Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01220210022601

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.34, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALBEIRO ROJAS en contra de CLOROX DE COLOMBIA S.A..

Bajo radicación N°760013105-012-2021-00226-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en favor del DEMANDANTE respecto de la Sentencia No. 197 del 02 de marzo del 2022, proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probada la excepción denominada cobro de lo no debido a favor de la demandada CLOROX DE COLOMBIA S.A. ABSUELVE a la demandada CLOROX DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones que en su contra formuló la señora ALBEIRO ROJAS.

COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. La presente sentencia deberá ser CONSULTADA en favor del señor ALBEIRO ROJAS en caso de que no se interponga recurso de apelación. Razones del juzgado: El despacho, tras valorar pruebas documentales, testimoniales, interrogatorio y peritaje, concluyó que no se probó ningún vicio del consentimiento, ni dolo, ni coacción, pues el trabajador negoció la suma final, pidió más dinero y lo recibió, lo que evidencia capacidad de decisión. Tampoco se acreditó discriminación ni despido colectivo, ya que la terminación se realizó por mutuo acuerdo con todos los trabajadores, sin decisiones unilaterales.

Respecto a la estabilidad laboral reforzada, aunque el actor presentaba hipoacusia con pérdida del 9.6%, no se demostró que ello afectara su desempeño ni que la terminación obedeciera a esa condición; además, la protección no implica perpetuidad en el cargo ni impide acuerdos voluntarios. Sobre el fuero de padre cabeza de familia, no se probó que el empleador conociera tal situación durante la vigencia del contrato.

El juzgado resaltó que se pagaron derechos mínimos, indemnización equivalente, sumas adicionales y se ofrecieron capacitaciones, por lo que no hubo afectación de garantías. En consecuencia, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.27 La sentencia Consultada debe CONFIRMARSE, son razones: No activarse en el caso preciso las garantías del C.S.T (art.13,15 y 43), la ley 361 de 1997, Art.26 y de la constitución nacional, es decir, fácticamente no hay evidencia concreta de la afectación alegada: constricción o presión severa por las condiciones en las que se dio la firma de la transacción, ni de la condición de vulnerabilidad por los motivos de salud indicados.

Para eso vemos que el demandante afirma en los hechos 1.12., 1.13, 1.14, 1.15 y 1.35 (archivo 09SubsanacionDemanda, 13ReformaDemanda), contar con estabilidad laboral ocupacional debido a su salud por labores repetitivas que ocasionaron lesiones en sus extremidades, también hay noticia, en el expediente no de parte suya, de titus e hipoacusia neurosensorial severa y problemas de pulmones, sin embargo, la empresa informa además de no tener noticia de las afectaciones a la salud en las extremidades tener problemas económicos y de cierre de planta, llevándolo a firmar un acuerdo para terminar su contrato de trabajo con una liquidación de 43 millones.

Pacto firmado por el trabajador, ALBEIRO ROJAS en contra de CLOROX DE COLOMBIA S.A. pero ahora con su demanda pretende se declare ineficaz por su estado de salud y estabilidad, ordenado su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales. En resolución del asunto, sea lo primero manifestar estar decantado conforme a la jurisprudencia constitucional que, la estabilidad laboral es un derecho fundamental (C-483 de 1995, C- 200 de 2019, T- 581 de 20231), por consiguiente, esta Corporación, pese a no ser apelada la sentencia considera necesario la verificación de la estabilidad laboral como derecho mínimo, cierto e indiscutible (C-111 de 2025) por lo que se procede a su estudio.

Visto como se referenció en líneas anteriores sobre la calidad de derecho fundamental de la estabilidad laboral reforzada (C- 200 de 2019), en esa línea de protección la Corte Constitucional ha manifestado la improcedencia de conciliar estos derechos, por tratarse la estabilidad laboral reforzada por motivos 1 C- 483 de 1995: “La estabilidad laboral, derecho mínimo fundamental de los trabajadores El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entre los contratantes en una relación laboral docente, ya que únicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al del año escolar.

El mutuo consentimiento del establecimiento educativo por una parte y del profesor por la otra tiene la virtualidad de regir en ese aspecto las relaciones propias del vínculo laboral que se contrae, ya que las dos partes están disponiendo de aquello que a ambas interesa. A falta de estipulación en contrario, rige la norma subsidiaria. Esta ha sido establecida por el legislador con el objeto de otorgar seguridad jurídica a la relación contractual, previendo la solución de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el término de duración no haya sido previsto de manera expresa.

Se trata indudablemente de una norma especial, que tiene aplicación cuando se está frente a la contratación de docentes para planteles de educación privada. No se aplica entonces la regla general contemplada en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 5º, en el sentido de que los contratos en los cuales no se haya previsto el término se entienden celebrados por término indefinido.

Hasta allí la norma enjuiciada no vulnera la Constitución Política, puesto que su consagración obedece al ejercicio de la función legislativa, en cuya virtud es posible establecer reglas generales y disposiciones especiales, según la evaluación que haga el legislador acerca de las conveniencias que reporta regular los fenómenos de la vida social en una u otra forma.

Pero acontece que el tenor literal de la disposición enjuiciada define de manera expresa hasta dónde puede llegar el pacto entre las partes sobre duración del contrato, señalando que éste "se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor" (subraya la Corte). Ello significa que la disposición supletiva señalada por la ley ante la falta de acuerdo explícito entre los contratantes opera en la medida en que ellos no hayan estipulado un término contractual inferior a un año. En otras palabras, a la luz de la norma, el pacto en contrario que están en posibilidad de celebrar los contratantes tan sólo puede tener el sentido de fijar un lapso contractual que no supere el legal supletivo equivalente al año lectivo.

No les permite contratar por tiempo superior, toda vez que, a falta del pacto por término inferior al del año escolar, se aplica la norma subsidiaria prevista por el legislador.” C-200 de 2019: “83. En suma, de la línea jurisprudencial anteriormente construida, la Sala concluye lo siguiente: (i) La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental derivado de los artículos 1º, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el cual protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

(ii) En relación con los trabajadores que sufren de alguna afectación de salud, estos gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los casos en que su condición dificulta su desempeño laboral, incluso cuando no existe acreditación de alguna discapacidad.” T- 581 de 2023: “49. El fuero de salud como ámbito de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta permite la reclamación de cuatro garantías del fuero de salud1. Este fuero se encuentra regulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual señala que «ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».

Esta disposición añade que quienes sean despedidos o cuyo contrato sea terminado debido a su discapacidad sin la autorización de la oficina de trabajo tienen derecho a una compensación equivalente a ciento ochenta días de salario. La Corte Constitucional ha afirmado en repetidas ocasiones que el fuero de salud ampara a cualquier individuo que tenga una afectación de salud que le impida o dificulte significativamente realizar sus funciones laborales, sin necesidad de que se haya determinado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral1.” 2 ALBEIRO ROJAS en contra de CLOROX DE COLOMBIA S.A. de salud de un derecho fundamental, cierto e indiscutible, y por lo mismo como derecho mínimo e irrenunciable, tal como se ve en una de las providencias más recientes, la SU -111 de 2025: “184.

Ahora bien, como existe un consenso en la jurisprudencia constitucional de que la estabilidad laboral por razones de salud es un derecho fundamental, no podría concebirse que pueda estar sujeta al arbitrio de las partes – una de ellas en condición de desventaja – y menos que se desaperciba el propio reclamo de la ineficacia de tal acuerdo por parte de quien ejerció como trabajador.

No se trata de negar la posibilidad de terminar de mutuo acuerdo las relaciones laborales solo que, se insiste, esta se encuentre mediada de una evaluación de un tercero que evidencie que la terminación no esté sustentada en motivos discriminatorios. 185. Un acto de conciliación, por terminación laboral, que involucre a un trabajador enfermo y que se encuentre dentro de las reglas precisadas por la jurisprudencia constitucional para que opere la estabilidad laboral reforzada, no puede admitirse, si el juez o la autoridad administrativa que la avala desconoce las circunstancias en la que se suscribe, esto genera su ineficacia. Exigirle a un trabajador demostrar que su consentimiento estuvo viciado implica acudir a una solución civilista, cuando el derecho laboral establece las protecciones del principio de irrenunciabilidad y genera las consecuencias de la ineficacia. 186.

Por esto, surge imperativo que, cuando se acuda ante dichas autoridades, se precisen todas las circunstancias que rodean el acuerdo, tales como las relativas a la existencia de fueros que respalden la estabilidad en el empleo y las causas que subyacen a la finalización de la relación laboral. En el mismo sentido, es deber de aquellas autoridades velar porque no se celebren negocios jurídicos sobre objetos no susceptibles de negociación, pues solo de esta manera se materializan los mandatos contenidos en los artículos 53 de la Constitución Política y 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” SU 111 de 2025 Negrilla fuera del texto Para la necesaria determinación casuística, se tiene que el accionante afirma padecimiento de enfermedades que le afectan su salud por labores repetitivas, con problemas en las extremidades, existiendo por parte de la empresa, noticias de titus e hipoacusia neurosensorial severa y problemas de pulmones, por lo que procede la Sala a revisar la documental médica especializada allegada al proceso, encontrando en los archivos de anexos y reforma de la demanda que el actor cuenta con afecciones médicas tales como HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA, TIMPANOPATÍA, documentos que dan cuenta del estado de salud del demandante durante y hasta la fecha de terminación del vínculo laboral que lo fue el 28 de junio de 2019 (pág. 22, 27, 36, 38, Archivo 13ReformaDemanda; pág. 25-28, 33, 35, 41, 43, 57, archivo 03AnexosDemanda; cuaderno juzgado).

De estos exámenes ocupacionales allegados, efectivamente se da probanza de un diagnóstico auditivo del actor desde el año 2010 pág. 39 con examen de salud ocupacional de la empresa demandada, así como revisiones médicas posteriores en los años 2011, 2012 y 2019 relacionados con dicho diagnóstico, situación que genera la necesidad de auscultar probatoriamente la existencia de una afección ocupacional para dar lugar a la protección laboral invocada en la demanda.

En esa tarea, la Sala precisa la necesidad procesal de decantar, como en toda tipificación de los derechos, los elementos fácticos y jurídicos que los perfilan, punto en el cual se destaca la orfandad probatoria de lo alegado, esto es, las labores repetitivas causantes de problemas de sanidad y ocupacionales, única manera posible de hacer conocer la configuración del derecho, pero se insiste en la ausencia de evidencia respecto de esa dolencia demandatoria, así como sobre el hecho procesal de tener el trabajador impedimento en la ejecución de sus funciones y actividades laborales en razón del diagnóstico auditivo, que a pesar de no haber sido materia o fuente de la pretensión, lo cierto es que tampoco goza de exteriorización en cuanto a real compromiso en su hacer ocupacional falencias probatorias persistentes como hecho evidente, lo que ocurre a pesar de ser cierto tener estas afecciones de salud, por lo que resultaba razonable acudir al sistema de salud para su atención, sin que haya referencia de los médicos tratantes ni en las revisiones ocupacionales realizadas, de alguna 3 ALBEIRO ROJAS en contra de CLOROX DE COLOMBIA S.A. imposibilidad para cumplir sus funciones, o que exista restricción médica o de reubicación por necesidad laboral, situación incluso solicitada por la empresa en el año 2012 y de la cual no obtuvo respuesta, o por lo menos nada se dice ni acredita en el plenario las actuaciones al respecto por el trabajador (pág. 41, Archivo 13ReformaDemanda).

No hay al respecto afirmación de médico tratante, por el contrario, se sabe desde el año 2010 tener registro de su afección auditiva, pero aun así estuvo prestando sus servicios a la empresa sin novedad ocupacional alguna, sin informe de incapacidades médicas vigentes o anteriores a la firma de la transacción, por el contrario, el actor anuncia en sus hechos venir cumpliendo sus funciones sin novedad ocupacional alguna a pesar de la enfermedad.

Así las cosas, pese la existencia y probanza de alguna de las enfermedades enunciadas en los hechos, no hay prueba de ser estos diagnósticos un obstáculo en el cumplimiento de funciones durante todo el vínculo de la relación laboral, siendo este un requerimiento que la jurisprudencia de la H Corte Constitucional ha desarrollo en torno al principio de estabilidad laboral2, para sí poder disponer el trabajador con una garantía de no ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad manifiesta por salud con incapacidad (dígase como limitación) que impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo3, y en el caso que nos ocupa, se repite, es lo que se echa de menos. Se comprueba la existencia de afecciones de salud y es apenas razonable su asistencia al médico para ser atendidas, pero no son motivo de denuncia de una relación estrecha entre ellas y un impedimento en la normal ejecución de sus funciones, compromiso de su funcionalidad, por lo que no se configura la protección laboral alegada T- 135 de 2023: “40.

A partir de esta decisión, la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 20014 este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales.

Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,5 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada. 41. En la Sentencia T-1083 de 20076 se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad.

En 2 SU 396 DE 2024. 3 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 4 5 M.P Rodrigo Escobar Gil.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 ALBEIRO ROJAS en contra de CLOROX DE COLOMBIA S.A. consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. 42.

No obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 20177 sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión. 43.

La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.8 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. … 45.

Por último, mediante las sentencias SU-380 de 20219 y SU-087 de 2022,10 la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal. 46.

En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.

Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración 7 M.P. María Victoria Calle Correa.

SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 9 M.P. María Victoria Calle Correa.

SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 ALBEIRO ROJAS en contra de CLOROX DE COLOMBIA S.A. pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.” Por todo lo anterior, al no contar con estabilidad laboral al momento de la firma del acuerdo que dio lugar a terminar el contrato de trabajo entre las partes, el actor podía tomar la decisión de desvincularse de la empresa, sin que se denuncie situaciones diferentes a la estabilidad laboral reforzada para la ineficacia de este acuerdo; razones suficientes para confirmar la sentencia de instancia en este punto.

Finalmente, en lo correspondiente al permiso del ministerio del trabajo para el despido masivo de trabajadores conforme el art. 67 de la ley 50 de 1990, es de manifestar la ausencia de un despido por parte de la empresa al actor, siendo el dicho del escrito de demanda, la existencia de un acuerdo de transacción para la terminación del contrato de trabajo.

Debiendo confirmarse la absolución de instancia. Ahora, la predicada nulidad de la transacción tampoco cuenta con evidencia procesal de los hechos validadores del vicio de esa afectación, lo que se afirma a pesar de la secuencia de sucesos indicadores de una cierta instrumentalización empresarial, se refiere la sala a la continuada secuencia de actos preparatorios para un acto de terminación consensuada del contrato, pero que en sentir de la Corporación no muestran por sí solo o en análisis conjunto la perdida de claridad o de sentido de la aprobación dada por el trabajador, pues esos factores son materia de evidencia indispensable sin que le corresponda a la judicatura realizar teorizaciones ayunas de soporte, es decir que, positivamente incidieron o influyeron magnamente en contra de ese acuerdo.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese en estrados Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6