Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.537-A Casacio´n. No concede (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA M.P.: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501420210029301 72.537 ORDINARIO LABORAL PATRICIA RIVERA GARCÍA AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA - ADI Barranquilla, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA – ADI contra la sentencia judicial de fecha 28 de marzo de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 3 de abril de 2025, desfijado el día 7 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES PATRICIA RIVERA GARCÍA, a través de su apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra la AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA -ADI-, con el fin de que se declarase: i) la existencia de contrato laboral a término indefinido entre ambas partes a partir del 16 de enero de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2019. Con base a la anterior, solicitó: i) se condenase a la demandada ADI a consignar en la cuenta de la demandante los montos correspondientes por cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio y de navidad, vacaciones e indemnización moratoria que se hubieran causado entre los años 2018 y 2019.

Finalmente solicitó con base en el Artículo 50 del C. de P.L. que, al proferir decisión, se le diera aplicabilidad a los principios de extra y ultra petita. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia judicial de fecha 22 de septiembre de 2022, resolvió el fondo del asunto en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta por la demandada AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA- ADI. conforme lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER la demandada AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA ADI, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por lo señalado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Sino fuere apelada esta Sentencia, CONSULTESE con el superior.” La anterior decisión judicial fue objeto de apelación por la parte demandante, el cual fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y resuelto a través de providencia 28 de marzo de 2025, así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 22 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ordenar: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo entre PATRICIA RIVERA GARCÍA y AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRCUTURA, con fecha de inicio 26 de enero de 2018 y fecha fin 31 de diciembre de 2019, cuyo último salario pactado asciende a la suma de $ 1.270.000.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRCUTURA, respecto aquellas acreencias laborales que se hubieren causado con anterioridad al 26 de abril de 2018.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales y vacaciones: Conceptos 2018 2019 Total Cesantias 820.000,00 1.270.000,00 2.090.000,00 Intereses de Cesantias 67.240,00 152.400,00 219.640,00 Primas de Servicios 410.000,00 635.000,00 1.045.000,00 Subtotal 1.297.240,00 2.057.400,00 3.354.640,00 Vacaciones 410.000,00 635.000,00 1.045.000,00 Prima de Navidad 891.371,16 1.433.159,72 2.324.530,88 Prima de Vacaciones 843.347,22 1.322.916,67 2.166.263,89 Total 3.441.958,38 5.448.476,39 8.890.434,77 CUARTO: CONDENAR a la demandada AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA al reconocimiento y pago de la sanción que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías, respecto la vigencia 2018, cuya tasación asciende a la suma de $ 12.647.373,33.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por la suma diaria de $ 42.333,33 a partir de 30 de marzo de 2020 y hasta que la demandada efectúe el pago de las condenas.

SEXTO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer a favor de la parte demandante los aportes pensionales causados entre el 26 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, a través de un cálculo actuarial con destino y a satisfacción del fondo pensional al que se encuentre afiliado la parte demandante.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte vencida dentro del juicio.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.” Ante lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación el día 22 de abril de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se advierte que el interés económico en casación de la parte demandada lo constituirían aquellas condenas que le fueron impuestas en este estadio procesal, a saber, (i) las prestaciones sociales (ii) vacaciones, (iii) sanción por no consignación oportuna de las cesantías, (iv) sanción moratoria que trata el Decreto 797 de 1949 y (v) cálculo actuarial por aportes pensionales insolutos, cuya tasación, con colaboración del actuario adscrito a esta Corporación, arrojó los siguientes resultados: Conceptos 2018 2019 Total Cesantias 820.000,00 1.270.000,00 2.090.000,00 Intereses de Cesantias 67.240,00 152.400,00 219.640,00 Primas de Servicios 410.000,00 635.000,00 1.045.000,00 Subtotal 1.297.240,00 2.057.400,00 3.354.640,00 Vacaciones 410.000,00 635.000,00 1.045.000,00 Prima de Navidad 891.371,16 1.433.159,72 2.324.530,88 Prima de Vacaciones 843.347,22 1.322.916,67 Total 3.441.958,38 5.448.476,39 2.166.263,89 8.890.434,77 Decreto 797 de 1949 Concepto Datos Salario 2019 1.270.000,00 F. Inicial 30/03/2020 F. Final 28/03/2025 Dias 1.799,00 Meses 59,97 Valor Dia 42.333,33 SubTotal Indemnizacion 76.157.666,67 Conceptos Vigencias Fecha a validar Hasta F1: 16/01/2018 1/01/2019 Fecha a validar Hasta FC: 31/12/2018 31/12/2019 SMLV a fecha de corte 781.242,00 828.116,00 Salario Base del año hasta donde se valida: 1.200.000,00 1.270.000,00 Calculo Actuarial a Fecha de Corte 5.093.201,50 5.531.211,67 Intereses Acumulados (DTF Pensional) 3.755.662,82 3.470.153,72 Calculo Actuarial actualizado a 30/06/2025 8.848.864,32 9.001.365,39 Total 10.624.413,16 7.225.816,55 17.850.229,71 Art 99 Ley 50/90 Conceptos Datos Sueldo 1.200.700,00 Diario 40.023,33 F. Final Contrato 15/02/2019 F. Liquiadacion 31/12/2019 Numero de Dias 316,00 Vr Sancion 12.647.373,33 RESUMEN Indemnizacion 76.157.666,67 Calculo Actuarial 17.850.229,71 Prestaciones sociales y vacaciones 8.890.434,77 Sanción art. 99 Ley 50 de 1990 Total 12.647.373,33 115.545.704,48 De los guarismos anteriores, se observa que las condenas impuestas a la parte demandada en este estadio procesal no superarían los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión absolutoria de segundo grado, a saber, 170.820.000, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por este extremo procesal.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte pasiva contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de marzo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia Justificada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef6fcfdd8c4090991b97223bd12cfdd3b6256b0c29d2d8bc0eae9dcd1438afeb Documento generado en 01/06/2026 06:02:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica