R.I. 16318 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandantes Verbal 11001310301520170000401 Ana Duly Mosquera Castellanos, Waldo Suárez Castellanos, Nelson David Suárez Mosquera y Karol Dayana Suárez Camacho Flota Magdalena S.A., Henry León y Freddy Hernán Murcia Ramírez AXA Colpatria Seguros S.A. Segunda Sentencia Demandadas Llamada en garantía Instancia Asunto Discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2024, acta nro. 28.
ASUNTO Se proceden a resolver los recursos de apelación1 interpuestos por las demandadas AXA Colpatria S.A., Flota Magdalena S.A. y los demandantes Ana Duly Mosquera Castellanos, Waldo Suárez Castellanos, Nelson David Suárez Mosquera y Karol Dayana Suárez Camacho, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 20222 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3 1.1. Se declare que Henry León, en su calidad de propietario del automotor de placas UPP – 536, Freddy Hernán Murcia Ramírez en condición de conductor de dicho rodante y Flota Magdalena S.A. como empresa afiliadora de ese bien4, son civil y extracontractualmente responsables por los daños causados a los demandantes Ana Duly Mosquera Castellanos, Waldo Suárez Castellanos, Nelson David Suárez Mosquera y Karol Dayana Suárez Camacho, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2011, en el que 1 Recibido el 10 de marzo de 2023, archivo “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “14Sentencia20220323”, carpeta “C01Principal”. 3 Folios 370 a 382; archivo “01ExpedienteDigitalizado”, carpeta “C01Principal”. 4 Folio 193; archivo “02Cuaderno1DemandaAcumuladaTomo1”.
Rad. 11001310301520170000401 resultó afectado el ciclomotor BYG – 11C, y sufrió serias lesiones el actor Nelson David Suárez Mosquera. Pedimento que se funda en las siguientes relaciones de parentesco: Nombre del demandante Parentesco con la persona que sufrió el accidente Karol Dayana Suárez Camacho Hija de Nelson David Suárez Mosquera Waldo Suárez Castellanos Padre de Nelson David Suárez Mosquera Ana Duly Mosquera Castellanos Madre de Nelson David Suárez Mosquera 1.2.
En consecuencia, invoca que se condene al extremo pasivo a pagar los perjuicios materiales e inmateriales relacionados en el líbelo de la siguiente manera: Al demandante Nelson David Suárez Mosquera los siguientes valores y conceptos: La suma de $4.250.000 m/cte. correspondiente a lucro cesante consolidado. El equivalente a 100 SMMLV o el valor máximo que reconozca la jurisprudencia al momento en el que se dicte sentencia, por perjuicios morales. El equivalente a 100 SMMLV o el valor máximo que reconozca la jurisprudencia al momento en el que se dicte sentencia, por daño a la vida en relación. A la accionante Karol Dayana Suárez Camacho: El equivalente a 100 SMMLV o el valor máximo que reconozca la jurisprudencia al momento en el que se dicte sentencia por perjuicios morales. El equivalente a 100 SMMLV o el valor máximo que reconozca la jurisprudencia al momento en el que se dicte sentencia, en la modalidad de daño a la vida en relación. A los accionantes Waldo Suárez Castellanos y Ana Duly Mosquera Castellanos el equivalente a 100 SMMLV o el valor máximo que reconozca la jurisprudencia al momento en el que se dicte sentencia, por concepto de perjuicios morales. 2) Elementos fácticos Rad. 11001310301520170000401 Los fundamentos de hecho que soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio: a) El 8 de enero de 2011, a las 9:21 p.m., a la altura del kilómetro 18 + 270 mts, el señor Freddy Hernán Murcia Ramírez conducía el bus de servicio público, marca Internacional, línea R300, modelo 2007, de placas UPP536, afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A. en la vía Honda– Puerto Boyacá. b) En el sentido contrario se dirigía el rodante tipo motocicleta de placas BYG – 11C, marca AKT, modelo 2011, que, de manera intempestiva, fue embestido por el prenotado automotor, causándose afectaciones físicas en la integridad del señor Nelson David Suárez Mosquera, así como el deceso del menor de edad Brayan Alexander García Arroyave. c) Según se relata en la demanda, aquella se trata de una vía recta, plana, con berma, de una zona calzada, con tránsito en ambos sentidos, con señalización horizontal, línea segmentada amarrilla y trazado de borde. d) De acuerdo con lo descrito por el extremo activo, el motivo del accionante se da en que el primero de los rodantes invadió el carril contrario e imposibilitó al segundo reaccionar oportunamente. e) Con ocasión a ese siniestro, el señor Nelson David Suárez Mosquera sufrió múltiples traumatismos, así como fractura del fémur derecho, del platillo tibial y distal, generándole una incapacidad médico legal de 150 días, con la siguiente secuela permanente “perturbación funcional del miembro inferior derecho”. f) Se informa que, para la época del accidente, la persona directamente afectada laboraba como panadero, y devengaba un salario de $700.000 mensuales, y que, por la imposibilidad de continuar en su trabajo, se generó una afectación económica en la modalidad de lucro cesante consolidado. g) Seguidamente, por los padecimientos psicológicos a los que se vio enfrentado, se causaron en contra de la víctima directa, y de Karol Dayana Suárez Camacho, Waldo Suárez Castellanos y Ana Duly Mosquera Castellanos perjuicios inmateriales, en la forma relacionada en el líbelo introductor. h) Agravios que, según los demandantes, deben ser resarcidos por los aquí demandados, así como por la aseguradora Axa Colpatria S.A., amén que el bus de placas UPP-536 cuenta con una póliza de responsabilidad civil Rad. 11001310301520170000401 extracontractual expedida por esta última, en la que figura como tomadora y beneficiaria la transportadora Flota Magdalena S.A. 3) Actuación procesal: 3.1.
El conocimiento del asunto fue asignado por reparto5 al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular, por encontrar reunidos los requisitos formales, dispuso admitirlo el 14 de febrero de 20176. 3.2. Dicha providencia fue notificada mediante aviso7 al accionado Freddy Hernán Murcia Ramírez, quien, dentro del término conferido legalmente para ejercer su derecho de defensa, guardó silencio. 3.3.
Por su parte, la convocada Flota Magdalena S.A. se enteró de esa decisión por conducta concluyente8, y allegó oportunamente escrito de contestación en el que formuló las siguientes excepciones “culpa exclusiva de la víctima”, “reducción de la indemnización”, y “prescripción”. Asimismo, llamó en garantía a Axa Colpatria S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de servicio público de pasajeros n° 8001025736.
Sociedad que fue notificada personalmente el 2 de marzo de 2020 y cuya apoderada, de manera similar, propuso como excepciones frente a la demanda “culpa exclusiva de la víctima”, “compensación de culpas”, ““reducción de la indemnización”, y “prescripción”. Y, respecto al llamamiento, replicó con “inexistencia de la cobertura para los hechos de la demanda”, “límites asegurados”, “exclusión de responsabilidad conforme a las condiciones de la póliza”, “pago” y “prescripción”. 3.4.
En lo que atañe al accionado Henry León, luego de agotarse el emplazamiento de rigor, dicho sujeto fue vinculado al proceso mediante curador ad litem; quien, una vez enterado de la decisión admisoria, replicó en tiempo el líbelo introductor, y promovió como única excepción “falta de la prueba del hecho generador de la responsabilidad”. 3.5.
Surtidos los traslados correspondientes, en proveído de calenda 20 de noviembre de 20209 se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso; que se desarrolló el 10 de agosto de 202110 y en la que se decretaron las pruebas consideradas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes frente al objeto de litigio. 5 Folio 384 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, carpeta “C01Principal”. 6 Folio 395 del archivo “01Cuaderno1” 7 Folios 413 al 417 y 425 al 428 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, carpeta “C01Principal”. 8 Folio 497 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, carpeta “C01Principal”. 9 Folio 723 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, carpeta “C01Principal”. 10 Archivo “04ActaAudiencia Inicial” de la carpeta “C01Principal”.
Rad. 11001310301520170000401 3.6. De ese modo, los días 26 de noviembre de 202111 y 14 de marzo de 202212 se evacuaron aquellos medios suasorios, se dio traslado para alegar de conclusión y se dispuso a sentenciar el asunto de manera escrita. Providencia que, a la postre, fue emitida el 23 de marzo de 2022 13. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. i) En dicha determinación, el juez de primera instancia resolvió: Declarar oficiosamente la falta de legitimación en la causa respecto del accionado Henry León; ii) Negar las distintas excepciones de mérito planteadas y, por ende, declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados Freddy Hernán Murcia Ramírez y Flota Magdalena S.A. por los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2011 del que fue víctima el señor Nelson David Suárez Mosquera; iii) Condenar, en consecuencia, al extremo pasivo, al pago en favor de este último de la suma de $4.125.000 por lucro cesante consolidado y $20.000.000 como perjuicios morales.
Y, en favor de los accionantes Karol Dayana Suárez Camacho, Ana Duly Mosquera Castellanos y Waldo Suárez Castellanos, la cifra de $10.000.000 relativos a aquel concepto; iv) Negar el reconocimiento de daño a la vida en relación, por la ausencia de pruebas que justifiquen su causación; v) Condenar a Axa Colpatria S.A. a reembolsarle al demandado que efectúe el pago de la sumatoria de las cifras antes enunciadas ($54.125.000), como valor asegurado en la póliza No. 8001025736, previo descuento del porcentaje acordado como deducible. vi) Lo anterior, más las condena en costas del proceso y las agencias en derecho en cuantía de $5.000.000 en favor del extremo activo. 4.2.
Para arribar a las anteriores conclusiones, el a quo indicó que en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para el tipo de responsabilidad invocada, esto es, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible a los accionados Flota Magdalena S.A. y Freddy Hernán Murcia Ramírez y la existencia de un nexo causal entre ambos factores.
Además, la presencia de un vínculo aseguraticio entre la empresa 11 Archivo “10ActaAudienciaInstrucción20211126” de la carpeta “C01Principal”. 12 Archivo “12ActaContinuaciónAudienciaInsJuzgamiento20220314” de la carpeta “C01Principal”. 13 Archivo “14Sentencia20220323” de la carpeta “C01Principal”. Rad. 11001310301520170000401 demandada y la aseguradora Axa Colpatria S.A., que legitima su integración como llamada en garantía. De ese modo, señaló que se probó que para la fecha del siniestro (8 de enero de 2011) los demandados Flota Magdalena S.A. y Freddy Hernán Murcia Ramírez ostentaban la calidad de guardianes del vehículo de placas UPP – 536 y del servicio público que con este se prestaba.
No igual con el demandado Henry León, sobre quien no se demostró que para esa data fuese realmente su propietario del automotor. Postura inicial que se apoyó en el efecto vinculatorio de las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) adiada 18 de agosto de 2015 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de fecha 15 de octubre de 201514, según las cuales, ante la valoración de los hechos ocurridos el 8 de enero de 2011, el responsable del siniestro y de la muerte allí acaecida sobre el menor de edad Brayan Alexander García Arroyave, bajo la modalidad del delito de homicidio culposo, es el conductor Freddy Hernán Murcia Ramírez.
Así pues, no estimó procedentes las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “compensación de culpas”, y “reducción de la indemnización”, en tanto que, sin perjuicio de que se trate de la concurrencia de actividades peligrosas, no se probó que quienes iban en la moto hayan influenciado de manera alguna el resultado. Seguidamente, frente a la “prescripción” resaltó que no resulta operante ese fenómeno extintivo, debido a que el término que debe aplicarse tanto a las demandadas como a la aseguradora llamada en garantía es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil, correspondiente a diez (10) años.
Sobre los perjuicios materiales deprecados estimó que estos se probaron en la cuantía que se indicó en el líbelo de subsanación y, respecto de los inmateriales, expresó que solamente se acreditó la causación de los morales, ya que el daño a la vida en relación como categoría independiente no se documentó verdaderamente en este caso. Corolario, determinó viable no solo el reconocimiento de los agravios inmateriales bajo el arbitrium iudicis, sino el reembolso de tales emolumentos por parte de la convocada Axa Colpatria Seguros S.A., en virtud de lo establecido en los artículos 1131 del Código de Comercio y 64 del Código General del Proceso. 14 MP.
Dennys Marina Garzón Orduña. Rad. 11001310301520170000401 III. LA APELACIÓN Inconformes con esa decisión, los gestores judiciales de los demandantes, de AXA Colpatria S.A. y de Flota Magdalena S.A. formularon individualmente recursos de alzada, que se fundamentaron así: Reparo de AXA Colpatria S.A. 1. “Valoración irregular de los hechos demostrados en el proceso”, en el que señaló que, de conformidad con los medios suasorios recaudados, el ciclomotor de placas BYG-11C influyó en el resultado y que tal circunstancia tiene la virtualidad de reducir porcentualmente el monto de la condena.
Máxime que se acreditó que el conductor Nelson David Suárez Mosquera se desplazaba imprudentemente por el centro de la calzada sin casco de protección, ni elementos reflectivos. 2. “Procedencia de las excepciones formuladas”, en el que se indicó que las vías de defensa denominadas “culpa exclusiva de la víctima y/o compensación de culpas”, “reducción de la indemnización” y “prescripción” están acreditadas en el proceso.
Toda vez que, además de la influencia del demandante Nelson David Suárez Mosquera en los hechos, la acción derivada del contrato de seguro está prescrita, puesto que transcurrió un término superior a seis (6) años entre la ocurrencia del siniestro (8 de enero de 2011) y la radicación de la demanda (13 de enero de 2017), así como más de dos (2) años entre la notificación de la sociedad accionada (10 de agosto de 2017) y la vinculación por vía de llamamiento a esta aseguradora (2 de marzo de 2020), de cara a lo previsto en los artículos 2358 del Código Civil y 1081 del Código de Comercio. 3.
Adicionalmente, reseñó que no se tuvieron en cuenta las causales de exclusión contenidas en el acápite de condiciones generales de ese convenio, pues i) la reclamación erigida por el afectado se hizo de manera extemporánea (23 de abril de 2013); ii) en este caso se generó el siniestro por dolo o culpa grave de la parte afectada; y que, iii) la póliza en comento ya fue afectada por los mismos hechos para resarcir los daños causados por el deceso del menor de edad Brayan Alexander García Arroyave y que se ordenaron en sede penal. Reparos de Flota Magdalena S.A. 1.
En relación con su responsabilidad, indicó que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el “Informe Técnico de Reconstrucción de Accidente de Tránsito nro. 110503334”, que contiene una explicación secuencial científica de como ocurrió el accidente de tránsito, en el que se determinó la incidencia en el resultado del ciclomotor BYG-11C.
Por ello, alegó la existencia de concurrencia de culpas en este caso. Rad. 11001310301520170000401 2. Manifestó que el a quo erró al disponer, en la parte resolutiva de la sentencia, que la forma en la que Axa Colpatria S.A. debe afectar la “póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n° 8001025736” sea por la vía del reembolso que establece el artículo 64 del Código General del Proceso.
Como quiera que lo anterior solo es plausible cuando la sociedad asegurada paga los perjuicios generados, y esto no ha ocurrido aún. De modo que lo correcto es que esa aseguradora sufrague los perjuicios directamente como lo posibilita la norma. Reparos de los demandantes Ana Duly Mosquera Castellanos, Waldo Suárez Castellanos, Nelson David Suárez Mosquera y Karol Dayana Suárez Camacho De manera concreta, su apoderado judicial sostuvo que el juez de primer grado, al momento de determinar el quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios inmateriales, desconoció la gravedad de los padecimientos físicos y psíquicos del señor Nelson David Suárez Mosquera; quien sufrió “perturbaciones funcionales permanentes en su miembro inferior derecho”, como da cuenta el historial médico recaudado como prueba.
Por ello, solicitó se disponga un valor superior relativo al concepto moral, así en la modalidad de daño a la vida relación ya que se desatendió que tanto él como su hija Karol Dayana Suárez Camacho han tenido dificultad de relacionarse ante la sociedad y llevar su vida en condiciones normales, tal como lo efectuaban antes de la ocurrencia del accidente.
Más aún que su proyecto de vida cambió luego de ese suceso. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite, se advierte la presencia de los presupuestos requeridos para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación; lo anterior, claro está, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitara al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado15 y sustentados en la segunda instancia, en consonancia con lo señalado por la Sala Civil de la Corte 15 Grabación “052Audiencia372y373”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001310301520170000401 Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 202116, en la que se indicó lo siguiente: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.
(Negrilla fuera del texto original) 2) Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas 2.1. Debe recordarse que el artículo 2341 del Código Civil establece que “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un daño originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo.
De esa manera, quien reclame indemnización tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 2.2. Cuando el daño tiene origen en una actividad peligrosa, como ocurre en la conducción de automotores, en donde por su naturaleza los agentes están mayormente expuestos a provocar accidentes, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210)”.
De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561)”.17 2.3.
Frente a los sujetos llamados a resarcir los daños, a partir del artículo 2347 del Código Civil el legislador consagró la posibilidad de responder civilmente por el hecho propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos 16 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 17 Sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Exp.
No.7069. Rad. 11001310301520170000401 eventos debidamente determinados. Norma aplicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso de cosas, sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa. De ese modo, se justica la aplicación del canon 2356 ibidem, con base en el cual es necesario establecer, en cada caso, a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que esta se realiza.
Según lo dictamina, entre otras, la sentencia SC4750-201818, en principio la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la conducción de automotores no sólo recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto, sino también en el propietario del automotor como guardián del objeto generador del daño si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia de la cosa, o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió. Lo anterior, en la medida en que "( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presume tener ( )"19, agregándose que esa presunción puede desvanecerla si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia en virtud de un título jurídico, “(…) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( ) (G.J. T. CXLII, pág. 188)”.
Por ende, pueden ser también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce, como ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios, los mandatarios y los depositarios, siempre y cuando, como ya se expuso, tengan dominio o control sobre el bien.20 Así lo expresó desde antaño la Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de febrero de 1995 “(…) en esta materia para nada importa saber si la situación del guardián frente a la actividad dañosa, cuenta o no con la aprobación del derecho, ya que el concepto de guarda, relevante como queda apuntado para individualizar a la persona que le compete el deber de tomar todas las precauciones necesarias en orden a evitar que la actividad llegue a ocasionar daños, no ha sido elaborado, entonces, para atribuirle enojosas prebendas a esa persona, sino para imponerle prestaciones específicas de carácter resarcitorio frente a terceros damnificados por una culpa suya, real o presunta, que por lo general queda elocuentemente caracterizada por la sola ocurrencia del perjuicio derivado del ejercicio de dicha actividad (…)”. 18 MP.
Margarita Cabello Blanco. 19 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 1972, (GJ Núm. 2352 a 2357, pág. 183). Magistrado Ponente: Ernesto Gamboa Álvarez. 20 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4750-2018. MP. Margarita Cabello Blanco. Rad. 11001310301520170000401 3) Caso concreto 3.1.
Revisado el caso sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad revocar los acápites resolutivos quinto y séptimo de la providencia de primer grado, así como modificar parcialmente el numeral sexto de esa providencia, y confirmar en lo demás su contenido. Lo anterior, toda vez que, si bien, como se expondrá en el desarrollo de esta providencia, se encuentra acreditada plenamente la concurrencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados Flota Magdalena S.A. y Freddy Hernán Murcia Ramírez frente al siniestro, la condena debe dirigirse solamente contra tales personas por cuanto sobre la aseguradora Axa Colpatria S.A. operó la figura de la prescripción. A la par que si es procedente en el sub lite la concesión del concepto de daño a la vida en relación en favor de la víctima directa Nelson David Suárez Mosquera.
En ese orden, por efectos metodológicos se resolverán de manera inicial los reparos atinentes al nexo de causalidad y a la influencia o no en el resultado de las personas que componen el litigio; luego los relativos a los sujetos responsables; los reproches referentes a los perjuicios; y finalmente el de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro sobre Axa Colpatria S.A. 3.2.
De manera preliminar, a partir del relato factual del proceso, se extrae que el 8 de enero de 2011, a las 9:21 p.m., a la altura del kilómetro 18 + 270 mts en límites con el municipio de La Dorada (Caldas), el automotor de servicio público, clase bus, marca Internacional, línea R300, modelo 2007, de placas UPP-536, afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A., colisionó la motocicleta BYG – 11C, marca AKT, modelo 2011, conducida por el señor Nelson David Suárez Mosquera y en la que se movilizaba como pasajero el menor de edad Brayan Alexander García Arroyave.
Aspecto que, además de no haber sido materia de reproche, logra establecerse a través del informe policial nº 755926 allegado en múltiples ocasiones al expediente, en el que no se especificó causa alguna del siniestro en tanto “en el lugar de los hechos no se hallaron huellas de frenado ni de arrastre, debido a que el piso estaba mojado”.
Ahora bien, de la lectura de los puntos de ubicación de los rodantes, comparada con el análisis de la declaración recibida sobre el demandante Nelson David Suárez Mosquera21 y las testigos Azucena Suárez Mosquera y Luz Marina Mosquera Castellanos, logra establecerse que ambos transitaban 21 Audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2021, archivo “10ActaAudienciaInstrucción20211126”.
Rad. 11001310301520170000401 en sentido contrario, es decir, el móvil de servicio público se dirigía en el sentido vial Puerto Boyacá - Honda, y la motocicleta BYG – 11C, en la dirección Honda - Puerto Boyacá. Accidente en el que se registra que el bus embistió de frente la motocicleta en su parte delantera, como lo registra dicho informe policial en el siguiente sentido: Presentándose, según tal instrumento documental, desprendimientos de algunas partes del bien motorizado que quedaron ubicadas en el mismo carril en el que se desplazaba, y por las que se confirma que, más allá de la hipótesis que planteó el personal de tránsito, el impacto si se presentó de frente entre ambos vehículos.
En todo caso, aunque no se determinó en el croquis que alguno de los involucrados haya desconocido las normas de tránsito, tal circunstancia no imposibilita establecer, como en efecto lo hizo el a quo, la responsabilidad del bus UPP-536 en los hechos que originaron el accidente. 3.3. Pronunciamiento sobre los reparos primero y segundo de Axa Colpatria S.A. y primero de Flota Magdalena S.A. 3.3.1.
En tanto dichos reproches se sirven de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, es dable resolverlos en conjunto. Máxime que se dirigen a endilgar la existencia de una valoración irregular de los hechos objeto de proceso frente a las pruebas recaudadas, particularmente el “Informe Técnico de Reconstrucción de Accidente de Tránsito nro. 110503334”, y, a partir de ello, buscan establecer la procedencia de las figuras de “culpa exclusiva de la víctima y/o compensación de culpas” y “reducción de la indemnización”.
Rad. 11001310301520170000401 Sobre tales tópicos, al emprender el análisis en conjunto de los medios suasorios recaudados se advierte, sin lugar a equívocos que, aun bajo la valoración del instrumento documental antes citado el sentido de la decisión es el mismo, toda vez que dicho escrito no resulta ser prueba suficiente para desvirtuar las demás vías que obran en el expediente.
En efecto, dicho informe de reconstrucción plantea que la motocicleta siniestrada se encontraba en la mitad de la vía, entre ambos carriles, y que, por ese motivo, hubo un actuar imprudente del señor Nelson David Suárez Mosquera como conductor del rodante de placas BYG – 11C. Sin embargo, del estudio exhaustivo de los demás elementos documentales, se avizora que tal afirmación carece de pruebas que lo fundamenten; y, en su lugar, si se observa que existen medios suasorios que contradicen y desvirtúan tal señalamiento.
Ciertamente, según se relató por el demandante Nelson David Suárez Mosquera en su declaración rendida en audiencia de 26 de noviembre de 202122, apenas minutos después de la ocurrencia del accidente el personal de tránsito y de policía de la zona acudió a la escena de los hechos, conoció de primera mano lo ocurrido y elaboró el informe respectivo.
Si bien en ese documento contentivo del croquis no se identificó la posible causa del siniestro, ya con ocasión a la denuncia penal que se interpuso contra el señor Freddy Hernán Murcia Ramírez, en su calidad de conductor del bus de placas UPP-536, por el deceso del menor de edad Brayan Alexander García Arroyave, el patrullero Yhorman Esmith Posada Montes, quien integró el equipo que acudió al lugar de los hechos el 8 de enero de 2011, realizó un informe adicional en el que se especificaron con detalle, basado, además, en material fotográfico obtenido ese mismo día, las razones que condujeron al siniestro.
Instrumento denominado “Informe Técnico n° 003 SETRA- DECAL”23 que, valga aclarar, fue incorporado a este expediente, por solicitud de las partes y por decisión del a quo destinada a adosar al sub lite copia del proceso penal que cursó en contra de aquel demandado en primera instancia en el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada y en apelación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Delanteramente, ese escrito, elaborado el 20 de mayo de 2011, y que tuvo por objeto exclusivo la investigación del accidente de tránsito en comento, frente al estado de la carretera especificó que se trata de una “vía recta, plana, con berma de 1.50 metros cada una y sin cuneta”, con “doble sentido de circulación Honda - Puerto Boyacá y viceversa”, con “carpeta asfáltica en buen estado”, con “línea de borde y línea central segmentada”.
Y advirtió que el día del siniestro esta 22 Audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2021, archivo “10ActaAudienciaInstrucción20211126”. 23 Folios 496 al 503 del archivo “07ExpedientePenalParte1”, carpeta “C01Principal”. Rad. 11001310301520170000401 se encontraba húmeda por motivo de que había llovido y que en el lugar “no había iluminación artificial” Frente al impacto y las afectaciones que sufrió la motocicleta, claramente indicó lo siguiente: “(…) se puede observar que los sistemas de luces y de dirección de la motocicleta se encuentran destruidos, además el tanque presenta hundimientos en su parte superior, lo que evidencia la magnitud del impacto contra el otro vehículo.” Y, respecto al choque entre ambos rodantes, agregó que: “[S]e presentó una colisión excéntrica debido al impacto que presenta el bus en el tercio interior izquierdo y tomando en cuenta la posición final de la motocicleta y los fragmentos dejados por la misma, se puede aducir que hubo invasión de carril por parte del vehículo bus afiliado a la empresa Flota Magdalena.” (Negrilla fuera del texto original) En todo caso, dicho informe señaló, además, que según las condiciones antes descritas “el participante n° 1 [motocicleta] al aproximarse al Kilómetro 18 + 270 metros, sitio caracterizado como una recta, es colisionado por el participante n° 2 bus] al invadir una parte del otro carril, el participante n° 1 debido al impacto es desplazado con dirección contraria a la llevada, provocando que los dos tripulantes salieran despedidos de la misma sufriendo graves politraumatismos, el menor BRÁYÁN ÁLEXÁNDER GÁRCIA ÁRROYABE no aguanta el impacto y fallece en el lugar de los hechos quedando en posición de cubito dorsal sobre la berma, la motocicleta queda con posición final en medio del carril derecho; el participante n° 2 merma la velocidad y deja su vehículo 30 metros más adelante.” (Negrilla y subrayado del despacho) Punto en el que se insistió más adelante al identificar como “factor determinante” del siniestro un hecho humano, consistente en la “invasión de carril; conducir un vehículo sobrepasando los límites del carril estipulado, teniendo en cuenta que la vía es de doble sentido vehicular”, y como “factor contribuyente” el “no mantener las condiciones de seguridad mininas en cuanto a la conducción de vehículos en estado de tiempo lluvioso, tales como llevar una velocidad prudente, y tener precaución para realizar maniobras de adelantamiento." 3.3.2.
Desde luego, tales expresiones toman mayor relevancia si se tiene en cuenta que su contenido coincide con lo que manifestó la señora Ana Elsa Arroyabe García en su calidad de testigo presencial de los hechos y madre del menor de edad fallecido, quien narró que el día del accidente la motocicleta siniestrada era conducida por el señor Nelson David Suarez y que solo unos metros más atrás se encontraba ella y el señor Sergio Gabriel Urian Rivas, también en un ciclomotor24. 24 Entrevista –FJP-14- de 1° de abril de 2014.
Folios 479 y 480 del archivo “07ExpedientePenalParte1”. Rad. 11001310301520170000401 Relató que salieron “de Bogotá con rumbo a La Dorada (Caldas)” que “todo el trayecto iba adelante Nelson y [su] hijo” y respecto del momento exactamente anterior al accidente dijo: “Aproximadamente siendo las 10:00 de la noche empezó a lloviznar, yo venía detrás de la moto donde iba mi hijo, alcance a ver una tractomula que venía con destino La Dorada – Honda, y detrás venía un bus de la empresa Flota Magdalena.
Ahí observé que el bus trató de adelantar la tractomula e invadió el carril por donde nosotros íbamos movilizándonos, solo escuché el sonido del golpe que fue durísimo.” “Yo llegué y agarre a mi hijo y pedí auxilio, el conductor del bus se bajó, miró a mi hijo y se cogió la cabeza como asustado, se volvió a subir al bus y lo movió unos metros más adelante.
Al ratico llegó la policía y me dijeron que el niño ya estaba muerto.” Seguidamente, respecto al señor Nelson David Suárez indicó que: “Más adelante quedó herido Nelson, que en ambulancia lo llevaron para urgencias para el hospital.” Declaración que resulta coincidente con lo expresado por el testigo presencial Sergio Gabriel Urian Rivas25, quien sobre la ocurrencia de los hechos manifestó: “Salimos de Bogotá del barrio San Mateo a eso de las 3:30 de la tarde, veníamos en dos motocicletas, en una venía manejando yo y como parrillera Ana Elsa Arroyabe; en la otra moto venía manejando un amigo de nombre Nelson Suárez y como parrillero el niño Brayan Alexander.
Durante todo el trayecto yo estuve detrás de la moto que iba conduciendo Nelson, hicimos una parada pasando por Mosquera, paramos luego en Villeta, y luego en Honda, ahí seguimos vía La Dorada. Cuando llevábamos como 20 minutos de trayecto, yo los llevaba a unos 50 mts de vista, cuando vi las luces de un bus que quiso adelantar e invadió el carril por donde nos movilizábamos ahí golpeo fuertemente a Nelson y a Brayan, enseguida yo me bajé a auxiliar a mi amigo y al niño. El conductor del bus se bajó y al ratico llegó la policía que se hizo cargo del caso.” Tales pruebas, desde luego, desvirtúan la hipótesis que plantea el denominado “Informe Técnico de Reconstrucción de Accidente de Tránsito” que allegó con su contestación la demandada Flota Magdalena S.A., habida cuenta que ningún elemento de prueba permite concluir que la motocicleta de placas BYG – 11C hubiese transitado en la mitad de la carretera, ente ambos carriles, ni mucho menos que hubiese invadido el sentido vial contrario.
Cuestión que permite entender que dicho documento aportado por la pasiva carece de soportes fehacientes; amén que de su contenido no logra 25 Entrevista –FJP-14- de 1° de abril de 2014. Folios 477 y 478 del archivo “07ExpedientePenalParte1”. Rad. 11001310301520170000401 desprenderse la objetividad necesaria para tales fines, en tanto, inclusive, la empresa que lo elaboró, denominada IRS VIAL, corresponde a una firma aliada a la demandada Flota Magdalena S.A., como lo confirmó en audiencia su representante legal en la declaración de parte rendida el 10 de agosto de 2021.26 De hecho, lo que ocurrió es que el bus de placas UPP-536 fue el que ingreso al carril que no le correspondía, como lo expresaron de manera coincidente los testigos Ana Elsa Arroyabe García y Sergio Gabriel Urian Rivas, así como lo explicó el patrullero Yhorman Esmith Posada Montes en su informe técnico.
Por demás, aunque el gestor judicial de la recurrente Axa Colpatria Seguros S.A. señaló que quienes se movilizaban en la motocicleta de placas BYG – 11C no contaban con chaleco reflectivo, ni casco, en las condiciones que exige el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, tal circunstancia también se encuentra falseada por el informe de policía antes acotado, que, claramente advierte que, en lo que atañe a quienes iban en ese rodante, no incumplieron la normatividad de tránsito.
Descartándose esas expresiones, inclusive, con el amplio material fotográfico que reposa en el plenario correspondiente a instantes después de ocurrido el siniestro, que permite dilucidar que tanto el señor Nelson David Suárez como el menor de edad Nelson David Suarez portaban casco y prendas reflectivas. A lo que se agrega que, según dan cuenta los mencionados informes de policía, en tal evento el señor Nelson David Suárez no se encontraba en estado de embriaguez, “ni se trata de una persona que consumiera drogas alucinógenas”. 3.3.3.
En ese entendido, es claro que no se probó que el conductor del ciclomotor afectado haya tenido participación en el resultado, “bien sea como factor exclusivo de su propia calamidad”, o “por haberse expuesto al daño de manera imprudente” como lo establece el artículo 2357 del Código Civil. Precisamente sobre el análisis de la coparticipación de los agentes en actividades peligrosas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC002 de 201827 explicó lo siguiente: “Se ha sostenido, de igual modo, que si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado –puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado–, entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas”. 26 Archivo “04ActaAudiencia Inicial” carpeta “C01Principal”. 27 MP.
Ariel Salazar Ramírez. Rad. 11001310301520170000401 Ante lo cual, aunque el juez de primer grado hizo su estudio desde el aspecto anteriormente conocido como “concurrencia de culpas”, debe indicarse que las conclusiones a las que arribó resultan apropiadas y correctas. Toda vez que la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, permiten entender que las expresiones del citado “informe de reconstrucción” no se encuentran debidamente respaldadas, como ocurre con aquella en la que se indicó infundadamente que el automotor siniestrado buscó invadir el carril contrario, sin probarse realmente ese escenario.
Inclusive, no obra demostración que acredite tampoco que la motocicleta haya superado el límite de velocidad establecido para aquella vía de tránsito nacional, que, según la normatividad aplicable para la fecha de ocurrencia del accidente (8 de enero de 2011), contenida en el artículo 107 de la Ley 769 de 2002, era de 100 km/h, con una limitante para autos de servicio público de un máximo de 80. 3.3.4.
Contrario sensu, por tratarse de una vía sin iluminación artificial y de una noche en condiciones de lluvia, si está acreditado, como ya se expuso, que quien manejaba el bus que causó el accidente incurrió en infracciones a las normas de tránsito, específicamente, aquella contenida en el inciso 1° del artículo 60 ibidem que establece que: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.” Precepto que cuenta con limitantes y condiciones en el parágrafo 2° al prever lo siguiente: “Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.” Además, se desconoció la regla de tránsito establecida en el canon 61 ejusdem que señala: “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.” Y, con ello, al tratarse de una zona sin luminosidad y en condición de lluvia, se inadvirtió en lo pertinente la norma contenida en el artículo 73 de la Ley 769 de 2002, que sobre el particular establece: Rad. 11001310301520170000401 “No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: ( ) cuando la visibilidad sea desfavorable ( ).
En general, cuando la maniobra ofrezca peligro" (Negrilla del despacho) De manera que, por el incumplimiento de esa regulación, se causó la muerte del menor de edad Brayan Alexander García, y lesiones físicas y psicológicas al demandante Nelson David Suarez. Aspecto este primero por el que fue condenado penalmente el conductor Freddy Hernán Murcia Ramírez por la comisión del delito de homicidio culposo. 3.3.5.
Ahora, sobre la incidencia de la decisión penal condenatoria en el proceso civil, ha enseñado la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SC 13925 de 201628, que, si el juez penal tiene por probados los elementos de la responsabilidad tales como la culpabilidad, nada tiene que entrar a discutir la instancia ordinaria al respecto.
Providencia en la que se dijo lo siguiente: “Existe, no obstante, una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención). Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad.” En época más reciente, esa Alta Corporación en la sentencia SC30622018 al respecto explicó: “La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinados fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.
El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina “ reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos.
Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones pénales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluto sobre lo civil; se impone sean cuáles sean las partes, sea cual sea el objeto y la causa de la demanda.”29 28 MP. Ariel Salazar Ramírez. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3062-2018.
Radicación n° 66001-31-03-005-2007-00057-01, 1° de agosto de 2018. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 11001310301520170000401 Motivo por el cual, en tanto en las instancias penales anteriormente citadas ya había sido determinada la responsabilidad del conductor del bien de placas UPP – 536 en el mentado siniestro, claro es que las determinaciones que sobre ese hecho punible se adoptaron allí producen “efectos de cosa juzgada” en el presente asunto.
De modo que, para el a quo era forzoso tener en cuenta aquellas decisiones, y cuyo contenido, por demás, resulta suficiente para determinar la inoperancia de los reparos en estudio. 3.4. Pronunciamiento sobre los reproches primero y segundo formulados por el extremo demandante 3.4.1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo reproches atinentes al quantum indemnizatorio ordenado en la primera instancia por concepto de perjuicios morales, este Tribunal considera que la posición adoptada por el a quo se ajusta a la legalidad.
Lo anterior, toda vez que esa determinación comprende lo expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre estos, en la sentencia STC17252-2019, en la que se dijo lo siguiente: “Para la estimativa económica, la Sala ha precisado que el juez actuará prudentemente, pero con inteligencia y ponderación para fijarlos, utilizando también las presunciones, (…).
La decisión devendrá, así no haya sido peticionado expresamente su ítem indemnizatorio, no obstante, reconociéndolos, siguiendo las pautas jurisprudenciales y sin actuar con excesos. Una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de las tipologías que el demandante haya acreditado, pero, en relación con los extrapatrimoniales, según se viene razonando.
Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)”30 (Negrilla de la Sala). Esto supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona, y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.
En efecto, si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha fijado en casos específicos montos para la indemnización por perjuicios morales, lo que hace es señalar “unas sumas orientadoras del juzgador, 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC17252-2019. 18 de diciembre de 2019. Rad. 11001310301520170000401 no a título de imposición sino de referentes” tal como lo enseñó esa Corporación, entre otras, en sentencia de 8 de agosto de 2013.31 Por consiguiente, la reparación del daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, y su determinación en asuntos civiles, es cuestión deferida al “prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción,” 32 sin que se permitan “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos.” De ese modo, la estimación realizada por el juez de primer grado en el sub lite se rige por los elementos acabados de anotar, debido a que, a su prudente juicio, al valorar los daños físicos padecidos por el afectado directo Nelson David Suárez, consistentes en “perturbaciones funcionales permanentes en su miembro inferior derecho”, así como las afectaciones psicológicas a las que hacen referencia las testigos Azucena Suárez Mosquera y Luz Marina Mosquera Castellanos, y los demandantes Ana Duly Mosquera Castellanos y Waldo Suárez Castellanos, determinó que dichos agravios debían ser indemnizados con el valor de $20.000.000.
Y, en favor de cada uno de los demás accionantes la cifra de $10.000.000. Emolumentos que, en vez de desconocer los perjuicios padecidos directa e indirectamente por el extremo activo, lo que buscan es reparar materialmente esos daños inmateriales. 3.4.2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el denominado daño a la vida en relación, cuyo reconocimiento se negó en la primera instancia, debe advertirse que tal postura no se comparte por este despacho, toda vez que, sin perjuicio de que se trate de una entidad sustancial autónoma e independiente a los morales, aquel concepto si debe ser indemnizado.
En efecto, tal como lo explicó el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC17252-201933, la existencia de aquel tipo de agravio puede presumirse si se prueba la causa de las afectaciones que le dan origen, al indicarse que “esa indemnización puede establecerse oficiosamente por virtud del principio de reparación integral (…) atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Incluso, sobre el origen del daño a la vida en relación la Corporación de cierre civil en la sentencia SC4803-201934 dijo que “dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común”.
(Negrilla del despacho) 31 Sentencia de 8 de agosto de 2013. Ref.: Exp. 110013103003 2001 01402 01, Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. 32 Ibidem. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC17252-2019. 18 de diciembre de 2019. 34 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 11001310301520170000401 Posición que esta misma Sala validó en un proceso de similares connotaciones en decisión de 22 de mayo de 202435 y que, por lo mismo, debe ser tenida en cuenta en el presente caso.
En ese entendido, aun cuando el a quo indicó que eran insuficientes las pruebas aportadas al proceso para soportar ese tipo de pretensión, para determinar la existencia de cambios en los hábitos de vida y de relación en el directo afectado, para esos fines bastaba examinar las declaraciones de las testigos Azucena Suárez Mosquera y Luz Marina Mosquera Castellanos recibidas en audiencia de 26 de noviembre de 2021.
Personas que al unísono expresaron que el señor Nelson David Suárez Mosquera, antes del accidente contaba con movilidad en sus dos extremidades inferiores, pero que, a raíz del siniestro y de las múltiples intervenciones quirúrgicas de las que ha sido objeto, ya no cuenta con esa facultad en su pierna derecha, y que, por ello, ha tenido que valerse de muletas y silla de ruedas para poderse desplazar.
Asimismo, del apoyo de sus padres, con quienes decidió residir para contar con ayuda en el ejercicio de sus actividades diarias. Pérdida motora que, a la postre, le ha impedido acceder al empleo y por la que, en efecto, merece ser indemnizado por ese concepto, con base en el arbitrio iudicis que pregonan, entre otras, las sentencias SC20950-201736, SC5125-202037 y SC5686-201838.
Por lo mismo, debido a que el reproche erigido sobre el particular resulta procedente de forma parcial, se reconocerá en favor del actor Nelson David Suárez Mosquera la suma indemnizatoria de $20.000.000 a cargo de los demandados Freddy Hernán Murcia Ramírez y Flota Magdalena S.A. relativa al daño en la vida en relación. Contrario sensu, aunque este concepto también lo pretendió Karol Dayana Suárez Camacho en su calidad de hija de la víctima directa en mención, no tiene lugar a concederse a su favor, habida cuenta que, más allá del parentesco que ostenta con el conductor del ciclomotor, ninguno de los elementos de prueba que fueron recaudados permite establecer que ella tenga verdaderamente una relación con su padre, y que, a partir de ello, se presuma la existencia de una afectación en su esfera externa como antes se refirió. Más aún que, como lo relacionaron las citadas testigos en su declaración, y lo confirmaron los señores Ana Duly Mosquera Castellanos y Waldo Suárez Castellanos como progenitores del afectado directo, él actualmente convive 35 Radicación 11001310302520090047601.
MP. Stella María Ayazo Perneth. 36 MP. Ariel Salazar Ramírez. 37 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 38 MP. Margarita Cabello Blanco. Rad. 11001310301520170000401 solo con estos últimos en el departamento de Santander, y no con su hija Karol Dayana Suárez Camacho. Tanto así que ni siquiera sobre ella se mencionó específicamente en la audiencia acerca de los perjuicios que se dice que padeció. Y, por lo mismo, no se avizora como necesario indemnizar un agravio que, ni siquiera sumariamente, se prueba que existió. 3.5.
Pronunciamiento sobre los reparos formulados por Axa Colpatria Seguros S.A., relativos a la figura de la prescripción de la acción frente a la póliza n° 8001025736 3.5.1. En lo que respecta a la figura extintiva acotada, debe recordarse que la forma como fue convocada al proceso esta recurrente fue a través de la vía de llamamiento en garantía que prevé el artículo 64 del Código General del Proceso.
Acto que desarrolló la sociedad demandada Flota Magdalena S.A. en virtud del acuerdo que contiene el citado instrumento aseguraticio, cuya naturaleza es comercial39 y no civil como se desprende de los artículos 1036 y ss, del Estatuto Mercantil. De esa manera, palmariamente se advierte que el análisis que emprendió sobre el particular el juez de primer grado no luce acertado, pues, para negar la excepción de prescripción que promovió esa convocada, se valió del plazo decenal que contempla para la acción ordinaria el canon 2536 del Código Civil, sin precaver que el precepto que regula realmente esta figura es el 1081 del Código de Comercio, cuyo tenor literal reza lo siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” (Negrilla del despacho) Respecto a la distinción entre ambos términos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de diciembre de 2012 40, aseveró lo siguiente: “Las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la 39 Ossa G., J. Efrén, Teoría General del Contrato de Seguro, Cap XXII, de la prescripción de las acciones procedentes del contrato de seguro, Editorial Temis, Bogotá 1991, página 545. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071. Rad. 11001310301520170000401 respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas’ ( ) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure.” De contera, tratándose de una convocatoria por llamamiento en garantía, el plazo que debe aplicarse en este caso, en virtud de lo establecido en el canon 1131 del Código de Comercio es el de dos (2) años, amén que la integración de Axa Colpatria S.A. al proceso deviene del ejercicio del derecho sustancial que existe en cabeza de la empresa que funge como asegurada.
Lapso que, como lo enseña esa norma, tiene lugar a contabilizarse a partir del momento en el que la víctima “formula a [la asegurada] la petición judicial o extrajudicial” de indemnización, como lo validó la Corporación de cierre civil en la providencia SC17161-201541. De esa manera, a partir de la revisión del expediente, en el sub lite se observa que, quienes fungen aquí como demandantes, erigieron la solicitud de reparación en sede extracontractual a la tomadora y beneficiaria de la póliza n° 8001025736 el 19 de junio de 201542, esto es, cuando no había vencido aún el plazo de cinco (5) años relativo a la modalidad extraordinaria antes descrita.
Momento a partir del cual la empresa afiliadora del bien que causó el siniestro contaba con el deber legal de erigir su acción aseguraticia de manera directa o por vía de llamamiento, so pena cumplirse aquel fenómeno extintivo. Máxime que, como lo recordó el Alto Tribunal en la sentencia STC13948201943 “en el ramo de los “seguros de responsabilidad civil” la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el “asegurador”, pues basta con que al menos se la haya formulado una “reclamación” (judicial o extrajudicial), ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la “aseguradora” en virtud del “contrato de seguro”; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la “prescripción” de las “acciones” que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le “reclama” a él como presunto infractor.” 41 MP.
Fernando Giraldo Gutiérrez. 42 Folios 30 y 31 del archivo “01ExpedienteDigitalizado” carpeta “C01Principal”. 43 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 11001310301520170000401 En todo caso, al tomar como base esa solicitud de conciliación prejudicial prenotada, se tiene que la entidad demandada contaba con dos (2) años para poner en conocimiento de la aseguradora la reclamación que, a través de esa vía, le fue formulada por los demandantes.
Interregno que, en el caso de marras, transcurrió entre el 19 de junio de 2015 (data en la que se presentó la petición extrajudicial prevista en el artículo 1131 del Código de Comercio) y el 19 de junio de 2017 (fecha en la que vencería el plazo bienal reglado en el canon 1081 ibidem). Y que, a la postre venció en silencio, debido a que la empresa aseguradora solo promovió el acto de llamamiento en garantía hasta el 21 de julio de 2017, es decir, luego de materializarse su vencimiento.
Incluso, se avizora que, aun a sabiendas de que esa convocatoria resultó tardía, Axa Colpatria S.A. solo fue notificada del proveído admisorio hasta el 2 de marzo de 202044. Motivo por el que le asiste razón a Axa Colpatria S.A. en su reparo relativo a la prescripción, en tanto dicha figura si se encuentra consumada en este asunto. Lo que conducirá, sin más, a tener como operante ese reproche y declarar probada tal excepción, con la virtualidad de excluir del presente trámite a dicha convocada por encontrarse extinta la acción que le era atribuible derivada del contrato de seguro.
Cuestión que, desde luego, torna innecesario entrar a emitir pronunciamiento sobre las demás censuras planteadas por esa aseguradora, en tanto aquella que se va a determinar probada descarta la participación de esa persona jurídica en el proceso. 4. Declaraciones y condenas 4.1. En consecuencia, por resultar próspero el reparo relativo a la prescripción promovido por Axa Colpatria S.A., así como parcialmente aquel dirigido por el extremo activo para el reconocimiento del concepto de daño a la vida en relación, se revocarán los acápites resolutivos quinto y séptimo de la decisión de primera instancia, y se modificará el punto sexto, con miras a emitir las decisiones de condena y de exclusión antes anotadas.
Y, en lo demás, se confirmará esa providencia, por no tener operancia los restantes motivos de agravio. 4.2. Finalmente, se condenará en costas en ambas instancias a la recurrente Flota Magdalena S.A. en favor de la llamada en garantía, por la improcedencia que se resuelve aquí sobre ese acto de convocatoria. Asimismo, 44 Folio 46 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, carpeta “C03LlamamientoGarantia”.
Rad. 11001310301520170000401 se emitirá condena en contra de la empresa de transporte apelante en favor de los demandantes Ana Duly Mosquera Castellanos, Waldo Suárez Castellanos, Nelson David Suárez Mosquera y Karol Dayana Suárez Camacho, por motivo de la no viabilidad de su recurso, en virtud de lo normado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente el acápite resolutivo quinto de la sentencia de calenda 23 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por las razones antes expuestas; para, en su lugar, condenar a los demandados Flota Magdalena S.A. y Freddy Hernán Murcia Ramírez a pagar en favor del demandante Nelson David Suárez Mosquera el concepto de daño a la vida en relación, en cuantía de $20.000.000.
SEGUNDO: Modificar parcialmente el numeral sexto de la citada providencia, con el fin declarar probada, exclusivamente, la excepción de prescripción formulada por la llamada en garantía Axa Colpatria S.A. respecto de la acción aseguraticia por la que fue convocada por Flota Magdalena S.A. en este proceso.
TERCERO: Revocar, en consecuencia, la codena impartida en el aparte séptimo de tal determinación, en virtud de las consideraciones comprendidas en el numeral 3.5. de la presente decisión.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
QUINTO: Condenar en costas en ambas instancias a Flota Magdalena S.A. en favor de Axa Colpatria S.A. por el trámite del llamamiento en garantía interpuesto. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo normado en el artículo 365-4 del Código General del Proceso.
SEXTO: Condenar igualmente en costas en ambas instancias a Flota Magdalena S.A. en favor de los demandantes Ana Duly Mosquera Castellanos, Waldo Suárez Castellanos, Nelson David Suárez Mosquera y Karol Dayana Suárez Camacho, ante la improcedencia de sus reparos. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija suma de dos (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Rad. 11001310301520170000401 SÉPTIMO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 001251627ac74ef4922d65410a3768af82cd7ad30901d9afcb04f4660c2ba942 Documento generado en 24/07/2024 03:36:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica