República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-03-003-2022-00049-01 El apoderado judicial de RAÚL DÍAZ TORRES interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de 20 de agosto de 2025, que rechazó de plano por improcedente el «recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de agosto de 2025», que fijó las agencias en derecho.
El Despacho se mantiene en la decisión de rechazar de plano la controversia al auto que fijó las agencias en derecho, porque el artículo 318 del Código General del Proceso advierte que la forma de discutir el monto de las agencias en derecho, sólo lo será a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, providencia disímil al aquí proferido y que además, corresponde al Juez de primera instancia. Se aclara que es equivocada la afirmación del profesional del derecho al señalar que tal proveído no es susceptible de oposición y que el Juez o Magistrado a su arbitrio puede disponer libremente del monto de las agencias en derecho sin poder proponer recursos, pues durante toda la controversia se le ha señalado que la oportunidad para dicha discusión, hoy prematura, corresponde al auto que aprueba la liquidación de costas.
Respecto del recurso de queja, el artículo 352 del Código General del Proceso señalada su procedencia bajo dos escenarios 1) «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente»; y 2) «[e]l mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»; en el presente caso es evidente que no se configura ninguno de los supuestos, porque no se trata de una decisión adoptada en primera instancia y tampoco se está frente a un auto que deniegue la casación, por tanto, el recurso de queja resulta improcedente.
Asimismo, no es viable aplicar el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues la decisión República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que fija agencias en derecho no admite recurso, lo que impide su adecuación a las reglas del recurso procedente. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición y en subsidio queja, interpuesto por el vocero judicial de RAÚL DÍAZ TORRES.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fc2cbabfac56a7cb57f0b1de535dae9a9a29783661b37c2353c7aa43504a1a8 Documento generado en 16/09/2025 11:08:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 41001-31-03-003-2022-00049-01