Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00061-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de abril de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Asunto a decidir: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué José David Coronel Rodríguez 911 Emergencias S.A.S. (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 Sentencia del 29 de agosto de 2024. Recurso de apelación de la parte demandante. Pago de acreencias laborales. Jair Enrique Murillo Minotta. 4/03/2025. 3/04/2025. 12S2DL-10/04/2025. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de su contestación. El demandante José David Coronel Rodríguez, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la empresa 911 Emergencias S.A.S., se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, más no por duración de la obra o labor, del 1° de agosto de 2019 hasta el 7 de marzo de 2021; con la consecuente condena al pago de: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras, en los periodos y valores que especifica en su escrito introductorio del proceso; adicionalmente depreca: la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la aplicación de la indexación y la condena a costas procesales.

S2 (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 La parte actora soporta las pretensiones de la acción en su vinculación laboral con la demandada a la que prestó sus servicios como auxiliar hospitalario para ambulancia, recibiendo como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente; trabajando generalmente en turnos de 12 a 16 horas, incurriendo en múltiples ocasiones en horas extras y recargos nocturnos; relación laboral que termina con la presentación de su renuncia; transando sus derechos irrenunciables; empero denuncia el incumplimiento de lo acordado por parte del empleador, quedando en evidencia su mala fe e intenciones de evadir el pago de prestaciones sociales, liquidándolas sin contabilizar: horas extras, recargos nocturnos o dominicales (pdf. 03 pág. 20-29).

La empresa demandada 911 Emergencias S.A.S., no da contestación a la demanda, pese haber sido notificada en debida forma, conforme diligencias de las que se deja constancia en el expediente (pdf. 13, 14, 15 y 20). 2. Del trámite Surtido. La demanda fue presentada el 8 de marzo de 2023 (pdf. 02), es inadmitida en actuación del 4 de mayo de 2023 (pdf. 04); luego de ser subsanada mediante proveído del 8 de junio de 2023, es admitida, ordenándose la notificación y traslado de rigor.

Mediante auto del 11 de marzo de 2024, se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pdf. 20). La primera audiencia se surte el 18 de marzo de 2024, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no hubo medidas de saneamiento por adoptar, ni excepciones previas por resolver; se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente.

Para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, se señala fecha y hora (pdf. 23). El 10 de abril de 2024 se realiza la audiencia de trámite donde se practican las pruebas decretadas, con la asistencia de las partes y sus respectivos apoderados judiciales (pdf. 29). La sentencia de primera instancia se profiere en audiencia pública del 29 de agosto de 2024, con la presencia de todos los sujetos procesales, donde se escuchan sus respectivos alegatos de conclusión (pdf. 38). 3.

La decisión apelada. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia motivada S2 (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 resuelve: Fundamenta su decisión el fallador de primera instancia esencialmente en que: i) no existe discusión entre las partes en cuanto a la existencia de la relación laboral, acreditada documentalmente, contándose adicionalmente con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada quien la admite, señalando sobre la jornada laboral del actor, que se trabajaba por turnos, sin precisar cuántos días aquel prestó sus servicios, durante que tiempo y su clasificación en diurna o nocturna, careciendo de prueba que soporte tal dicho, impidiendo imponer condena sobre trabajo suplementario al igual que su consideración con los recargos en la liquidación de prestaciones; iii) la liquidación de las prestaciones sociales la hace el apoderado del actor sobre el smlmv, lo que contradice lo pretendido sobre la incorporación de las horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, sin que el contrato de transacción tenga efecto de cosa juzgada en este caso, por no estar suscrito por la partes; iv) el demandante acepta haber recibido del demandado el valor de $4.500.000 mediante transferencia bancaria, de cuya comparación con la liquidación realizada por el despacho por $3.638.623 no resulta suma insoluta, por el contrario, hay un mayor valor pagado; y vi) al no existir deuda por salarios o prestaciones sociales no se causa la indemnización moratoria, siendo procedente en principio la indexación, empero la diferencia entre los IPC, entre la terminación del contrato y la fecha de su pago, no supera la suma recibida por el demandante.

La condena en costas al extremo pasivo obedece a la desatención inicial del proceso en el que resulta avante la declaración de contrato de trabajo. 3. La impugnación. S2 (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 La apoderada judicial del demandante sustenta el recurso de apelación, argumentando en esencia que: i) la demandada no sólo aceptó la existencia del contrato de trabajo, sino que también, su responsabilidad en el no pago de las prestaciones sociales, horas extras y demás acreencias laborales; ii) aportó con la demanda un contrato de transacción en el que la sociedad demandada reconoce su responsabilidad en la falta de pago de horas extras, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; el incumplimiento del contrato de transacción por parte del demandado, quien reconoce que no ha podido realizar el pago excusándose en falencias económicas; iii) falta de valoración probatoria del contrato de transacción que afecta derechos mínimos irrenunciables, pero en el que incluso, se calculan en suma superior a la indicada por el juzgador; y iv) el reconocimiento del extremo pasivo de la disponibilidad, turnos y viajes por más de 24 horas. 4.

Las alegaciones. La apoderada del demandante, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, destacando la mala fe de la empresa accionada al intentar transar derechos mínimos e irrenunciable con el único fin de seguir evadiendo sus responsabilidades; incumple el pago completo de la jornada de trabajo con sus recargos, sino también el total de los valores transados.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causal de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por lo tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Conforme el recurso de apelación interpuesto, la Sala se concentrará en determinar si se acreditó la causación y eventual pago de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos y dominicales demandados; al igual que valorar la conducta del empleador en el impago de las acreencias laborales S2 (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 reclamadas, de lo que dependerá la viabilidad de la indemnización moratoria deprecada, en su defecto la aplicación de la indexación. Para el A quo, no se acreditó suficientemente la jornada suplementaria y trabajo nocturno; reconociendo el demandante el pago de unos valores que resultan superiores al monto total de las prestaciones sociales y vacaciones calculadas y pretendidas, incluyendo su indexación, por lo que no existe deuda de acreencia laboral alguna, dando al traste con la indemnización moratoria pretendida.

Para la parte demandada apelante, si se acreditó las horas extras y recargos al admitir la accionado la programación de turnos y disponibilidad laboral; como también la existencia de una deuda laboral, cuyo pago evade la enjuiciada evidenciado su mala fe en el cumplimiento de derechos mínimos e irrenunciables. Para la Sala, se confirmará la decisión impugnada, al estar conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, al no probarse el trabajo suplementario, ni proceder la aplicación de los recargos nocturnos y dominicales, por manera tal que deba variarse la liquidación realizada sobre el salario mínimo legal mensual vigente; estando probado el recibo de una suma de dinero por parte del trabajador, superior a lo que le correspondía por sus acreencias laborales ordinarias de naturaleza legal según las pretensiones de la acción. 3.

Premisas normativas. Trabajo suplementario y recargos. Al no controvertirse sobre la naturaleza jurídica del contrato que unió a las partes, sus extremos temporales y remuneración básica pactada, la discusión se concita a la consideración de las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos y dominicales, al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, para lo que se trae a colación su regulación. “ARTICULO 158.

JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.” “ARTICULO 159. TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.” “ARTICULO 160. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> S2 (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.). 2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).” “ARTICULO 161.

DURACION. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones: (…) Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y máximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria, de conformidad con el artículo 160 de Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.” “ARTICULO 165. TRABAJO POR TURNOS. <Ver Notas de Vigencia*> Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48)* semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana.

Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.” “ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 <161> literal c) de esta ley. 2.

El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro.” “ARTICULO 169.

BASE DEL RECARGO NOCTURNO. Todo recargo o sobre-remuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.” “ARTICULO 170.

SALARIO EN CASO DE TURNOS. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.” Sobre el particular, la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que, es necesario demostrar la real y efectiva prestación del servicio de horas extras o nocturnas para que proceda su reconocimiento (CSJ SL29542023, SL1064-2018, SL939-2018).

S2 (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 En tal sentido, es pacífica la jurisprudencia del órgano de cierre la especialidad sobre la necesidad de probar el trabajo en horas extras, al igual que en jornada que imponga la aplicación de recargos nocturnos, dominicales y festivos, para lo que se trae a colación la esencia de los siguientes pronunciamientos: SL 1174 del 9 de febrero de 2022 (…) “Pues bien, importa destacar que esta Sala ha precisado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras de dominicales o festivos se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017).” (…) SL 2954 del 25 de octubre de 2023 (…) “En la medida en que no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, no hay lugar a la condena por concepto de horas extras.

Ante una reclamación formulada en similares términos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 36706, señaló:” (…) Frente a la valoración probatoria y la carga de la prueba. Al cuestionarse el fallo de primera instancia acusando una indebida apreciación de las pruebas, resulta útil traer a colación la regulación que sobre el particular impera en la ritualidad del trabajo y de la seguridad social, así: “ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO

60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Se colige del anterior marco normativo, la posibilidad de contar con diversos medios de convencimiento, cuya valoración debe ser en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable frente a la probanza de los hechos u omisiones que soportan las pretensiones de la acción y argumentos de defensa de la pasiva.

S2 (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 Por otro lado, no se puede perder de vista la responsabilidad de los sujetos procesales para acreditar en juicio la veracidad de su dicho, en la forma como lo exige el artículo 167 del Código General del proceso, aplicable a la ritualidad laboral por la remisión que autoriza el artículo 1451 del CPTSS.

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria.

En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. 4.

Del caso en concreto. Partiendo del marco jurídico arriba mencionado, procede la sala al estudio del proceso en alzada, cuyos hallazgos se destacan a continuación. 1 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

S2 (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 Las pruebas documentales aportadas con la demanda (pdf. 03, pág.), no dan cuenta sobre la programación de turnos específicos, relación de horas trabajadas, ni mucho menos obra certificación alguna que detalle el tiempo suplementario laborado, con sus características de las cuales se derive la afectación de la jornada nocturna, dominical y festiva.

Esta falencia no logra ser superada con la respuesta al oficio peticionado al CRUET, visible en el archivo pdf 31 del expediente de la primera instancia, no solo por su registro a partir del mes de noviembre de 2020, sino también por aclarar que: “los cuadros de turnos indican las empresas de ambulancias a cargo de los turnos, mas nunca, desde el CRUET, se ha manejado los turnos específicos de los conductores de las ambulancias de las empresas.” Así, los cuadros que se anexan no permiten evidenciar el nombre del personal a bordo de la ambulancia, ni la jornada laborada dentro de los días ahí especificados, mucho menos los eventos atendidos por los paramédicos en dicha jornada de trabajo, especificidad requerida para la contabilización y liquidación del trabajo suplementario y los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

No cuenta el expediente con declaraciones testimoniales de supervisores o compañeros de trabajo que brindaren el detalle de los turnos asignados a la empresa demandada y en especial al vehículo tripulado por el demandante, que analizado al lado de la respuesta del CRUET, reflejara la jornada suplementaria y de recargos por la que se indaga.

Al profundizar en la declaración de parte que hace el representante legal de la accionada, si bien este admite el trabajo por turnos, no confiesa que estos fueran fijos, sino sujetos al trabajo que hubiera en ese momento, es decir, no admite días y horas de la jornada ordinaria ni extraordinaria de lo que se pudiera extraer los tiempos a liquidar.

Huelga recordar que no le es dable al demandante constituir la prueba a su favor, luego su declaración sobre jornada de trabajo no resulta vinculante en el presente caso al no contar con otro medio de convicción que la corrobore, pues no se logró confesión de la enjuiciada sobre el trabajo suplementario y recargos nocturnos, dominicales y festivos, pues no es dable al juez laboral efectuar elucubraciones al respecto.

S2 (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 No emerge en la instancia la probanza idónea que imponga la reliquidación de las acreencias laborales, por lo que, partiendo de las pretensiones de la acción y las operaciones realizadas por el despacho judicial en primera instancia, se procede establecer el cumplimiento del empleador con su pago, teniendo en cuenta para el efecto la confesión del demandante, quien al absolver el interrogatorio de parte admitió haber recibido la suma de $4.500.000, por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, mediante transferencia bancaria.

Se realizar la liquidación de los emolumentos deprecados, en los extremos temporales declarados no cuestionados con la apelación; teniendo en cuenta como remuneración el SMLMV, esto es, sin valor de trabajo suplementario alguno por no haberse probado, se obtienen los siguientes guarismos: Concepto Auxilio de cesantías 2019 Intereses a las cesantías 2019 Prima de servicios 2019 Salario $828.116,00 $828.116,00 $828.116,00 # días 150 150 150 $707.349,08 Total Concepto Auxilio de cesantías 2020 Intereses a las cesantías 2020 Prima de servicios 2020 Salario $877.803,00 $877.803,00 $877.803,00 # días 360 360 360 Total Valor $ 877.803,00 $ 105.336,36 $ 877.803,00 $1.799.496,15 Total Concepto Auxilio de cesantías 2021 Intereses a las cesantías 2021 Prima de servicios 2021 Vacaciones 2019 - 2021 Valor $345.048,33 $17.252,42 $345.048,33 Salario $908.526,00 $908.526,00 $908.526,00 $908.526,00 # días 67 67 67 577 Valor $169.086,78 $3.776,27 $169.086,78 $728.082,64 $1.070.032,48 Al comparar el total de valores a pagar por el empleador $3’638.323,48, con lo confesado como recibido por el empleado por los mismos conceptos $4’500.000, no resulta suma alguna a su favor, luego tampoco se causa la indemnización moratoria o indexación suplicada.

Por lo demás, ninguna referencia se hará al supuesto “Contrato de Transacción” que el extremo activo estima incumplido, dado que no solo por carecer de firma, sino que su contenido no supera las falencias probatorias frente al trabajo S2 (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 suplementario y recargos nocturnos, dominicales y festivos, al no contener especificación alguna sobre su cuantificación, ni siquiera, respecto de los demás acreencias laborales reconocidas.

Nótese que es la misma parte actora la que la alzada cuestiona la validez del contrato de transacción, pero al mismo tiempo solicita que atienda al contenido del mismo en cuanto la tasación de lo adeudado, en todo caso, de considerarse válido por la activa, no es por esta vía procesal que debe exigirse su cumplimiento. En gracia de discusión, aunque en dicho documento la demandada aceptó pagar la suma $5’500.000, la que incluía lo adeudado por horas extras y demás acreencias laborales, esa mera circunstancia no tiene la fuerza demostrativa para ordenar el pago de trabajo suplementario, y mucho menos, la reliquidación de las prestaciones sociales que efectivamente le fueron pagadas en virtud del citado contrato de transacción. En suma, se confirmará la sentencia apelada, conforme las consideraciones que anteceden. 5.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso impetrado por el demandante, se le condenará en costas en la segunda instancia. Se fijan como agencias en derecho un (1) smmlv, esto es, $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de JOSÉ DAVID CORONEL RODRÍGUEZ contra 911 EMERGENCIAS S.A.S., por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia S2 (2025-42)730013105003-2023-00061- 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al demandante JOSÉ DAVID CORONEL RODRÍGUEZ, en favor de la sociedad demandada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1’423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado- En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39e8649623b51c68261d2a0841bbe76973ca1722bc22541182b7a4952e1b7bb6 Documento generado en 10/04/2025 08:54:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica