Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 198 Acción de Tutela EDINSON QUINTERO GÓMEZ NUEVA EPS Derechos Fundamentales al mínimo vital, la salud, y la vida.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica - Cesar 20011 31 04 003 2025 00182 01 2025-00203 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 394 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor EDINSON QUINTERO GÓMEZ, en contra del fallo proferido el 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica - Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el que resolvió “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaura por el señor EDINSON QUINTERO GÓMEZ, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.” 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. El señor accionante EDINSON QUINTERO GÓMEZ manifiesta que el día 24 de septiembre de 2025, sufrió un serio accidente de tránsito que le ocasiono politraumatismo secundario con los siguientes diagnósticos médicos, trauma craneoencefálico leve, fractura angulada, conminuta, desplazada y cabalgada de clavícula izquierda, asociada a luxación acromioclavicular izquierda y trauma en cadera izquierda.
Debido a las lesiones fue sometido a los siguientes procedimientos quirúrgicos; Reducción abierta + osteosíntesis de fractura de clavícula izquierda. Reducción abierta de luxación acromioclavicular izquierda. Como consecuencia el médico tratante le expidió incapacidad media iniciando el día 21 de septiembre 2025 y finalizando el 20 de octubre de 2025 con una duración de 30 días.
Sin embargo, manifiesta que la Nueva EPS no ha efectuado el pago correspondiente a CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la incapacidad médica, pese a que aportaron historia clínica, certificación de incapacidad y constancia de afiliación vigente.
Por lo cual informa no ha recibido ninguna remuneración económica durante su incapacidad, encontrándose sin ingresos económicos, lo cual afecta su mínimo vital y el de su familia. Finalmente, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Además, que se le ordene a la NUEVA EPS el reconocimiento y pago inmediato de la incapacidad médica. 2.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica – Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 30 de octubre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 04 de noviembre de 2025 mediante oficio No. 278, quien brindo fallo en primera instancia el día 12 de noviembre de 2025. 2.2.1.
Respuestas de las accionadas. Nueva Empresa Promotora de Salud - Nueva EPS S.A. Por medio del señor Marco Antonio Calderón Rojas, actuando como Apoderado Especial de la Nueva EPS, se realizó, en primera medida, la verificación del estado actual del señor accionante dentro de la entidad, encontrando que aparece como activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, categoría A. Asimismo, afirma que el afiliado presento una incapacidad para trámite de transcripción y se le notifico lo siguiente;
No Radicación EIN6239908 Fecha de Radicación Fecha de Inicio 22/10/2025 21/09/2025 Estado de Solicitud Causal de NO Transcripción Fecha de Notificación Dirección de Notificación Devuelto La incapacidad fue emitida fuera de la red de Nueva EPS y superó los 15 días límites para radicación, Decreto 2126 de 2023. 24/10/2025 recurso.humano@serprocons.com Sostiene además que, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el desembolso de gastos médicos o transportes, licencias de maternidad e incapacidades puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente.
Por lo cual consideran que antes de acudir a la acción de tutela, la cual prevé claramente dentro de sus requisitos de procedibilidad la inexistencia de otros medios de defensa judicial, el usuario debió haber agotado dichos mecanismos. Así las cosas, es claro que el medio judicial idóneo para resolver las pretensiones del 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON QUINTERO GÓMEZ ACCIONADO: NUEVA EPS.
RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00182 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante corresponde a una acción a través de la jurisdicción laboral. En consecuencia, solicitó que se niegue por improcedente la presente acción de tutela por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa dentro de la jurisdicción ordinaria.
Finaliza, solicitando se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de la atención en Salud
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2025, el señor Juez de primera instancia decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor EDINSON QUINTERO GÓMEZ, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva”. El Juzgado de primera instancia consideró que, después de revisados los soportes, analizados los documentos allegados por el señor accionante y estudiadas la respuesta de la entidad accionada dentro de la presente acción constitucional, se estableció que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada, esto es, la vía ordinaria laboral.
Además, señaló que no se evidenció ni acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, determinó que luego le asiste razón a la entidad accionada NUEVA EPS, toda vez que el accionante omitió o no cumplió con su deber como usuario del Sistema General en Salud y Seguridad Social de radicar la incapacidad médica para su transcripción y posterior reconocimiento y pago dentro del término establecido, que para el caso sería a más tardar el día 10 de octubre de 2025. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, el señor accionante EDINSON QUINTERO GÓMEZ impugnó la providencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica - Cesar, argumentando que en el fallo en cuestión no se tuvo en cuenta que, debido al accidente de tránsito, sufrió graves lesiones que requirieron intervención quirúrgica, lo cual derivo en la expedición de incapacidad medica desde el 21 de septiembre de 205 hasta el 20 de octubre de 2025.
Aunado a lo anterior 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON QUINTERO GÓMEZ ACCIONADO: NUEVA EPS. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00182 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manifestó que sufrió mucho dolor lo cual dificultaba su movilidad, y siendo una persona soltera y que no cuenta con el apoyo de ningún familiar cercano que pudiera realizar el trámite a nombre suyo, se vio en la necesidad de esperar su mejoría de salud para realizar la diligencia y tramitar la solicitud de cobro de incapacidad médica.
Ostenta que la negativa hacia el renacimiento y pago de la incapacidad lo ha dejado sin ingresos económicos, afectando gravemente sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud integral y a la dignidad humana, por lo cual considera que es el mecanismo idóneo para realizar la reclamación. Finalmente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo solicitado, ordenando a la Nueva EPS el pago inmediato y completo de la incapacidad médica generada desde el 21 de septiembre de 2025 hasta el 20 de octubre de 2025.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor EDINSON QUINTERO GÓMEZ en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica – Cesar.
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia al declarar improcedente la presente acción constitucional por no haber superado el requisito de subsidiariedad, al considerar que existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia solicitada.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 3.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON QUINTERO GÓMEZ ACCIONADO: NUEVA EPS. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00182 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.2.1.1.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante, EDINSON QUINTERO GÓMEZ, ejerció en nombre propio la Tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3. 1 2 3 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. C.C. ST-253 de 2022 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON QUINTERO GÓMEZ ACCIONADO: NUEVA EPS.
RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00182 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra, la Nueva EPS. De conformidad con lo expuesto por el accionante, esta autoridad sería la responsable de la presunta vulneración alegada.
En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 3.2.1.3. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”4; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 5.
Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que en el presente caso la acción tutelar no cumple con este requisito de procedibilidad. 4 5 Sentencia T-494 de 2010. C.C. Sentencia T-419/15 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON QUINTERO GÓMEZ ACCIONADO: NUEVA EPS.
RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00182 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior por cuanto el accionante lo que pretende es el reconocimiento de prestaciones de carácter económico y aunque excepcionalmente, atendiendo a lo expuesto previamente, es posible abrir la jurisdicción constitucional ante pretensiones de esta naturaleza, dicha posibilidad está sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa o que aun existiendo no sea efectivo, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, en este caso tal situación no fue acreditada, ni siquiera sumariamente.
4. LA DECISIÓN En los precedentes términos, esta Sala, una vez analizada la situación fáctica, las pruebas allegadas y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de prestaciones económicas, concluye que el amparo constitucional elevado por el señor EDINSON QUINTERO GÓMEZ es a todas luces improcedente, como bien lo consideró el juez de primera instancia. Primeramente, se tiene que el accionante presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar que esta institución vulnero su derecho fundamental al mínimo vital, a la salud integral y a la dignidad humana, toda vez que no recibió el pago de su incapacidad médica, emitida por su doctor tratante el día 24 de septiembre de 2021, la cual fue por una duración de 30 días iniciando el día 21 de septiembre de 2025 y finalizando el día 20 de octubre de 2025.
Bajo este contexto, la Sala avizora, prima facie, que la acción interpuesta no cumple, con el requisito de subsidiariedad, como en su momento lo consideró el juez de primera instancia. A tal efecto, es importante resaltar, atendiendo al criterio de la jurisprudencia constitucional, que la subsidiariedad como requisito de procedibilidad exige que el accionante despliegue diligentemente las acciones judiciales con las que cuente, siempre que ellas tengan la virtualidad de ser idóneas y efectivas para garantizar los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
Cabe aclara que el anterior presupuesto no es absoluto, toda vez que, en casos excepcionales, la acción constitucional desplaza a la vía ordinaria y esto sucede cuando los medios establecidos para la protección del derecho deprecado no sean idóneos ni efectivos, o aun cuando siéndolos, se use el amparo constitucional como mecanismo de protección ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable. 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON QUINTERO GÓMEZ ACCIONADO: NUEVA EPS.
RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00182 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en la demanda de tutela y con posterioridad, en el escrito de impugnación, el accionante alegó que, por medio de la acción constitucional buscaba evitar un perjuicio irremediable, en atención a que, al recibir no recibir el pago de su incapacidad, se vulneran no solo sus derechos, ya que depende de dichos ingresos para su subsistencia, generando inestabilidad económica injustificada.
Sin embargo, como en su momento lo expuso el juez de primera instancia, en el caso sub examine el actor, en su escrito, no soportó de forma sumaria la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario laboral, por lo cual no encontraron otra vía más que declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. Lo previamente expuesto quiere decir que el accionante no acreditó la existencia real de la posible materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, inminente, grave y requerir la intervención urgente del juez de tutela.
Esto no se demuestra con meras afirmaciones o especulaciones, sino por medio de un análisis razonable de las pruebas anexadas al expediente, que, en el presente caso, no es posible siquiera inferir. Por el contrario, después de analizar las respuestas esbozadas por las entidades accionadas y vinculadas, se pudo avizorar que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el señor EDINSON QUINTERO GÓMEZ no realizó el debido trámite por la vía Ordinaria Laboral, además de no acreditar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, se estableció que, conforme al escrito de tutela presentado por el señor accionante, este ostenta una incapacidad médica derivada de un accidente de tránsito, comprendida entre el 21 de septiembre de 2025 y el 20 de octubre de 2025, por un total de treinta (30) días, debido al accidente de tránsito sufrió un trauma craneoencefálico leve, fractura angulada, conminuta, desplazada y cabalgada de clavícula izquierda, asociada a luxación acromioclavicular izquierda y trauma en cadera izquierda, por lo cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.
Manifiesta que la presente incapacidad medica no ha sido reconocida ni pagada por la entidad Nueva EPS, pese a que el accionante aportó la historia clínica, la certificación de la incapacidad médica y la constancia de afiliación vigente. Frente a lo anterior, la entidad accionada, Nueva EPS, brindó la siguiente respuesta: No Radicación EIN6239908 Fecha de Radicación Fecha de Inicio 22/10/2025 21/09/2025 Estado de Solicitud Causal de NO Transcripción Fecha de Notificación Dirección de Notificación Devuelto La incapacidad fue emitida fuera de la red de Nueva EPS y superó los 15 días límites para radicación, Decreto 2126 de 2023. 24/10/2025 recurso.humano@serprocons.com Así las cosas, “la incapacidad médica fue emitida fuera de la red de Nueva EPS y superó 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON QUINTERO GÓMEZ ACCIONADO: NUEVA EPS.
RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00182 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el límite de los 15 días establecidos para su radicación, conforme al Decreto 2126 de 2023”. En consecuencia, se concluye que el señor accionante no cumplió con el plazo oportuno para presentar la radicación de la incapacidad, ya que esta fue radicada el 22 de octubre de 2025, superando el plazo límite el cual no debía superar los 15 días desde la emisión de la misma.
Por lo cual el trámite fue devuelto y notificado al correo electrónico recurso.humano@serprocons.com el día 24 de octubre de 2025. Además, expusieron que el señor EDISON QUINTERO GÓMEZ, para efectuar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, tiene a su disposición el mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo que reside en la jurisdicción laboral ordinaria.
Con lo anterior, la Sala avizora, tal como sostuvo el a quo, que la inconformidad puesta en conocimiento por el accionante versa sobre un litigio eminentemente económico, lo que conlleva a determinar que tiene un enfoque diverso al constitucional, toda vez que, en sentido estricto, el objeto de la acción tutelar apela al reclamo de una prestación de carácter económico que fue, a juicio del accionante, la entidad accionada no ha efectuado el pago de la incapacidad médica, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos para su reconocimiento.
Con fundamento en lo previamente expuesto, se evidencia que el objeto de la acción tutelar incoada por el accionante se sale de la órbita del juez constitucional, en atención a la naturaleza subsidiaria que le asiste a la misma. Así las cosas, no es posible permitir que esta controversia económica sea resuelta por medio del mecanismo de protección, como lo mencionó el a quo, ya que el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin haber siquiera intentado agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para ello.
Además, tampoco se aportaron razones sólidas, ni se probó la existencia de un riesgo real o cierto que justificara la intervención urgente y excepcional del juez de tutela. Bajo estos criterios, admitir el estudio de la presente acción tuitiva y, peor aún, acceder a lo peticionado por el accionante iría en contravía no solo de la naturaleza subsidiaria y residual que le asiste a este mecanismo constitucional, sino también de la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte a este respecto, si se tiene en consideración lo pretendido por el actor.
Finalmente, es importante precisar que el juez constitucional no puede intervenir como sustituto de los jueces naturales. Además, la tutela no puede utilizarse como atajo de los procedimientos ordinarios, y el simple hecho de considerar que el trámite ordinario es más largo o que involucra un proceso más riguroso no es, por sí solo, una 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON QUINTERO GÓMEZ ACCIONADO: NUEVA EPS.
RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00182 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar justificación válida para activar la jurisdicción constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMA el fallo proferido el 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica – Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON QUINTERO GÓMEZ ACCIONADO: NUEVA EPS. RADICADO: 20011 31 04 003 2025 00182 01