} TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Ordinario Laboral-cumplimiento de sentencia Radicado Único: 08001310501120140023802 Radicado Interno: 77.983 Demandante: WILLIAM RUEDA RUEDA Demandado: ESPERANZA ROJAS DIAZ Barranquilla, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Examinado el expediente, se observa que mediante auto del 12 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de febrero de 2024 (sic). Sin embargo, aunque sería del caso resolver el recurso de apelación, el Despacho observa que existe una circunstancia que lo impide, por falta de sustentación del medio de impugnación. Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el artículo 132 del Código General del Proceso: “CONTROL DE LEGALIDAD.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto } para los recursos de revisión y casación.” Así mismo, el artículo 64 del C.P.T.S.S. enseña que: “Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.” Expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre la ilegalidad de una procidencia cuando se comete un error, que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes así: “Cabe recordar que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero, también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal como se indicó en el auto CSJ AL1295-2022, reiterado en providencia CSJ AL533-2023, así: Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. demandante.” (AL3966-2023). Conforme a la jurisprudencia, la declaratoria de ilegalidad de una providencia es procedente, cuando se incurre en un ostensible error judicial en la decisión adoptada, a tal punto, que se hayan puesto en juego los derechos fundamentales de las partes en un proceso y la validez del orden jurídico, de lo contrario, no es admisible cambiar una providencia, cuando no se está frente a estos supuestos, en razón al carácter vinculante que la decisión tiene, tanto para las partes, como para el juez que la profiere.
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, existen requisitos indispensables para la viabilidad de un recurso, es decir, aquellos necesarios para que sea } apto y que constituyen un precedente necesario para decidirlo; por lo tanto, al faltar alguno de estos presupuestos esenciales se negaría su trámite y no sería admisible pronunciarse de fondo sobre la cuestión impugnada, los cuales son aplicables al recurso de apelación, entre los que tenemos la sustentación del mismo.
Conviene advertir que el requisito de la sustentación del recurso de apelación en materia laboral, reclama que se señalen los puntos de desacuerdo y las razones, de hecho y de derecho sobre los cuales aquellas reposan, en dar o explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponerlo; en exponer la crítica jurídica que haga ver la contrariedad de la providencia impugnada con el ordenamiento jurídico.
Significa lo acabado de expresar, que no constituye fundamentación adecuada la utilización de frases o expresiones en las cuales llanamente se manifieste una inconformidad genérica, más no se indiquen en concreto aspectos que deban ser reformados o revocados por el Superior, o no se expresan las razones, de tipo probatorio y jurídico, que conduzcan a dicha reforma o revocatoria, en relación con la decisión que profirió el Juzgador de primera instancia. Es decir, que el apelante debe manifestar en su argumentación la inconformidad con respecto a lo expresamente resuelto por el a quo.
En este caso, el auto apelado es el que negó el decreto de medidas cautelares propuestas por la parte demandante, como son las siguientes: El recurso de apelación presentado por la parte actora, se sustentó en el siguiente sentido: } “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 22 de febrero del 2024 y notificado por el estado no. 26 del 23 de febrero de 2024 en la cual se niega por omisión al no analizar a fondo el expediente que por medio de escrito de fecha 13 de abril de 2023 dirigido a la Dra. ROSELYS EDITH PATERNOSTRO HERRERA le solicité la actualización de la reliquidación del mandamiento de pago, como también le solicité que bajo la gravedad del juramento denuncié los siguientes bienes de la demandada ESPERANZA ROJAS DÍAZ: “ 1.
Predio Urbano de la Carrera 13 No. 108-08 en la ciudad de Barranquilla, cuya matrícula inmobiliaria es la No. 040-416258. 2. Los bienes muebles y mercancías consistentes en Whiskey en el inmueble de la Carrera 13 No. 108-08 en la ciudad de Barranquilla Por lo anterior, solicito a usted el embargo y secuestre: a) Del inmueble de la Carrera 13 No. 108-08 en la ciudad de Barranquilla, para lo cual oficiará a la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla a fin de que se embargue el inmueble cuya matrícula inmobiliaria es la 040-416258, para lo cual se librará el oficio correspondiente y el secuestro del inmueble para lo cual se oficiará o comisionará al Inspector General del Distrito Judicial de Barranquilla para que practique la correspondiente diligencia. b) De los bienes muebles y mercancías consistentes en Whiskey en el inmueble de la Carrera 13 No. 108-08 en la ciudad de Barranquilla, para lo cual se comisione por medio de oficio al Inspector General del del Distrito Judicial de Barranquilla para que practiquen el correspondiente embargo y secuestro.” Y en el cual anexé cuatro (4) folios que corresponde al Certificado de Tradición y el Impuesto del Predial del inmueble de propiedad de la demandada señora ESPERANZA ROJAS DÍAZ y que su despacho hizo caso omiso por omisión al no haberse tenido en cuenta para decretar el embargo y secuestro del inmueble y expedir los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2 En el auto de fecha 22 de febrero de 2024 en el cual se niegan las medidas cautelares solicitadas, en ningún momento solicité embargo de los vehículos con placas SRZ413 y KJL019, en la cual, en el auto que niega, solicita que aporte un certificado de libertad y tradición de los vehículos en mención. Cuando se trata de vehículos, se pide un certificado de las oficinas de tránsito expedido por las oficinas de tránsito Municipal o Departamental en donde se demuestre la propiedad de los vehículos, pero como esta medida no fue solicitada, no necesariamente hay que aportarlo, como sí solicité el embargo y secuestro del bien inmueble con fecha 13 de abril de 2023 que dice: “a) Del inmueble de la Carrera 13 No. 108-08 en la ciudad de Barranquilla, para lo cual oficiará a la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla a fin de que se embargue el inmueble cuya matrícula inmobiliaria es la 040-416258, para lo cual se librará el oficio correspondiente y el secuestro del inmueble para lo cual se oficiará o comisionará al Inspector General del Distrito Judicial de Barranquilla para que practique la correspondiente diligencia.” Para lo cual estoy nuevamente aportando el certificado de Tradición } y Libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que se decrete y oficia a la ofician de Instrumentos Públicos el embargo.
Con relación con el embargo de los bienes muebles entre los que se encuentran productos como Whiskey y cigarrillos dentro del inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 108-08 con razón social “PUNTO FRIO Y ESTANCO LA ESTACIÓN” cuyo NIT es 13.515.238-4, no estimo necesario el embargo y secuestro de los bienes muebles como Whiskey y cigarrillos ya que aparecen a nombre de otra persona, pero si el embargo y secuestro del bien inmueble ya que aparece a nombre de la demanda, así como también los inmuebles de su propiedad que tiene en Bucaramanga y otras ciudades, parar lo cual estoy anexando Certificado de Consulta de Propietarios expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro por considerarlo el embargo excesivo.
PETICIÓN En caso de no revocar el anterior auto y decretar el embargo y secuestre del anterior inmueble de la Carrera 13 No. 108-08 a nombre de la demandada, solicito a usted se me conceda el recurso de apelación por cuanto ha existido omisión trayendo perjuicio a la parte demandante en el pago del correspondiente mandamiento de pago. ” De acuerdo con el auto apelado, y respecto del cual se concedió el recurso de apelación, lo decidido versa sobre dos medidas cautelares diferentes de las que hacen parte de la sustentación del recurso.
Ello, por cuanto el apoderado judicial en su impugnación manifestó que no solicitó medida de embargo sobre vehículos, y respecto de la cuota parte de su compañero permanente, no hizo ningún pronunciamiento, exponiendo que las medidas que solicitó son otras: embargo y secuestro de bien inmueble cuya matrícula inmobiliaria es la 040-416258, y de los bienes muebles y mercancías en el inmueble de la carrera 13 No. 108-08 en la ciudad de Barranquilla, sobre las cuales el Juzgado no se pronunció. De ahí que, el recurrente debió sustentar en debida forma su inconformidad contra la decisión específicamente en cuanto a la negativa de las medidas estudiadas por el a quo, sin embargo, no se opuso, se limitó a solicitar otras distintas, que nada tienen que ver con la decisión proferida el 22 de febrero de 2024 (sic).
Significa ello, que no hay inconformidad respecto de las medidas cautelares que fueron decididas, lo que impide que este Tribunal adquiera competencia para estudiar el recurso de apelación. } Lo procedente era que la Juez de primera instancia declarara desierto el recurso de apelación, pero como ello no se hizo, es procedente declarar inadmisible la alzada.
Por lo tanto, de conformidad con los artículos 132 del C.G.P. y 64 del C.P.T.S.S., se ejercerá control de legalidad y se dejará sin efectos del auto del 12 de marzo de 2026 que admitió el recurso de apelación y, en su lugar, se dispondrá inadmitirlo; se ordenará de igual manera la devolución del expediente al Juzgado de origen. Conforme lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: EJERCER control de legalidad en el presente asunto, en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 2 de marzo de 2026 que admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 22 de febrero de 2024 (mal identificado) y, en su lugar, se dispone inadmitir la alzada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado 77.983