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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120250043001_DRA GONZALEZ AUTO RESUELVE APELACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-021-2025-00430-01 Demandante: LINA PATRICIA ORTIZ MORALES Demandado: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 10 de septiembre de 20251, en el cual se negó el mandamiento de pago, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES Lina Patricia Ortiz Morales, promovió acción ejecutiva contra Chubb Seguros Colombia S.A., con el fin de lograr el recaudo de $284.700.000 insertos en la reclamación del 16 de enero de 2025, en la cual la ejecutante pretendió la afectación de la póliza No. 12-55736, expedida por la referida aseguradora y cuya tomadora fue la Clínica Los Nogales S.A.S.2 No obstante, en auto del 10 de septiembre de 20253, el a-Quo negó el mandamiento de pago tras advertir que ninguno de los anexos reunía los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del canon 422 procesal.

Al efecto, relievó que no se allegó documento alguno donde conste que el centro hospitalario, en su calidad de asegurado, aceptara la ocurrencia del funesto, elemento necesario para integrar el título ejecutivo complejo. La decisión fue censurada4 por la señora Ortiz Morales. La reposición no salió avante y, en consecuencia, se autorizó la apelación subsidiaria y la remisión del expediente a este Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, la recurrente arguyó que la obligación demandada si presta mérito ejecutivo, toda vez que el instrumento complejo se halla debidamente 1 Archivo No. 005_0005AutoNiegaMandamientoNoHayTituloEjecutivo.pdf 2 Archivo No. 001_0001PoderEscritoDemandaEjecutivaServiciosMedicosAnexos.pdf 3 Archivo No. 005_0005AutoNiegaMandamientoNoHayTituloEjecutivo.pdf 4 Archivo No. 009RecursoReposicionApelacion.pdf 1 integrado por la póliza No. 12-55736, la reclamación del 20 de enero de 2025 y el silencio de la aseguradora, a voces del artículo 1053 mercantil.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por Lina Patricia Ortiz Morales contra el auto que denegó el mandamiento de pago pretendido, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 4º del Código General del Proceso. Para desatar la apelación cumple memorar que, según el precepto 422 de la norma adjetiva, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.

De manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la que debe surgir del documento que tenga la virtualidad de producir un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada una acreencia indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias para determinar su existencia y condiciones.

Es decir que, cuando el Juez libra orden de apremio, esa actuación se produce bajo el convencimiento que el sujeto pasivo-obligado de aquélla, se encuentra en mora de efectuar el pago y el accionante de recibirlo. A tal punto que del título base de la ejecución, por sí solo, se infiera que el derecho incorporado en él es cierto, pues, se insiste, se busca el cumplimiento de una obligación insatisfecha y no la determinación de su naturaleza.

No obstante, existe la posibilidad que el cartular se componga de una serie de documentos que, como unidad jurídica, cumplan los requerimientos del artículo 422 ibidem. Ese es el caso del llamado instrumento ejecutivo complejo, sin olvidar que, en todos los casos, deben hallarse presentes los elementos de la obligación: claridad, expresividad y exigibilidad.

En lo concerniente al contrato de seguro, el legislador previó un medio expedito para la satisfacción de las prestaciones a cargo de la aseguradora. Bajo esta óptica, la póliza adquiere la condición de documento ejecutivo en los supuestos del canon 1053 mercantil. Sin embargo, el instrumento asume la naturaleza de título complejo, toda vez que su eficacia se sujeta al aporte de anexos adicionales que acrediten la ocurrencia del siniestro y la 2 cuantía de la pérdida, tal como lo prescribe el numeral tercero de la norma en cita: “[t]ranscurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada”.

En suma, para deprecar el cobro de la acreencia que deriva del seguro, es menester acreditar: i) la póliza, ii) la reclamación con la constancia de su entrega, iii) las pruebas indispensables según la póliza y iv) que haya transcurrido un mes desde la reclamación sin objeción. Del anterior ejercicio jurídico, encuentra el Tribunal que la señora Ortiz Morales no acreditó los citados requisitos por las siguientes razones.

Con la demanda, se allegó la reclamación que promovió Lina Patricia Ortiz Morales el 16 de enero de 2025 ante Chubb Seguros Colombia S.A., fundada en la ocurrencia de un siniestro derivado de la prestación de servicios médicos en la Clínica Los Nogales S.A.S. y, para acreditar la existencia del daño y su cuantía, el libelo se acompañó de anexos que incluyen la historia clínica y certificados médicos respectivos5.

Sin embargo, se advierte que la defensa de la señora Ortiz Morales omitió el aporte de la póliza de seguro, instrumento indispensable, como se dijo, para establecer las condiciones bajo las cuales corresponde acreditar el daño y la determinación de su cuantía. Además, en el acervo brilla por su ausencia la prueba de la presentación del reclamo que permita verificar el agotamiento del término previsto en el canon 1053.3 mercantil.

Al respecto, señala la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, para el éxito de la acción ejecutiva, se debe probar: “la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado” y “la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro”6 (se destaca).

De igual forma, sobre la prueba de la entrega del reclamo, plantea la doctrina que, a efectos de computar el plazo que indica la norma, “se debe tener presente que el Código de Comercio determina que correrá desde el día 5 Archivo No. 001_0001PoderEscritoDemandaEjecutivaServiciosMedicosAnexos.pdf 6 CSJ. STC-7190 del 24 de mayo de 2017. MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 en que se entregue la reclamación “aparejada de los comprobantes que según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del art. 1077”, o sea los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida, de suerte que si se presenta una reclamación incompleta, el término no empieza a correr sino hasta cuando se entreguen todas las pruebas pertinentes para entender debidamente presentada la reclamación”7.

En armonía con lo expuesto, advierte el Tribunal que el solo silencio de la aseguradora invocado por la parte recurrente, no eximía al ejecutante de acreditar la presentación de la reclamación junto a los soportes exigidos por el de seguro y la ley para la determinación de la cuantía de la pérdida. Tal exigencia es consustancial a la naturaleza del proceso ejecutivo, escenario donde la existencia del derecho no admite controversia y, por tanto, solo cuando el actor satisface los presupuestos de los artículos 1053.3 y 1077 del Código de Comercio, opera en su favor la presunción sobre la ocurrencia del siniestro y la magnitud del daño. Por lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 10 de septiembre de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Comentarios al contrato de seguro”. Editorial Dupre Editores. 4ta Edición 2004. Página 316. 4 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db5fdf6f34cf6056b3265694b108c04d4ae2d0c1238ad6752a3f6811550ffbcf Documento generado en 13/02/2026 02:14:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5