Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300920230046101_DrZamudioSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103009202300461 01 Ejecutivo Singular OLARGEG S.A.S Carlos Hernán Peñalosa Martínez y la sociedad Pijao Desarrollos Corporativos S.A.S Sentencia discutida y aprobada en sesione n.°15 de abril de dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandada presentó contra el fallo que el 27 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró impróspera la excepción denominada “cobro de lo no debido” y probada la de “anatocismo”.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de apoderado judicial, la sociedad OLARGEG S.A.S. con NIT. 900.314.825-2, instauró demanda1 ejecutiva contra Carlos Hernán Peñalosa Martínez y la sociedad Pijao Desarrollos Corporativos S.A.S., con el propósito de obtener el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($456.872.066 M.cte) por concepto de capital insoluto incorporado en el pagaré n.° 001-2022OLARSEG, más sus respectivos intereses moratorios causados al 1.5.% desde que se hizo exigible la obligación hasta que se logre la satisfacción de la misma.

Como sustento de sus pretensiones adujo, respecto a la obligación, que el plazo se había vencido y los demandados no le han cancelado ni el capital ni los intereses, renunciaron a todos los requerimientos legales, tal como se 1 Debidamente subsanada, folio 2 del escrito correspondiente. PDF Radicación 110013103009202300461 01 Continuación sentencia de segunda instancia. -------------------------------------------------------- desprende de la cláusula octava, razón por la cual deduce que existe una obligación actual, clara, expresa y exigible. 2.

El trámite El 18 de septiembre de 2024 se libró mandamiento de pago2 en la suma de $456.872.066 por concepto de capital insoluto, además de los intereses moratorios que se causen sobre aquella suma, desde el 3 de agosto de 2022 y hasta cuando se verifique su pago, a la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del artículo 884 del C. de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, para cada periodo, sin que sobrepase el límite previsto en el artículo 305 del C.P. 3.

La contestación y excepciones3 Los ejecutados indicaron que los hechos son parcialmente ciertos por cuanto el título valor se suscribió como nexo causal del contrato de mutuo, que se celebró en concordancia con la negociación en la cual la parte demandante entregó a título de mutuo una suma de dinero un millón de pesos ($1.000.000,oo) para financiar los costos pre-operativos de un proyecto inmobiliario.

Se opusieron a las pretensiones con las excepciones de mérito que denominaron “cobro de lo no debido” y “anatocismo”, como se puede ver en la siguiente imagen de pantalla: 2 Providencia del 18 de septiembre de 2024, visible folio ½ del expediente electrónico. 3 C01 Cuaderno Principal, 033 Contestación Demanda, Folio 4. 2 Radicación 110013103009202300461 01 Continuación sentencia de segunda instancia. -------------------------------------------------------- 3.1.

Cobro de lo no debido. En cuanto a la excepción en estudio, referente a capital e intereses, la soportaron en el contrato de mutuo de fecha 22 de septiembre de 2016, y sus respectivos otrosíes, pues, en su decir, el pago del capital e intereses, estaría garantizado con el proyecto inmobiliario, por lo cual, “la exigibilidad del pagaré procedería únicamente en el caso que esta obligación no pudiese ser garantizada con tal proyecto”, dicho de otra forma, con el mandamiento de pago se está otorgando a “la parte demandante el derecho de pago doble vez, uno por la vía judicial, y dos, por el flujo de caja del proyecto”4 (Resaltado y subraya del texto original.

Reafirman que si se toma el valor consignado en el “Pagaré No. 0012022-ORLASEG que es la garantía accesoria del pago del mencionado Contrato de Mutuo incurre en el anatocismo, evidentemente también hay un cobro de lo no debido, ya que el valor de los $456.872.066 resultan de una errónea capitalización de los intereses y excede el valor de la obligación real”5. 3.2.

Anatocismo. La soportan en la respuesta al hecho primero, literal e) de la demanda, la capitalización de intereses que se hizo en el Otrosí No. 8 al Contrato de Mutuo que dio origen a la emisión del título valor presentado como soporte de la demanda, el cual cumple los presupuestos del artículo 886 del Código de Comercio. Afirman que “la fecha de vencimiento del pago de la obligación dineraria en este caso específico era el 26 de septiembre de 2022, sin embargo, “la capitalización” se hizo el 02 de agosto de 2022, casi 1 mes antes del vencimiento de la obligación y además proyectado a la fecha de vencimiento.

Por lo tanto, queda claro que el valor consignado en el Pagare No. 001-2022ORLASEG que es la garantía accesoria del pago del mencionado Contrato de Mutuo es un valor desproporcionado y no concuerda ni se ajusta a la realidad jurídica del negocio acorado por las partes6” 3.3. Respuesta de la demandante a las defensas propuestas7. Refiere que las pretensiones de la demanda tienen como respaldo jurídico los principios que rigen y orientan los títulos valores como son la literalidad, autonomía e independencia del negocio jurídico que les dio origen.

En respuesta a la excepción de “cobro de lo no debido” afirma que no puede tener éxitos pues se está cobrando una obligación que existe, no se ha pagado y con apoyo en el principio de la literalidad, es lo que se encuentra en la cláusula primera en concordancia con la novena. Se opuso a la defensa del anatocismo y con soporte en el otro si No. 7 el 7 de marzo de 2016 entre las partes se aceptó la capitalización de los intereses comprendidos desde el 27 de marzo de 2021 al 26 de marzo de 2022; después, con el otro sí No. 8, una vez capitalizados los intereses que según lo consignado en el documento oscilaba a la suma de $1.370.198, las 4 Folio 47 de la contestación de la demanda y excepciones. 5 Ibídem anterior. 6 Página 48 de la contestación de la demanda. 7 Folio 2 del escrito en el que descorres las excepciones. 3 Radicación 110013103009202300461 01 Continuación sentencia de segunda instancia. -------------------------------------------------------- partes acordaron modificar el acreedor garantizado y dividieron la obligación en tres (3) sociedades.

Le correspondió a OLARSEG SAS, representada por Catalina Segovia Puyana, con NIT. 800.314.852-2 la suma de $456.872.066 correspondiente al 33.333% del total de la suma acorada entre PIJAO DESARROLLOS CORPORATIVOS S.A.S., el señor Carlos Hernán Peñaloza como deudores y la sociedad INVERVSIONES SEGOVIA PUYANA S.A.S. como acreedor garantizado.

Consideró que el pagaré que soporta la presente acción cumple con todos y cada uno de los elementos para hacerlo efectivo, no tiene aplicación la figura del anatocismo que regula el artículo 886 del C. de Cio, “en tanto, no ha habido acuerdo posterior al vencimiento, que lo fuera el 26 de septiembre de 2022 y menos aún que haya intereses debidos con un año de anterioridad, dado que la creación del título-pagare No. 001-2022 – SEPUYANA data del 02 de agosto de 2022”8 4.

La sentencia de primera instancia El señor juez a quo declaró probada la excepción de “anatocismo” y denegó la de “cobro de lo no debido”, ordenó seguir la ejecución en los términos allí indicados. Para arribar a tal conclusión, precisó, respecto a la excepción de cobro de lo no debido, que revisada la documental aportada por la misma parte demandada, “se extrae que el 2 de agosto de 2022, el pago del capital no se había cumplido, pues de ser ello así, no se habría celebrado dicha adenda al contrato de mutuo subyacente, como tampoco, se habrían obligado los aquí convocados, mediante el pagaré que funge como base de esta ejecución, pues lo cierto es que la forma de pago establecida fue clara en el sentido de establecer una fecha cierta para el pago en dinero…”9 En cuanto a los argumentos para la prosperidad de la defensa de anatocismo, pone de presente que en el otro si No.8, que no fue desconocido por la parte demanda, junto con el pagaré base de la ejecución, se estableció de manera clara que (i) la suma establecida en el primer documento, esto es, $1.370.616.198, incluye montos de intereses causados hasta la fecha de su suscripción, mientras que (ii) la proporción establecida a favor de Olarseg S.A.S. ($456.872.066), del título valor que so cobra, contiene su monto de capital e intereses, pues el capital pactado en el mutuo fue la suma de $1.000.000,oo Con soporte en lo anterior considera que el capital del pagaré que se cobra corresponde a la suma de $333.333.333,00 mientras el interés adeudado sobre dicha suma sería de $123.538.732, por lo cual ordenó modificar el mandamiento de apremio por la suma de capital indicada y los intereses moratorios ordenados se deben liquidar sobre $333.333.333,00 y no sobre 8 Ver texto completo en el folio 4/4 del escrito en el cual se descorren las excepciones. 9 Ver folio 8 de la sentencia del juez a quo. 4 Radicación 110013103009202300461 01 Continuación sentencia de segunda instancia. -------------------------------------------------------- $456.872,066, como se dijo inicialmente.

La diferencia de $123.538.732, ejecutable únicamente como intereses causados y no pagados10. 5. El recurso de apelación Inconformes los demandados, interpusieron recurso de apelación, para que sea revocada la sentencia en lo que “declaró improcedente la excepción de cobro de lo no debido” y como consecuencia, su prosperidad por estar la obligación sujeta a condición suspensiva y por desconocimiento del negocio causal, cuyos reparos, igualmente sustentados en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concretaron en lo siguiente: 5.1.

Error de derecho al desestimar la excepción de cobro de lo no debido por desconocimiento del negocio subyacente y su impacto en la exigibilidad del título valor. Como la demandante OLARSERG S.A.S. fue designada como acreedora garantizada directamente por las partes en el Otro si No. 8 del 2 de agosto de 2022, sin que se haya producido transferencia del pagaré a terceros, circunstancia que supone la aplicación de lo normado en el artículo 789 del C.de cio y 429 del C.g.p., que facultan al deudor a oponer la excepciones relativas a la causa del negocio jurídico que dio origen al título valor. 5.2.

Error en la apreciación de la exigibilidad de la obligación y desconocimiento de la condición suspensiva del contrato. Al decir de los recurrentes, el a quo desconoció de manera errónea y superficial la existencia de una condición suspensiva con el argumento que no fue pactada, pues en el otrosí No. 8 (clausula primera) “establece con meridiana claridad que el pago se realizará el 26 de septiembre de 2022 “o antes si el flujo de caja lo permite”, lo cual introduce una condicionalidad explícita y no meramente potestativa ligada a una fuente de pago determinada”11. 10 Ver texto completo del argumento a folios 8 y 9 de la sentencia recurrida. 11 Ver folio 2 del documento contentivo del recurso de apelación. 5 Radicación 110013103009202300461 01 Continuación sentencia de segunda instancia. -------------------------------------------------------- Para los recurrentes, es un hecho probado que el proyecto inmobiliario base del contrato de mutuo aún se encuentra en fase de ejecución, y el flujo de caja necesario para atender la obligación no ha sido generado, por lo cual no hay ingresos para cubrirla.

La demandante, por su parte, no ha logrado probar un incumplimiento estructural que habilite la exigibilidad de la obligación, razón por la cual resulta jurídica y materialmente improcedente ejecutar el pagaré como si se tratara de un obligación pura y simple, cuando su exigibilidad está supeditada al cumplimiento de un supuesto habilitante, libremente acordado entre las partes, que aún no ha ocurrido, con lo cual se desconoce la realidad sustancial del negocio y la voluntad de los contratantes.12 5.3.

Actuación que va en contra del principio de buena fe. Con expreso sustento en el artículo 83 de la Constitución Política y el 1603 del Código Civil expresa que los jueces y las partes en los procesos deben actual de buena fe, principio que ha sido desconocido por la demandante, pues fue parte de la negociación inicial, que claramente condicionaba el pago al flujo de dinero del proyecto inmobiliario, ahora ignora ese acuerdo para exigir el pago completo e inmediato a través de una demanda ejecutiva como si fuera una deudo pura y simple.

La sentencia recurrida no le dio la importancia que merece el principio, se limitó a la formalidad del pagaré de forma estricta, sin considerar el contexto completo del negocio. 5.4. Reconocimiento parcial del anatocismo como indicio de la improcedencia del título. Alcance jurídico y su incidencia en el mérito ejecutivo del título. Con soporte en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien, según su decir, ha sostenido que la inclusión de cobros prohibidos, como el anatocismo, en el capital, afecta con claridad y liquidez del título, impidiendo que preste mérito ejecutivo, razón por la cual, en este caso, el reconocimiento de la capitalización indebida de intereses es una prueba de que el pagaré no cumple con los requisitos del artículo 422 del C.g.p para ser ejecutado13. 6.

La réplica La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de apelación y para ello recuerda que el contrato de mutuo que celebraron las partes “para el 22 de septiembre de 2016”, por la suma de $1.000.0000, que fue el negocio causal a que aluden las recurrentes, cambio con el otro sí No 8 de 2 de agosto de 2022, en el cual los contratantes iniciales establecieron (i) “Que a 26 de septiembre de 2022 la deuda por concepto de capital e intereses es la suma de Mil Trecientos Setenta Millones seiscientos dieciséis mil ciento noventa y ocho pesos mcte ($1.370.616.198), (ii) Que las partes han decidido modificar el acreedor garantizado con una distribución en tres partes iguales 12 Ver folios 2 y 3 del documento contentivo del recurso de apelación. 13 Ver folio 6 del documento contentivo del recurso de apelación 6 Radicación 110013103009202300461 01 Continuación sentencia de segunda instancia. -------------------------------------------------------- quedando un capital por cada nuevo acreedor garantizando el presente otro sí No. 8 así: Según su decir, la obligación inicial mutuo y de común acuerdo entre los deudores y cada uno de los acreedores al suscribir en su favor nuevos pagarés por concepto de capital e intereses el día 26 de septiembre de 2024, uno de ellos a favor de OLARSEG 14, argumento en que soporta las réplicas a los demás reparos concretos para colegir que fue acertada la decisión recurrida, por lo que pide su confirmación15.

CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo las apelaciones propuestas, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.

STC13242/2017 de agosto 3016). De conformidad con lo reglado en el artículo 422 del C.G.P., para que haya título ejecutivo se requiere de un documento que provenga del deudor o de su causante, desde luego plena prueba contra él, en el que conste una obligación expresa, clara y exigible. Será lo primero, si el deber de prestación aparece manifiesto o explícito; lo segundo si se identifican sus elementos (sujetos y objeto); y lo tercero, si el acreedor puede reclamar su cumplimiento por parte del deudor.

Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley y la inexistencia de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción coercitiva, aclarando que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Por consiguiente, “no podrá adelantarse ejecución alguna sin la presencia de un documento que califique como título ejecutivo (nulla executio sine título), lo que quiere significar que la orden de apremio tiene que apoyarse, necesariamente, en un documento que, por sus características, le ofrezca al juzgador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, 14 Ver folio 4 de la réplica a la sustentación del recurso de apelación. 15 Ver folio 6 de la réplica a la sustentación del recurso de apelación. 16 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 7 Radicación 110013103009202300461 01 Continuación sentencia de segunda instancia. -------------------------------------------------------- al menos en principio, la existencia de un derecho personal insatisfecho”17.

Paralelo a lo anterior, la obligación cambiaria debe sustentarse en un título que reúna los requisitos generales y especiales para ser considerado como título-valor, pues el artículo 621 del Código de Comercio señala que además de lo dispuesto en cada instrumento negocial en particular, éstos deberán contener la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea.

Tratándose del pagaré éste debe contener además los requisitos que establece el artículo 709 ídem: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador, y iv) la forma de vencimiento. Al presente asunto, se aportó como base de la ejecución el pagaré No. 001-2022-OLARSEG, respecto del cual no hay reproche alguno en los reparos concretos que presentaron los demandados, pues los mismos se enfilaron y soportaron en el negocio causal celebrado entre las partes, la existencia de una condición suspensiva para la ejecución y la buena fe, que será el análisis que emprende la Sala a continuación. Bajo ese contexto, estima el Tribunal que el problema jurídico que se debe resolver se concreta en determinar si el pagaré No. 001-2022OLARSEG18 que aquí se cobra no es exigible por estar condicionado al acuerdo de las partes en el contrato de mutuo con garantía y figura de acreedor garantizado celebrado entre las partes el día 22 de septiembre de 2016 o por el contrario, ante el incumplimiento en el pago del capital e intereses se podía exigir ejecutivamente con soporte en el otro sí No. 8 celebrado el 22 de septiembre de 2022.

En respuesta al anterior planteamiento, una vez analizado el material probatorio allegado a la actuación, la decisión del juez a quo y los reparos concretos que presentaron y sustentaron los demandados en contra de la misma, la Sala es del criterio que se debe avalar la decisión del juez a quo, pues no se desvirtuaron sus argumentos, como se analiza a continuación y para ello se traen a colación en primer orden las estipulaciones del contrato de mutuo, luego el otro sí No. 8, para colegir la improsperidad del recurso que se estudia, pues de la revisión de la actuación se colige que existe una obligación insoluta por parte de los demandados, que no está sujeta a condición suspensiva alguna, pues con la frase “o antes si el flujo de caja lo permite”, no se introdujo condición explícita alguna como lo pregonan los recurrente19, menos se desconoció el negocio causal, como se explica continuación. 17 TSB, Sala Civil, auto de 3 de marzo de 2003, exp. 2320010236 01. 18 Ver texto completo a folios 9 y 10 del escrito de subsanación de la demanda ejecutiva. 19 Ver folio 2 del documento contentivo del recurso de apelación. 8 Radicación 110013103009202300461 01 Continuación sentencia de segunda instancia. -------------------------------------------------------- 1.-Contrato de mutuo con garantía y figura de acreedor garantizado.

El negocio causal (contrato de mutuo) tenía por objeto la financiación por parte del acreedor garantizado de los costos pre-operativos necesarios para el desarrollo del Proyecto inmobiliario denominado Verdhia sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50 N – 520975, ubicado en el municipio de Tenjo (Cund), inmueble que para el momento de celebrar el contrato era de propiedad del Fideicomiso la Manga Churuhuaco, cuya vocera era Acción Sociedad Fiduciaria S.A.20 En clausulado se dijo que el acreedor se comprometió a entregar a título de mutuo oneroso a los deudores la suma de un millón de pesos M/cte ($1.000.000,oo), en dinero en efectivo o en cheque de gerencia, en dos cuotas de quinientos mil pesos ($500.000,oo) los días 26 de septiembre y octubre de 2016, respectivamente; por su parte, los deudores se obligaron a pagar el capital a los 24 meses contados a partir de la fecha de cada desembolso o antes si el flujo de caja lo permite, con un interés del 22% año vencido.

La garantía, en caso de que los deudores no cancelaran el capital y los intereses sobre el capital en el plazo y condiciones establecidas en las cláusulas segunda y tercera del contrato se comprometieron a transferir al acreedor los activos de la sociedad Desarrollos Corporativos S.A.S.; igualmente, los deudores, una vez sea constituido el patrimonio autónomo de administración y pago que manejara los recursos del proyecto, trasladarán la obligación al patrimonio autónomo21.

Además de lo anterior, en la cláusula novena, acordaron que el contrato de mutuo aquí referido presta mérito ejecutivo para la exigencia judicial del cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer que del mismo se derivan. De lo dicho se colige que los demandados, hoy recurrentes, recibieron la suma de dinero indicada en el contrato de mutuo, que se debía pagar en 24 meses, que, en caso de no hacerlo, el acuerdo de voluntades aquí aludido prestaba mérito ejecutivo y no se dejó pactada ninguna cláusula suspensiva, menos se puede colegir de la frase “o antes si el flujo de caja lo permite”22. 2.-oTROSI No. 8 CONTRATO DE MUTUO CON GARANTIA Y FIGURA DE ACREEDOR GARANTIZADO23 Las partes contratantes en ejercicio de la autonomía de su voluntad decidieron modificar el contrato de mutuo antes referido y para ello celebraron el que denominaron otro si No. 8 y en las consideraciones fijaron el marco conceptual para celebrarlo, en particular en los numerales 3 y 4, que son lo que tiene relación con el problema jurídico que aquí se resuelve. 20 Ver folio 19 del escrito de contestación de la demanda y excepciones. 21 Ver clausula quinta del contrato.

Folio 21 del escrito de contestación y excepciones. 22 Ver folio 2 del documento contentivo del recurso de apelación. 23 Ver texto del contrato “Otrosi No. 8”a folio 16 de la contestación de la demanda y excepciones. 9 Radicación 110013103009202300461 01 Continuación sentencia de segunda instancia. -------------------------------------------------------- En la tercera, manifestaron que la deuda al 22 de septiembre de 2022, por concepto de capital e intereses, era de Mil Trecientos setenta Millones seiscientos dieciséis mil ciento noventa y ocho pesos mcte ($1.370.616.198, oo).

En la cuarta consideración decidieron modificar el acreedor garantizado con una distribución del capital en tres partes iguales, a cada acreedor el asignaron $456.872.066, equivalente a un porcentaje del 33.333%. Consecuentes con las consideraciones antes referidas, se puede leer en el texto del contrato que modificaron las cláusulas segunda y tercera del “contrato de mutuo inicial” y conservaron sin modificaciones las demás, las que continuaron vigentes y con plenos efectos.

Los textos respectivos y para lo que aquí interesa, se copian a continuación. Sin desconocer las garantías que acordaron las partes en la cláusula quinta del contrato de mutuo inicial24, del estudio de los textos de los contratos (mutuo con garantía y otro si 8), la Sala no observa la condición suspensiva que inhiba el cobro coactivo de la obligación contenida en “El pagaré No. 001-2022-OLARSEG” que soporta esta actuación y no se puede aceptar la tesis de los recurrentes que con la frase “o antes si el flujo de caja lo permite” se introdujo una condición suspensiva en el evento no tenerse el flujo de caja que permita cubrir la obligación aludida25.

Tampoco es de recibo el argumento soportado en que el proyecto inmobiliario, base del contrato de mutuo aún se encuentra en fase de 24 25 Ver folio 2 del documento contentivo del recurso de apelación. 10 Radicación 110013103009202300461 01 Continuación sentencia de segunda instancia. -------------------------------------------------------- ejecución y no hay un flujo de caja suficiente para atender la obligación, pues la misma no estaba atada a dicha condición; es más, en las consideraciones del contrato de mutuo inicial se indicó en la cuarta (4ª) consideración26 que los deudores estaban interesados en financiar parte de los “costos preoperativos necesarios para el desarrollo del proyecto con recursos que obtengan a título de mutuo y el acreedor, en este caso sociedad ÍNVERSIONES SEGOVIA PUYANA S.A.S, acudió a apalancar ese proyecto, pero solo en los “costos pre-operativos”27, no se dice nada del flujo de caja o de ingresos de capital.

Para los recurrentes, es un hecho probado que el proyecto inmobiliario base del contrato de mutuo aún se encuentra en fase de ejecución, y el flujo de caja necesario para atender la obligación no ha sido generado, pero ello no significa que no tuvieran que cumplir sus obligaciones. Ahora bien, respecto a que la “la demandante, por su parte, no ha logrado probar un incumplimiento estructural que habilite la exigibilidad de la obligación”28, la Sala encuentra que en la demanda se indicó en el hecho tercero que el plazo se encuentra vencido y los demandados contestaron que “parcialmente cierto, toda vez que el pago del capital e intereses estaba sujeto al flujo de caja del proyecto inmobiliario”, que no “puede la parte demandante desconocer todas las coyunturas, y adversidades a las se ha visto enfrentado el sector de la construcción…”, pero en nada se oponen de fondo a la exigibilidad del pagaré, según su literalidad.

La demandante indicó en el hecho cuarto que los demandados renunciaron a todos los requerimientos, como se desprende del texto de la cláusula octava, por lo cual deduce una obligación actual, clara, expresa y exigible. En la contestación se dijo que “Parcialmente cierto, pues si bien en el pagaré suscrito se plasmaron tales consideraciones como elementos esenciales del título valor, no se puede desconocer que la fuente de pago del mutuo estaba sujeta al desarrollo y flujo de caja del proyecto inmobiliario, y que el pagaré se entregó como garantía accesoria en caso de que tal proyecto no se desarrollaré, situación que no se presenta en este caso particular”; es decir, no desvirtuaron lo afirmado en ese hecho, con su respuesta corroboraron la existencia de la obligación, sujeta el pago al flujo de caja. 3.

La buena fe de las partes y del juez en el proceso. Planteamiento que se descarta, pues la parte recurrente no probó en que consistió la supuesta mala de su contraparte y es un principio que la buena fe se presume, quien alegue lo contrario tiene que demostrarlo y así no procedieron los recurrentes. 26 27 28 Ver folios 2 y 3 del documento contentivo del recurso de apelación. 11 Radicación 110013103009202300461 01 Continuación sentencia de segunda instancia. -------------------------------------------------------- Conclusión: Puestas de esa manera las cosas, ante la improsperidad de los reparos concretos de los recurrentes, emerge con todo vigor la solidez de la sentencia de primera instancia, por consiguiente, deberá ratificarse, por las motivaciones expuestas en precedencia. Asimismo, se condenará en costas de esta instancia a los recurrentes, ante la frustración del recurso vertical (núm. 1°, art. 365 C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Por las razones expuestas se confirma la sentencia que el 27 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Segundo. Costas a cargo de los recurrentes.

El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho en esta instancia la suma de $3.600.000, oo, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el artículo 5°, numeral 4° del Acuerdo n.° PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

El juzgador de primer grado deberá realizar su liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366, ídem.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 12 Radicación 110013103009202300461 01 Continuación sentencia de segunda instancia. -------------------------------------------------------- Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39f936e1c680cfc87e7f977349381cbbac8c8333c53721f7078d1129b89e0869 Documento generado en 04/05/2026 12:52:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13