TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 289, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFENALCO VALLE DELAGENTE y vinculada COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-009-2021-00505-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COMFENALCO en contra de la sentencia No 058 del 07 de marzo de 2022, proferida por el Jugado 9° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a COMFENALCO VALLE efectúe el RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor de COMERCIALIZADORA MARDEN de las incapacidades concedidas a los trabajadores que a continuación se relacionan en los siguientes términos: ADRIANA CAMPOS GOMEZ, KATHERINE JOHANA GRAJALES CORREA, KATHERINE MERA TORRES, JOANA VALLEJO MADROÑERO, LEIDY LORENA VALENCIA CHATE, DIANA LORENA PINILLA RESTREPO, DARIO ALBERTO CARDONA MONTOYA, JENNY ELVIRA GOMEZ DIAZ, LEIDY DIANA JURADO VELASQUEZ, NATALIA AGUIRRE RODRIGUEZ, ANA MARIA MONTAÑO MARTINEZ, NIDIA YANIRA OBANDO HERNANDEZ.
Las incapacidades deberán ser canceladas por la EPS accionada, con los correspondientes intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002. FACULTAR a COMFENALCO para efectuar el recobro ante la AFP correspondiente, en este caso a COLPENSIONES, respecto de las incapacidades superiores a 180 días que cumplan las reglas legales y jurisprudenciales, para que su pago corra a cargo de la AFP respectiva.
ORDENA a COLPENSIONES proceda a cancelar a COMFENALCO el valor que dicha EPS le solicite por recobro, por haber cubierto el pago de las incapacidades que superen los 180 días y estén a cargo de dicha AFP, respecto de las reclamadas en este proceso y ordenadas en esta sentencia, en relación con trabajadores de la empresa COMERCIALIZADORA fueron incapacitados, conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia. ABSUELVE a COMFENALCO de las demás pretensiones.
COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Razones Juzgado: i) se observa que según la relación que se efectúa en la demanda respecto de las incapacidades allí relacionadas, estas fueron rechazadas, No obstante que conforme se afirmen en la demanda, la empresa cumplió no solo con el pago de las incapacidades a los trabajadores referidos, sino que además cumplió con el trámite administrativo dispuesto por la demandada para la radicación de esas incapacidades, por lo que en reiteradas oportunidades, el personal de la compañía accionante realizó consultas tanto telefónicas como presenciales encaminadas a obtener información frente al pago de dichas incapacidades, consultas que resultaron infructuosas, pues a la fecha de presentación de la demanda las incapacidades no han sido pagadas.
El 13 de noviembre de 2018 presentó derecho de petición a la EPS para que le reconociera, liquidara y pagara las prestaciones y la accionada contestó a través de misiva del 19 de noviembre de 2018 indicando “en respuesta a su solicitud de pago de las prestaciones económicas generadas a nombre de la empresa que usted representa nos permitimos informar lo siguiente, una vez validadas las incapacidades que tiene pendiente, por reconocimiento económico a la fecha, se genera la programación de pago, el cual se realizará según la disponibilidad del flujo de recursos que tenga el fondo de incapacidades de la EPS.
Dicho pago será de manera electrónica a la empresa comercializadora más delimitada en la cuenta inscrita previamente en nuestra EPS” Lo anterior se desprende ante el reclamo de incapacidades relacionadas en la petición, que son las mismas de este proceso, en ese momento no encontró ningún reparo para efectuar su pago, no obstante, ahora, al contestar la demanda exceptúa de fondo con inexistencia de la obligación en cabeza de la EPS y frente unas las incapacidades dice que la prestación perdió vigencia y con toras se aduce no pago porque es mayor a 180 días, en otras señala que si no pagó obedece a que es una incapacidad no autorizada., ii) Respecto a las incapacidades concedidas a Catherine Emira Torres y Nidia se aduce que es una incapacidad mayor a 180 días, con la contestación se anexan comunicaciones enviadas por Colpensione COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA en contra de COMFENALCO remitiendo el concepto de rehabilitación, por lo que en principio, a partir del día 180 correspondería al fondo., iii) Lo que está probado es que, con las otras incapacidades no aporta las pruebas suficientes para demostrar por qué el pago de las citadas perdió vigencia o que en realidad su pago corresponda a la AFP por ser superior a 180 días, pues el hecho de que se haya enviado comunicación informando el concepto favorable de rehabilitación, ello no es suficiente para concluir que ese pago en realidad corresponda a Colpensiones conforme la ley., iv) Así las cosas, como la EPS no demuestra sus afirmaciones en cuanto al no pago de las incapacidades reclamadas, correspondiendo la carga probatoria, sin necesidad de esgrimir otros argumentos de tipo fáctico o jurídico, debe ordenarse el pago de las incapacidades reclamadas, las cuales deberán ser canceladas con los correspondientes intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo Cuarto del Decreto 1281 de 2002.
No obstante se facultará a la EPS para que pueda efectuar el recobro ante la AFP las incapacidades superiores a 180 días., v) la excepción de prescripción, se observa que el 13 de noviembre de 2018 la empresa Accionante solicitó el pago de las incapacidades ahora reclamadas y la EPS respondió el 19 de noviembre de 2018 y la demanda ordinaria fue presentada el 21 de octubre de 2021, es decir, la demanda ordinaria se presentó antes de que venciera el término de los 3 años que prevén las leyes sociales para que opere la figura jurídica de la prescripción, luego de elevar la reclamación y responder a la misma, se encuentran afectadas por prescripción las incapacidades reclamadas con la del 13 de noviembre de 2015.
Vale aclarar que en ningún momento se le ha dado tratamiento Comfenalco de una entidad pública, y se deja en claro que no se ordenará el pago de incapacidades que no superen los 2 días, pues están a cargo del empleador. Apelación Eps: a) interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia proferida porque en la parte considerativa no tuvo en cuenta las excepciones de fondo, los hechos, los fundamentos fácticos sobre los que se fundamentaron y los normativos, la titular del despacho desconoció la excepción de prescripción, la cual exige como fundamento la fecha de en la cual era exigible ese derecho y la fecha en la cual se llevaron a cabo las acciones judiciales para obtener su reconocimiento, y esto lo pongo en consideración del Tribunal, se observa de manera muy clara, fehaciente, detallada, que las fechas de las incapacidades de la demanda datan del año 2015 2016 2017.
Sin embargo, en la sentencia recurrida no se explica por qué razón se desconoce el fenómeno de la prescripción, no menciona en las consideraciones cuál es el fundamento normativo por el cual se suspendió el término de prescripción con la reclamación, si las dos normas que consagran que la reclamación suspende términos de prescripción art 4 de la Ley 712 del año 2001 y el art 489 CST., b) En la sentencia se indicó que la EPS reconoció que las cajas de compensación no son entidades de Derecho público y por tanto no les aplica esa norma y que el art 489 CST si interrumpe la prescripción, pero de la reclamación de los trabajadores a sus empleadores, que no aplica a las eps, luego no encuentro congruente que la jueza tenga por probado, sin estarlo, que existe una norma que dice que en este evento concreto se interrumpió el término de prescripción de la reclamación de las incapacidades., c) Igualmente las consideraciones de la sentencia no hace referencia a las anotaciones que fue el fundamento por el cual no se reconoció el pago, esas notas de pérdida de vigencia obedecen precisamente al término de prescripción, como la demanda se notificó en el 2021, los del área entregan una tabla con sus observaciones y señalan que pierde vigencia porque es un Estado actualizado a fecha 2021., d) pide al Tribunal examine el tema de la legitimación para el pago de las de las prestaciones económicas, en cuanto a que la jueza dice que no se encuentra demostrado la responsabilidad del pago por parte del fondo de pensiones, llama la atención en el entendido que a las incapacidades se aportan la relación donde se observan cuáles son continua y cuales superan los 180 días, concretamente el caso de Nidia yanira Obando Hernández y Katherine Mela Torres, la primera de ella la EPS cumplió con el deber de comunicar el concepto de rehabilitación al fondo El 18 de marzo de 2015 y el 01 de febrero del año 2017, respectivamente, en esos dos usuarios, luego por qué razón se dice en la sentencia que no hay elementos ni pruebas que demuestren que la EPS cumplió esa carga., e) en cuanto a la legitimación que el empleador no acredito que hubiese asumido el pago de las incapacidades como lo establece el artículo 28 de la Ley 1438 del año 2011, que establece el término de los 3 años para reclamar el cual cuanta a partir de cuando se hizo efectivo el pago al trabajador y no se encuentra demostrado en el proceso.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 253 La sentencia Apelada Y Consultada debe MODIFICARSE, son razones: Advertir aceptación de la accionada respecto de la existencia de las incapacidades y sin prescripción. Según el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) la Sala resuelve los puntos de alzada de la EPS, que se enfocaron en la no resolución de las excepciones de mérito: sobre la prescripción para el cobro 2 COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA en contra de COMFENALCO de las incapacidades condenadas a pagar, la falta de legitimación de la demandante por ser el término prescriptivo contable desde que se realizó el pago de la incapacidad por parte de la empresa al trabajador y el no pronunciamiento de la improcedencia del pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, teniendo en cuenta que la EPS realizó la remisión del fondo de pensiones.
Para resolver el asunto, partirá la Sala de las incapacidades condenadas en el numeral 2º de la providencia apelada y así determinar conforme el recurso, que, de ser probado en el proceso que las mismas fueron canceladas por el empleador demandante a sus trabajadores, si hay legitimación de la empresa y si existe prescripción frente a las mismas para su recobro.
Interrogante que para la Sala se encuentra resuelto por la misma EPS recurrente cuando en sede administrativa aceptó la existencia de dichas incapacidades, incluso de su pago al empleador, según se desprende del documento aportado con la contestación de la demanda (carpeta 21AnexosSubsanacionContestación, archivo Anexo1Subsana), es decir, fue la EPS quien informó al proceso su actuar frente a todas y cada una de las incapacidades relacionadas en la solicitud de recobro radicada por la parte actora el 13 de noviembre de 2018pág.3, con respuesta emitida por COMFENALCO el 19 de noviembre de 2018pág. 11.
Es pues con su mismo documento que queda aceptada la existencia de todas y cada una de estas incapacidades, y su obligación de pago al empleador, afirmando incluso que sería consignado a la cuenta registrada por la empresa: 3 Es por este documento que, contrario a lo afirmado por la EPS, no existe prescripción alguna de estas incapacidades, habida cuenta que, fue la misma entidad de seguridad social quien para noviembre de 2018 fecha de recobro de todas las incapacidades (como lo exige el art. 28 de la ley 1438 de 20111), las encontró sin reparo de “PRESTACIÓN PERDIÓ VIGENCIA”, por el contrario, dio parte de tranquilidad al empleador sobre su cancelación, luego no puede ahora en sede judicial, contrariar y dejar sin efecto sus propias actuaciones, las cuales cuentan con total validez probatoria al no haber sido tachadas por ella misma, quien las allegó, menos desconocidas por la empresa. 1 ARTÍCULO
28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.
COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA en contra de COMFENALCO Por consiguiente, si para la fecha del recobro -13 de noviembre de 2018- la EPS no encontró la prescripción de las incapacidades recobradas, es de ver que, desde la respuesta de la demandada afirmando estar en trámite de pagarlas -19 de noviembre de 2018- a la fecha de radicación de la presente demanda – 21 de octubre de 20212 – no han pasado igualmente más de los 3 años de que trata el art.- 151 CPTSS.
Superada la procedencia del cobro por parte de la empresa y la no existencia de prescripción sobre la deuda, queda por manifestar a cerca de las incapacidades posteriores a los 180 días que corresponderían al fondo de pensiones, que estas lo serían solo frente a las siguientes incapacidades, las cuales, según los certificados y el mismo escrito de la EPS, superaron ese límite: (archivo 09Anexos, pág. 17-23 archivo 20MemorialSubsanacionContestación, carpeta 21AnexosSubsanacionContestación [archivos CHR-KatherineMera y CHR-NidiaYanira]; cuaderno juzgado) TRABAJADOR Fecha llegada Incapacidad día 150 KATHERINE MERA 29 de TORRES diciembre de 2016 NIDIA YANIRA Las pedidas OBANDO en la HERNANDEZ demanda empiezan desde el 13 de febrero de 2015 que corresponde al día 212 de incapacidad Fecha llegada Incapacidad día 180 28 de enero de 2017 Fecha entrega concepto Rehabilitación EPS 08 de febrero de 2017 No tiene fecha de Recibido Colpensiones Desprendiéndose que, frente a la trabajadora KATHERINE MERA, el concepto de rehabilitación fue entregado en tiempo y por ende las incapacidades posteriores al 28 de enero de 2017 corresponden al fondo de pensiones hasta el día 540 de incapacidad; mientras que de la señora NIDIA, al no haber probanza de entrega del concepto de rehabilitación al fondo de pensiones, mal haría la Sala en ordenar pago al fondo de pensiones sobre dichas incapacidades posteriores al día 180, toda vez que no se cumple frente a ellas, las exigencias del Art. 142 del Decreto ley 019 de 20123, y del inciso 2º literal a) del art. 67 de la ley 1753 del 09 de junio de 2015 4, de ahí que, en revisión de la sentencia en 2 Archivo 05ActaREparto; cuaderno juzgado 3 ARTICULO 142.
CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "… Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Negrilla fuera del texto 4 L. 1753/2015.
ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. 4 COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA en contra de COMFENALCO consultada a favor de COLPENSIONES, sea procedente la orden emitida por la juez de instancia de corresponderle cancelar los dineros que por incapacidades superiores a los 180 días y hasta el día 540 se causaron frente a esta trabajadora KATHERINA MERA.
Es por lo anterior que debe modificarse la providencia de instancia solo en lo referente a la determinación de las incapacidades a cargo del fondo de pensiones, confirmando la providencia en todo lo demás. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada en el sentido de indicar que las incapacidades superiores a los 180 días a recobrar a la EPS son frente a la trabajadora KATHERINE MERA, causadas desde el 29 de enero de 2017 y hasta antes del día 541 de incapacidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 3. Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 5 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA