REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso EJECUTIVO Radicado 05001310500620190062501 Demandante LUZ MERCEDES LOAIZA Demandada Providencia Tema COLPENSIONES AUTO EXCEPCIONES PRESCRIPCIÓN INADMITE RECURSO Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 10 de diciembre de 2025 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral resuelve el recurso de apelación interpuesto por LUZ MERCEDES LOAIZA contra el auto que resolvió las excepciones y declaró probada la de prescripción propuesta dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de COLPENSIONES.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620190062501 ANTECEDENTES Por providencia que se emitió el 28 de octubre de 2019 el juzgado de conocimiento, que lo es el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y a partir de la orden judicial que se profirió el 05 de marzo de 2014 (Págs. 99-102 Archivo 01), confirmada y modificada por este Tribunal en decisión del 19 de junio de 2014 (Pág. 110 Archivo 01), libró mandamiento de pago contra COLPENSIONES por la suma de $2.800.000 por concepto de costas procesales (Págs. 135-136 Archivo 01).
Luego de ser cumplida la gestión de notificación, la ejecutada propuso las excepciones de prescripción y buena fe. En audiencia que se celebró el 24 de octubre de 2025, el Juzgado DECLARÓ probada la excepción de prescripción, y dispuso la terminación del proceso, condenando en costas a la parte ejecutante, fijando las agencias en derecho en la suma de $420.000 (Archivo 11).
La Juez señaló que la obligación se hizo exigible el día 8 de septiembre de 2014, fecha en que se notificó el auto del 5 de septiembre de 2014 que aprobó la liquidación de costas en el proceso ordinario, por lo que el término de prescripción de tres (3) años corrió hasta el 7 de septiembre de 2017, y aunque advirtió que existió una reclamación para el cumplimiento de la sentencia, allí no se incluyó el pago de costas, y por lo tanto, concluyó que como la demanda ejecutiva se radicó el 25 de octubre de 2018 la acción de cobro ya estaba prescrita.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620190062501 Frente a la anterior determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, señalando que el inicio del término debe contarse desde el momento en que la entidad da respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, no desde la notificación del auto de costas, añadiendo que la solicitud de cumplimiento donde se incluyó la sentencia no tenía que especificar punto por punto la condena, sino que al referirse a la sentencia estaban incluidas las costas.
Expuso que la resolución de cumplimiento de la entidad es del 27 de abril de 2016 y en ella se hace referencia a que se ordenó el pago de las costas y que se remitiría a la gerencia de defensa judicial para que inicie el proceso de pago de costas y agencias en derecho, por lo que para la fecha de radicación del ejecutivo no habían transcurrido los tres años.
Transcurrido el tiempo de traslado, ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia. CONSIDERACIONES: Conforme al artículo 65 del CPTSS, el recurso de apelación procede contra las decisiones proferidas en primera instancia y no es admisible cuando se intentan cuestionar determinaciones tomadas en procesos de única instancia. Es preciso enfatizar que, en materia laboral, son de doble instancia los procesos cuyas pretensiones superen 20 veces el SMLMV, y de única, los que contengan aspiraciones de igual o inferior monto (artículo 12 del CPTSS), siendo claro que la cuantía del trámite se determina sumando el valor de las Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620190062501 peticiones al momento de la presentación de la demanda (artículo 26 del CGP aplicable por el 145 del CPTSS).
Con base a esas precisiones se reitera el criterio de esta Corporación según el cual, el proceso ejecutivo a continuación es independiente del declarativo, debiendo estimarse si es de primera o de única instancia con la sumatoria de las pretensiones al momento de la radicación de la demanda ejecutiva (ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral STL6155 de 2018), verificándose en este asunto que las pretensiones al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, no superan los 20 SMLMV para el 2019 ($828.116 x 20= $16.562.320), por tanto, ninguna de las determinaciones tomadas por la a quo en este trámite son susceptibles de ser censuradas a través del recurso vertical, ya que el capital perseguido se limita a $2.800.000 correspondiente a la suma fijada por costas procesales como se plasmó en el mandamiento de pago.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de apelación y se dispone el envío del expediente al juzgado de origen para que continúe con su trámite en única instancia. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, se INADMITE el recurso de apelación presentado frente al auto proferido el 18 de noviembre de 2025. ENVÍESE el expediente al juzgado de origen.
Sin costas. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500620190062501 La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados,