Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 04.Radicado2018-00108-02SentenciaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Declarativo de Nulidad. Rad. 2018-00108-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de Nulidad. Demandante: Magnolia Pérez Cruz.

Demandados: Luis Fernanda Pérez Cruz y otros. Radicación: 73001-31-03-004-2018-00108-02. Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la providencia del 11 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial Magnolia Pérez Cruz promovió demanda declarativa contra Luisa Fernanda y Sandra Johanna Pérez Cruz, solicitando: i) Declarar la nulidad absoluta y cancelación de la escritura pública de adjudicación en sucesión No. 2073 del 22 de septiembre de 2017; ii) Declarar la nulidad absoluta y cancelación de la escritura pública de compraventa e hipoteca abierta No. 2668 del 23 de noviembre de 2017 suscrita por Julio César Bernal Valencia y Julio César Bernal Zambrano, y contentiva de la hipoteca a favor del Banco Popular; iii) Declarar que Julio César Bernal Valencia, Julio César Bernal Zambrano y el Banco Popular deben reivindicar la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-103974 devolviéndolo a la sucesión de Leónidas Pérez Cruz.; iv) Ordenar el registro de las cancelaciones y nulidades absolutas en el folio de matrícula inmobiliaria; v) Ordenar la cancelación y nulidad absoluta de todos los actos jurídicos, afectaciones, gravámenes que hayan sido inscritos con posterioridad; vi) Ordenar la devolución de la cuota parte del 33.3% sobre el valor comercial de la venta del inmueble estimado en la suma de $73.333.000; vii) Ordenar a las pasivas pagar la suma de $50.000.000 por concepto de perjuicios morales; y viii) Condenar en costas a las convocadas. 1 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2018-00108-02 HECHOS Los hechos que soportan el petitum son los que se compendian a continuación: 1. Relata la demandante que es hermana de Sandra y Luisa Pérez Cruz, todas hijas de Leónidas Pérez Cruz, quien falleció el 26 de mayo de 2005, dejando como único bien el inmueble identificado con ficha catastral 01-08-0859-0012000 y número de matrícula inmobiliaria 350-103974. 2.

Aduce que las tres hermanas presentaron demanda sucesión intestada, que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado 2009-00394. 3. Señala que mediante sentencia del 9 de marzo de 2012 fue aprobado el trabajo de partición y “adjudicación” que fue presentado, en el que se asignó a cada una de las herederas el 33.3% del inmueble avaluado en la suma de $32.150.000. 4.

Informó que el señalado fallo no fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, por cuanto se exigía que los oficios que comunicaban la decisión fueran firmados por el juez y además se solicitó aclaración de los números de identidad del causante y las tres herederas. 5. Narró que en el mes de septiembre de 2017 las demandadas actuaron de mala fe, pues teniendo conocimiento de la imposibilidad de inscripción de la sentencia, y aprovechándose de que la actora se encontraba domiciliada en el Ecuador, adelantaron nueva sucesión intestada ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, omitiendo comunicar lo acontecido, así como de la existencia de la demandante. 6.

Manifestó que mediante la escritura pública No. 2073 del 22 de septiembre de 2017 les fue adjudicado el 100% del bien a las demandadas, y luego de inscrita, vendieron el inmueble a Julio César Bernal Valencia y Julio César Bernal Zambrano por la suma de $220.000.000 a través de la escritura No. 2668 del 23 de noviembre de 2017, constituyendo además hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco Popular por $150.000.000. 7.

Agregó con las mencionadas escrituras públicas se incurrió en fraude a resolución judicial por desconocerse la sentencia aprobatoria de la partición del 9 de marzo de 2012. Sumado a que con dicha situación se estructuró una nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, lo que le ha causado graves perjuicios morales. 2 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2018-00108-02 TRÁMITE PROCESAL Por auto del 30 de mayo de 2018 se abrió a trámite la demanda y se ordenó la notificación de los demandados, e igualmente se dispuso citar como litisconsortes necesarios a Julio César Bernal Valencia, Julio César Bernal Zambrano y al Banco Popular S.A., y se dictaron otras determinaciones1. Posteriormente en proveído del 30 de julio de 2018 se aceptó la caución prestada y se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 350-1039742.

A través de personero judicial el Banco Popular SA solicitó que no se tome ninguna decisión respecto de la escritura de compraventa e hipoteca porque siempre se actuó de buena fe y además el crédito hipotecario se otorgó dando cumplimiento a todos los requisitos legales. En consecuencia formuló como excepciones “NO ENCONTRARSE PAGADO O CANCELADO EL CREDITO OTORGADO POR EL BANCO POPULAR A LOS SEÑORES JULIO CESAR BERNAL VALENCIA Y JULIO CESAR BERNAL ZAMBRANO”;

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DEL BANCO POPULAR”; “CULPA DE LA DEMANDANTE EN LA OCURRENCIA DEL HECHO”; “BUENA FE EN TODAS LAS ACTUACIONES DEL BANCO POPULAR”; “CULPA EXCLUSIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE TERCEROS AJENOS AL BANCO POPULAR DE NO HABER REGISTRADO LA PRESUNTA SENTENCIA DE SUCESIÓN DONDE ADJUDICARON EL BIEN INMUENLE IDENTIFICADO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 350103974 ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS”;

“CONFORME A LA LEY EL TRÁMITE PARA INSCRIBIR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS LAS ESCRITURAS PUBLICAS DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES ESTARAN A CARGO DEL CORRESPONDIENTE COMPRADOR Y EL VENDEDOR DEL INMUEBLE”; “FALTA DE CAUSA PARA TENER UNA SENTENCIA EN CONTRA DEL BANCO POPULAR S.A.”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO A RECLAMAR AL BANCO POPULAR S.A.”; y “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO POR PARTE DEL BANCO POPULAR”3.

Por auto del 30 de octubre de 2018 se ordenó emplazar a las demandadas Luisa Fernanda y Sandra Johanna Pérez Cruz, y a los vinculados Julio César Bernal Zambrano y Julio César Bernal Valencia4. 1 Folio 122- 0001CuadernoPrinicipal.pdf Folio 129 – 0001CuadernoPrincipal.pdf 3 Folios 195 a 208 – 0001CuadernoPrincipal.pdf 4 Folio 236 – 0001CuadernoPrinicipal.pdf 2 3 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2018-00108-02 El 22 de noviembre de 2018 se citó a la Sociedad Cibergestión Colombia SAS como llamado en garantía, previa solicitud del Banco Popular5, la que una vez notificada6, contestó proponiendo las excepciones de “INOPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS DE LOS TÍTULOS NO REGISTRADOS”, “PRESUNCIÓN DE BUENA FE”, “LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES”7.

Con el mismo fin se citó a la Sociedad Seguros del Estado S.A.8, que enterada, formuló las excepciones de “BUENA FE DE CIBERGESTION COLOMBIA SAS Y DEL BANCO POPULAR”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD IMPUTABLE A CARGO DE CIBERGESTION COLOMBIA SAS DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO No. 0045 2017”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIO INDEMNIZABLE A LA LUZ DEL CONTRATO DE SEGURO, EN SU AMPARO DE CUMPLIMIENTO CON SUSTENTO EN LOS DOCUMENTOS OBRANTES EN LA DEMANDA”, “COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS AMPARADOS EN LA PÓLIZA”, “AUSENCIA DE COBERTURA DEL PERJUICIO RECLAMADO”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA NEGLIGENCIA Y PRESUNTA MALA FE DE TERCEROS AJENS AL CONTRATO DE SEGURO”, “LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD” y la “GENERICA”9.

Efectuadas las publicaciones de rigor y nombrado curador ad litem, éste tomó posesión del cargo el 1º de marzo de 201910, y contestó la demanda el día 4 del mismo mes y año sin formular excepción alguna11. Mediante proveído del 15 de julio de 2019 se admitió la reforma de la demanda, en el sentido de incluir dos nuevos hechos nuevos y solicitar dos testimonios adicionales como prueba12.

El 25 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso13, posteriormente el 27 de octubre de 2020 se evacuaron sus etapas14, y finalmente el 25 de octubre de 2022 se dictó sentencia15. El 29 de mayo de 2023 esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado en el asunto a partir del 25 de octubre de 2022 por no haberse notificado en debida Folio 89 – 001Llamadogarantía.pdf – Carpeta C02LlamadoGarantiaCibergestionColombia Folio 115 – 001Llamadogarantía.pdf – Carpeta C02LlamadoGarantiaCibergestionColombia 7 Folios 141 a 151 – 001Llamadogarantía.pdf – Carpeta C02LlamadoGarantiaCibergestionColombia 8 Folio 105 – 002LlamadoenGarantía.pdf - Carpeta C03LlamadoGarantiaSegurosEstado 9 Folios 131 a 161 – 002LlamadoenGarantía.pdf – Carpeta C03LlamadoGarantiaSegurosEstado 10 Folio 272 – 001CuadernoPrinicipal.pdf 11 Folios 273 a 277 - 001CuadernoPrinicipal.pdf 12 Folio 300 – 0001CuadernoPrincipal.pdf 13 Folios 351 a 357 – 0001CuadernoPrincipal.pdf 14 Folios 403 a 404 - 0001CuadernoPrincipal.pdf 15 044ActaContinuaciónArt373GGP.pdf 5 6 4 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2018-00108-02 forma a los demandados16, lo que dio paso a que el 10 de julio de 2023 se dispusiera obedecer y cumplir lo resuelto y en consecuencia se ordenó notificar de manera física a Sandra Johanna Pérez Cruz, Julio César Bernal Valencia y Julio César Bernal Zambrano. Y respecto de la pasiva Luisa Fernanda Pérez Cruz, se ordenó oficiar a Salud Total EPS para que informara los datos que permitieran su ubicación17.

Notificados los vinculados Julio César Bernal Zambrano y Julio César Bernal Valencia, contestaron la demanda formulando como excepciones las que denominaron “BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE MIS REPRESENTADOS LOS SEÑORES JULIO CESAR BERNAL VALENCIA Y JULIO CESAR BERNAL ZAMBRANO”; “CULPA EXCLUSIVA DE LA PARTE DEMANDANTE”; e “INDEBIDA NOTIFICACIÓN”18.

La pasiva Luisa Fernanda Pérez Cruz se enteró a través de su correo electrónico19, optando por guardar silencio20. En idénticos términos se le notificó a la demandada Sandra Johanna Pérez Cruz21, quien de la misma manera se mantuvo silente22. Mediante proveído del 13 de septiembre de 2024 se señaló el 19 de noviembre de ese año como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial23.

La señalada vista se realizó, y en ella se declaró fracasada la conciliación, y se recibió el interrogatorio de la demandante y del representante legal del Banco Popular. De otro lado, se fijó el 5 de diciembre de 2024 como nueva fecha para continuar con la audiencia24. En la precitada oportunidad se evacuaron los interrogatorios de los demandados Julio César Bernal Zambrano y Julio César Bernal Valencia, y de los representantes legales de los llamados en garantía Seguros del Estado SA y Cibergestión Colombia SAS., se fijó el litigio, se ejerció control de legalidad, se decretaron las pruebas, y se estableció el 11 de diciembre de 2024 para adelantar la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP.25 17.DecretaNulidad.pdf – Carpeta 02Segundainstancia 054AutoObedeceRtoSuperiorRequiere.pdf 18 068ContestaciónDemanda.pdf 19 078ConstanciaNotificaciónPersonal 20 0080ControlNotificacionLuisaFernanda 21 0089AllegaNotificación.pdf 22 0092ConstanciaVenceTrasladoSandra 23 0122AutoFechaAud372CGP.pdf 24 0132ActaAudienciaInicial 25 0141ActaContinuacionAudienciaInicial 16 17 5 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2018-00108-02 El 11 de diciembre de 2024 se escucharon los testimonios de Hernando Salgado Parra y Efrén Ponce Gómez, se corrió traslado del documento allegado por el apoderado judicial de Cibergestion Colombia SAS relacionado con el estudio del título para la adquisición del inmueble objeto de la litis, se presentaron los alegatos de cierre y se dictó sentencia en la que se resolvió26: Primero: Declarar no probadas las excepciones de.

“Culpa de la demandante en la ocurrencia del hecho, culpa exclusiva de la parte demandante y terceros ajenos al Banco Popular de no haber registrado la presunta sentencia de sucesión donde adjudicaron el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-103974 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, Prescripción y caducidad de la acción, estas invocadas por el Banco Popular y culpa exclusiva de la parte demandante, invocada por los demandados Julio Cesar Bernal Valencia y Julio Cesar Bernal Zambrano. Segundo: Declarar la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión de Leonardo Pérez Cruz, contenida en la escritura pública No. 2073 de 22 de septiembre de 2017, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué. Tercero: Condenar a las demandadas Luisa Fernanda Pérez Cruz y Sandra Johana Pérez Cruz a favor de Magnolia Pérez Cruz al pago de la suma de ciento diez millones de pesos ($110.000.000.00) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sobre esta suma de dinero se reconocerán intereses civiles a partir del día siguiente al vencimiento del plazo otorgado para el pago.

Cuarto: Negar el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados por la parte demandante. Quinto: Negar la pretensión de declaratoria de nulidad y cancelación de la Escritura Pública 2668 de 23 de noviembre de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, e hipoteca que está contenida en la misma. Sexto: Negar la pretensión de la declaratoria de la reivindicación de la posesión del inmueble con M.I 350-103974, a la sucesión liquida del causante Leonidas Pérez Cruz (QEPD) por parte de los señores Julio César Bernal Valencia y Julio César Bernal Zambrano. Séptimo: Negar la declaratoria de los demás actos jurídicos, afectaciones o gravámenes inscritos con posterioridad a la inscripción de la Escritura Pública 26 0152ActaAudenciaArt373CGP.pdf 6 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2018-00108-02 No. 2073 de 22 de septiembre de 2017 otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Ibagué. Octavo: Abstenerse de entrar al estudio de las excepciones de mérito propuestas por los demandados relacionados con la pretensión de declaratoria de nulidad y cancelación de la Escritura Pública de compraventa No. 2668 de 23 de noviembre de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué ante la ausencia de los elementos necesarios para su declaratoria.

Noveno: Conforme a lo anterior no hay lugar a descender en el estudio del llamamiento en garantía. Décimo: Comunicar la decisión de declaratoria de nulidad de la Escritura Pública No. 2073 de 22 de septiembre de 2017 a la Notaría Primera del Círculo de Ibagué para que deje constancia de lo acontecido en el respectivo instrumento público. Por Secretaría ofíciese.

Décimo Primero: Comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad para que proceda a la cancelación de la Escritura Pública No. 2073 de 22 de septiembre de 2017 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 350-103974, como consecuencia de su declaratoria de nulidad absoluta, advirtiendo que los actos notariales de compraventa e hipoteca contenidos en el instrumento público 2668 de 23 de noviembre de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué conservan su validez.

Por Secretaría Ofíciese. Décimo Segundo: Condenar en costas a las demandadas Luisa Fernanda Pérez Cruz y Sandra Johana Pérez Cruz a favor de Magnolia Pérez Cruz. Liquídense por secretaría e inclúyase como agencias en derecho la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00). Décimo Tercero: Condenar en costas a la demandante Magnolia Pérez Cruz (ante la prosperidad parcial de sus pretensiones), y a favor de los demandados Banco Popular, Julio Cesar Bernal Valencia, Julio Cesar Bernal Zambrano y los llamados en garantía. Liquídense por secretaría e inclúyase como agencia en derecho la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000.00).” Inconforme con la decisión el vocero judicial de la parte actora formuló recurso de apelación. 7 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2018-00108-02 Arribadas las diligencias a esta Sala, el 27 de enero de este año se admitió el recurso27, el que fue sustentado oportunamente por la parte apelante en esta instancia28, con réplica de la contraparte procesal29. Finalmente, por auto del 25 de febrero del cursante se aceptó la renuncia al poder otorgado al representante judicial de Julio César Bernal Zambrano y Julio César Bernal Valencia30, y se reconoció personería a la profesional del derecho que designaron.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo partió por precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la invalidez de los actos liquidatorios pueden atacarse a través de la acción de nulidad absoluta, cuando se vulneren normas de orden público e imperativas, respecto a lo que continuó indicando que el artículo 1º del Decreto 902 de 1988 prevé la posibilidad de adelantar ante notario público las sucesiones de cualquier cuantía siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente o los cesionarios de derechos sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito.

Halló acreditado que se adelantó una sucesión judicial ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, de la que hicieron parte las tres hermanas, así como que las ahora demandadas promovieron nuevo trámite ante notario, conociendo del anterior, así como de la existencia de su hermana, a lo que se sumó que no contestaron la demanda ni concurrieron a las audiencias, teniéndose por confesas de los hechos que delimitan la pretensión del libelo.

De todo ello concluyó la transgresión de la norma atrás citada, que abrió paso a la prosperidad de la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2073 del 22 de septiembre de 2017. Por otro lado, echó de menos la mala fe de los compradores, como del Banco Popular, por cuanto el embargo registrado en el certificado de tradición del inmueble fue cancelado mucho antes de la compraventa, y los testigos tampoco dieron cuenta de aquella.

Por ello precisó que los efectos jurídicos de la nulidad de la escritura pública de la sucesión no le podían ser oponibles, frustrándose entonces la anulación del instrumento No. 2668 del 23 de noviembre de 2017. 27 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 008MemorialSustentaciónDemandante.pdf 011MemorialDemandadosDescorrenTraladoOtorgaPoder.pdf – 014MemorialBancoPopularDescorreTraslado 015MemorialBancoPopularDescorreTraslado2 -016MemorialSegurosdelEstadoDescorreTraslado 30 018AceptaRenunciaPoderyReconocePersoneria.pdf 28 29 – 8 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2018-00108-02 Adicionalmente estimó que no se accedería a la restitución del bien porque ya no se encontraba en poder de las demandadas. Por último, negó la condena por perjuicios morales en razón a la ausencia de demostración de la causación del daño como elemento de la responsabilidad civil. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante reprochó la negativa de la nulidad de la escritura pública No. 2668 del 23 de noviembre de 2017, respectó a lo que afirmó sí hubo mala fe de Julio César Bernal Valencia, Julio César Bernal Zambrano y del Banco Popular, que se concluye de su negligencia ante la inobservancia de las anotaciones 7 y 8 visibles en el certificado de tradición del bien inmueble, que daban cuenta de la existencia de proceso de sucesión judicial adelantado con antelación al notarial.

Añadió que la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública No. 2073 del 22 de septiembre de 2017, traía como obligatoria consecuencia la ausencia de efectos del negocio jurídico contenido en la No. 2668 del 23 de noviembre de 2017, por serle posterior, por lo que quedó “sin piso jurídico”. De otro lado, fustigó que se hubiere negado la condena por perjuicios morales, pues al obrarse de mala fe, aquellos deben ser resarcidos.

Por último, en sus reparos refutó la condena en costas, siendo aspecto que no se abordó en la sustentación. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado.

En el presente caso como sólo se alzó uno de los extremos procesales, a virtud de lo establecido en el artículo 328 del C.G.P., la Sala sólo podrá pronunciarse respecto los reparos planteados por el apelante único, y que fueron desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia. 9 Declarativo de Nulidad. Rad. 2018-00108-02 Con el derrotero planteado, corresponde señalar que la parte demandante mostró inconformidad parcialmente con la decisión proferida, en particular, con la negativa de la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 2668 del 23 de noviembre de 2017, a través de la cual se efectuó la compraventa e hipoteca del inmueble identificado con número de matrícula 350-103974; así como la decisión adversa respecto a la condena por el pago de perjuicios morales; y finalmente reprochó la imposición de costas en su contra.

Desde esta óptica, la Sala abordará uno a uno los reparos enarbolados por el inconforme, en el orden planteado, partiendo por el relativo a reclamar la nulidad del negocio jurídico contenido en el instrumento público en mención, que fundó básicamente en que a ello había lugar en razón a la mala fe, así como que era la consecuencia obligada luego de la anulación del que le antecedió. Para abordar el motivo planteado por la parte actora, en el que reprocha el actuar de los convocados, ajenos al negoció jurídico que se declaró nulo, importa hacer referencia a la inoponibilidad, como figura que viene al caso, cuando se discute la eventual mala fe de aquellos.

En estos términos se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La inoponiblidad, guarda relación con que los efectos jurídicos de los actos o negocios solo se surten entre los intervinientes, pero no frente a terceros. Respecto a esta figura, en CSJ SC9184-2017 reiterada en SC3201-2018 y SC3251-2020, se expuso que, (…) es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes, o de su declaración de invalidez.

Es decir que la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido.

La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados. «En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero» (Raúl Diez Duarte.

La simulación de contrato en el Código Civil Chileno. Santiago de Chile, 1957. p. 10 Declarativo de Nulidad. Rad. 2018-00108-02 64.). Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc.

Son terceros absolutos (penitus extranei) todas las demás personas que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en la causa.”31.

Del anterior precepto jurisprudencial, se tiene que le es inoponible a los terceros adquirentes de buena fe, la invalidación de un negocio jurídico del cual no hicieron parte, de manera que no pueden verse afectados sus derechos cuando ha existido la confianza legítima en el contrato celebrado. En cuanto a la buena fe, se tiene que a virtud de lo establecido en el artículo 83 superior se presume, pues prevé que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, lo que guarda relación con el canon 769 del Código Civil.

Es decir que, quien pretenda desvirtuarla, deberá desplegar su actuar enérgicamente en procura de desacreditarla, y así dejar evidente que la mala fe estuvo presente, pues de no hacerlo, fallará en su pedido ante al incumplimiento de lo establecido en el artículo 167 del Estatuto de los Ritos Civiles según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Emprendido el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, se adujo certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-103974, adquirido por Leonidas Pérez Cruz el 21 de febrero de 2001, según anotación 006, con inscripción de embargo el 20 de octubre de 2009 por cuenta de la sucesión tramitada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que fue cancelado el 16 de septiembre de 2013, según las anotaciones 007 y 008, a lo 31 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Sentencia del 25 de agosto de 2021. SC3644-2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Declarativo de Nulidad. Rad. 2018-00108-02 que le siguieron el registro de la “adjudicación en sucesión” notarial, la compraventa, y constitución de hipoteca ya conocidas (anotaciones 009, 010 y 011). Así mismo se aportó estudio de títulos realizado por la entidad Cibergestión en el que se señalaron como observaciones:  “No existe lesión enorme.  No existen condiciones resolutorias vigentes.  No existe falsa tradición.  El inmueble objeto de garantía es el prometido en venta.  El promitente vendedor es el propietario del inmueble.  Los participantes de la cadena de tradición no presentan inconsistencias ni reportes en listas SARLAFT.  No existen inconsistencias en el inmueble según el Plan de Ordenamiento Territorial ni de Uso de Suelo.  No hay registro de situaciones que produzcan efectos de nulidad.” Y se emitió como concepto: “Según las políticas de créditos hipotecarios del Banco, el inmueble objeto de estudio puede ser aceptado como garantía de la obligación aprobada al solicitante del crédito”32.

Valoradas las pruebas relacionadas, se encuentra demostrado que para el momento en que se celebró la compraventa entre Sandra Johanna y Luisa Fernanda Pérez Cruz con los señores Julio César Bernal Valencia y Julio César Bernal Zambrano -23 de noviembre de 2017-, eran ellas quienes figuraban como titulares del dominio del inmueble objeto del contrato, por haberlo adquirido a través de sucesión, así como que el gravamen que alguna vez pesó sobre el bien, había sido levantado cerca de cuatro años antes, de lo que se sigue admitir como conclusión que aquellos actuaron al amparo de la convicción de que ningún reparo ofrecía la negociación efectuada, manteniéndose hasta este punto del estudio, sin mella la presunción de buena fe que se pretende desvirtuar.

Además de lo anterior, los señores Hernando Salgado Parra y Efrén Ponce Gómez, quienes rindieron testimonio, sólo informaron acerca de que conocían de la adquisición de la casa porque los señores Bernal Zambrano y Bernal Valencia 32 Folios 4 y 5 – 0146AllegaPruebaDocumental.pdf 12 Declarativo de Nulidad. Rad. 2018-00108-02 vivían ahí, pero nada dijeron de situaciones en los que se pudiera sustentar la existencia del hecho en que la apelante fundó su alzada.

En ese orden de ideas, es que el sustrato de la sentencia de primera instancia para negar la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en la escritura pública 2668 del 23 de noviembre de 2017 ningún reparo merece, por el contrario, a las claras la parte interesada falló en su deber de desplegar una seria actividad dirigida a demostrar que la buena fe no estuvo presente, y por ello la decisión de la que se duele merece confirmación. Ahora bien, siguiendo con el derrotero trazado, se tiene que el apoderado apelante reprochó que no se tuviera en cuenta por la a quo al momento de adoptar su determinación, que una vez anulada la partición contenida en la escritura pública 2073 del 22 de septiembre de 2017, se seguía como consecuencia la ausencia de efectos de los negocios subsiguientes, lo que impone entonces auscultar si en realidad la secuela que reclama es la que prevé el derecho.

El reparo planteado de esta manera exige detener el estudio en el régimen de las nulidades, a fin de auscultar si contempla como motivo, aquel en el que el recurrente funda la anulación que echó de menos. Pues bien, cumple señalar que de conformidad con las normas del Código Civil es nulo todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para que ostente valor, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa (art. 1740). La primera, se estructura cuando se advierte en el negocio jurídico celebrado objeto o causa ilícita, o se echa de menos una de las exigencias previstas en la normatividad en consideración a su naturaleza, o adicionalmente cuando se realiza por personas absolutamente incapaces (Art.1741).

La mentada figura jurídica puede y debe ser declarada por el juez, aun sin que medie petición de parte, cuando aparezca de manifiesto. A su vez, la Corte Suprema de Justicia frente al tema ha decantado que la nulidad de un contrato dictada en sentencia genera para los contratantes unos efectos de carácter ex nunc y ex tunc. En relación con los primeros, la consecuencia que produce es hacía el porvenir, privándolas del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de obligaciones hasta ese momento insolutas.

Mientras que, para los segundos, se aniquilan retroactivamente los efectos que alcanzó a producir entre la fecha de su celebración y el momento de su invalidación judicial. 13 Declarativo de Nulidad. Rad. 2018-00108-02 Frente al último punto en comento, el artículo 1746 del Código Civil prevé que " La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita", es decir, que les confiere el derecho a que se les restablezca al estado de cosas anterior a la celebración del contrato invalidado, como si no hubiese existido, mediante las restituciones mutuas a que haya lugar.

De lo discurrido hasta este punto se puede concluir que la invalidación de cualquier negocio jurídico reclama el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 1740 y 1741 de la norma sustantiva civil, y por tratarse de sanción sólo se extiende al asunto enjuiciado, como lo expresó la Corte al indicar que “Las consecuencias de la falsedad de un título, por tanto, son restrictivas, no extensivas.

Al fin de cuentas, se trata de una sanción, como tal, cobija solo a la cuestión juzgada. Lo demás, para derivar consecuencias adversas, también debe ser objeto de pronunciamiento.” En la misma providencia la alta Corporación precisó que: “«La declaratoria de nulidad absoluta de un determinado negocio jurídico no apareja, per se, la nulidad del acto mediante el cual uno de los contratantes afectados hubiese dispuesto del bien objeto de aquél. Más exactamente: dentro de los diversos efectos que se desprenden, ipso iure, de la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jurídico no se encuentra el de invalidar, a su vez, el título mediante el cual uno de los contratantes hubiese transferido a un tercero el bien que hubiese sido el objeto del contrato anulado.”34 En el presente caso, se tiene que la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública No. 2073 del 22 de septiembre de 201735, trajo consigo que la situación jurídica quedara en las condiciones que se encontraban antes de su celebración, es decir, al amparo de la sentencia aprobatoria de la partición dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué con la que las señoras Luisa Fernanda, Sandra Johana y Magnolia Pérez Cruz se hicieron copropietarias del bien inmueble identificado con número de matrícula 35010397436, pero en manera alguna, la ineficacia del negocio jurídico contenido en la escritura pública 2668 del 23 de noviembre de 2017, siendo ello lo que justificó el pago ordenado en la sentencia de primera instancia, para retornar a la actora 33 CSJ SC3728-2020.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de agosto de 2021. SC3654-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 35 Folios 21 a 28 – 0001CuadernoPrincipal.pdf 36 Folios 7 a 10 001CuadernoPrincipal.pdf 34 14 Declarativo de Nulidad. Rad. 2018-00108-02 el valor de su cuota parte, que las vendedoras no estaban legitimadas para transferir.

Es que recuérdese, para alcanzar la nulidad reclamada se imponía la acreditación de alguna de las exigencias previstas en la legislación para que se estructurara, lo cual en este caso no ocurrió, ni lo advierte la Sala de la revisión del acto jurídico reprochado. Lo anterior impone concluir que el argumento del recurrente frente a este tópico también carece de mérito de prosperidad.

Siguiendo el derrotero trazado, corresponde decir que, respecto a la condena al pago de perjuicios morales, su viabilidad debe preceder de la demostración de los elementos de la responsabilidad civil a través de la acción correspondiente, respecto de los que la a quo echó de menos la prueba del daño. Para enfrentar la postura asumida en la sentencia, el apoderado de la apelante señaló exclusivamente que fueron los declarantes quienes presenciaron la “profunda tristeza, impotencia y dolor” de la demandante, con motivo del “fraude causado”.

Pues bien, Hernando Salgado y Efrén Ponce Gómez Parra residentes cercanos del inmueble en cuestión, dieron cuenta que conocieron al causante y a sus tres hijas, una de ellas que vivía fuera del país, pero que visitaba uno o cada dos años el hogar, precisando el segundo de ellos que en una de esas oportunidades, ya no la dejaron ingresar el inmueble y que hubo un problema familiar.

Por su parte el primero precisó que la última vez que se encontró con la actora fue hace ocho o nueve años aproximadamente. Para la Sala, las pruebas de las que según el apelante se extrae la congoja presuntamente sufrida por la actora, lejos están de acreditar esa situación, pues sólo suministran datos genéricos acerca de la situación familiar y ninguno respecto a las consecuencias emocionales del negocio, suerte que de manera idéntica corre la evidencia documental, pues en nada aporta a este tópico, lo que hace frustrar este cargo de apelación. Finalmente, en cuanto a la imposición de costas a cargo de la parte demandante contenido en el ordinal décimo tercero, no se descenderá sobre su estudio por cuanto no fue sustentado como se exige en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

Refulge entonces, de todo lo señalado, que el recurso de apelación impetrado no se abre paso, de lo que se sigue la confirmación de la decisión atacada, en lo que fue objeto de alzada. 15 Declarativo de Nulidad. Rad. 2018-00108-02 Finalmente se condenará en costas a la parte recurrente. (Núm. 1º Art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en lo que fue objeto de apelación, por las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 040 del 12 de junio de 2025 Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado (En permiso) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 16 Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2aad0091a29b26ed9dc8b22664e54b91560109faceb00e8196dcb241cf7e264 Documento generado en 12/06/2025 02:58:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica