Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2022-00385-01 DR YAYA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintiocho de enero de dos mil veinticinco 11001 3103 048 2022 00385 01 Ref. proceso ejecutivo de Asesorías Servicios y Negocios S.A.S. frene a P&M Proyectos de Ingeniería S.A.S. El suscrito Magistrado revocará el auto de 20 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar el mandamiento de pago que -con soporte en cuatro facturas electrónicasreclamó la parte ejecutante, hoy apelante.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 14 de enero de 2025.

ANTECEDENTES

1. EL AUTO APELADO. Sostuvo el juez a quo que no había lugar a librar orden de pago, por cuanto respecto de cada una de las facturas “no se aprecia que se haya aportado el Anexo Técnico de la Factura Electrónica de Venta que expide la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y que se debe allegar conforme a la Resolución 000015 de 21 de febrero de 2021”.

2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). La ejecutante adujo que “Para el momento en que se interpuso la demanda que nos ocupa, los requisitos exigidos se limitaban a la acreditación del envío de las facturas de marras con su respectivo acuse de recibido y aceptación en los términos previstos en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020” y que “se adjuntó con la demanda copia de la plataforma Dispapeles proveedor tecnológico de las facturas de venta, en donde se evidencia el recibo y la aceptación de las facturas por parte del cliente, adicional se adjuntó pantallazo del SIE de la DIAN donde se evidencia la aprobación de las facturas por parte de la DIAN”. 3.

Al resolver el recurso de reposición, por auto de 28 de noviembre de 2024, el fallador a quo ratificó su decisión. Manifestó que “una vez revisados las documentales allegadas con la demanda, visibles en los folios 12 al 52 del archivo 03, no se demuestra el recibido de la factura objeto de litigio, para entenderse que el requisito sustancial del recibido de la factura se encuentra 1 OFYP 2022 00385 01 cumplido, más cuando es una obligación de quien pretende el cobro de la factura acreditar el recibido de la factura, por cualquier medio que sumariamente demuestre que dicho recibido se llevó a cabo, y aun cuando en la demanda se informó sobre la aceptación tácita la misma no se acreditó, además el despacho tampoco pudo establecer la veracidad de tal acto”.

Para decidir se CONSIDERA: 1. En el criterio del suscrito Magistrado, de los documentos privados allegados por la parte actora al expediente (4 facturas electrónicas de venta), se tiene que, cada uno contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, de pagar varias sumas de dineros a favor de Asesorías Servicios y Negocios S.A.S. y a cargo de P&M Proyectos de Ingeniería S.A.S., como lo consagra el artículo 422 del C. G. del P. A explicar los anteriores asertos se destinarán las consideraciones ulteriores. 2.

Es conveniente resaltar algunas pautas legales y jurisprudenciales en torno a temas que ofrecen verdadero interés en este litigio. A. Memórese que el numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020 definió la “[f]actura electrónica de venta cómo título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

B. Frente a la aceptación del cartular por parte del obligado cambiario, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 indica: “Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”; y a la tácita “Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. De acuerdo con el parágrafo 2° de la norma en cita, “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que 2 OFYP 2022 00385 01 dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. C. En sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (sentencia de 27 de octubre de 2023, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) sentó su unificado criterio en torno a los requisitos de fondo y de forma de la factura electrónica de venta como título valor.

Entre otras cosas, la CSJ destacó: “7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.

Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por la DIAN», en sus nativos digitales; b) la representación gráfica de la factura; y c) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Además, en la misma providencia, la Sala de Casación Civil ilustró sobre la manera en que el ejecutante puede acreditar la aceptación tácita de las facturas cambiarias de venta: “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado”. 3 OFYP 2022 00385 01 3. Entonces, del anterior compendio normativo y jurisprudencial es patente que respecto de los cuatro documentos privados que se aportaron como soporte de la ejecución del epígrafe, cabe predicar la concurrencia de todos los requisitos de validez y eficacia inherentes a las facturas electrónicas, títulos valores desmaterializados.

En efecto, de las representaciones gráficas que se allegaron con el libelo incoativo, refulgen los códigos CUFE de cada una las facturas, de cuya verificación oficiosa, por parte del suscrito Magistrado (mediante la consulta a través del código QR), emerge la existencia de los títulos desmaterializados y su validación, por parte de la DIAN.

También de la documental aportada con la demanda ejecutiva brota la constancia de recepción electrónica de los títulos valores, en los que se plasmó que el negocio subyacente correspondía a “servicio especializado de outsourcing” (hojas 17 y 18 del PDF 02), circunstancia que impone, en esta etapa liminar del litigio, tener por cierto que se reúnen los supuestos que configuran la aceptación tácita de las 4 facturas electrónicas, esto en observancia de la sentencia de unificación STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, R. 2023 00087 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Además, el facturador electrónico contratado por la ejecutante hizo constar que operó la aceptación tácita respecto de los cuatro cartulares. Así las cosas, emerge la satisfacción de tales exigencias, es decir, la prueba de haber operado la aceptación tácita de los documentos cambiarios, y la prestación de los servicios, lo que imponía emitir la orden de pago.

Además, resulta irrelevante que las constancias de haber operado la aceptación tácita y el recibo de la mercancía no obren en las representaciones graficas de las facturas, ni en el aplicativo dispuesto por la DIAN. Sobre esto último sostuvo la Corte Suprema de Justicia en el pluricitado fallo de tutela que “ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”. 4 OFYP 2022 00385 01 4.

Prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 20 de febrero de 2023 profirió el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar ORDENA al despacho de primer nivel que profiera mandamiento de pago con soporte en las facturas electrónicas que se adosaron a la demanda ejecutiva.

Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd441361d0b08b2afb6832e8dca17e9cddfca0f2728e37454031d80dfc8c36e7 Documento generado en 28/01/2025 04:46:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 OFYP 2022 00385 01