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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 15SentenciaSegundaInstancia FOLIO 577-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 577-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00079-02 Acta n° 012 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia pronunciada en audiencia de 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OCTAVIANO CUADRADO SALGADO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 2 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02.

Folio 577-2024. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Pide la parte actora se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con ocasión al accidente de trabajo que le originó ceguera total y prótesis en el ojo izquierdo. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la ARL convocada a cancelar retroactivo pensional desde la fecha en que sea estructurada la pérdida de capacidad laboral, con indexación e intereses moratorios; de manera subsidiaria indemnización por incapacidad permanente parcial. 1.2.

Hechos En lo sustancial, se expone que, se encuentra afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros y que en data 28 de enero de 2007 sufrió accidente laboral al picarle un insecto en el ojo izquierdo, originándole injerto de prótesis ocular; que a través de dictamen #2581475 del 12 de octubre de 2022, fue calificado por la aquí demandada, en un 32.4% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 28 de enero de 2007; que presentó controversia pero fue rechazada por la ARL, bajo el argumento de encontrarse en firme el dictamen. 3 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02.

Folio 577-2024. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la convocada se opuso a las pretensiones y formuló como excepción previa la de: falta de competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa conforme el articulo 100, numeral 1° del C.G.P; como de fondo las de: cobro de lo no debido respecto a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, firmeza del dictamen #2571475 del 12 de octubre de 2022, compensación y prescripción. 2.2.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPT SS, se realizaron en forma separada. En la primera de esta se declaró no probada la excepción de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa conforme el artículo 100, numeral 1° del C.G.P, la cual fue apelada por el extremo pasivo de la relación procesal y desatada por esta Sala de Decisión a través de proveído 20 de septiembre de 2024, en la que se modificó el auto apelado en el sentido de declarar parcialmente probada dicho medio exceptivo, dejando claro que el litigo solo se circunscribía a la determinación de la calificación de la perdida de la capacidad laboral del demandante, reconocimiento o no de la pensión de invalidez a éste, retroactivo pensional y los intereses moratorios o la indexación. 2.3.

En la segunda audiencia se recaudó el dictamen pericial #01202404959 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez 4 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02. Folio 577-2024. de Antioquia de fecha 08 de agosto de 2.024, que calificó al demandante con una PCL del 35.40% y fecha de estructuración del 28 de enero de 2007 de origen laboral, el cual fue controvertido por la ARL demandada, sin embargo, ante la ausencia del perito se prescindió de dicha contradicción. III.

LA SENTENCIA APELADA A través de esta, el A quo declaró probada la excepción de cobro de lo no debió y absolvió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, de todos los reclamos impetrados en el libelo demandatorio. El juez de instancia amparó la decisión, en el dictamen pericial recaudado al interior del proceso, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que dictaminó una PCL del 35.40%, de origen laboral y fecha de estructuración del 28 de enero de 2007 al actor, por ser más reciente que el rendido por la ARL convocada en fecha 10 de diciembre de 2022.

Por lo anterior, concluyó que el demandante no es acreedor del derecho pensional deprecado, de cara a que no cumple con el requisito previsto en el articulo 9 de la Ley 776 de 2002. 5 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02. Folio 577-2024. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La vocera judicial de la parte activa de la relación procesal, centra su inconformidad en el porcentaje de perdida de capacidad laboral establecido por la ARL y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dado que, de la historia clínica aportada, se otea que el actor cuenta con una prótesis en el ojo izquierdo lo que le genera ceguera total y disminución de visión en el ojo derecho, sumado a las enfermedades colaterales debido a su avanzada edad -75 años-, la cuales no fueron valoradas por dicha entidades.

Sostiene además que el dictamen recaudado al interior del proceso no pudo ser controvertido debido a que no fue puesto a disposición de las partes y, por tanto, imposibilitó obtener un nuevo dictamen con un porcentaje mayor al dictaminado, vulnerándose así el debido de proceso y derecho de defensa, por lo que, solicita que en esta instancia judicial se decrete un nuevo dictamen pericial, con el que se revoque la decisión emitida por el a quo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa. 6 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02. Folio 577-2024. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problemas jurídicos para resolver Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dilucidar: i) si erró el juez de instancia en el trámite previsto para la contradicción del dictamen y, ii) si debe acogerse el dictamen rendido por la JRCI de Antioquia, para negar derecho pensional invocado por la actora. 3.

Contradicción dictamen pericial decretado de oficio 3.1. Se queja la parte apelante del trámite impartido por el juez de instancia respecto al dictamen #01202404959 del 08 de agosto de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ante el decreto oficioso que este hiciera en audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, realizada el 8 de marzo de 2024, a fin de que dicha entidad estableciera la 7 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02.

Folio 577-2024. pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del señor Octaviano Antonio Cuadrado Salgado; desde dicha fecha, se dejó sentado la comparecencia del perito que elaborara el dictamen a fin de garantizar la contradicción del mismo. 3.2. Lo antes, tiene su génesis en que, las JCI Regionales en sus dictámenes de PCL, actúan de dos formas: (i) como autoridad del SGSS para dirimir sobre dictamen emitido en primera oportunidad por alguna de las entidades del sistema obligadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100/93, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, o sea por la EPS, AFP o ARL respectiva; o, (ii) como perito de las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales (Vid.

Decreto 1352/13, artículo 1°, numeral 3°). 3.3. Tocante al segundo evento – como perito-, el artículo 231 del C.G.P aplicable por remisión normativa del 145 del CPT y SS, preceptúa el trámite para practica y contradicción cuando el dictamen se decrete de oficio, como en el sub examine ocurrió. 3.3.1 Es así como, la norma dispone un primer evento «el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes», por un término no inferior a diez (10) días, a la fecha prevista para celebrar la audiencia, en este caso, la prevista en el articulo 80 de CPT y SS; y un segundo evento, la comparecencia 8 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02.

Folio 577-2024. obligatoria del perito para efectos de la contradicción del dictamen. 3.3.2 En virtud de lo anterior, la Secretaria del Juzgado de instancia dejó constancia de fecha 16 de agosto de 2024, informando de la recepción del dictamen arriba citado, lo que condujo a que el extremo pasivo radicara memorial que denominó «contradicción del dictamen», alegando inconformidad respecto calificación obtenida por la Junta, del cual guardó silencio la parte demandante. 3.3.3.

Posteriormente, en calenda 25 de septiembre de 2024 se apertura la audiencia de trámite y juzgamiento, sin embargo, fue suspendida ante la inasistencia del perito por causas atribuibles al juzgado de origen, programándose así el 20 de noviembre del mismo año, como nueva fecha para celebrarla, pero en esta última tampoco hizo presencia el citado, lo que condujo a que el A quo, prescindiera de la contradicción del dictamen, pero le dio validez a la mismo. 3.3.4.

Frente a la inasistencia del perito, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC 8099 de 2024, estableció las consecuencias frente a la valoración del dictamen recaudado, así: “El primer escenario ocurre cuando la contraparte de quien aportó el dictamen no solicita el interrogatorio del especialista, o el juez no 9 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02.

Folio 577-2024. lo requiere, en cuyo caso, la contradicción de ese medio de prueba se entenderá surtida y, en consecuencia, la valoración recaerá únicamente sobre el informe escrito. Otra situación se presenta cuando el experto fue convocado a la audiencia por petición de la contraparte o de oficio y, a pesar de ello, no asistió. En ese evento, el artículo 228 ibídem dispuso que, por regla general, «el dictamen no tendrá valor», lo que naturalmente implica que el informe escrito presentado en la oportunidad para aportar pruebas carezca de mérito probatorio.

(…) Ahora bien, escenario distinto es la inasistencia del perito a la audiencia por su fallecimiento que representa una circunstancia particular que no fue prevista por el artículo 228 del Código General del Proceso, ni las demás reglas adjetivas. La aplicación exegética de esa disposición conllevaría a que el dictamen pierda su valor probatorio ante la imposibilidad de comparecencia del experto, en menoscabo del derecho a la prueba de la parte que lo aportó. (…) Con todo, presentadas las anteriores alternativas, deberá determinarse si el dictamen cuyo autor fallece proviene de la iniciativa probatoria de las partes o de la facultad oficiosa del juez, pues en el primer escenario, deberá otorgarse al litigante la posibilidad de elegir -en los términos del art. 117 ibídem- por cuál de las cuatro opciones opta, pues en últimas, es él quien soporta la carga propia de la eventual contratación de un nuevo especialista. 10 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02.

Folio 577-2024. Por el contrario, si el dictamen del difunto fue decretado de oficio -a voces del 2° inciso del artículo 231- la sustentación a la audiencia es imperativa y, en tal sentido, el actuar del juez se circunscribirá a la segunda o cuarta opción, es decir, la designación de un nuevo perito o el decreto de otra experticia de oficio.

(…) 2.4. A modo de conclusión, el dictamen pericial como medio de prueba se conforma por el informe escrito y por las declaraciones orales que el experto rinda en la respectiva audiencia, esto último siempre y cuando sea requerida su comparecencia, de lo contrario, podrá valorarse sólo el escrito. La comparecencia del perito a sustentar el informe -cuando sea convocado-, no comporta una cuestión meramente formal o procedimental, por el contrario, obedece a distintos postulados procesales que buscan la materialización del derecho sustancial, por lo que la ausencia injustificada es percibida como un acto de desidia, castigado gravemente por el legislador, quien señaló que en esos eventos «el dictamen no tendrá valor».

Destaca la Sala. 3.3.5. Atendiendo lo anterior, salta a la vista que erró el juez de instancia al imponer como consecuencia de la inasistencia, la de prescindir de la contradicción y no, la de restarle valor probatorio, como lo estableció la Corte Suprema en jurisprudencia en cita, por lo que no debió apoyarse la negativa del derecho pensional, en el dictamen rendido por el JRCI de 11 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02.

Folio 577-2024. Antioquia, se itera, ante la falta de comparecencia del perito sin justificación alguna. 4. El actor no tiene derecho a la pensión de invalidez 4.1. La normatividad aplicable para efectos de determinar la procedencia de la pensión de invalidez, por regla general es la vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (Vid.

CSJ Sentencias SL1974-2022 y SL5114-2021). Así, en la sentencia SL5114-2021 la Honorable Sala de Casación Laboral, señaló: “En materia de pensión de invalidez, la preceptiva que regula el caso es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral”. Se destaca. 4.2. Atendiendo lo anterior y dado que, las pruebas arrimadas al plenario, entre ellas: historias clínicas, dictamen No 8024 del 19 de mayo de 2015 rendido por la JRCI de Bolívar y #2581475 del 12 de octubre de 2022- emitido por ARL POSITIVA, estos últimos recaudados en sede administrativa, da cuentan que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32.4%, fecha de estructuración 28 de enero de 2007 y origen laboral. 12 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02.

Folio 577-2024. 4.3. Es así como, el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, norma aplicable para fecha de estructuración de invalidez, establece como porcentaje mínimo del 50% de pérdida de capacidad laboral para ostentar la condición de inválido; sin embargo, como quiera que el actor solo alcanzó el 32.4%, no es dable reconocer la pensión de invalidez reclamada con la demanda, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada. 5.

Costas Dado que el recurso de apelación de no prosperó, pero no fue replicado por la parte demandada, no hay lugar a imponer condenar en esta segunda instancia (CGP, art. 365-8°). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 13 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02. Folio 577-2024.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 14 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00079-02. Folio 577-2024. Contenido FOLIO 577-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00079-02 Acta n° 012 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. Contradicción dictamen pericial decretado de oficio 5. Costas VII.

DECISIÓN

RESUELVE

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