAMOS A DIOS y tenía relación con el MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, que era pastor de dicha iglesia desde 1976 y fue trasladado a Medellín a finales de los años 80 desde Santander, lo que se refuerza con el video que obra sobre una charla en el Departamento de Santander, también se indica en el interrogatorio que se dispuso crear un fondo para adquirir bienes y organizar las instalaciones propias de la iglesia, esto en coordinación con el Movimiento Misionero, este reconocimiento-confesión- da a entender que la recolecta de recursos era para el templo donde funcionaría el MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, en el fondo pro templo.
También se logra establecer que el movimiento VOLVAMOS A DIOS tenía cobertura del MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL Proceso Radicado el cual tenía programa radial y Verbal 05001310300620200026506 televisivo con dicha identificación, tal como lo corroboraron los testigos, adquiriendo independencia en noviembre de 2019, mientras que la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL tiene personería desde 1970.
Determinó que los recursos reunidos no son propios del pastor sino del grupo religioso con el propósito de adquirir los inmuebles donde funcionaría la iglesia, siendo solo mero administrador y tenedor de los mismos, pues la comunidad es la que dispone de dichos recursos, y por ello debía rendir informes a la comunidad religiosa, tanto es así que se consultaba con los miembros de la comunidad para que se autorizara el destino de los recursos, no era el demandante quien decidía, al punto que se convocó a los representantes legales de la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL para que suscribieran las escrituras de adquisición de los bienes, y si bien el demandante realizó las negociaciones lo hacía a nombre de la iglesia, como aparece en casa escritura.
Consideró el a quo que el demandante no puede atribuirse la propiedad de los bienes al pretender que la adquisición es simulada, y sobre la calidad de poseedor, encontró que debe cumplir con dos elementos, corpus y animus, para tener legitimación en la causa por activa. Verificando que las certificaciones expedidas por JOAQUIN PARRA si bien dicen que el demandante era poseedor de los bienes, en su testimonio aclaró que se expidieron así porque se tenía como poseedor a nombre de la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL y no personal, por tanto se desvirtúa esa manifestación de posesión como persona natural, pues los dineros recogidos se hizo a nombre de la iglesia con una destinación específica, reconociendo así dominio ajeno sobre ellos, por tanto tampoco se presenta el animus.
Por tanto, no está legitimado por activa para reclamar la calidad de poseedor de manera personal, por lo menos antes de 2019; además, tampoco se cumpliría con el tiempo contando desde este año hasta la fecha en que presentó la demanda en el año 2020. Expuso en relación con la identificación de los bienes, que se hicieron los alinderamientos conforme las escrituras de adquisición, así se presentaron las pretensiones, y en la inspección judicial no pudieron verificar dichos alinderamientos, por cuanto se hicieron modificaciones a dichas construcciones luego de adquiridos, como lo corroboraron algunos testigos, incluso no se encontraron algunas nomenclaturas, entonces no hay identificación de los inmuebles pretendidos.
Indicó entonces que, al faltar los presupuestos de la usucapión, se abre paso la excepción planteada por la parte demandada y lo expuesto por el curador ad litem de AUSENCIA DE REQUISITOS SUSTANCIALES MODO Y TIEMPO PARA QUE EL DEMANDANTE PUEDA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN EL DERECHO DE DOMINIO, no accede a las pretensiones, levanta las medidas cautelares, condena en costas y fija agencias en derecho.
Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506
6. DE LA IMPUGNACIÓN. Se pone de presente que la parte demandante presentó extensos, desordenados y farragosos argumentos como reparos concretos y al sustentar la alzada, por lo que se intentará exponerlos en la forma más clara posible de cara a un adecuado desarrollo de la sentencia de segunda instancia y, también se advierte, que algunos no contienen sustentación suficiente, pero ello se abordará, en caso de ser necesario, en las consideraciones de esta sentencia, siendo pertinente, por ahora, únicamente reseñarlos, así:.
En el acto de audiencia expuso como reparos, que amplió en escrito (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta y que fueron sustentados en esta 128SustentaciónRecursoApelación) instancia en 01PrimeraInstancia/archivo oportunidad (carpeta 02SegundaInstancia/carpeta C07ApelaciónSentencia/archivo 62MemorialSustentación) (i) Falta de apreciación de la prueba documental aportada por el demandante, los certificados suscritos por el representante legal del JOAQUIN demandado PARRA cuyo testimonio CARTAGENA, su se decretó, dicho se señor valoró indebidamente, siendo citado nuevamente para ratificar los documentos, prueba que no se llevó a cabo porque el juez consideró no era necesario más pruebas, dando plena validez a dichos documentos.
El despacho desconoce el testimonio del señor ARTURO sobre la existencia de congregaciones y misiones paralelas a la iglesia. Dichos certificados fueron incorporados como prueba por el despacho y no fueron desconocidos por la parte demandada. Por tanto, equivalen a documentos públicos conforme los artículos 250, 253, 257 260 CGP, pero se le dio trámite como documentos emanados de terceros, artículo 262 Proceso Radicado CGP, error en el que incurrió el a quo.
Corte Constitucional SU 129-2021. Verbal 05001310300620200026506 Cita sentencia de la Esta prueba no fue desvirtuada y con ella se acredita el tiempo de posesión, el animus y la identidad de los predios, ni siquiera con la inspección judicial, en la que al parecer se tomó la medición de los nueve lotes y no uno por uno. (ii) El Despacho engloba los bienes y alude que no hay identificación de los predios, habiendo una indebida apreciación. Pero con la confesión de la parte demandada en su demanda al describir los bienes que pretendía en reivindicación, las escrituras, los certificados de la oficina de registro, y como se constata en la inspección judicial, donde se identificó la nomenclatura, hay certeza de cuales son los inmuebles.
No hay confusión porque la identificación se puede lograr por cualquier medio y no únicamente con la inspección, nótese que la diligencia fue atendida por el hijo del demandante y las puertas siempre están cerradas siendo el ingreso controlado por los mandatarios del señor MARTÍNEZ GARAVITO. (iii) Indebida valoración de la prueba testimonial que da cuenta de que el movimiento VOLVAMOS A DIOS es independiente y tiene identidad propia y es la que recoge los recursos, y ninguno dijo que era para adquirir bienes, son del pastor y de su propiedad y es él el que define en que se usa.
Se equivoca el juez también y descontextualiza la palabra cobertura, es una orientación, para el caso, le prestó su nombre para la compra, y no como lo interpretó el juez. Todos los testigos son contestes en afirmar que existe el MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL INC y que JOSE GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO fue Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 representante legal de éste y miembro de la Junta de Directores hasta el año 2019, cuando fue aceptada su renuncia, siendo aquella la que le brindó cobertura al MINISTERIO VOLVAMOS A DIOS y se hicieron colectas y actividades entre los miembros de éste ministerio, y que eran propiedad del demandante y los destinó a adquirir los inmuebles objeto del proceso, acude al testimonios de JOSÉ ARTURO SOTO, ENRIQUE CENTENO, OSCAR DARIO GALEANO, JUAN JAIME RESTREPO CASAS, CARLOS MIGUEL JARMILLO, JOAQUIN PARRA CARTAGENA, evidenciándose el ánimo de señor y dueño. Desconoce el valor probatorio del video y publicación en revista a la que hizo alusión el juez en su sentencia para desvirtuar el animus, pues no se autorizó su uso, desconocimiento que el a quo negó en audiencia del 17 de abril de 2024, además no fueron ratificadas ni controvertidas frente a otras pruebas.
(iv) Indebida valoración de los informes mensuales presentados por el demandante, quien firma como propietario de los inmuebles. (v) Solicita se disminuyan los gastos y las agencias en derecho, puesto que no están los nueve inmuebles que se pretendieron. La parte no recurrente se pronunció en esta instancia. Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 II.
CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se ha establecido por esta Corporación que en el asunto que nos convoca concurren los presupuestos procesales necesarios para el trámite del proceso en esta instancia, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, lo cual permite a este Tribunal asumir la resolución del recurso de alzada.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá el Tribunal iniciar por esclarecer el tema de la legitimación en la causa de la parte demandante, pues el a quo de forma confusa aludió a que no se cumplía dicho presupuesto, pero no declaró probada la falta de legitimación y, además, realizó estudio de otros temas del fondo de la discusión, siendo necesario primero, desentrañar con contundencia el aspecto de la legitimación como presupuesto de la sentencia y, solo en caso de superarse favorablemente, seguir con el análisis de los demás aspectos necesarios para la prosperidad de la acción de pertenencia.
3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO
3.1. DEL DERECHO DE DOMINIO Y SU ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN. El artículo 2512 del Código Civil establece que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales( )”.
Ahora, la prescripción adquisitiva está concebida por el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley” (Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998).
Igualmente, acorde con el artículo 2527 ejusdem, esa modalidad de prescripción puede ser ordinaria, caso en el que de manera invariable requerirá de la posesión regular extendida por el período de tiempo que el ordenamiento prevé (artículo 2529 ibídem), o extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, también durante el lapso que positivamente se haya consagrado (artículo 2531 ibídem).
De otro lado, al tenor de lo establecido por el artículo 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos a saber: a) La posesión material en el actor. Elemento estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o sobre el derecho de parte de quien se califica a sí mismo como usucapiente.
Es definida por el artículo 762 del Ordenamiento Civil, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
Acorde con la norma en comento, la posesión exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran a saber: 1) el animus: Elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa y desconoce a otro como propietario de esta. 2) el corpus: Se refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, poniendo en evidencia tal señorío. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un “corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad.
Por ello se ha dicho con razón que la posesión no es otra cosa que la exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental” (CSJ. Cas. Civil Sent. Agosto 22/1957). Y en otro de sus pronunciamientos, apuntó: “(…) Si por definición la posesión supone la concurrencia en el mismo individuo del corpus y del animus, lógico es que ella no se adquiera, por regla general, sino desde el instante en que se unan esos dos presupuestos frente a una cosa determinada en la misma persona.
Pero si para adquirirla se requiere, en principio, la suma de dos elementos, para conservar la posesión basta, generalmente, mantener su elemento subjetivo (…)” (CSJ. Cas. Civil Sent. Junio 24 de 1980). Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 b) Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. c) Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.
En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, el mismo depende de la prescripción invocada, la Ley 791 de 2002, consagró para la prescripción extraordinaria el término de diez (10) años, con excepción de la prescripción extraordinaria de viviendas de interés social, que la Ley 9 de 1989 reduce a cinco (5) años el término para la prescripción adquisitiva, mientras que para la ordinaria es de tres (3) años cuando de bienes inmuebles se trata.
3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL. En la doctrina procesal existen dos tendencias contrapuestas en punto de la definición y alcance de la legitimación en la causa, para una corriente, la legitimidad en la causa consiste en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por los titulares de la relación jurídica material contra quienes son parte de ella.
Esta tendencia es consecuencia de ver la acción como un derecho a la tutela de un derecho realmente existente (teoría concreta). Otra corriente explica, que para que exista legitimación en la causa (o para obrar) activa o pasiva, no se requiere que las Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 partes procesales sean titulares de la relación jurídica material; es decir que, en una pretensión relativa a una relación obligacional, las partes procesales deban ser realmente al acreedor y el deudor, por ejemplo, sino que afirmen serlo.
En este sentido explica Allorio, expositor de la postura “formal” que se viene mentando, lo siguiente: “ para resolver afirmativamente el problema procesal referente a la legitimación para accionar, basta (según regla) constatar que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica, afirmando que él y el demandado son sujetos de ella. Pero, para que evidentemente la demanda judicial sea reconocida en el mérito, es necesario, entre otras cosas, que, de acuerdo a los resultados del proceso la afirmación del actor acerca de la subjetividad activa y pasiva de la relación controvertida se manifieste favorablemente.
Hay que repetir hasta la saciedad que esta última indagación no es modo alguno una indagación referente a la legitimación para accionar, sino una de las indagaciones necesarias para llegar a la decisión de la existencia de una relación sustancial (de ordinario: relación de derecho privado) controvertida”. La regla de legitimación a la que alude el autor referenciado consiste en que nadie, en nombre propio, puede pretender o ser demandado a contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación, de la cual se atribuya, o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva.
Sobre el particular, como bien autorizada doctrina procesal nacional: “Existen dos titularidades y la coincidencia de ellas en cada sujeto y en cada polo de relación, activo o pasivo, tiene que ser afirmada en la demanda para que se satisfaga el requisito de la legitimación ordinaria. Se insiste: basta que sea afirmada sin que importe para nada su verdad o realidad jurídica” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio.
Teoría General del Derecho Procesal. 4ª Edición, Bogotá: Temis, 2008, pag. 461.) Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 La postura formal es la que la Magistrada ponente ha acogido, para cuyo efecto ha tenido como apoyo sentencias como la SC16279-2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez, donde la Corte señala que: “En la doctrina procesal e incluso en la jurisprudencia, el concepto de legitimación en la causa ha sido muchas veces confundido con otros institutos como la legitimatio ad processum y el interés para obrar.
De los procesalistas nacionales, es tal vez la obra de Devis Echandía la que mejor explica sus diferencias y propone una definición cuya utilidad práctica es innegable en materia de efectos, alcance y contenido de la sentencia. Según ese autor, la legitimatio ad processum, tal como lo explico Couture, es “la aptitud para realizar actos jurídicos procesales válidos” y forma parte de lo que se ha conocido como “capacidad adjetiva”, la cual “mira a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes”. 3.3.
De mayor utilidad para el debate que asume la Corte en esta oportunidad es la diferenciación que aquel jurista propuso entre el interés para obrar al que también denominó “interés para la pretensión, o interés para la sentencia de fondo o mérito, o facultad para gestionar la sentencia de fondo” y la legitimatio ad causam” Ahora bien, el tema no ha sido claramente definido por nuestro máximo órgano de decisión civil, pero en los últimos años se ha evidenciado que, al parecer, la Corte Suprema de Justicia viene acogiendo la postura concreta, así se observa en sentencias como la SC3598-2020 y SC225-2024, siendo pertinente citar in extenso por su pertinencia la primera de esas sentencias donde explica la Corte: 6.1.
El concepto de legitimación en la causa. La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental–.
Sobre esta temática, la Corte ha expuesto, reiteradamente, que «la legitimación en la causa ( ) “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)» (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083).
Más recientemente se insistió en que la legitimación en la causa «corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-0049001; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 200106291-01).
Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)» (CSJ SC16279-2016, 11 nov.).
(…) 6.3. El concepto de interés para obrar. Aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia».
Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar «un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado», a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo);
(iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal. De no confluir los comentados requerimientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que «las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados».
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esta Sala debe centrar el estudio en los reparos concretos, no obstante, como se anticipó en el problema jurídico, en este proceso es indispensable iniciar por esclarecer el tema de la legitimación en la causa de la parte demandante, lo que resulta fundamental como punto de partida para avanzar en el análisis de los otros tópicos necesarios para la prosperidad de la acción de pertenencia. En el presente caso ocurre una situación particular y es que el señor JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO pretende que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva varios inmuebles cuya titular inscrita es la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL y aduce, por una parte, que él directamente, como persona natural tomó posesión de los bienes y que los destina para culto religioso y, por otra que “inició la posesión de dichos inmuebles para la comunidad de fieles y congregación religiosa” porque “los miembros de la Iglesia Central de Medellín – Ministerio VOLVAMOS A DIOS, recogieron fondos, realizaron actividades y donaciones por más de TREINTA (30) AÑOS, para conseguir recursos, lotes e inmuebles para CONSTRUIR SU PROPIO TEMPLO para la Iglesia Central de Medellín y el Ministerio VOLVAMOS A DIOS, SIN LA PARTICIPACIÓN de la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL NIT 830052488-4, NI DE Proceso Radicado SUS MIEMBROS, NI DONACIÓN Verbal 05001310300620200026506 ALGUNA DEL FONDO NACIONAL, sino de los propios recursos de la Congregación denominada IGLESIA CENTRAL DE MEDELLÍN Y EL MINISTERIO VOLVAMOS A DIOS, para lo cual se constituyó un Fondo y una contabilidad del mismo, denominado OBRAS PRO-TEMPLO” y que la “congregación que funcionó bajo la cobertura de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC, NIT 860037287-7, y que contable y bancariamente, siempre estuvieron diferenciados y particularizados como Iglesia Central de Medellín Ministerio VOLVAMOS A DIOS, comunidad diferente a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial”.
De modo que el demandante en pertenencia, aunque reclama los bienes para sí mismo, reconoce que no los posee en nombre propio sino para la comunidad religiosa VOLVAMOS A DIOS, a pesar de lo cual pretende le sean adjudicados a él directamente y no para la aludida comunidad, situación que pone en entredicho, de entrada, la calidad de poseedor exclusivo del demandante como persona natural.
Lo anterior se confirma con el interrogatorio que rindió el señor GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO en primera instancia donde relató que inició como pastor con cobertura de la demandada desde los años 70s hasta el 2019, pero su sostenimiento no se lo daba la demandada sino la iglesia local que pastoreaba; que “el propósito que le transmitía al pueblo, a la iglesia que pastoreaba, era de aportar con la mira de en un momento tener una propiedad, y hacíamos actividades como era venta de empanadas, tamales, diferentes actividades y aportes que el Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 pueblo voluntariamente daba”; que el 2 de agosto de 2019 renunció a la cobertura de la iglesia demandada por desacuerdos en la interpretación de la doctrina y porque fue excluido y difamado sin oportunidad de defenderse; al preguntarle el juez sobre el VOLVAMOS A DIOS dijo que “desde que yo empecé, empecé bajo esa cobertura, ya la fui colocando en rótulos para programas radiales y todo desde el 88, desde 1988 y siempre estuvimos bajo ese nombre MINISTERIO VOLVAMOS A DIOS, así se comenzó a conocer por radio, por televisión y en todos los eventos que teníamos paralelos o sea estaba el movimiento y estaba VOLVAMOS A DIOS”; al preguntarle si VOLVAMOS A DIOS tiene personería jurídica, desde cuándo y concedida por cuál autoridad, dijo: “lo tenemos desde noviembre de 2019 por la personería jurídica especial, por el Ministerio del Interior, como IGLESIA CRISTIANA VOLVAMOS A DIOS”; que siempre ha sido pastor y ahora es director de la IGLESIA CRISTIANA VOLVAMOS A DIOS; que a través de los diezmos y ofrendas se hacen actividades para mantener los gastos de la iglesia, ingresos que destinan al pago de locales y a ayudar otros pastores que apenas están empezando; cuando el juez le indagó si de esos recursos se destina parte o un porcentaje para adquisición de bienes dijo “si, por supuesto, vamos dejando alguna parte con el fin de que cuando se presente la oportunidad se puedan adquirir esos bienes, siempre con la finalidad de que sea para el uso de la predicación del Evangelio de la iglesia como tal”; que actualmente sigue vinculado con VOLVAMOS A DIOS; luego, al preguntarle por los inmuebles objeto de litigio ubicados en la carrera 44, dijo que los conoce desde la adquisición que “esos inmuebles fueron adquiridos, no todos, en el mismo momento, el primero que adquirimos, lo adquirimos en Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 el año 86, perdón, 96 y, luego, después en el 89 creo adquirimos otros, después otros en el 2009, esos son como los últimos que se fueron adquiriendo a medida que se iba presentando la oportunidad de que los vecinos nos querían vender, aparte de eso que nosotros fuéramos teniendo recaudo para poder ofrecer y negociar con ellos”; al inquirirlo el juez por la explicación de cuando se refiere a nosotros a quiénes alude, dijo: “me estoy refiriendo a mí y a la congregación que he pastoreado”; siguió expresando que los bienes se adquirieron para predicación y culto “y fuimos adquiriendo, añadiendo alguna propiedad de más porque queríamos tener, lograr construir un templo que tuviera todas las comodidades para poder atender la niñez, los adolescentes, programa con drogadictos…”; al averiguarle por los recursos con los que se adquirieron los bienes dijo “fueron adquiridos precisamente con ofrendas de dinero que siempre colectaba en la iglesia de actividades que se iban teniendo solo con el propósito de adquirir, y los diezmos, ofrendas”; que se han realizado mejoras, por parte de él y de los hermanos de la iglesia que pastorea VOLVAMOS A DIOS; insistiendo que los inmuebles se siguen destinando a la predicación y enseñanza de la palabra; luego cuando el juez le preguntó por los inmuebles en litigio ubicados en la carrera 45 reiteró que todos los bienes se adquirieron con ofrendas de los hermanos del movimiento que pastorea y que las mejoras las hace él con el dinero de los hermanos de la IGLESIA CRISTIANA VOLVAMOS A DIOS (minutos 17:00 a 48:00 Video 120InstrucciónJuzgamiento4dic2024.01PrimeraInstancia).
De modo que el mismo señor MARTÍNEZ GARAVITO reconoce que los bienes los posee pero no para él sino para la comunidad religiosa que dirige, IGLESIA CRISTIANA VOLVAMOS A DIOS, lo que resulta más relevante si se tiene en cuenta que en sede de Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 segunda instancia, con las pruebas decretadas de oficio, se incorporó al plenario, entre otras documentales, el certificado de existencia y representación legal de la IGLESIA CRISTIANA VOLVAMOS A DIOS, expedido por el Ministerio del Interior (folios 45 y 46.
PDF 27. C07ApelaciónSentencia), cuya imagen se anexa a continuación, en el que el aludido Ministerio certifica que la IGLESIA CRISTIANA VOLVAMOS A DIOS tiene personería jurídica y, aunque allí obra como representante legal el mismo señor JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO, lo cierto es que esa no fue la calidad (representante legal) que adujo al pretender los bienes en usucapión, como se detalló en precedencia, porque los pidió en su favor como persona natural.
Pertinente resulta indicar que el juez de primera instancia se introdujo en la discusión de si la IGLESIA CRISTIANA VOLVAMOS A DIOS en sus inicios era o no un ente separado de la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, pero dicho asunto sería fundamental si la IGLESIA CRISTIANA VOLVAMOS A DIOS hubiera acudido con pretensiones al proceso, pero ello no ocurrió así, no pudiendo decirse que el señor MARTÍNEZ GARAVITO actúa en este proceso como representante legal de ésta porque la demanda la planteó en nombre propio, al punto que apenas en sede de segunda instancia se obtuvo el certificado de existencia y representación legal referido.
Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación del señor MARTÍNEZ GARAVITO, sin necesidad de continuar con el estudio de los reproches respecto de los temas referidos por el a quo. Se resalta que la ponente no tuvo oportunidad de declarar anteriormente la falta de legitimación que ahora se establece, porque ello no fue lo que dio lugar a los recursos de apelación que la sustanciadora conoció anteriormente, sino otras deficiencias del libelo geNITor y discusiones probatorias, máxime que era deber del a quo decidir esto mediante sentencia anticipada o defiNITiva, lo que no hizo, siendo lo adecuado declararlo en esta sede y en este momento, con sentencia, conforme ha avalado y establecido nuestro máximo órgano de decisión civil al indicar que se trata de un aspecto que debe decidirse en sentencia, incluso de oficio y a pesar de que no haya sido planteado en la sentencia de primer grado, ni tampoco como reparo frente a esta, para el efecto se trae a colación la sentencia SC-396 de 2023, donde la Corte Suprema de Justicia explicó: Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 4.
Sin embargo, la Corte colige impróspero el cargo bajo estudio, en tanto no es absoluta la restricción dirigida al juzgador de segundo grado para que evite pronunciarse sobre materias no expuestas en la impugnación sometida a su conocimiento, porque veredicto en tal sentido denota el cumplimiento de su deber de promulgar el derecho debatido, lo que, por contera, evidencia que se trata de potestad intrínseca al recurso ordinario de apelación. En efecto, la resolución de este mecanismo de defensa trae implícitos, además de los reproches incoados por los recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el canon 328 del Código General del Proceso, al señalar que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
En este orden se tiene que, como pauta general, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de decaimiento de los acuerdos de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610;
SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); «…materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso» (CSJ SC1641 de 2022, ad. 2016-00522); entre otros eventos.
Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Otro lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho en disputa, sin que este proceder implique la desatención del principio de congruencia porque, como lo tiene dicho la Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 Corte, «[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer.
Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo….» (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02). Es decir, la resolución del derecho deprecado por el demandante, accediendo o negándolo, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos por el reo o a los reparos señalados por el recurrente en vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado.
La Corte sobre el punto tiene decantado, en pronunciamiento referido a la legitimación de las partes, que «cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.» (CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281).
En el mismo sentido señaló recientemente esta Corporación que: …siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa. (…) Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción. (…) Si bien la constatación de esa legitimación activa debió hacerse por el a quo, éste la pasó por alto al admitir la demanda y al dictar la sentencia, afirmando en ella que los registros civiles aportados al proceso acreditaban la condición de hermanas y sobrinos de los demandantes, «comprobándose y ostentando su parentesco», suponiendo la existencia de una prueba que no obraba en el expediente –a Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 saber, el registro civil o partida eclesiástica del causante–, con lo que el juez de primera instancia dio por probada la legitimación, sin estarlo.
Ese error del a quo no podría quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar la titularidad del derecho sustancial alegado.
(CSJ SC592 de 2022, rad. 2017-00482). En efecto, en el sub judice el estrado judicial de segunda instancia examinó el interés que yacía en cada uno de los demandantes, derivado de su invocación de la acción de simulación a título de herederos de Fidel Torres Mantilla y Doris Navarro de Torres, encontrándolo ausente por falta de acreditación. Por ende, aun cuando no se tratara de reparo propuesto oportunamente en la alzada conocida por el fallador adquem, lo cierto es que, por tratarse de aspecto intrínseco al derecho debatido, no estaba vedado para el funcionario judicial colegiado.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la parte demandante con el monto de las agencias en derecho, se advierte que se trata de un asunto que debe discutirse mediante recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación, así lo señala claramente el artículo 366 del C.G.P. al establecer que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (Resaltado intencional).
De modo pues que siendo evidente la falta de legitimación del señor JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO porque pretendió en nombre propio, a pesar de que el mismo reconoce que la posesión la ejerce para la comunidad que representa, la que Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 tiene personería jurídica independiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por configurarse una falta de legitimación por activa.
III. COSTAS DE LA APELACIÓN. Por ser desfavorable las resultas del recurso a la parte demandante recurrente, se impondrá condena en costas en esta instancia. Como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, la ponente fija la suma de 3 S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero no por lo expuesto por el a quo, sino por la falta de legitimación del demandante.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Como decisión de la ponente se fija la suma de 3 S.M.L.M.V. Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Proceso Radicado Verbal 05001310300620200026506 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f649e7c1568404942f31216ed559fbf876c1526321997622d 35ff8fabf04002 Documento generado en 10/12/2025 10:18:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica