TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Asunto: Acción de protección al consumidor de Camilo Ernesto Ossa Bocanegra, Ángela Bejarano Daza, Andrés Ricardo Fernández Aldana, Igua Trading S.A.S. y Asegurate LTDA contra CIMCOL S.A. y Fideicomiso Patrimonio Autónomo Acqua Power Center cuya vocería la ostenta la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. Expediente. 1100131990 01 2019 51790 03.
Procede el Despacho a resolver los recursos de reposición interpuestos por las sociedades CIMCOL S.A. y el Patrimonio Autónomo Acqua Power Center, representado por Fiduciaria Bancolombia S.A., en contra del numeral segundo del auto de 28 de agosto de 2025, mediante el cual se declaró ejecutable la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 18 de julio de 2025.
ANTECEDENTES 1. Conforme a lo acreditado en el expediente, el Tribunal mediante la referida sentencia revocó la decisión proferida el 4 de octubre de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su lugar, declaró solidariamente responsables a CIMCOL S.A. y al Patrimonio Autónomo Acqua Power Center, representado por Fiduciaria Bancolombia S.A., por el incumplimiento de la garantía legal respecto de las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de las zonas comunes del inmueble denominado Acqua Power Center.
En esa providencia se impusieron además órdenes concretas de reparación material de las deficiencias acreditadas, sanciones pecuniarias y condenas en costas. Expediente. 1100131990 01 2019 51790 03 Posteriormente, por auto de 28 de agosto de 2025, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, declaró ejecutable la sentencia por no haberse ofrecido caución que suspendiera su cumplimiento.
Contra esta determinación, CIMCOL S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, mientras que Fiduciaria Bancolombia S.A. formuló recurso de súplica, ambos dirigidos a cuestionar la declaratoria de ejecutabilidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos que por su naturaleza sean apelables, o los que decidan sobre la admisión del recurso de casación o los proferidos durante su trámite.
En el presente asunto, las impugnaciones se dirigen contra la declaratoria de ejecutabilidad del fallo, lo que no se enmarca dentro de las hipótesis contempladas por la disposición citada. En consecuencia, atendiendo el principio iura novit curia previsto en el parágrafo del artículo 318 del mismo estatuto, se reconducen las solicitudes de ambas sociedades al recurso de reposición, el que por unidad de materia se resolverá de manera conjunta. 2.
Ahora bien, el debate se circunscribe a determinar si la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 es o no de carácter meramente declarativo, y si la concesión del recurso extraordinario de casación impide o no su ejecución. 2 3. Con miras a disipar la anterior cuestión, téngase en cuenta que el artículo 341 del Código General del Proceso dispone que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo en tres supuestos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, cuando la decisión sea meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.
De manera adicional, prevé la norma que el recurrente puede solicitar la suspensión de la ejecución siempre que preste caución suficiente para garantizar los perjuicios que de ello pudieran derivarse. Esta regla responde al principio de efectividad de las decisiones judiciales, expresión del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, conforme al cual los fallos judiciales deben traducirse en resultados materiales y no en simples pronunciamientos retóricos.
En el particular, no se configura ninguno de los supuestos excepcionales que permitirían suspender la ejecutabilidad del fallo. La sentencia de 18 de julio de 2025 no versa sobre el estado civil ni fue recurrida por ambas partes; y, contrariamente a lo sostenido por las impugnantes, tampoco tiene naturaleza meramente declarativa. En efecto, el fallo contiene órdenes precisas y de inmediato cumplimiento que constituyen verdaderas condenas en sentido procesal.
Así, el numeral tercero del resuelve impone una obligación de hacer concreta, consistente en efectuar las reparaciones necesarias en las zonas comunes del inmueble, dentro de un término perentorio de seis meses, conforme a los planos originales del proyecto; mandato que, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, configura un título ejecutivo judicial por contener una obligación clara, expresa y exigible.
De igual manera, el numeral sexto del resuelve impone a las sociedades demandadas sendas multas pecuniarias de quince y diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la 3 Superintendencia de Industria y Comercio, con un plazo definido de veinte días para su pago. Finalmente, el numeral séptimo establece la condena en costas de primera y segunda instancia, fijando valores concretos por concepto de agencias en derecho, lo que constituye otra obligación exigible a partir de la ejecutoria del fallo.
Estas disposiciones revelan que la sentencia trasciende el plano declarativo y reviste inequívoco carácter ejecutivo, pues no se limita a declarar derechos o responsabilidades, sino que impone mandatos de cumplimiento forzoso, susceptibles de ejecución coactiva si no son acatados voluntariamente. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en línea con esta interpretación, que “una sentencia adquiere fuerza ejecutiva cuando contiene órdenes concretas de dar, hacer o pagar, sin requerir una nueva actividad cognitiva del juzgador”1. 4.
En esa misma dirección, la naturaleza ejecutiva de las sentencias dictadas en el marco de las acciones de protección al consumidor ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la propia estructura normativa del Estatuto del Consumidor. De hecho, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales para conocer de las controversias originadas en la violación de los derechos de los consumidores, y el artículo 58 autoriza expresamente a esa autoridad -y por extensión a los jueces civiles cuando conocen en sede judicial- a imponer multas y sancionar el incumplimiento de las órdenes impartidas en sus providencias.
La Corte Suprema, en la sentencia STC8508 de 2020, recordó que las decisiones adoptadas por la Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales “producen efectos de cosa juzgada y son susceptibles de ejecución forzada, incluso mediante incidentes de 1 Auto de 26 de marzo de 2008, Exp. 0075701. 4 cumplimiento o multas sucesivas”.
Lo que reafirma que la acción de protección al consumidor no es un proceso meramente declarativo, sino un instrumento de realización efectiva de derechos, luego negar ese carácter ejecutable equivaldría a frustrar el propósito de tutela inmediata que inspira la Ley 1480 de 2011, misma que busca que el restablecimiento de los derechos del consumidor no dependa de un trámite posterior de ejecución, sino que se garantice desde el propio fallo de mérito. 5.
Adicionalmente, debe recordarse que el recurso extraordinario de casación tiene efecto devolutivo y no suspensivo, de modo que su interposición no impide la ejecución del fallo, salvo que el recurrente solicite la suspensión y preste la caución correspondiente. En este caso, ni CIMCOL S.A. ni Fiduciaria Bancolombia S.A. ofrecieron caución alguna; por tanto, no existe fundamento jurídico que autorice la suspensión de la ejecutabilidad declarada, por tanto, debe seguirse con la ejecución provisional de la sentencia, dado que ello responde a la necesidad de salvaguardar la eficacia de la función jurisdiccional y evitar que los recursos extraordinarios se conviertan en un instrumento de dilación procesal incompatible con la tutela judicial efectiva. 6.
En consecuencia, no prosperan los reparos de las recurrentes, comoquiera que las afirmaciones relativas a la supuesta “naturaleza declarativa” de la acción y de la sentencia desconocen que el fallo contiene mandatos claros de hacer y de pagar, que se traducen en obligaciones exigibles; que las sanciones impuestas no son meramente accesorias, sino parte integrante del pronunciamiento judicial; y que el artículo 341 del estatuto procesal impone la ejecución provisional como regla, y no como excepción, salvo concurrencia de caución o de las hipótesis legalmente previstas.
La decisión de declarar ejecutable la sentencia encuentra, así, pleno respaldo en el ordenamiento jurídico, armoniza con los 5 postulados de la Ley 1480 de 2011 y se ajusta a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no hay lugar a su modificación o revocatoria. Por lo discurrido, el Despacho
RESUELVE
MANTENER en todas sus partes la providencia recurrida, en cuanto declaró ejecutable la sentencia de segunda instancia de 18 de julio de 2025. En firme el presente proveído, continuese con lo dispuesto en auto de 28 de agosto de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131990 01 2019 51790 03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e888895031a532f66bd28639365312b4be49805207af7c60fc5a16dbb8dd028 Documento generado en 05/11/2025 03:36:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6