REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * MAGISTRADO PONENTE: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103012-2016-00234-01 Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.
Bervely Muñoz Jiménez. Elvio Chicangana Ortega y otros. Apelación Sentencia Santiago de Cali, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 031. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el artículo 12 del de la Ley 2213 de 2022, complementario de las normas rectoras sobre el particular del C.G.P, procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES Quien en vida se llamó Bervely Muñoz Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se le declare señora y dueña del bien inmueble urbano tipo casa de habitación de dos pisos, con una cabida de 124.60 Mts2, situado en la Carrera 14 # 1 – 63 Barrio San Cayetano de Cali y matrícula inmobiliaria # 370 – 448913 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cali cuyos linderos Radicación: 760013103012-2016-00234-01 Bervely Muñoz Jiménez vs Elvio Chicangana Ortega y otros. están descritos en la demanda, en razón a detentarlo en la forma anotada en el artículo 762 del C.C. por más de 15 años.
Dicha aspiración litigiosa tiene como causa petendi, fundamentalmente, el que la señora Bervely Muñoz Jiménez, ocupa el bien en mención desde julio de 2001 con ánimo de señora y dueña ejerciendo actos posesorios tales como introducir mejoras sustanciales al predio para independizar los dos niveles y darlos en arrendamiento, construir un apartaestudio y hacerse cargo de los impuestos de la casa y los servicios públicos domiciliarios; admitió que el inmueble lo adquirió en común y proindiviso con Henry Fabián Jiménez Barco, según E.P. # 1577 del 5 de julio de 2001, pero por los problemas legales de este, decidió venderlo a su hermana, Noira Eunice Muñoz Jiménez y Elvio Chicangana Ortega en diciembre de 2006 a fin de proteger la propiedad; destacó que pese a la traslación del dominio no abandonó el bien raíz y reitera que desde julio de 2001, ha venido poseyéndolo en la forma señalada en los artículos 762 y 981 del C.C., en tal sentido, considera reunir las exigencias legales para ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del bien.
La demanda se admitió y notificada en legal forma al extremo pasivo, oportunamente, la replicaron, planteando la excepción de fondo de inexistencia de presupuestos o requisitos para prescribir el bien, fundada en que los demandados son quienes han ejercido verdaderos actos de dominio, al punto de constituir hipoteca sobre el mismo y, posteriormente, venderlo a Angie Nathalie Jiménez Muñoz; alegan además, que la prescribiente carece del tiempo suficiente para ganar por la vía de usucapión extraordinaria el dominio del inmueble, dado que, por un tiempo importante fungió como administradora del bien, lo que le quita el elemento principal para obtener la victoria en la contienda; en tal sentido repelen las pretensiones de la demanda. 2 Radicación: 760013103012-2016-00234-01 Bervely Muñoz Jiménez vs Elvio Chicangana Ortega y otros.
Se vinculó al proceso a quien en la actualidad aparece como propietaria inscrita del bien, esto es, Angie Nathalie Jiménez Muñoz; en los mismos términos de los demandados, afrontó la litis. El proceso siguió las reglas de los artículos 372, 373 y 375 del C.G.P.; en la audiencia inicial tuvo lugar el interrogatorio de parte de los extremos de la litis, la fijación del litigio y el decreto de pruebas; en la de instrucción y juzgamiento, la contradicción del dictamen pericial ordenado por el despacho y la recepción de los testimonios decretados; cerrado el debate probatorio, los abogados de las partes, alegaron de conclusión y a renglón seguido, la funcionaria judicial dictó sentido de fallo, acogiendo la pretensión de usucapión dando cuenta de las razones en forma breve; la sentencia que dirimió la contienda se profirió por escrito cuya síntesis es la siguiente: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras descartar la presencia de irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, perfiló el caso a partir de la subsunción normativa; en ese sentido, ese refirió a la temática relacionada con la prescripción adquisitiva de dominio valiéndose de la norma sustantiva que rige tal instituto a lo que sumó los requisitos que se precisan para su éxito; con el material probatorio recopilado, encontró que la actora es poseedora con ánimo de señora y dueña desde julio de 2001 del bien pretendido en tanto que, la prueba documental acredita el pago de los servicios públicos, tributos asociados y obras civiles realizadas en el bien, la testifical, da cuenta que es la persona que tiene el rol de poseedora por el tiempo dicho en la demanda en forma quieta, tranquila, pública, pacífica e ininterrumpidamente; concluyó pues sobre la acreditación de las exigencias para declarar la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio como en efecto lo hizo. 3 Radicación: 760013103012-2016-00234-01 Bervely Muñoz Jiménez vs Elvio Chicangana Ortega y otros.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de los demandados y de la vinculada, apeló la determinación en comento y cimentó su descontento en la infravaloración probatoria del asunto en tanto que, sostuvo, con las ventas que realizaron la prescribiente y posteriormente, los dueños que le siguieron se interrumpió la prescripción; insiste en la condición de mera tenedora de la actora desde el preciso instante en que vendió el bien dado el contrato de administración verbal que medió con los nuevos propietarios; anota que la posesión de la que se vale la parte demandante es confusa y ambigua en tanto que, dicha situación de hecho la compartió con sus hijos Miguel Ángel Jiménez Muñoz y Angie Nathalie Jiménez Muñoz y su esposo, José Luis Portilla Canamejoy por lo que se configura el fenómeno de la coposesión que no fue analizado por el a quo.
CONSIDERACIONES Lo atinente a los denominados presupuestos procesales y condiciones materiales para producir un fallo de mérito, no admite reparos de índole alguna. Tampoco se avizora en el trámite del proceso causal de nulidad que pudiese dar al traste con lo actuado, significando todo esto que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento de mérito.
La acción civil que ocupa la atención de la Sala es la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio o usucapión y valga destacar que está positivamente reglada en el artículo 2518 del Código Civil que la concibe como un modo originario de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas muebles o inmuebles – inciso 1º del artículo 673 ibídem –, amén de otros derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio – v.g., la servidumbre voluntaria, según art. 939 ejusdem –; preceptúa el código sustantivo del ramo que también es un justo título 4 Radicación: 760013103012-2016-00234-01 Bervely Muñoz Jiménez vs Elvio Chicangana Ortega y otros. constitutivo, esto es, otorga un poder de hecho sobre un bien con ánimo de hacerse a él – inciso 1º del artículo 765 –.
Ahora, el elemento fundamental para el buen suceso y consumación de esta forma de adquirir el dominio es la posesión, descrita en el artículo 762 del C.C., como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, sin la comprobación plena y libre de duda o ambivalencia de tal supuesto de hecho es imposible declarar la titularidad del bien en el pretenso dueño; obviamente, hay otros presupuestos para el éxito de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, tales como que la cosa sea susceptible de adquirir por ese medio – básicamente que esté en el comercio humano según prevé el artículo 2518 del C.C., o que no recaiga sobre un bien público, fiscal o baldío, art. 63 Constitucional y art. 2519 C.C. –, el tiempo necesario – en el caso de la extraordinaria 10 años sin solución de continuidad, siendo irrelevante título para dicho cometido y aún en ausencia de buena fe, pudiendo asirse de posesiones anteriores –, identidad del bien a prescribir – que sea identificable o individualizable o tener certeza del bien que se quiere –, también es preciso que no haya reconocimiento de dominio ajeno – según los artículos 775, 777 y 2520 del C.C. –.
Tal como se expresa en el artículo 2527 de la misma obra, la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades: ordinaria, cuya consumación pende de la exhibición de justo título y buena fe – con la salvedad contenida en el inciso 2º del artículo 764 del C.C. – y extraordinaria apoyada en la posesión irregular, para la que no es necesario título alguno (Artículos 764, 765, 2527 y 2531 Código Civil).
En el caso de la extraordinaria, la prescripción adquisitiva requiere para su configuración, los siguientes requisitos: a) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) Que el bien haya sido 5 Radicación: 760013103012-2016-00234-01 Bervely Muñoz Jiménez vs Elvio Chicangana Ortega y otros. poseído durante el término de 20 años, término que, con la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, se redujeron a la mitad1; c) Que la posesión sea pacifica, pública e ininterrumpida, eso sí, con ánimo de señor y dueño, esto es, comprobándose fehacientemente el animus y corpus por el tiempo requerido y d) la identidad del inmueble, “…coincidencia que si bien puede no ser matemáticamente exacta (como se advirtió en CSJ SC13811-2015, 8 oct.), ha de garantizar – cuando menos– que lo efectivamente poseído esté comprendido entre lo reclamado,…”2.
Reunidos estos requisitos, puede decirse que el poseedor ha adquirido por prescripción. En el presente caso, quien en vida se llamó Bervely Muñoz Jiménez, por cuenta de la presente acción civil aspira a la declaración judicial de señora y dueña del bien ya referido por la vía de la usucapión; la Jueza que instruyó y decidió la primera instancia accedió a dicha pretensión al hallar comprobados en el proceso los requisitos de ley, veredicto apelado en forma oportuna por el abogado de los demandados y la vinculada, aludiendo infravaloración probatoria en lo que concierne a la demostración de la posesión y el tiempo necesario para ganar por prescripción extraordinaria el dominio del bien.
Analizados los elementos suasorios incorporados al expediente – documentales, interrogatorios a instancia de parte y testimonios – bajo el tamiz de la interconexión y la sana crítica – art. 176 del C.G.P – prontamente advierte la Sala que la razón está del lado de la funcionaria judicial. Estas son las explicaciones al respecto: 1 En la Sentencia SC4704-2021 del 22 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó que en ausencia de elección del prescribiente sobre el acogimiento de la situación más conveniente– la veintenaria antes de la Ley 791 o decenaria después de esta –, el asunto se supera con intervención del fallador a partir de lo que más provechoso sea al actor, siguiendo el espíritu del artículo 41 de la Ley 153/1887 que busca en últimas, favorecer la situación de hecho de poseer al menos por un tiempo que pueda enmarcarse en alguna de las leyes en tránsito. 2 Esta exigencia de la identidad del inmueble, propia del juicio reivindicatorio, tiene arraigo en la jurisprudencia, prueba de ello, las Sentencias SC del 14 de junio de 1988, G.J. CXCII, SC 8751-2017, SC16250 – 2017 y 3727-2021 entre otras. 6 Radicación: 760013103012-2016-00234-01 Bervely Muñoz Jiménez vs Elvio Chicangana Ortega y otros.
Al replicar la demanda, el extremo pasivo y la vinculada como eje de la defensa plantearon el incumplimiento de presupuestos para la declaración de pertenencia, en esencia, por la falta del tiempo mínimo para usucapir y el hecho que la interesada no tiene la calidad de poseedora, sino mera tenedora al ser administradora del bien según contrato verbal que medió con los demandados.
Respecto de la condición de simple tenedora ninguna prueba obra en el expediente, siendo carga de quien alega tal situación – demandados, al tenor de lo previsto en los artículos 164 y 167 del C.G.P – demostrar sin atenuantes la precariedad del título del que se vale la demandante para aspirar a ganar por prescripción adquisitiva el dominio el bien, a la sazón, la existencia del susodicho contrato verbal de administración; es más, la vinculada al caso Angie Nathalie Jiménez Muñoz, al absolver interrogatorio de parte ninguna mención hizo sobre ese particular, por el contrario admitió – en franca confesión al tenor de lo señalado en el artículo 191 del C.G.P. –, que la señora Bervely Muñoz Jiménez compró el bien en el año 2003 y siempre fue la que estuvo o pernotó en el mismo; refirió que por problemas con José Luis Portilla Canamejoy tuvo que salir de la casa, retornando a la misma en el año 2021 por permisión o concesión que le hizo la prescribiente Muñoz Jiménez.
En complemento, se recibió la declaración del testigo citado a instancia de los demandados Henry Fabián Jiménez Barco e indicó que si bien compró en común y proindiviso el inmueble con la señora Bervely Muñoz Jiménez en el año 2001, expresamente reconoció que desde el 2003 por problemas con la justicia – estuvo privado de la libertad – fue la actora quien se encargó de la casa, entre otras cosas, pagando los impuestos y servicios públicos domiciliarios; advirtió que la señora Muñoz Jiménez siguió viviendo en el predio, asumiendo las cargas del mismo y percibiendo los frutos civiles – arrendamientos –; señaló que el 7 Radicación: 760013103012-2016-00234-01 Bervely Muñoz Jiménez vs Elvio Chicangana Ortega y otros. bien fue vendido en el año 2006 a la hermana de la demandante y su esposo y estos, posteriormente, en el año 2016 lo transfirieron a la vinculada, Angie Nathalie Jiménez Muñoz.
Si se mira con objetividad y en forma holística los medios de convicción recién señalados en ningún aparte o espacio aludieron la existencia de contrato de administración alguno que pudiera poner en tela de juicio la condición de poseedora alegada por la demandante en el libelo, por el contrario, le reconocen tal connotación al punto de señalarla como la persona que se benefició de los arrendamientos que producía el bien, ser la persona que lo habitó y llevar sobre sus hombros la carga del sostenimiento del mismo – pagos de impuestos, mejoras y servicios públicos –, señales inequívocas de actos posesorios con ánimo de señor y dueño que concuerdan con la descripción del artículo 981 del C.C., en concordancia con el artículo 762.
Para mayor claridad del asunto, los terceros declarantes llamados al estrado por petición de la parte demandante – María Fernanda Bueno y Ricardo Andrés Muñoz – indicaron a espacio sin vacilaciones, dubitaciones o contradicciones la forma, modo y tiempo de posesión de la prescribiente en el inmueble, resaltando en todo momento que Bervely Muñoz Jiménez no solo habitó el bien durante más de 15 años, sino que en ese tiempo le hizo mejoras sustanciales en la cocina y techo, amén de independizar los dos pisos y adaptar un espacio para apartaestudio y así darlos en alquiler; precisaron que durante un tiempo la actora se fue a vivir a los barrios San Fernando y Miraflores en aras de rentar el bien pero que quien los alquilaba y obtenía provecho era la prescribiente.
Las anteriores versiones – testigos de cargo y descargo, sumado al interrogatorio de parte de la vinculada – dejan en evidencia la condición de poseedora exclusiva de la señora Bervely Muñoz Jiménez sobre el 8 Radicación: 760013103012-2016-00234-01 Bervely Muñoz Jiménez vs Elvio Chicangana Ortega y otros. inmueble objeto de prescripción, sin que ni por asomo se haya hecho alusión a la versión indemostrada de obrar como administradora de los bienes en favor de Noira Eunice Muñoz y Elvio Chicangana Ortega; en tal orden de ideas, tal como lo dedujo la jueza de primera instancia, el requisito paradigmático de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, esto es, la posesión, está plenamente acreditado según las probanzas referidas que da pie para el éxito de la presente acción civil.
En uno de los reparos de la apelación, sostuvo el abogado de los demandados que la prescripción se interrumpió por el hecho de las ventas del bien inmueble que tuvo lugar en los años 2006 a Noira Eunice Muñoz y Elvio Chicangana Ortega y en el 2016 a Angie Nathalie Jiménez Muñoz y que, por consiguiente, la demandante carece del tiempo mínimo requerido para usucapir, pues a la presentación de la demanda tan solo habría transcurrido menos de 9 años.
Ciertamente, una exigencia legal para ganar por el modo originario que se analiza el dominio de las cosas es la posesión ininterrumpida por el lapso legal – arts. 2512 y 2518 C.C. – definiendo tal condición de hecho el artículo 2522 como aquella “…que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil…”; el artículo 2523 ejusdem indica las formas de manifestarse la interrupción natural, sin que ninguna de las dos situaciones que allí se describe se haya demostrado en este proceso, ya que, ni le fue imposible ejercer posesión a la demandante por alguna situación que le impidiera aprovecharse del bien o que la misma – posesión – la haya perdido porque otro ingresó a la heredad y la desplazó; tales escenarios en rigor tampoco fueron objeto de debate en esta contienda. 9 Radicación: 760013103012-2016-00234-01 Bervely Muñoz Jiménez vs Elvio Chicangana Ortega y otros.
En cuanto a la interrupción civil, considérese lo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia3 ha decantado: “…En el ámbito patrio la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, desde sus orígenes, ha estado atada al ejercicio, por parte de quien se repute dueño de una cosa que está siendo poseída por otro, de una acción judicial.
Y es que, «como la prescripción adquisitiva envuelve entre otras cosas la inactividad del propietario, síguese necesariamente que cuando éste sale de su pasividad y reclama la cosa trae consigo la interrupción del fenómeno prescriptivo» 2.2.2. No cualquier actuación tiene la potencialidad de producir la interrupción, sino que la gestión del dueño debe consistir en la proposición de una demanda que choque de forma directa contra la detentación ejercida por el poseedor… … Calidad que se predica, no sólo de la acción posesoria o reivindicatoria, como a la ligera pudiera concluirse, sino, adicionalmente, de cualquier mecanismo procesal que, de forma directa o indirecta, esté encaminado a quebrar el animus o corpus del poseedor.
Por esta razón, determinaciones emitidas en juicios de conocimiento, sucesorales o policivos, puedan tener este efecto, siempre que la determinación definitiva resulte incompatible con el señorío ejercido por el pretenso poseedor, como cuando se ordena la entrega de la cosa disputada a una persona diferente a aquél…”. (subraya la Sala).
De modo que, para poder quebrar la continuidad del iter posesorio y contener el efecto del paso del tiempo en tal condición la acción del 3 Sentencia SC 419 – 2024 del 8 de abril de 2024, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Radicación: 760013103012-2016-00234-01 Bervely Muñoz Jiménez vs Elvio Chicangana Ortega y otros. demandado o interesado debe ser categórica y contundente pues está en juego nada más, ni nada menos que el derecho real de propiedad del bien; en el presente caso, no se observa para nada que a tono con la latente posibilidad de perder el señorío por la vía de la usucapión, los demandados hayan intentado obstaculizar tal intención, pues pudiendo hacerlo, no se valieron de la acción dominical vía demanda de reconvención que, por supuesto, según la regla jurisprudencial arriba citada tenía la virtud de paralizar los tiempos de la posesión. La alegación de unas ventas que efectivamente se dieron sobre el bien en disputa según se observa en el certificado de tradición y libertad # 370 – 448913 – anotaciones 6 y 9 –, no tienen la entidad o capacidad de afectar, contener o desdecir de la posesión ejercida por la actora, de un lado, porque per se no le anula o hace perder el contacto material con la cosa, es más, según la prueba testifical pese a esas transferencias la demandante continuó con sus actos posesorios disponiendo del bien con ánimo de señora y dueña y, por otro lado, aun cuando el inmueble cambió de propietario o dueño, para poder activar la interrupción civil se necesita que este proceda contra quien se reputa señor y dueño y le ataque el principal elemento de éxito para ganar por prescripción el dominio, la posesión, a través de las acciones civiles y policivas consagradas en la Ley, como así no lo hicieron en su momento los demandados, la interrupción nunca tuvo lugar o se concretó. Finalmente, en lo referido a una presunta coposesión entre la demandante, sus hijos y su último esposo, simple y llanamente la Sala desecha tal planteamiento por atemporal en la medida que no fue debatido en la instancia porque el apelante no sacó a relucir tal situación; entrar en sede de apelación a examinar tal elemento es afrentar no solo el principio de congruencia de que tratan los artículos 42-2, 7, 280 y 281 del C.G.P, sino la postura de la parte demandante 11 Radicación: 760013103012-2016-00234-01 Bervely Muñoz Jiménez vs Elvio Chicangana Ortega y otros. que se vería sorprendida con una proposición inédita de último momento.
A propósito, bueno es evocar sobre el particular a nuestro Superior funcional4: “…El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales… … Así lo ha reconocido esta Corporación: Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0011401).” (subraya la Sala). El epílogo de este asunto es la confirmación del fallo apelado, en consideración a las razones vastamente expuestas. 4 Sentencia de Casación Civil SC4257-2020 del 9 de noviembre de 2020, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Radicación: 760013103012-2016-00234-01 Bervely Muñoz Jiménez vs Elvio Chicangana Ortega y otros.
Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en razón a las argumentaciones precedentemente consignadas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a los apelantes – numerales 1 y 3 del artículo 365 del C.G.P. –. Señálese como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 2.000.000.oo.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY. 13