Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: S-OL 2017-00115 -COLPENSIONES-IBL 049 y ley 71 consulta y unico apelante def

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-113 Consecutivo 70-001-31-05-002-2017-00115-01 Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, ponente), en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circui to de Sincelejo, así como el grado jurisdiccional de la Consulta, en favor de la demandada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BETTY DEL CARMEN CHADID OLIVERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

A N T E C E D E N T E S La señora Betty del Carmen Chadid Olivero, convocó a litigio a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se le ordene: i) reliquidar la pensión de vejez que devenga, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, “el promedio de lo que hiciere f alta o el promedio de toda la historia laboral”; y en consecuencia, ii) pagarle los intereses moratorios previstos en el canon 141 ídem sobre los valores no reconocidos oportunamente, las costas procesales, la indexación de las 2 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 sumas otorgadas, y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que mediante Resolución No 003272 de 2001, el ISS le concedió pensión de vejez en cuantía de $361.671, a partir del 1° de octubre de 2001, con apoyo en lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, en 1.1 67 semanas, y sobre un IBL del promedio de los últimos 10 años, tomado del artículo 21 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que es beneficiaria del Régimen de Transición introducido por esta úl tima ley; que a través de Resolución No GNR 346830 2 1 de noviembre de 2016, Colpensiones resolvió de forma negativa la reclamación que formuló 1.

RESPUESTA A LA DEMANDA: Al descorrer el traslado de rigor, la convocada COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “improcedencia para reliquidar la pens ión de vejez; inexistencia de las oblig aciones reclamadas; impro cedencia de cobro de intereses moratorios; y prescripción”.

En su defensa alegó, en síntesis, que la pensión de vejez que disfruta la litigante, fue liquidada con un IBL de $446. 508, actualizado anualmente con el IPC expedido por el DANE, empleando 1.117 semanas cotizadas, y un 81% de reemplazo, o sea, conforme a las disposiciones que regu lan la materia; y que una vez realizadas las operaciones nuevamente se aprecia que el valor arrojado es igual al que actualmente percibe la usuaria, por lo que no hay lugar a reliquidación alguna.

Agregó que, tampoco son procedentes los intereses moratorio s y la indexación reclamados, dado que no hay atraso de sumas de dinero ya reconocidas 2. 1 Derivado 01Demanda.pdf 2 Derivado 06ContestacionDemanda.pdf 3 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, declaró que la demadante tiene derecho a la reliquidación de la pensión que le fue reconocida por la enjuiciada; y en consecuencia, la condenó a reconocer y pagar una mesada de $ 376.592 para el año 2001, y de $908.526 para 2021 con reajuste anual al salario mínimo legal mensual vigente; a desembolsar a la actora la suma de $2’224.617, por concepto de retroactivo adeudado desde el 16 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2019, más los intereses moratorios gener ados desde el 16 de marzo de 2017 sobre dicho valor; y las costas procesales; la absolvió de las demás excepción pretensiones; de incompatibilidad declaró prescripción, entre y intereses parcialmente como probada probadas moratorios e las indexación; la de y declaró no probadas las de improcedencia de reliquidar pensión de vejez e improcedencia de cobro de intereses moratorios.

Para fundamentar su decisión sostuvo que, del reporte histórico actualizado de Colpensiones, más el certificado de información laboral expedido por la Gobernación de Sucre, se desprende que la actora en tod a su vida laboral a lcanzó a cotizar para la fecha del disfrute de su derecho pensional (1° de octubre de 2001), un total de 1.176,3 semanas más 120,14 semanas como tiempo de servicio, sumatoria que alcanza las 1.296,44 semanas; que para la entrada en vigen cia de la Ley 100 de 1993, le hacía falta reunir 6 años 10 meses y 25 días para cumplir la edad mínima requerida para pensionarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ya que para ese momento tenía 555,13 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y de otro lado, superaba las 1.250 semanas en toda su vida laboral, luego su pensión debía establecerse de acuerdo al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 21 ídem, o sea, con el IBL que resultare más favorable 4 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 entre los aportes de toda su vida laboral o los de los últimos 6 años 10 meses y 25 días.

Que, al efectuar los cálculos, encontró que este último IBL, era más benéfico por ascender a $418.436, ya que el de tod a su vida laboral equivalía a $376.573, y al aplicar una tasa de reemplazo del 90% de aquel valor resultaba una mesada para 2001 de $372.592, cifra mayor a la reconocida por el ISS. Y por tanto, en su sentir, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación en vía administrativa fue presentada el 16 de noviembre de 2016, y la demanda instaurada el 27 de marzo de 2017, las mesadas retroactivas generadas debían reconocerse desde el 16 de noviembre de 2013 en adelante, dado que las anteriores estaban presc ritas, y respecto de los años 2020 y 2021, no surgía diferencia ya que en estas anualidades la variación anual del IPC resultaría inferior a la del salario mínimo mensual legal vigente.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, accedió a su concesión, argumentando que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, procedían no sólo respecto de las pensiones concebidas al amparo de los artículos 31, 33, 39 y 46 de la Ley 100 de 1993 y de aquellas que se formaron en los regímenes anteriore s administrados por el ISS, como lo es el Acuerdo 049 de 1990.

De ahí que, seguidamente denegar a la indexación suplicada por tener la misma finalidad de dichos intereses, esto es, paliar los efectos adversos de la mora del deudor, y porque ya llevan inmers os el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, LA DEMANDADA la apeló, reseñando que, en la Resolución 3272 de 25 de octubre de 2001, reconoció una pensión en cuantía i nicial de $361.671 3 Derivado 35Sentencia.pdf 5 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 para ese mismo año, con asiento en las semanas efectivamente cotizadas, o sea, 1.117 sobre un IBL de $446.508 al que le aplicó una tasa del 81%, de acuerdo al Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la demandante causó el derecho el 1° de octubre de 2001, puesto que al 1° de abril de 1994, le hacían falta casi 7 años para adquirir la prestación; que en la Resolución GNR 346830 de 21 de noviembre de 2016, efectuó un nuevo estudio sobre la reliquidación solicitada, destacando que tomó un IBL del tiempo que le hacía falta para pensionarse, de $819.028, por ser más favorable, pero sin que generara diferencias para la pensionada; que en dicho acto administrativo, también contempló que la Ley 71 de 1988 podía arrojar un valor superior en comparación con otras normativas, de $693.050, pero resultaba inferior a la mesada que ya estaba percibiendo equivalente a $763.030, por lo que no había motivo alguno para reajustar el derecho, y su actuación siempre ha estado ceñida a la buena fe 4.

Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, la parte actora, aboga por la confirmación del fallo apelado, transcribiendo el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y reiterando el soporte fáctico del libelo inaugural 5; mientras que la parte pasiva, guardó silencio 6. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente y a los reparos de la censura, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia, se centra en determ inar a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, si tal como lo afirma la entidad de pensiones apelante, no es necesario reliquidar la pensión de vejez que devenga la señora Betty del Carmen Chadid Olivero, en la forma dictaminada por la sentencia dora del conocimiento, 4 Derivado 34ActaAudjuzgamiento.pdf 5 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 05Memorial.pdf 6 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 05AgregarMemorial.pdf y por 6 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 consiguiente, si C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 debe absolverse a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Y, en caso que la reliquidación rogada sí resulte procedente y la apelación propuesta devenga infértil, por vía de consulta, habrá de dilucidarse si las condenas impuestas a COLPENSIONES, se ajustan al ordenamiento jurídico nacional, con apoyo en el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS. Para resolver, lo primero por rememorar es que la normativa en cita, puntualmente el artículo 21, dispone que “ se entiende por ingre so base para liquidar las pensiones previs tas en esta ley, e l pro me dio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el af iliado duran te los diez (10) años an teriores al reconocimien to de la pens ión […]”, y “ cuando el promedio del ingreso base, ajus tado por inf lación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral de l trabajador, resulte superior al previsto en el inciso an terior, el trabajador podrá optar por este sis tema, siempre y cuando haya co tizado 1250 semanas como mínimo ”.

Por su parte, el artículo 36 de la mencionada ley de seguridad social prevé que “[…] la edad para acceder a la pensión de vejez, e l tie mpo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el mon to de la pens ión de vejez de las personas que al momento de entrar en v igencia el Sis tema teng an treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad s i son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el rég ime n anterior al cual s e encuentren af iliados ”, y que “el ingreso bas e para liq uidar la pensión de vejez de las personas ref eridas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicier e f alta para ello, o el cotizado duran te todo e l tiempo s i es te f uere superior, actualizado anualmen te con base en la variac ió n de l Índice de Precios al consumidor, según certif icación que expida e l DANE ”. 7 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 Por su parte, el Acuerdo 049 de 1990 7, estipula, en lo que interesa al asunto, que “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que cuenten con […] sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años d e edad, si se es mujer …”, y “[…] un mínimo de quinientas (500) sem anas de cotización pag adas duran te los últimos veinte (20) años an teriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) se manas de co tización, suf ragadas en cualquier tiempo ” (art. 12).

A su turno, la Ley 71 de 19 88, dispuso en su artículo 7°, que, “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabaj adores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o vari as de las entidades de previsión soci al que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisari al o distri tal y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varó n y cincuenta y cinco ( 55) años o más si es mujer”.

Mientras que su Decreto Reglamentario, el 1160 de 1989, en el apartado 8°, respecto al monto de la pensión, contempló: “El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salar io base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo estudio, no son objeto de controversia los hechos relativos a: i) El status de pensionad a por vejez que ostenta la demandante en sujeción al Acuerdo 049 de 1990, por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales I.S.S., a partir del 1° de octubre de 2001, con una 7 Aprobado mediante Decreto 758 de 1998 8 Derivado 01Demanda.pdf, pág. 8 mesada inicial de $ 361.671 8, 8 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 producto de un IBL de $446.508, 1.117 semanas cotizadas, y una tasa de reemplazo del 81%, conforme se aprecia en su dossier administrativo del que se extrae lo siguiente: ii) la calidad de beneficiaria del régimen de t ransición pensional que tiene la demandante conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del Acuerdo 049 de 1990 y/o la Ley 71 de 1988, ya que por haber nacido el 26 de febrero de 1946 9, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1° de abril de 1994, contaba con 48 años, 1 meses, y 4 días. iii) Que para el año 2016, la mesada que devengaba la actora ascendía a $763.030, de conformidad con la Resolución GNR 346830 de 21 de noviembre de esa anualidad, que denegó la reliquidación solici tada, puesto que esa esa cifra resultaba superior a las obtenidas en sus operaciones por Colpensiones, basadas en un cúmulo de 1.297 semanas, incluyendo los tiempos laborados para la Gobernación de Sucre [842 días] 10, un IBL de $819.028, y tanto en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, del que al acudir a una tasa de reemplazo del 69% obtuvo una mesada de $689.455, como en las del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, respecto de la que usó una tasa del 75% que produjo una mensualidad en su momento de $693.05 0.

Pues bien, d e conformidad con los hechos probados en el 9 Derivado 01Demanda.pdf, pág. 7 10 Derivado 01Demanda.pdf, pág. 21-26 9 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 proceso, refulge claro que siendo la demandante beneficiari a del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por faltarle menos de un decenio en ese momento para a dquirir la prestación vitalicia normada en el citado Acuerdo 049 de 1990, el ingreso base de liquidación de su prestación ha de surgir del interregno que le hacía falta para acceder a ello, o del cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Y con el fin de resolver ese interrogante, este Tribunal, con ayuda de su profesional actuario, procedió a hacer los cálculos de rigor, tanto con la normativa en cita, como con la Ley 71 de 1988, obteniendo lo siguiente: LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA INFLACIÓN ANUAL PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN DESDE Año 1975 1976 1977 1978 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1984 1985 1985 1986 1986 1987 1988 1988 1989 1989 1990 1991 1992 1992 1993 Mes 01 01 01 01 04 01 07 01 01 08 01 02 01 02 01 02 01 01 02 01 02 01 01 01 02 01 HASTA Día 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 Año 1975 1976 1977 1978 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1984 1985 1985 1986 1986 1987 1988 1988 1989 1989 1990 1991 1992 1992 1993 # Días Mes 12 12 12 3 12 10 12 12 11 12 1 12 1 12 1 12 12 1 12 1 12 12 12 1 12 12 Día 31 31 31 31 31 1 31 31 2 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 IBC 365 366 365 90 275 274 180 360 302 153 31 335 31 334 31 334 365 31 335 31 334 365 365 31 335 365 $ 1.770 $ 1.770 $ 2.430 $ 2.430 $ 4.410 $ 4.410 $ 4.500 $ 5.700 $ 7.410 $ 11.850 $ 11.850 $ 14.610 $ 14.610 $ 17.790 $ 17.790 $ 21.420 $ 30.150 $ 30.150 $ 39.310 $ 39.310 $ 41.040 $ 41.040 $ 70.260 $ 70.260 $ 89.070 $ 111.000 AÑO *Mes 2001 09 INGRESO ACTUALIZADO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 311.006 264.079 288.287 223.982 406.485 343.257 286.000 286.000 286.000 363.073 311.277 383.776 324.464 395.087 322.652 388.488 452.105 364.542 475.295 370.977 387.303 307.091 397.201 313.201 397.051 395.436 10 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 1994 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2000 2000 2001 Año 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2000 2000 2001 01 02 01 01 01 01 01 01 05 06 01 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1994 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2000 2000 2001 1 12 12 12 12 12 12 3 5 12 9 31 31 31 31 31 31 30 30 30 30 30 31 334 360 360 360 360 360 90 30 210 270 Total Días # Semanas 9148 1306,86 $ 111.000 $ 137.790 $ 176.370 $ 225.000 $ 300.000 $ 375.000 $ 375.000 $ 375.000 $ 375.000 $ 427.500 $ 427.500 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL TIEMPO QUE LE HICIERE FALTA PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: DESDE HASTA # Días IBC IPC FINAL IPC INICIAL *Mes Día Año *Mes Día 10 5 1994 12 31 86 $ 137.790 43,27 14,89 01 1 1995 12 30 360 $ 176.370 43,27 18,25 01 1 1996 12 30 360 $ 225.000 43,27 21,80 01 1 1997 12 30 360 $ 300.000 43,27 26,52 01 1 1998 12 30 360 $ 375.000 43,27 31,21 01 1 1999 12 30 360 $ 375.000 43,27 36,42 01 1 2000 3 30 90 $ 375.000 43,27 39,79 05 1 2000 5 30 30 $ 375.000 43,27 39,79 06 1 2000 12 30 210 $ 427.500 43,27 39,79 01 1 2001 9 30 270 $ 427.500 43,27 43,27 Total Días # Semanas 2486 355,14 322.542 $ 9.998.795 400.388 $ 133.729.476 418.054 $ 150.499.531 446.445 $ 160.720.191 489.402 $ 176.184.813 519.844 $ 187.143.964 445.454 $ 160.363.294 407.813 $ 36.703.125 407.813 $ 12.234.375 464.906 $ 97.630.313 427.500 $ 115.425.000 Sumatoria: Ingreso Actualizado X #de días IBL 3518897805 $384.663 AÑO 2001 Mes 09 IBC INDEXADO PROMEDIO SALARIAL: $ 400.503 $ 418.154 $ 446.523 $ 489.452 $ 519.878 $ 445.531 $ 407.797 $ 407.797 $ 464.889 $ 427.500 $13.855 $60.553 $64.661 $70.878 $75.284 $64.518 $14.763 $4.921 $39.271 $46.430 IBL $455.135 TASA DE REEMPLAZO 90% MESADA $ 409.621 11 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 IPC 7,65% 6,99% 6,49% 5,50% 4,85% 4,48% 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 Mesada Tribunal (acuerdo 049) $ 409.621 $ 440.957 $ 471.780 $ 502.399 $ 530.031 $ 555.737 $ 580.634 $ 613.672 $ 660.741 $ 673.956 $ 695.320 Mesada Tribunal (ley 71/88) $ 307.216 $ 330.718 $ 353.835 $ 376.799 $ 397.523 $ 416.803 $ 435.476 $ 460.254 $ 495.556 $ 505.467 $ 521.490 Mesada Juzgado $ 376.592 $ 405.401 $ 433.739 $ 461.888 $ 487.292 $ 510.926 $ 533.816 $ 564.190 $ 607.463 $ 619.612 $ 639.254 $ 721.255 $ 540.942 $ 663.098 Mesada ISS SMLV $ 361.671 $ 286.000 $ 389.339 $ 309.000 $ 416.554 $ 332.000 $ 443.588 $ 358.000 $ 467.985 $ 381.500 $ 490.683 $ 408.000 $ 512.665 $ 433.700 $ 541.836 $ 461.500 $ 583.395 $ 496.900 $ 595.062 $ 515.000 $ 613.926 $ 535.600 $ 636.825 $ 566.700 $ 738.854 $ 554.140 $ 679.278 $ 652.364 $ 589.500 $ 753.188 $ 564.891 $ 692.456 $ 665.020 $ 616.000 $ 780.754 $ 585.566 $ 717.800 $ 689.360 $ 644.350 $ 833.612 $ 625.209 $ 766.395 $ 736.029 $ 689.455 737.717 $ 881.544 $ 661.158 $ 810.462 $ 778.351 $ $ 917.599 $ 688.199 $ 843.610 $ 810.185 $ 781.242 $ 946.779 $ 710.084 $ 870.437 $ 835.949 $ 828.116 $ 982.757 $ 737.067 $ 903.514 $ 867.715 $ 877.803 $ 998.579 $ 748.934 $ 918.060 $ 881.686 $ 908.526 $ 1.054.699 $ 791.024 $ 969.655 $ 931.236 $ 1.000.000 $ 1.193.076 $ 894.807 $ 1.096.874 $ 1.053.415 $ 1.160.000 $ 1.303.793 $ 977.845 $ 1.198.664 $ 1.151.171 $ 1.300.000 De lo anteriormente graficado, fluye evidente que el ingreso base de liquidación tomado del tiempo que le hacía falta pa ra pensionarse, equivalente a $455.135, resulta ser más benéfico, que el obtenido del promedio de toda su vida laboral, de $384.663.

Ahora bien, al aplicar la tasa de reemplazo del 90% a aquél, como lo prevé el Acuerdo 049 de 1990, se obtiene una mesada para el año 200 1 de $409.621, resultando ésta superior a la fijada por el ISS en su momento -$361.671-, e incluso a la calculada por el despacho de conocimiento -$376.592-. Y al echar mano de la Ley 71 de 19 88, surgió un valor más bajo todavía, dado que la tasa máxima de reemplazo con este régimen es del 75%, generando una mesada de $307.216.

Por ello, ningún reparo merece la acotación expuesta por Colpensiones en la Resolución No GNR 346830 21 de noviembre de 2016, y reafirmada en su alzada, concerniente a que al 12 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 estudiar el beneficio pensional de la actora con arreglo a la Ley 71 de 1988, y aplicarle el valor de la tasa máxima de reemplazo en ella prevista 11 del 75%, se obtenía un valor de la pensión inferior al que le fue reconocido en el 2001 con sujeció n al Acuerdo 049, y actualizado a ese momento.

Tales diferencias, se explican, como es apenas evidente, respecto del I.S.S, por emplear una tasa de reemplazo del 81% guiado por el número de semanas que reflejaba su historia laboral de ese momento de 1.117, y unos ingresos base de cotización de los años 1998 y 1999 menores a los señalados en dicho plexo. Entre tanto, la sede de origen no aportó al plenario el trabajo aritmético sobre el que apoyó su decisión, con el que pudiese hacerse un comparativo.

En todo caso, de acogerse lo expuesto hasta aquí, implicaría que en esta instancia se elevaran las condenas impuestas a COLPENSIONES, en la medida que el ejercicio matemático del Tribunal evidentemente incrementa el valor de la mesada pensional de la actora y el consecuente retroactivo, por usar un IBL y porcentaje de reemplazo más altos.

Sin embargo, hay dos instituciones jurídicas que impiden poner en march a lo antes resaltado, como son la figura del apelante único, y la del grado de consulta en favor de la demandada, de la que es garante la Nación. Se trata de dos conceptos diferentes, pero indisolublemente atados, como muy generosamente lo explicó la Corte Suprema de Justicia, en el precedente SL2558-2023, al estudiar un caso de contornos similares en lo atinente a la eventual agravación de las condiciones del apelante único en quien también concurría el estatus de ser el sujeto en cuyo favor se surtía la consulta, como se lee in extenso, a continuación: “[…] El prin cipio de la non reformatio in pejus. 11 Decreto ---- 13 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 Conviene recordar que el principi o prohibitivo de la non reformatio in pejus, consiste en que el superior funcional no puede empeorar, agravar o perjudicar la situ ación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favo r s e surti ó la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdicci onal del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, esta Sala ha dicho que el único objeto de la cau sal segunda de casación es eliminar el d efecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del impugnante o del beneficiario del mencionado grado jurisdiccional de consulta (Al respecto se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL1704 -2021 y SL5596 –2019, reiterada en SL2617 -2021).

Es i mportante precisar que la causal segunda de casación laboral, puede ser invocada cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que únicamente apeló la de pri mera instancia, o de aquella en cuyo favo r se surtió la consulta. Es así como su finali dad es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia y se encuentra establecida par a cuando el ad quem reforma l a sentencia de primer g rado en contra del único apelante, generándole mayores carg as o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el principio con stitucional de la non reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el juez de segundo grado CSJ SL417 -2021, SL1704 -2021 y SL5596 –2019, reiterada en SL2617 -2021). i) Ex cepciones al principio de la non reformatio in pejus cuando se trata de derechos mínimos e irrrenunciables.

Ahora bien, no puede perderse de vista que, en materia de apelación el precedente ha establecido que dicha li mitación no existe cuando al surtir la alzada el j uez plural conoce del asunto en controversia en virtud d el grado jurisdiccional. Ello porqu e dicha institución procesal busca la realiz ación de objetivos y valores constitucionales como la prevalen cia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la qu e opera por ministerio de la ley en los casos previstos ex presamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso. […] Así las cosas, cuan do el juez colegiado al su rtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a lo s límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo pri migenio (CSJ SL440 -2021), con el fin de cumplir los fines constituciona les de la prevalencia del derecho sustan cial y la garantía de un orden justo.

(Énfasis añadido, CSJ SL 3693 -2021). Se ha sostenido entonces que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de l as decisiones de primer y se gundo grado, y no en sus 14 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 consideraciones; además que, hacer más gravosa l a situación jurídica de quien impugna, no comporta cualquier modi ficación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de lo s intereses jurídicos ya logrados (CSJ SL 19563 -2017).

De otra parte, el principio de la no reforma en perjuicio está contemplado en el artículo 357 del Có digo de Procedimiento Civil (y actualmente en el art. 626 del Código General del Proceso) y como causal de casación en el nu meral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una de las garantí as del derecho fundamental al debido proceso (CSJ SL 1610-2014).

Además, se encuentra regulado en el artículo 31 de la C.P. […] Y, en relación con el principio de consonancia, por ejemplo, debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instanci a sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajado r que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.

En ilación con lo anterior y siguiendo esa línea de pensamiento ha precisado la Co rporación que la no refo rma en perjuicio es un principio que no tiene un carácter absoluto, pues también contempla unas li mitantes CSJ SL 10610 - 2014. H a precisado el precedente que: 1.- Las relacionadas con la observanci a de algunos presupuestos procesales que el juez está ob ligado a decretar ex ofi cio (vgr. falta de jurisdicció n), así no hayan si do propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

Esta li mitación se justifica en razón a que sobre ella descansan las bases de l debido proceso y de la organización judicial, de donde resulta imposible jurídi camente soslayarlas. (Al respecto puede consultarse la sentencia del 25 de mayo de 1987, Rad. 0696, de la Sección Primera de la Sal a de Casación Labo ral). 2.- Cuando en la sentencia de segundo grado se quieran introducir enmiendas o modifi caciones sobre puntos íntimamente relacionados con lo recurrido (art. 357 C.P.C). 3.

En situ aciones en las cuales se pueden menoscabar principios rectores del debido proceso. Sobre este p unto, en reciente sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 39891 4. Cuando el juez ad quem sea competente para conocer de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPT y SS, y sentencias CSJ SL, 26 mar. 2003, rad. 21673, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, entre otras).

Pues bien, con sujeción a lo expuesto y desde la perspectiva del precedente constitucional es claro que la no reforma en perjuicio no es un princi pio absoluto, de tal manera que admite excepciones en su aplicación. 15 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 iii) Caso Concreto Al estudiar el caso concreto observa l a Sala que la sentencia de primer g rado fue objeto de apelación por l a censura y, además, se surtió a su favor grado jurisdiccional de consulta de modo que la controversia resuelta por el Tri bunal impo ne en principio, la aplicación de la non reformatio in pejus.

(…) Pues bien, no hay duda de que la co ndena de segunda instancia impuso valo res superiores a l a demandada, quien i nterpuso recurso de apelación y a favor de qui en se surtía la consulta. No obstante, lo anterior, considera la Sala que: 1) En el caso sub examine si bien se examinan derechos fundamentales relativos a l a seguridad social, entendiendo por estos los que tienen un carácter irrenunciable, lo cierto es que no puede desconocerse que el demandante se conformó con la decisión de primera instancia, pues no presentó recurso de apelación. 2) En el caso concreto no debía el juez de segundo grado desconocer los pri ncipios fundamentales del debido proceso al sorprender a quien interpone el re curso y a favor de quien se surte el grado j urisdiccional de consulta, modificando la condena en perjuicio suyo.

Si n duda, es ineludible la obligación del juez examinar integral mente el fallo, con el fin de cumplir los fines constitucionales de la preval encia del derecho sustancial y l a garantía de un orden justo, más aún, en tratándose de beneficios mínimos e irrenunciables, sin embargo, en pro de dichos fines no debe descon ocer las reglas propias del debido proceso, derecho igualmen te fundamental de las partes.

Bajo las anteriores premisas, se impone entonces recordar, que el debido proceso se ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca l a protección del individuo incurso en una actua ción judicial o administrativa, para qu e durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia (CSJ S L 2613 -2021).

Lo anterior exige del juez observar l as formas propias de cada juicio, lo cual en el caso concreto co nlleva a estudiar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo a que esta se surte en el caso concreto en consideración a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone: serán consultad as las sentencias de primera instan cia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior ( Énfasis añadi do). En esa línea de pensamiento y siguiendo lo expuesto con antelación, la violación del debido proceso no solo se predica del incumplimiento de una determina da regla procesal; también 16 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 ocurre por vi rtud de la ineficacia de la misma para al canzar el propósito para el que fue concebida.

Así, en l a medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales (C.P., art. 288), como mandato que irradia todo el ordenamiento jurídico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con l a actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los propósitos de protección y realización del derecho material de las personas y a l a verdadera garantía de acceso a l a administración de justicia (C.P., art. 229) (CC -C383-00).

Y es que la trasgresión de las normas mínimas procesales en estos eventos, daría lugar a desconocer la efectividad de los principios y dere chos constitucionalmente contemplados a favor de quien se surte la consulta, pues ello conlleva al incumplimiento de una regla procesal que se erige en pro de la entidad. Más aún cuando también es objeto de estudio la apelación propuesta por la misma parte a favor de quien se tramita el grado jurisdiccional de consulta.

Ahora bien, en el marco de la consulta, si bien la jurisprudencia constitucional se ha inclinado y ha establecido un marco amplio y flexible en pro de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de derechos fundamentales, de tal manera que se prevé un examen integral de la decisión, ello debe tener en cuenta las circunstancias procesales específicas del caso concreto. de tal manera que corresponde concatenar las finalidades de la consulta y las conductas procesales de las partes.

En este caso por ejemplo, se advierte que el grado jurisdiccional se establece no a favor del afiliado al sistema sino en favor de la entidad pública, quien además presentó recurso de apelación, ello aunado a que el demandante se conformó con las condenas impuestas, lo anterior i mpone limitar el examen integral de la decisión de tal manera que no podía el juez excederse en su estudio y analizar aspectos que no hacían parte del marco límite fijado por el recur so y la consulta, así tampoco podía modi ficar o imponer una co ndena en perjuicio de la entidad.

En consecuencia, se precisa que, en l os eventos en los cuales se surte la consulta a favor de la entidad pública y el demandante se conforma con la decisión, n o hay l ugar al examen integral de la decisión, ni mucho menos modificar la condena en perjuicio, puesto que hacerlo vulneraría un derecho fundamental como lo es el debido proceso. ” (énfasis propio).

Así las cosas, contrastado este antecedente vinculante c on al asunto de marras, nítido refulge que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al fungir en esta oportunidad como apelante único, y ser a la vez el flanco procesal en favor del cual se surte la consulta, no puede deteriorarse aún más la condición de la entidad, delimitada por el fallo de primera instancia no discut ido por su oponente, lo que forzosamente 17 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 conlleva a mantener incólume la orden de reliquidación y, las mesadas retroactivas impartidas por la juzgadora primaria.

Ahora, en línea con lo an tes explicado, por vía de la propia consulta, debe precisarse también que, el estrado de origen calculó el retroactivo en la suma de $2.224.617, con base en una mesada de $376.592, a partir del 16 de noviembre de 2013 fecha en la que operó la prescripció n 12-, hasta diciembre de 2019, por cuanto en su sentir, en los años 2020 y 202 1, no se generaron diferencias dado que la variación del IPC fue inferior al salario mínimo mensual legal vigente de esas anualidades; y si realizara el mismo ejercicio, con la me sada obtenida por este Tribunal ($409.621), utilizando los mismos hitos temporales, la reserva se incrementaría a $8’596.370, sin perjuicio de lo que se gestara con posteriorida d a diciembre de 2019.

Al ser esta última mayor que la señalada por el juzgado, de adoptarse también se estaría agravando el estatus de la entidad en favor de la que se efectúa el mentado grado jurisdiccional, por lo que se impone mantener el retroactivo fijado en la instancia inicial, MESADA RELIQUIDADA teniendo presente el siguiente cómputo: MESADA RECONOCIDA: DIFERENCIA PENSIONAL INICIAL: $ 738.854 $ 652.364 $ 86.490 Año Mes Diferencias de Mesadas Tasa Interes Meses en Mora Total intereses Intereses Acumulados 2013 2013 2013 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 $ 43.245 $ 86.490 $ 86.490 $ 88.168 $ 88.168 $ 88.168 $ 88.168 $ 88.168 $ 88.168 $ 88.168 $ 88.168 $ 88.168 $ 88.168 $ 88.168 $ 88.168 $ 88.168 $ 88.168 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 88 87 87 86 85 84 83 82 81 81 80 79 78 77 76 75 75 $ 74.970 $ 148.235 $ 148.235 $ 149.374 $ 147.637 $ 145.900 $ 144.163 $ 142.426 $ 140.690 $ 140.690 $ 138.953 $ 137.216 $ 135.479 $ 133.742 $ 132.005 $ 130.268 $ 130.268 $ 74.970 $ 223.205 $ 296.470 $ 297.609 $ 297.011 $ 293.537 $ 290.064 $ 286.590 $ 283.116 $ 281.379 $ 279.642 $ 276.168 $ 272.695 $ 269.221 $ 265.747 $ 262.273 $ 260.536 Dado que, a partir de esta fecha hacia atrás, operó la prescripción planteada oportunamente por COLPENSIONES, al presentarse la reclamación administrativa el 16 de noviembre de 2016, y la demanda fue instaurada el 27 de marzo de 2017. 12 18 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2021 2021 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 Total Mesadas $ 8.596.370 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 $ 91.395 $ 91.395 $ 91.395 $ 91.395 $ 91.395 $ 91.395 $ 91.395 $ 91.395 $ 91.395 $ 91.395 $ 91.395 $ 91.395 $ 91.395 $ 91.395 $ 97.582 $ 97.582 $ 97.582 $ 97.582 $ 97.582 $ 97.582 $ 97.582 $ 97.582 $ 97.582 $ 97.582 $ 97.582 $ 97.582 $ 97.582 $ 97.582 $ 103.193 $ 103.193 $ 103.193 $ 103.193 $ 103.193 $ 103.193 $ 103.193 $ 103.193 $ 103.193 $ 103.193 $ 103.193 $ 103.193 $ 103.193 $ 103.193 $ 107.414 $ 107.414 $ 107.414 $ 107.414 $ 107.414 $ 107.414 $ 107.414 $ 107.414 $ 107.414 $ 107.414 $ 107.414 $ 107.414 $ 107.414 $ 107.414 $ 110.830 $ 110.830 $ 110.830 $ 110.830 $ 110.830 $ 110.830 $ 110.830 $ 110.830 $ 110.830 $ 110.830 $ 110.830 $ 110.830 $ 110.830 $ 110.830 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 1,97% 74 73 72 71 70 69 69 68 67 66 65 64 63 63 62 61 60 59 58 57 57 56 55 54 53 52 51 51 50 49 48 47 46 45 45 44 43 42 41 40 39 39 38 37 36 35 34 33 33 32 31 30 29 28 27 27 26 25 24 23 22 21 21 20 19 18 17 16 15 15 14 13 12 11 10 9 9 8 7 6 5 4 3 3 2 1 $ 133.235 $ 131.435 $ 129.634 $ 127.834 $ 126.034 $ 124.233 $ 124.233 $ 122.433 $ 120.632 $ 118.832 $ 117.031 $ 115.231 $ 113.430 $ 113.430 $ 119.187 $ 117.265 $ 115.342 $ 113.420 $ 111.498 $ 109.575 $ 109.575 $ 107.653 $ 105.730 $ 103.808 $ 101.886 $ 99.963 $ 98.041 $ 98.041 $ 101.645 $ 99.612 $ 97.580 $ 95.547 $ 93.514 $ 91.481 $ 91.481 $ 89.448 $ 87.415 $ 85.382 $ 83.349 $ 81.316 $ 79.283 $ 79.283 $ 80.410 $ 78.294 $ 76.178 $ 74.062 $ 71.946 $ 69.830 $ 69.830 $ 67.714 $ 65.598 $ 63.482 $ 61.366 $ 59.249 $ 57.133 $ 57.133 $ 56.767 $ 54.584 $ 52.400 $ 50.217 $ 48.034 $ 45.850 $ 45.850 $ 43.667 $ 41.484 $ 39.300 $ 37.117 $ 34.933 $ 32.750 $ 32.750 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 Total Retroactivo con intereses $ 16.969.524 $ 263.503 $ 264.670 $ 261.069 $ 257.468 $ 253.867 $ 250.267 $ 248.466 $ 246.666 $ 243.065 $ 239.464 $ 235.863 $ 232.262 $ 228.661 $ 226.860 $ 232.617 $ 236.452 $ 232.607 $ 228.762 $ 224.917 $ 221.073 $ 219.150 $ 217.228 $ 213.383 $ 209.538 $ 205.694 $ 201.849 $ 198.004 $ 196.082 $ 199.686 $ 201.258 $ 197.192 $ 193.126 $ 189.060 $ 184.995 $ 182.962 $ 180.929 $ 176.863 $ 172.797 $ 168.731 $ 164.665 $ 160.600 $ 158.567 $ 159.693 $ 158.704 $ 154.472 $ 150.240 $ 146.008 $ 141.776 $ 139.660 $ 137.543 $ 133.311 $ 129.079 $ 124.847 $ 120.615 $ 116.383 $ 114.267 $ 113.900 $ 111.351 $ 106.984 $ 102.617 $ 98.250 $ 93.884 $ 91.700 $ 89.517 $ 85.150 $ 80.784 $ 76.417 $ 72.050 $ 67.684 $ 65.500 $ 32.750 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 Total Intereses Acumulados $ 8.373.154 19 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 Seguidamente, se resalta que como dicha funcionaria judicial no ordenó la indexación de la reserva surgida como mecanismo de corrección monetaria, no erró entonces en la consiguiente imposición al extremo pasivo de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ya que la Corte Suprema de Justicia, por vía j urisprudencial, ha enseñado que resulta imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago inco mpleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

(Ver entre otras la SL3975 2022, citando a SL3130 -2020). Ahora bien revisado en sede de consulta la condena, de acuerdo con el artículo 33 d e la Ley 100 de 1993 [modificado por el canon 9° de la Ley 797 de 2003 ], y con el Decreto 656 de 1994, las administradoras de fondos pensionales, cuentan con un plazo de cuatro (4) meses a partir de la presentación respectivas de solicitudes la reclamación, pensionales 13; y para por decidir ello las deviene acertado que la A Quo, tomara como p unto de partida de dicha condena el 16 de marzo de 2017, pues solo hasta esa data habría transcurrido el lapso anotado; y así mismo, que hubiere señalado como tasa de dichos rendimientos, la máxima vigente al momento en que se efectúe el pago, en obedecimiento a lo preceptuado en el sobredicho apartado 141 ídem.

De otro lado, aunque por ministerio de la ley, concretamente de lo previsto en los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993 y 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, “las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la oblig ación de descontar la co tización para salud, y transf erirlo a la EPS o entidad a la cual es te af iliado el pensionado en salud” y, por ende, no se requiere que medie orden judicial para el efecto (SL490 -2022), se autorizará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a descontar del retroactivo lo correspondiente a los aportes en salud, con el fin de transferirlo a la EPS a la que la 13 SL1876-2024, SL454-2024 y SL277-2024 20 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 beneficiaria de la pensión se encuentra afiliada.

Finalmente, en lo que incumbe a las costas de primera instancia, es menester resaltar sobre las mismas que serán confirmadas, puesto que “[…] constituyen una erog ación económica que corresponde efectuar a la par te que resulte vencida judicialmente, que en es te caso e s la de mandada, luego no es procedente acudir a criterios subje tivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni s iquiera e l principio de gratu idad previs to en el CPTSS ar t. 39, se extiende a las agencias en derecho”, máxime si “[…] no son un derecho sus tancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el obje to de l proceso, s ino que son una simple consecuencia procesal de l ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una pe tic ió n principal o accesoria”.

Por ende, quien sufre la derrota del juicio ejerciendo oposición al litigante, se hace merecedor de esta penalidad, sin más miramientos a su actuar, como le ocurrió a la entidad demandada. En esas condiciones, habrá de CONFIRMARSE la sentencia cuestionada; y dado el fracaso de la impugnación ofrecida por COLPENSIONES, se le impondrá condena en costas de esta instancia de acuerdo al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, fijando como agencia s en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgad o Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, de conformidad 21 Se n te n ci a OL - 2 0 2 4 - 113 con las razones C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 2- 20 1 7- 0 0 115 - 0 1 expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que del retroactivo respectivo descuente lo correspo ndiente a los aportes en salud, con el fin de transferirlo a la EPS a la que se encuentra afiliada la demandante.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. FIJAR como agencias en de recho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justici a XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLED O HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88b685986aac5bc4286f90aa1a4f1d39adf3804a628071acaf53d71d5ac72c29 Documento generado en 01/10/2024 03:22:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica