REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL - Santiago de Cali, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 211 Acta de Decisión N° 072 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 199 del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN contra BRAINMETRICS S.A.S., bajo la radicación No. 760013105-012-2019-00806-01, con el fin que, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 01 de agosto de 2016 hasta 19 febrero de 2019.
PRETENSIONES Pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante como trabajador y la demandada como empleadora desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 19 de febrero de 2019; que la empresa demandada incumplió en el pago de salarios durante varios meses, pago de cesantía; que la empresa demandada debe pagar cotizaciones al sistema de seguridad social; que se condene al pago de cesantía, primas de servicios, vacaciones, intereses de cesantía y la sanción por su no pago; la suma de $9.638.000 por concepto de salarios, sanción por no consignar la cesantía, sanción moratoria del art. 65 CST.
Fundamentó sus pretensiones en qué, la demandada BRAINMETRICS SAS tiene como objeto social el diseño de estrategias de neuromarketing, comunicación, mercado y asesoría en la toma de decisiones; el demandante ingresó a laborar con la demandada el 1 de agosto de 2016 hasta el mes de febrero de 2016 por un contrato laboral aleatorio 1 REPUBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 indefinido; que se desempeñó como BRAIN COMERCIAL CHIEF o JEFE COMERCIAL; las labores eran desempeñadas en las oficinas de la sociedad;; las labores eran de forma exclusiva; que a través del gerente de la demandada le daban ordenes por vía WhatsApp y correo electrónico; las labores eran realizadas en horarios extensivos; que estaba sujeto a subordinación; que la remuneración equivalía al 20% sobre los contratos o ventas efectuadas; que devengaba promedio de $664.353.oo relacionando detalladamente los clientes conseguidos; que los valores eran consignados en la cuenta de María Carolina Serna Mosquera y luego en la cuenta de su sobrino Eduardo José Rojas Valderrama; que la demandada incumplió con el pago de salarios que equivalen a $9.638.000.oo; que debido a lo anterior, la situación laboral resultó inviable configurándose un despido indirecto; que se sostuvo un contrato de trabajo aleatorio, a término indefinido; que no se le consignaron cesantía, no le pagaron primas de servicios, vacaciones ni seguridad social; que le adeudan indemnización por no consignación de cesantía e indemnización moratoria del artículo 65 del CST; no le pagaron intereses a la cesantía e indemnización por el no pago de dicho concepto.
Al descorrer el traslado a la parte demandada, BRAINMETRICS S.A.S, no subsana la demanda por tanto se emite AUTO INTERLOCUTORIO No.3040. AUTO INTERLOCUTORIO No.3040, de 28 de octubre de 2020 2 REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 Por medio de auto No 3727 de 14 de diciembre de 2020, se tuvo por no subsanada la contestación de la demanda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Adujo la a quo que, se solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 2016 hasta el 2019, más los derechos laborales dejados de percibir, Fundamentó su decisión entre otros aspectos en que, respecto a no se acreditó y ni se confesó la prestación del servicio que dé lugar a la presunción de contrato establecida en el artículo 24 del CST, así como tampoco se encuentra establecida la fecha en que se inició la prestación del servicio alegada y en ese orden, no se ha confesado una prestación personal del servicio.
Si bien es cierto que, producto de la falencia en la contestación de la demandada se estableció como indicio grave en contra de la demandada, lo cual no significa confesión, y es por ello por lo que, la parte demandante debía probar la prestación personal del servicio. Los testigos no tenían conocimiento de cómo funcionó la contratación, en las cuentas de cobro se notan espacios bastantes separados, no hay 3 REPUBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 nada que demuestre la prestación personal del servicio. Ninguno de los testigos es claro ni tienen conocimiento de la fecha de contratación. Los testigos no lograron demostrar la prestación personal, ni la vinculación del demandante con la empresa, no saben cómo se le pagaba el salario tampoco permiten evidenciar la subordinación, hablan de un carnet, pero con el documento aportado no permite establecer a que empresa pertenecía. Para determinar el elemento subordinación continua sobre la cantidad y calidad del trabajo, es el mismo demandante quien manifiesta que no había nadie que le dijera como se realizaba la labor.
El mismo demandante argumenta que él era el que sabía hacer la labor. El testigo Gerardo pudo corroborar que el demandante en ninguna circunstancia tenía control; que, si hubo pagos, el testigo manifiesta que el demandante no acudía de manera permanente en el trabajo, no asistía de manera permanente, solo se puede aseverar que presentaba en ocasiones para la presentación de los clientes, pero esto era cuando demandante ya los había concretado.
RECURSO Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Operó la presunción de contrato de trabajo y la configuración del principio de primacía de la realidad del contrato laboral, debido a que el representante legal en su declaración manifestó la relación que prestaba el demandante y los extremos temporales en los cuales laboró el demandante para la empresa demandada, si bien en las facturas se puede evidenciar un distanciamiento en los pagos, el demandante debía realizar una labor permanente para la consecución de los clientes.
Se reprocha el análisis realizado para el estudio de la relación laboral, y los elementos constitutivos del contrato laboral. Se solicita estudiar el material probatorio; especialmente en la parte testimonial. Carece de objetividad el testimonio rendido por los testigos debido a la 4 REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL.
Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 relación cercana y laboral con la demandada; que debe aplicarse la presunción del art. 24 del CST. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACIÓN En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si entre la demandante HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN y la demandada BRAINMETRICS S.A.S, Se generó un contrato de trabajo. En consecuencia, si proceden o no, las prestaciones sociales y las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.
2. MATERIAL PROBATORIO Representante LEGAL DIEGO ANDRÉS GONZALES Magister, 41 años de edad, Unión libre, Mediciones Biométricas a compañías El demandante no se desempeñaba como representante comercial; no desempeñaba ninguna labor en concreto se encargaba de conseguir personas, en junio de 2016 el demandante empieza realizar las actividades con la empresa; el demandante no trabajaba de manera permanente él era autónomo, viajaba con representantes de la empresa para la presentación del proyecto, el pagaba los gastos de recursos propios, función de Lobista, si la persona que el demandante llevaba a cabo el contrato se le daba un porcentaje al demandante, en ocasiones era del 20% tareas de acuerdo a la facturación del proyecto, conseguir personas reclutamiento de personas, el demandante presentó a una persona de Cali, Gases de Occidente, Spiwak Coomeva Educación hotel Spiwak, Coomeva jóvenes el demandante no participó en nada; con Coomeva Encuestas la tarea contratación de unas encuestas a través del Call Center; el demandante administró el Call Center era algo esporádico;
Mitsubishi no hace parte de las facturaciones de la compañía era a título personal, la Clínica Santa Luciana no se llevó término, último día en que prestó la labor de Lobista, por ser independiente y esporádico no tiene una fecha, pude ser en el 2018; no era una actividad regular esto dependía de su autonomía; el demandante decidía si continuar o no, el decidía cuando presentar al cliente; en el 2019 el demandante no presentaba ningún proyecto; al demandante no se le dieron insumos para desarrollar el trabajo, en una ocasión se le entregó documentación para trabajar en Centro Empresa con el nombre del proyecto para ingresar a una empresa por temas de seguridad; después de concluido el proyecto se le paga el 20%; se le pagaba por prestación de servicios, el demandante presentaba la cuenta de cobro como prestador de servicios, no sabe si se le hacia una retención por impuestos; al demandante se le quedó debiendo el último proyecto; el demandante deja de trabajar con el demandado por el pago el demandante trabajaba con varias compañías; el demandante no entregaba informes de su labor; la demandada no entregaba lista de clientes; lo capacitaba para que conociera de la labor que desarrollaba la empresa, el demandado pasaba meses sin saber del demandante; no tenía un horario fijo, 5 REPUBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 cuando el demandante conseguía un cliente se contactaba con la empresa; no había reuniones. (57:23) Interrogatorio demandante HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN, viudo 57a años Se desempeñaba como Gerente comercial en la empresa demandada; su función era conseguir clientes; laboró desde el 01 de agosto de 2016; fue un acuerdo con el señor Aguas; le pagaba un 20% de los resultados de los clientes que consiguiera, su labor era conseguir cliente para la empresa, los clientes era de agenda propia; el demandante llevaba los cliente y quien hacía a la presentación era el señor Aguas; la empresas pagaba los viáticos y estadías, facilitaban los pasajes y estadías en hoteles, transportes y alimentación, el demandante iba tres o cuatro veces a la semana a la empresa; siempre iba a la empresa todos los meses; no cumplía horarios; a veces llagaba a las 8:00 y a veces a las 9:00; no es trabajo de oficina el que desarrollaba; a veces se iba y no volvía; siempre tenía contacto con los demandados, siempre sabían dónde estaba; prestó servicios hasta febrero del 2019, en la segunda quincena; al principio no tenían como pagar un salario fijo; nunca tuvo un salario fijo hasta que le dejaron de pagarle las comisiones del 20%, toda la carga de seguros médicos corría por cuentea del demandante, los servicios se los pagaban cada que los clientes pagaban; luego dejaron de pagar; por eso dejó de trabajar con el señor Aguas, había meses en el que no les pagaban, cuando llega la hora de cobrar las comisiones el demandante enviaba una cuenta de cobro, le hacían las transferencias a la cuenta de un sobrino; no prestaba servicios para ninguna otra empresa y renunció a Tiempos y Espacios para trabajar con la empresa demandada; por intermedio de tiempos y espacios conoció al señor Aguas; nunca hizo reclamación de prestaciones sociales; solo cuando estaba enfermo, Coomeva Jóvenes presto un servicio recibiendo una comisión del 20%;el demandante manifiesta que como los clientes eran conseguidos por él, cualquier otro contrato que se hiciera de allí en adelante con el cliente, le correspondía la comisión, por eso reclamó lo de Coomeva;
Coomeva encuestas Call Center remuneración del 20%; participó con Mitsubishi, el pacto de reclutamiento nunca tuvo remuneración; el cliente de Mitsubishi No era cliente del demandante pero el demandante cobró el 20% de comisión, el señor Gerardo Ortiz dijo que presentara las cuentas de cobro por Estudio del Proyecto; cuentas de cobro por entrevistas realizo las cuentas de cobro por lineamientos de la misma empresa, le pagaban el 20% por los contactos, se pactó con la demandada que lo que se hiciera con el cliente era la comisión para el demandante; le pagaban cada que se hiciera un negocio con el cliente que consiguiera; un Director Comercial no vende por teléfono el demandante personalmente realizaba la presentación con el cliente y cuando ya el negocio estaba cerrado buscaba al señor Aguas, no tenía horario de entrada y de salida, tenía que obtener un cumplimiento de resultados; había iniciado con la empresa en el 2016(pág. 38contestación) Para que tiempos y espacios se unirán y realizaran en común la labor (1;51; 08), cuenta de cobro pág. 75 de la contestación de la demanda, orden de cobro porque estaban tramitando una fiesta, comisión por fiesta en FANALCA, el número de la Oficina en centro empresa es el 302 A BRAINMETRICS S.A.S tenía o 301 A, en la empresa trabajaban la señora Ana María Méndez, una diseñadora, a Sergio, Gerardo, al demandado, Mantilla y el señor aguas.
En chipichape el señor aguas una Antropóloga, Sergio que trabajaba en FANALCA, Mantilla, Ana María Méndez auxiliar administrativa, Gerardo Ortiz (2:06 decreto de pruebas) El testigo BERNARDO TOBÓN PAZ, 55 años, casado abogado, no tiene parentesco con el demandante, no tiene vínculo con BRAINMETRICS S.A.S, conoce al demandante hace 43 o 46 años, “Sabe que el demandante trabajó con los demandados porque el testigo le colaboró consiguiendo clientes; ayudó a ubicar un sitio para la labor que el demandante desempeñaba; desconoce la parte contractual, realizaba estudios con los clientes, le hicieron un testeo, la prueba la hizo un funcionario de BRAINMETRICS S.A.S.,al testigo le llegó una invitación de la Marca que el demandante 6 REPUBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 representaba, ambos tenían uniforme de la empresa que representaban; el demandante estaba trabajando para una empresa porque tenía uniforme y todo era con la marca de BRAINMETRICS S.A.S, supone que trabajaban para una empresa,, el testigo realizó la prueba una sola vez, tuvo conocimiento de varias pruebas realizadas, el cree que el servicio para la empresas era continuo, sabe que durante los últimos años el trabajo para la empresa, porque lo sabe le consta, no sabe el demandante le prestaba el servicio a otra empresa, no sabe si había subordinación o no, sabe que hablaba con alguien de más jerarquía, no sabe hasta qué fecha trabajo para la empresa el demandante”.
Este testigo no tiene precisión sobre lo percibido y se basa más en su creencia que en la percepción de hechos concretos y no precisa hechos que permitan entender que la vinculación fuere por medio de un contrato de trabajo. La testigo MARÍA CAROLINA SERNA MOSQUERA Casada, 40 años, Ingeniera Mecánica; manifiesta, No tiene parentesco con la demandante, es tío del esposo del testigo, el testigo tuvo vínculo con la empresa BRAINMETRICS S.A.S, fue cliente, le invitaron una charla para realización de estudio de vinculo neuronal, dos veces le hicieron una prueba, asistió a la empresa, primero en Chipichape luego en Centro Empresas, para un acercamiento entre las empresas, para contratar el servicio, no sabía cuál era el vínculo laboral, el demandante era el gerente comercial el señor armando realizaba el contacto comercial, había varias personas en la oficina, hacían pruebas de Marketing neuronal, no sabe cuánto tiempo se no sabe cómo le pagaban al demandante, tiempos y espacios es una empresa de publicidad, no sabe que vínculo tenía con la empresa; el demandante estaba presente durante las pruebas, cuando llegaban referenciados el demandante las recibía, habían instalaciones de la empresa que el demandante si tenía un puesto de trabajo representaba, que el señor Aguas era su jefe y dueño de la empresa, no sabe si había un contrato había 5 personas en total, el demandante daba impresión de subordinación, hay un lobby amplio un escritorio y dos escritorios más, no le consta si el demandante iba diariamente a la empresas, había subordinación porque el señor Aguas le decía que tenía que hacer, no le consta el salario, no sabe si el demandante prestaba servicio a otras empresas, no sabe porque termino la relación con la demandada.
Este testigo no tiene una percepción clara y precisa, supone que hay subordinación, pero a su vez dice que había vínculos con la demandada, manifiesta sobre impresiones, no sobre percepciones y no le consta como se podía desarrollar el trabajo diariamente, pues, manifiesta que no le consta ese hecho. El testigo BERNARDO TOBÓN MARTÍNEZ casado 76 años, periodista pensionado de Medellín. Es amigo del demandante, conoció al demandante porque trabajaban juntos en Todelar.
El demandante le hizo una invitación en Medellín con el señor Diego Aguas para una entrevista en presencia del demandante; no recuerda la fecha; no conoció ningún contrato ni ningún vínculo escrito entre las partes; supone que el demandante era empleado de la compañía; sabe que trabajaban porque se reunieron para una prueba; no sabe cuándo el demandante prestó servicios en la empresa demandada; no sabe que es Tiempos y Espacios, no conoció la empresa BRAINMETRICS S.A.S; no sabe si prestaba servicios para otra empresa; no tiene información del vínculo; el demandante le presentó al señor Aguas como el Gerente de la compañía; el señor Aguas dirigía la reunión; era el jefe del demandante por el trato; el testigo solo 7 REPUBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 fue como invitado a responder las preguntas que le hicieron; no tiene conocimiento de documentos ni tarjetas de presentación. No hay precisión en este testigo sobre la percepción de la posible prestación del servicio y su conocimiento es por suposiciones y más por relatos del propio demandante.
GERARDO ANDRÉS ORTIZ RIVERA, casado 38 años, Magister Gerente General de la Clínica Trom Medical. No tiene parentesco con el demandante, tiene vínculo con BRAINMETRICS S.A.S, 2016 y 2018, tuvo acciones en la empresa. El demandante generó prestación de servicios como Lobista, buscando clientes para la empresa; el demandante no fue empleado; cada vez que el generaba un resultado recibía una comisión no hacia las labores desde las oficinas; no había espacio para el demandante; en Centro empresa tampoco había espacio para el demandante; el demandante la desarrollaba desde su propio espacio, el demandante trabajaba de manera autónoma e independiente; el demandante siempre ha trabajado como Lobista; debido a ello lo buscan como contacto; trabajaba de manera independiente, solo en una ocasión recibieron una identificación para poder ingresar a un lugar con el nombre del proyecto, la forma de pago era con un porcentaje del 20%, la labor principal era de Lobista había pagos menores por contactos efectivos por búsqueda de usuarios que iban a hacer las pruebas Biométricas; el demandante no cumplía horarios; ni se reporta, no presenta informes por la labor que realizaba le reportaba al gerente para visitar o citar al cliente a las oficinas no había control sobre la labor; la toma de muestras Biométricas era especializada y el especialista era el señor Diego Aguas y en las pruebas más sencillas la señora Ana María; hasta el momento en que el testigo trabajó con la empresa se encontraban a paz y salvo; para el pago de los negocios era de 60, 90 120 días para recibir el pago; se le pagó todo al demandante hasta el 2018; no sabe por qué dejó de prestar los de servicios a BRAINMETRICS S.A.S; el demandante trabajaba ocasionalmente; presentaba cuentas de cobro; el testigo era quien elaboraba los contratos y solo elaboró dos contratos; y luego dos dos contratos con otras persona, una antropóloga y una diseñadora, nunca hubo una oferta diferente a la de contratación por servicios; el demandante trabajaba con Tiempos y Espacios, y en otras empresas porque el demandante le contó; por ser socio fundador durante los años 2016 y 2017 asistía 3 o cuatro veces por semana a la empresa demandada; se ofrecían servicios fuera de la ciudad; el demandante presentó clientes en otras ciudades; podía desplazarse prefería estar presente cuando estaban los clientes; los costos se hicieron como gastos de viaje y en algunas ocasiones se descontaron de los honorario; la empresa pagaba los gastos de viajes nunca se entregó dinero para gastos, Coomeva tiene varias empresas varios NIT; por eso realizaron varios proyectos con diferentes entidades de Coomeva; pagos de honorarios por contactos exitosos con Coomeva; no recuerda si se quedaron saldos por la relación con el Hotel Spiwak, las pruebas se hacían en los lugares en los que los clientes pidieran; cada proyecto tiene una naturaleza diferente, la encuesta tiene una naturaleza diferente por tanto las realizaba el Antropólogo y las otras el Señor Diego Aguas, el demandante no tenía ni metas ni contrale, solo cuando tenía clientes los llevaba a la oficina; sí el demandante no asistía a la oficina no pasaba nada; las cuentas de cobro nunca fueron regulares; la empresa no cuenta con un Departamento Comercial, contaba con la asamblea; el Gerente,Auxiliar Administrativo un Diseñador y contratación de antropólogos, contratación por servicios para las actividades que no eran constantes; las actividades del demandante no son indispensables pero eran importantes, sin la presencia del demandante la empresa ha seguido funcionando.
La testigo SANDRA MARCELA BAÑOL VELAZCO 32 años divorciada, profesional contadora. No tiene parentesco con el demandante, es contadora publica del demandado desde el 2017. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 Conoció al demandante porque se lo presentó Ana María; solo le dijeron que estaba haciendo una presentación en el 2017; trabajaban por nomina 2 personas; en la nómina no estaba el demandante, al demandante se le hacían los pagos con una cuenta de cobro, se le pedía la seguridad social y había meses que no había pagos para el demandante; la contadora iba una vez a la semana a la empresa; solo en una ocasión vio al demandante; no sabe cómo era el proceso de pago: el pago se hacía a otras personas no se realizaba directamente al demandante, por autorización del demandante se pagaba a otras persona; no tiene conocimiento de contratos de trabajo; no sabe porque el demandante terminó su relación con BRAINMETRICS S.A.S, durante todo el tiempo que prestó sus servicios como contadora iba una vez a la semana; permanecía 4 horas en la oficinas de servicio de logística, eran allegadas las cuentas de cobro por el demandante y se le hacían retenciones como independiente artículo 1383 del ET, parágrafo 2, por el valor que recibía era de cero la retención.
3. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, se encuentra en discusión el tipo de contrato celebrado entre las partes, los extremos laborales del mismo, el salario devengado, el señor HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN y la empresa BRAINMETRICS S.A.S. Tenemos cuentas de cobro realizadas por el demandante a la parte demandada (fol.9 a 24) Las cuentas de cobro son necesarias para el proceso debido a que nos permiten evidenciar los valores recibidos por el demandante y las fechas en las que recibió la comisión que estipulan en las mismas cuentas.
Documento donde se aclara el porqué del uso de los servicios y la disposición de dinero. “Santiago de Cali, abril 27 de 2019 SEÑORES Clínica Santa Luciana Doctora Lucia Cerón Gerente ASUNTO: Aclaración Abono entregado y uso de servicios Agradezco la solicitud de aclarar el uso de los dineros recibidos por mí el día 21 de diciembre de 2018 y el 8 de enero 2019 además de los trabajos odontológicos en canje ejecutados.
Es importante informar a usted que la empresa BRAINMETRICS adeuda mis honorarios y comisiones ignorando mi vínculo laboral con ellos y su solicitud es una prueba más de las obligaciones pendientes por reconocerme. Informado lo anterior, expongo los hechos: 1. Gracias a mi gestión comercial se firma un contrato comercial entre Clínica Santa Lucia y BRAINMETRICS el día 21 de agosto de 2018.
Fecha en la cual yo prestaba mis servicios como Jefe Comercial en BRAINMETRICS. 2. El día 21 de diciembre recibí de la Clínica Santa Luciana la suma de $850.000 por concepto de adelanto a factura de BRAINMETRICS. 3. El representante legal de BRAINMETRICS, el Sr. Diego Aguas, en acuerdo verbal, me reconoció la suma anterior como parte de mi comisión adeudada desde la consecución de la cuenta Clínica Santa Lucia. 4.
El Sr. Aguas se comprometió a informar al Sr. Gerardo Ortiz gerente financiero de BRAINMETRICS de este acuerdo para no afectar la cartera del cliente. 9 REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 5. A la fecha la suma del punto 2 corresponde al único recurso en efectivo que he recibido de la Clínica Santa Luciana y de cualquier otro cliente entre diciembre de 2018 a la fecha Como evidencia del porqué de 6.mi disposición personal del efectivo entregado por la Clínica Santa Lucia y como anexo 1 a este comunicado, adjunto la prueba dónde revelo la autorización que el Sr. Aguas me da de disponer del recurso en mención. 7.Con lo anterior pongo en evidencia la falta de entereza y cambio radical del Sr. Aguas en su decisión inicial y acuerdo conmigo. 8.Agradezco a usted poner en conocimiento de todos los interesados las pruebas que la Clínica Santa Lucia considere para avalar o no lo expuesto por mí en los puntos anteriores. 9.Respecto al canje realizado por mí en servicios odontólogos en la Clínica Santa Lucia, “la situación me obliga a revelar a ustedes MI ACUERDO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMERCIALES PARA LA EMPRESA BRAINMETRICS.
Este comprende una comisión del 20% sobre el valor facturado en dinero y en canje”. Mis funciones era la consecución de clientes y el desarrollo de los estudios contratados y viabilidad de los resultados de ellos, son funciones y obligación del señor Aguas y su equipo 10. Con los hechos expuestos en los puntos anteriores por solicitud de la Clínica Santa Lucia, aprovecho la oportunidad para evidenciar la violación a mi derecho a recibir la justa remuneración por mis servicios prestados. 11.
El contrato se firmó mucho antes de mi retiro de BRAINMETRICS el 19 de febrero del 2019, tengo derecho a las comisiones en dinero y canje que se generen hasta la terminación del contrato entre BRAINMETRICS y la Clínica Santa Luciana 12. Los comentarios de los señores Mantilla y Aguas sobre el contrato, no obedecen a la relación comercial con ustedes como clientes, pues el pago de comisiones y obligaciones de BRAINMETRICS con sus trabajadores y colaboradores no deben ser asunto de sus clientes, por lo anterior, expreso mis disculpas a título personal por involucrarlos en un tema ajeno al objeto de su relación comercial con BRAINMETRICS.
Por último Tenga la seguridad doctora que si yo no hubiera tenido el aval y autorización del señor Aguas no hubiera hecho uso de ese dinero, es tan transparente y correcta mi comportamiento ante usted como persona y dueña de la clínica Santa Luciana, que le estoy dando todas las explicaciones solicitadas y adjuntando los documentos que soportan mi acción, no tengo nada que esconder en mi accionar y comportamiento “ Este documento es relevante para el proceso debido a que en ella el demandante manifiesta a un cliente que, “la situación me obliga a revelar a ustedes mi acuerdo de prestación de servicios comerciales para la empresa BRAINMETRICS.
Este comprende una comisión del 20% sobre el valor facturado en dinero y en canje”. También afirma que “Mis funciones era la consecución de clientes” y que, “el desarrollo de los estudios contratados y viabilidad de los resultados de ellos, son funciones y obligación del señor Aguas y su equipo” Con lo expuesto anteriormente podemos inferir que es el mismo demandante quien reconoce que tiene con la empresa demandada un acuerdo por Prestación de Servicios Comerciales y que del valor facturado por la consecución de clientes recibía una comisión del 20% en dinero y en canje.
Es muy claro al redactar que el solo buscaba los clientes; que si con los clientes llegaban a contratar; del valor de ese contrato (valor facturado) recibía la comisión pactada, con lo cual su labor encaja más en un agente comercial que acerca a la clientela con la empresa y recibe una prima o comisión por ese acercamiento, antes que una relación subordinada.
En correo electrónico enviado por el demandante al señor Gerardo(fol.48), donde solicita le consigne las comisiones en la cuenta de la señora 10 REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 Carolina Serna, identificada con C.C 31.573.314, la misma persona que de acuerdo con su identificación fue llamada a rendir testimonios por la parte demandante (fol.101 pruebas testimoniales) Reposan afiliaciones al sistema de salud como independiente (84 a 86.
Expediente Digital, pág.70 a 74, contestación demanda). Si bien, la contestación de la demanda fue inadmitida en audiencia se decretó que la demandante había solicitado los documentos que el demandado tuviera en su poder. Respuesta de la empresa Tiempos y Espacios documento aportado por otra empresa a solicitud del Juez. En este documento se puede verificar que el demandante tuvo vínculo laboral con esa empresa desde septiembre 01 de 2012 hasta 31 de enero de 2017 y si bien, en nuestra legislación puede darse la figura de la coexistencia de contratos de trabajo (art. 26 CST), la situación que se describe de las pruebas va más ligada a un contrato de trabajo con un tercero y una especie de corretaje con la demandada, con la advertencia de que en la demandada se afirma que los horarios eran extensivos.
Luego prestación por servicios desde agosto 06 de 2019 hasta diciembre 15 de 2020. Es decir que para la fecha en la que solicitan se da el 11 REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 inicio de la relación laboral entre la empresa demandada BRAINMETRICS S.A. el demandante tenía un vínculo laboral con otra empresa.
De la misma manera tenemos los interrogatorios de parte y testimonios. De los cuales ninguno de los testigos tiene conocimiento ni del horario que cumplía el demandante, ni del salario que percibía y tampoco de la forma como prestaba sus servicios. Por su parte el testigo BERNARDO TOBÓN PAZ, manifiesta que desconoce la parte contractual; al testigo le llego una invitación de la Marca que el demandante representaba, la prueba la hizo un funcionario de BRAINMETRICS S.A.S., que cree que el demandante trabajaba para la empresa debido a que portaban un uniforme con la razón social de la empresa, cree que el servicio para empresa era continuo, no sabe si había subordinación; no conoce la fecha de terminación del contrato.
Por otro lado, la testigo MARÍA CAROLINA SERNA tiene una relación de afinidad con el demandante, además en ocasiones le fueron consignadas las comisiones a la cuenta de la testigo por autorización del demandante (fol.48) y reiterado en los extractos bancarios (fol. 76 a 80), pero ante la pregunta realizada por el juzgado de cómo, cuándo y cuánto devengaba el demandante la testigo manifestó que no tenía conocimiento, que no entendía la pregunta y que suponía que era en dinero.
Por su parte el testigo BERNARDO TOBÓN MARTÍNEZ manifiesta que, no conoció ningún contrato; ningún vínculo escrito entre las partes supone que el demandante era empleado de la compañía; no sabe de documentos elementos ni tarjetas de presentación. Ahora bien, en interrogatorio de parte, el demandante manifiesta que no cumplía horarios; que por un acuerdo con el señor Aguas le pagaban el 20% de los pagos de los clientes que el consiguiera para la empresa demandada; toda la carga de seguros médicos corría por cuenta del demandante; nunca hizo reclamación de prestaciones sociales; los servicios se los pagaban cada que los clientes pagaban; nunca tuvo un salario fijo; cuando llega la hora de cobrar las comisiones el demandante enviaba una cuenta de cobro, le hacían las transferencias a la cuenta de un sobrino, 12 REPUBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 que no tenía horario de entrada y de salida; tenía que obtener un cumplimiento de resultados. Interrogatorio que coincide con los testimonios y el interrogatorio de la parte demandada. 3.1 CONTRATO De otra manera el contrato de trabajo según lo dispuesto en el CST, deben confluir los siguientes elementos: “Artículo 23.
Elementos esenciales 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” Ahora bien, frente a los elementos diferenciadores del contrato de trabajo y el contrato civil, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral arguye en la sentencia SL3126 – 2021 lo siguiente: “Elementos que configuran el contrato de trabajo y su diferencia con los contratos civiles de prestación de servicios Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).
A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en 13 REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.
Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121). De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019). Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: ( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.
Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
De esta forma atendiendo a las pruebas aportadas por las partes, donde no se logra demostrar la prestación de servicios subordinada, sino de una forma de vinculación comercial. Del material aportado no se logra evidenciar el cumplimiento de un horario; ni que atendiera o se sujetara de manera permanente a unas ordenes como se predica en la sentencia citada «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato» lo que sí es evidente es la autonomía y la determinación con la que cuenta el demandante para conseguir los clientes, es el mismo demandante quien reitera que era de su agenda personal que conseguía los clientes, que no le entregaban una lista de clientes para la realización de la labor; y que su labor no es una labor de oficina, también manifiesta al despacho que, si lo que quieren saber era que si el cumplía un horario, la respuesta fue: “no tenía horario de entrada y de salida tenía que obtener un cumplimiento de resultados” además reitera, que como los clientes eran conseguidos por él, cualquier otro contrato que se hiciera de allí en adelante con el cliente, le correspondía la comisión del 20% por eso reclamó lo de Coomeva.
3.2. VALIDEZ DE LA PRUEBA DECRETADA DE OFICIO Con respecto a la validez de las pruebas decretadas de oficio por parte del Juez de Primera Instancia la Sala de Casación Laboral en sentencia SL56202016 ha inferido lo siguiente: 14 REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 “Lo primero que hay que recordar, es que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional, sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, que se presenta cuando aquellas son el instrumento o vehículo que conduce a la transgresión del precepto legal sustantivo.
Igualmente, es criterio adoctrinado de la Sala, que las disposiciones contentivas de reglas de procedimiento, pueden ser objeto de discusión en el recurso extraordinario por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por errónea apreciación o falta de valoración de las pruebas, que genera errores manifiestos de hecho, lo que en realidad en estos casos se infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, aportación, validez y decreto de los elementos probatorios legalmente admisibles, entre otros aspectos procesales.
Es por ello, que al estar orientado el cargo por la senda directa o del puro derecho, para despacharlo, la Sala se ceñirá al estudio de los discernimientos netamente jurídicos, sobre el aspecto procesal que plantea la censura, es decir, la valoración probatoria del documento referente a la historia laboral del asegurado fallecido. Pues bien, de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisión SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza:. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como ”. A su turno, el art. 54 ibídem regula las pruebas de oficio, y al respecto estipula que además de los medios de convicción pedidos por los contendientes, «el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», eventualidad en la cual dichas probanzas se incorporarán en el momento en que se practiquen o recauden.
Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001”. De lo anteriormente expuesto por la Corte se puede inferir que, los jueces tanto de primera como de segunda instancia están facultados para solicitar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos del proceso cuando las pruebas aportadas sean insuficientes, que exactamente lo que sucedió en este proceso.
Así las cosas y en atención a lo argüido, la Sala determina que al no existir la subordinación necesaria que diferencia el contrato de trabajo y los contratos civiles de prestación de servicios decide confirmar la sentencia de primera instancia. 15 REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N°199 del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN contra BRAINMETRICS S.A.S.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, el señor HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $500.000, oo en favor de BRAINMETRICS S.A.S.
TERCERO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFIQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente 16 REPUBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL. Ref. Ord. HÉCTOR ARMANDO ROJAS CALDERÓN BRAINMETRICS S.A.S. Rad. 012-2019-00806-01 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ca2489785a8b336787f2583814b9623a1717913a21aa1cc0cf1e5df168b0dff Documento generado en 21/08/2024 10:21:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17