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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: 2024-00080-01 SentenciadeTutela

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Acción de tutela promovida por Banco Agrario de Colombia S.A.S. en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri. Rad. 68190-3103-001-2024-00080-01 Magistrado Sustanciador: CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL la IMPUGNACIÓN formulada en contra de la sentencia de fecha 06 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, tendiente Rad. No. 2024-00080 a lograr la protección de sus derechos Página 1 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri que proceda a tramitar el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de Joaquín Humberto Ballen Pinzón por ser el competente; y, que se le advierta que su decisión debe ajustarse a derecho evitando incurrir en vías de hecho que vulneren sus derechos fundamentales. 2.

Sostiene como hechos que, Joaquín Humberto Ballen suscribió sendos pagarés a favor del Banco Agrario de Colombia, los cuales se encuentran vencidos e impagados; que se radicó demanda ejecutiva en el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri por ser el competente por el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3 del art. 28 del C.G.P.; que este juzgado con auto del 19 de abril de 2024, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por carecer de competencia y remitir el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá – Reparto.

Que como estas decisiones no admiten recurso, el único mecanismo que queda para proteger el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, es la acción de tutela en contra del despacho judicial. 3. Admitida a trámite la tutela por auto de 27 de mayo de 2024, se dispuso la vinculación de Joaquín Humberto Ballen Pinzón; se concedió el término de dos (2) días para que el juzgado accionado y el vinculado contestaran la acción, presentaran y solicitaran las pruebas necesarias para su defensa; y, se solicitó al Despacho judicial accionado, copia integra de la actuación realizada en el proceso ejecutivo propuesto por el Banco Agrario en contra de Joaquín Humberto Ballen Pinzón, con Rad. 2024-00110.

Rad. No. 2024-00080 Página 2 4. Evacuado el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 06 de junio de 2024, en la que se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA DEL JUZGADO Descritos los antecedentes jurisprudenciales y el trámite procesal adelantado, la primera instancia señala que, en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiaridad porque “de conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso que establece la competencia territorial, en el numeral 10 establece las siguientes reglas en los procesos contenciosos en que hace parte una entidad territorial, entidades descentralizadas por servicios o cualesquiera entidades públicas, el conocimiento recae de forma privativa el juez de domicilio de la entidad.

Norma en la que se fundamenta la mentada providencia para rechazar la demanda por el factor competencia y proceso que fue remitido al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de la ciudad de Bogotá para reparto, con el fin de asignar un despacho competente. Recordemos que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En ese sentido, este despacho no encuentra reparo, ya que estamos frente a una providencia acertada la ley procesal establecida. En ese sentido, se extrae del expediente del proceso, que se dio cumplimiento al auto del 24 de abril de 2024, a través del oficio No. 0435 del 09 de mayo de 2024, con el cual se remitio la demanda al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá, D.C. y que actualmente se encuentra en reparto entre los despachos competentes para conocer esta clase de proceso.

Por otro lado, en dado caso, que el juzgado al que fuera asignada la demanda Rad. No. 2024-00080 Página 3 se declarara incompetente, es el juez superior quien debe resolver del conflicto de competencia suscitado si hay lugar a ello… …De conformidad con lo anterior, no encuentra reparo el despacho, debido a que el accionante debe esperar que se agote el trámite ordinario que se está surtiendo frente al rechazo de la demanda ejecutiva por competencia para poder establecer quién es el juez competente para conocer de la mentada demanda.

En otras palabras, no se agotó todas las vías judiciales que tenía a su disposición según nuestro ordenamiento legal…” Siendo estos los argumentos con los cuales denegó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, la impugna e insiste en los argumentos iniciales del libelo genitor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En forma insistente se ha sostenido por la jurisprudencia que, la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, Rad.

No. 2024-00080 Página 4 eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. 2.

Así las cosas, la acción de tutela es una institución procesal orientada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten. 3.

Con todo, la subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional. 4.

Aclarados estos aspectos, se tiene que recientemente esta Sala con Ponencia del Magistrado Dr. Villamizar Suárez, en un caso similar, expuso lo siguiente1: 1 Rad. 2024-00018 del 18 de abril de 2024. Rad. No. 2024-00080 Página 5 “…DEL CASO EN CONCRETO. Para resolver el problema jurídico que suscita la atención de la Sala, de acuerdo con la situación en examen, la Entidad recurrente acude al mecanismo constitucional de tutela a fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, arguyendo para ello, que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil mediante auto del 05 de diciembre de 2023 rechazó por competencia la demanda ejecutiva en contra de Feisal Duarte Quintero, así como también, se duele del auto del 30 de enero pasado, a través del cual le fue negado el recurso de reposición incoado, y por ende, solicita al Juez Constitucional dejar sin efecto dichos proveídos.

De entrada advierte esta Sala la improcedencia del resguardo Constitucional deprecado, dado que, al haber declarado dicho estrado judicial su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva objeto de esta acción constitucional, es evidente, que, su actuar fue conforme a lo reglado en el art. 139 del C.G.P. el cual reza: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.”. Por consiguiente, lo correcto es que el Juzgado receptor, de así considerarlo, formule el conflicto negativo de competencia -de ser el caso-, tal y como puede verse, aconteció en este asunto, pues una vez verificado el Portal Web de la Rama Judicial, se observa que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. con auto del siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)2, publicado en estados electrónicos del día ocho (08) del mismo mes y año3 profirió decisión a través de la cual formuló conflicto… … Así pues, frente a este tema en particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica ha señalado: 2 2024-274.010ConflictoCompetenciaFactorTerritorial.pdf 3 ESTADO No 16 08-03-2024-1-24.pdf Rad.

No. 2024-00080 Página 6 “(…) Tal restricción se justifica en que el procedimiento apropiado para estos casos es remitir el expediente a la autoridad competente para conocer del asunto, quien, a su vez, deberá resolver sobre su admisión o rechazo (artículo 139 del Código General del Proceso). Sopesar lo opuesto, conllevaría a que el magistrado en turno decida sobre la competencia, lo que sería otorgarle una facultad prematura que por mandato legal le corresponde a otra autoridad judicial (…)”.

(STC7168-2023. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque). En este orden de ideas, lo hasta aquí discurrido, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, sobre la hermenéutica judicial desplegada por el Juzgado accionado en los autos proferidos, que torna inviable el ruego en tanto no se puede “imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes” (STC10939-2021).

Así, teniendo en cuenta que reconocido la independencia judicial la resolución en la y de Constitución autonomía las del Política ha funcionario controversias que los administrados han sometido a su estudio, en cumplimiento de los principios de la buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Se itera igualmente, que, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado que una postura diferente, aunque no sea compartida por el Juez Constitucional, siempre y cuando esté razonablemente aplicada y respaldada por una motivación plausible, no se justifica que se deje sin efecto la decisión judicial por vía de tutela, porque la intervención del juez constitucional se haya solo cuando la decisión impugnada carece de fundamento legal o jurisprudencial, sea arbitraria o esté basada únicamente en la voluntad del juzgador, lo cual difiere notablemente de la situación que se cuestiona, máxime cuando en Rad.

No. 2024-00080 Página 7 el presente asunto no se han agotado las vías ordinarias, en tanto, el proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, para resolver sobre el conflicto negativo de competencia suscitado; luego, mal haría el Juez Constitucional en emitir una decisión cuando tal situación no ha sido resuelta por el órgano competente en esta oportunidad procesal.

Por otro lado, en los casos en que se invoque este mecanismo de protección constitucional dentro de un proceso judicial, es necesario determinar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que, estos tienden a racionalizar su uso de tal forma que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el Juez de tutela sustituya a los jueces de instancia o menoscabe otros derechos de marcada relevancia constitucional.

Debe insistir esta Sala que, la acción constitucional como lo ha señalado la jurisprudencia, no es una instancia adicional para acoger la tesis de la parte vencida en la litis, sino por el contrario, es un mecanismo residual y exclusivo para enmendar errores protuberantes cometidos durante el transcurso de los procesos cuando con ellos se afecten garantías fundamentales, defectos que, en el presente caso no sucedieron como lo pretende hacer ver la parte accionante.

Al respecto esta colegiatura cita la jurisprudencia constitucional, Sentencia T-036/17, destacó que: “(…) Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”. En tal sentido, el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o Rad.

No. 2024-00080 Página 8 amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia al prejuicio irremediable, en sentencia T-149-22, ha sostenido que el mismo debe tener las siguientes características: “(…)(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;

(iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (…)”. Por consecuencia, en el caso objeto de análisis, se avizora entonces que la Entidad accionante no experimenta ningún tipo de perjuicio irremediable, por cuanto, los argumentos esgrimidos no cumplen con los criterios establecidos para recibir una protección especial y urgente por parte del Juez Constitucional.

Finalmente, esta Sala concluye que en la presente acción no se encuentra configurado todos los requisitos de procedibilidad – subsidiariedad- para acceder al amparo constitucional deprecado, toda vez, que, la proposición del conflicto de competencia propuesto ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aún está en curso, y la misma debe ser zanjeada antes de recurrir a este mecanismo residual, por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada conforme se expuso…” 5.

En el presente caso, pretende la parte accionante que, a través del mecanismo excepcional de la tutela, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri que proceda a tramitar el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de Joaquín Humberto Ballen Pinzón por ser el competente; pedimento que resulta a Rad.

No. 2024-00080 Página 9 todas luces improcedentes, si se tiene en cuenta que, tal como ocurre en el precedente antes transcrito, el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, cuando rechazó la demanda ejecutiva promovida en contra de Joaquín Humberto Ballen Pinzón y remite el expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá, está aplicando el art. 139 del C.G.P. el cual reza: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.”. 6. En este orden de ideas, lo hasta aquí discurrido, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad circunstancias de criterios concernientes en a la torno a la competencia apreciación para de las conocer del asunto objeto de litigio en atención a la naturaleza jurídica de la entidad aquí accionante, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede “imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes” (STC10939-2021). 7.

De otra parte, es importante señalar que, el precitado proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A.S. en contra de Joaquín Humberto Ballen Pinzón, actualmente se encuentra en trámite procesal, lo que conlleva inexorablemente a la improcedencia de la tutela porque esta acción constitucional no puede instituirse como un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del correspondiente proceso.

Rad. No. 2024-00080 Página 10 8. Es necesario aclararle a la accionante que, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere el Dec. 2591 de 1991 como una autorización de la ley para sustituir al juez natural competente para la definición del derecho y/o sobre la validez de aquellos, pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. 9.

Adicionalmente, el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. 10.

La Corte Constitucional haciendo referencia al prejuicio irremediable, en sentencia T-149-22, ha sostenido que el mismo debe tener las siguientes características: “(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;

(iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” 11. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que ningún perjuicio irremediable se le causa a la parte accionante, pues los argumentos que expone no se encuentran previstos como aquellos que requieran protección especial y urgente.

Rad. No. 2024-00080 Página 11 12. Corolario de lo anterior, al encontrar la Sala que en la presente acción no se cumple con el requisito de la subsidiaridad y que no se configuró en el informativo la inminencia de un perjuicio irremediable, sin que se precise de otras disquisiciones en torno al tema, habrá que confirmarse la decisión de la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Cimitarra, el 06 de junio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por el medio más expedito y eficaz, notifíquese este fallo a las partes, así como a la señora Juez de la primera instancia. Tercero: Oportunamente remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Rad.

No. 2024-00080 Página 12 Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7460690925ba2c8913653857704b333d42aeda8f80a284766256ab4a21891a3a Documento generado en 20/06/2024 04:35:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica