REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No 52 Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Temas y Subtemas Decisión: ORDINARIO LABORAL: PAULO ANTONIO CAICEDO MARTÍNEZ: MARIO FERNANDO RESTREPO ÁLVAREZ, GRUPO INGENIUM S.A.S.: 05 001 31 05 016 2023 00406 01: Segunda: Apelación de Auto que tiene por no contestada la demanda: Confirma decisión de Primera Instancia En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Mediante Providencia del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Paulo Antonio Caicedo Martínez Radicado: 05001 31 05 016 2023 00406 01 Demandados: Grupo Ingenium S.A.S. y otros. admitió la demanda promovida por el señor Paulo Antonio Caicedo Martínez contra la sociedad Grupo Ingenium S.A.S. y el señor Mario Fernando Restrepo Álvarez, disponiendo que se les correría traslado por el término de diez días hábiles luego de ser notificados de conformidad con lo normado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por Auto del 11 de marzo de 2024 tuvo por no contestada la demanda, toda vez que notificados debidamente los codemandados, el término de traslado venció el 27 de febrero, allegándose la contestación en forma extemporánea el 1° de marzo del año en curso. Recurso de apelación que sus apoderado de los codemandados: Sostiene poderdantes conocieron el proceso el 14 de febrero mediante notificación enviada por la parte demandante el 14 de enero de 2024; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, los términos para contestar empezaron a correr dos días siguientes al envío del mensaje; como la demanda se recibió el 14 de febrero mediante correo certificado, se concluye que el término para contestar empezó a correr desde el 19 de febrero y venció el 1° de marzo, día en que se radicó la respuesta.
El Juzgado omite los dos días que indica el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, despojando a los codemandados de la facultad de contradecir la demanda y solicitar pruebas, dado que las respuestas se presentaron en el término legal y desconociendo los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Paulo Antonio Caicedo Martínez Radicado: 05001 31 05 016 2023 00406 01 Demandados: Grupo Ingenium S.A.S. y otros.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar el Auto mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda; analizándose si los codemandados presentaron respuesta dentro del término legal o de manera extemporánea.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones: Sobre la forma de notificación de las providencias, el numeral 1° del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que se debe notificar personalmente al demandado el Auto Admisorio de la demanda, y en general, la primera providencia que se dicte; notificación cuyo trámite debe practicarse conforme lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica.
Este régimen ordinario de notificación personal no ha sido derogado, aunque actualmente puede practicarse de manera electrónica en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Paulo Antonio Caicedo Martínez Radicado: 05001 31 05 016 2023 00406 01 Demandados: Grupo Ingenium S.A.S. y otros. de 2022, como así lo indicó el Juzgado en el Auto Admisorio de la demanda, norma que establece lo siguiente: “…ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso…” Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia STL 10796 del 10 de agosto de 2022 radicación 67550 - citando a su vez la Providencia STC10417-2021 de la Sala de Casación Civil -, señaló: “…La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Paulo Antonio Caicedo Martínez Radicado: 05001 31 05 016 2023 00406 01 Demandados: Grupo Ingenium S.A.S. y otros.
Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia…” En el presente caso, al examinar la constancia de la notificación personal realizada a los demandados2, se advierte que fue efectuada a través del servicio de notificación electrónica e-entrega que brinda la empresa de mensajería Servientrega la cual certifica en el “Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico” que el mensaje de datos contentivo de la notificación fue remitido a los codemandados Mario Fernando Restrepo Álvarez y Grupo Ingenium S.A.S., al correo electrónico “gerencia@grupoingenium.co” el 10 de febrero de 2024 (día sábado); así mismo, se deja constancia de la lectura del mensaje por parte de los destinatarios el 10 de febrero de 2024 a las 11:41:30 horas.
Teniendo presente que los codemandados en ningún momento desconocen el correo electrónico usado por la parte actora para ser notificados, ni discuten la veracidad de la certificación expedida por Servientrega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entiende que la notificación quedó efectuada dos días 2 Carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “08MemorialConstanciaNotificacion14-02-2024” 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Paulo Antonio Caicedo Martínez Radicado: 05001 31 05 016 2023 00406 01 Demandados: Grupo Ingenium S.A.S. y otros. hábiles después, esto es, 14 de febrero de 2024 (teniendo en cuenta que el envío del correo se hizo el sábado 10 de febrero), venciéndose el término de traslado de diez días, el 28 de febrero de 2024.
Las respuestas fueron presentadas ante el Juzgado mediante correo electrónico del 1° de marzo de 2024, lo cual se constata en el expediente3, y así lo manifiestan los codemandados en el recurso de apelación, esgrimiendo que como causa de ello, que recibieron la demanda el 14 febrero; afirmación que queda refutada con la certificación de la notificación electrónica, concluyéndose que contestaron la demanda de manera extemporánea, no encontrando esta Judicatura motivos acreditados que justifiquen el haberse hecho por fuera de término legal.
Es de anotarse que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento y de aplicación general – en el contexto que son expedidos - por ser de orden público, hacen parte del derecho al debido proceso. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la decisión de Primera Instancia mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda.
COSTAS: Se condenará en Segunda Instancia a los codemandados, al no haber prosperado el recurso de Carpeta “01PrimeraInstancia” archivos “09MemorialContestacionMarioFernando01-03-2024” y “10MemorialContestacionGrupoIngenium01-03-2024” 6 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Paulo Antonio Caicedo Martínez Radicado: 05001 31 05 016 2023 00406 01 Demandados: Grupo Ingenium S.A.S. y otros. apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente ($650.000) a cargo de la parte demandada, en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA el Auto de fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, mediante el cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en Segunda Instancia, a cargo del señor Mario Fernando Restrepo Álvarez y la sociedad Grupo Ingenium S.A.S. fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente ($650.000) a cargo de la parte demandada, en favor del demandante señor Paulo Antonio Caicedo Martínez; según lo indicado en la parte motiva. 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Paulo Antonio Caicedo Martínez Radicado: 05001 31 05 016 2023 00406 01 Demandados: Grupo Ingenium S.A.S. y otros.
TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS y se ordena devolver las diligencias al Despacho de origen. constancia se firma por quienes en ella intervinieron. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 101 del 13 de junio de 2024 8 En