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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 8.Radicacion2021-00060-01AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Verbal Resolución Contrato - Ejecutivo a continuación -. Demandante en ejecutivo: Efraín Botero Rendon. Demandado: Jesús María Alvis Rendon (Q.E.P.D.) hoy Hans Alvis Botero.

Radicación No. 73-001-31-03-003-2021-00060-01. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra lo decidido en auto del 12 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar. I.

ANTECEDENTES: 1.- Subsanado el libelo introductor y prestada la caución con el fin de darse trámite a la cautela de inscripción de la demanda peticionada, se admitió el escrito genitor en auto del 7 de septiembre de 2021 y se decretó de paso la citada medida cautelar respecto del inmueble objeto de discusión - matrícula inmobiliaria 354-295 -.

A- 2021-00060-01 2.- Mediante sentencia del 24 de julio de 2024 la cual quedó en firme ese mismo día, se declararon probadas las excepciones de merito propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda, motivo por el cual se ordenó levantar la medida cautelar y se condenó en costas. 3.- El 30 de julio de 2024 la parte demandada que fue favorecida con la decisión, solicitó librar mandamiento de pago por las costas del proceso y también pidió el decreto de unas medidas cautelares, motivo por el cual se expidió orden de apremio por el valor de $32.000.000 (agencias en derecho) más la mora desde el 28 de julio de 2024, así mismo, se negaron dos (2) de las cautelas peticionadas y se accedió solo a una (1).

La que es motivo de inconformidad consiste: “Se decrete el embargo y retención de dineros que la compañía Mundial de Seguros S.A. ubicada en la calle 33 No. 6 B-24 pisos 1, 2 y 3 de Bogotá, email mundial@segurosmundial.com.co, reconozca y pague por las costas y agencias en derecho señaladas por su despacho en la providencia mencionada, habida cuenta que dentro del proceso el Sr. JESÚS MARÍA ÁLVIS, constituyó la póliza de responsabilidad seguros judicial NB100339947 certificado 71032718 del 11/06/2021 que garantizan el pago de los eventuales perjuicios por medida cautelar, para lo cual ruego al Señor Juez comunicar y requerir dicho pago.

Efectivizado lo anterior el Señor Juez se servirá Decretar el embargo y retención de dichos dineros”. 2 A- 2021-00060-01 Frente a ello el juez de conocimiento negó la cautela diciendo que dicha póliza “garantiza solo el pago de los eventuales perjuicios por medida cautelar”. 4.- Interpuesto recurso de reposición subsidiario de apelación, el primero fue negado aludiéndose que la “caución garantiza el pago de las costas y perjuicios causados por el decreto de la medida cautelar y no sobre las costas fijadas en el trámite procesal, que si bien son costas distintas de las cobijadas por la caución prestada”, y el segundo, concedido en el efecto devolutivo.

En síntesis alegó el recurrente: “se infiere fácilmente que la caución prestada y representada en la Póliza de responsabilidad seguros judicial NB100339947 certificado 71032718 del 11/06/2021expedida por la Empresa Mundial de Seguros S.A. y aceptada por su Despacho tenía como objeto “responder por las costas” y perjuicios derivadas de su práctica, significando con ello que como las costas comprenden agencias en derecho es viable y procedente solicitar al señor juez, la exigibilidad de la misma y la procedencia de la misma”.

II. CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso este Despacho es competente para desatar la alzada. 2-. El propósito esencial que cumple el proceso ejecutivo propiamente dicho consiste en constreñir al deudor, con intervención del juez y mediante el empleo legítimo de la fuerza, 3 A- 2021-00060-01 a realizar la prestación a su cargo, de ser posible en su contenido original y, de lo contrario, en su equivalente pecuniario1.

En función de este último efecto el objetivo lleva ínsito el derecho de perseguir los bienes del deudor para convertirlos en dinero y satisfacer con este el derecho de crédito2. Por ende, el patrimonio del sujeto pasivo de las obligaciones y no la persona es el llamado a responder por los créditos. La procedibilidad de las medidas cautelares, entonces, es una de las consecuencias de esa relación jurídica acreencia-patrimonio, opción que se estableció con el fin de evitar que el patrimonio del acreedor sea vaciado, al punto que se torne nugatorio la garantía de prenda general.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 590 del C.G.P. consagra: “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica…”. 3.- En el caso concreto y para que se decretara la medida cautelar de inscripción de la demanda, se exigió en su momento a la parte actora en el proceso verbal prestar caución y una vez allegada la misma se materializó la cautela, luego, viene acá la parte inicialmente demandada ahora ejecutante a solicitar que se embarguen y retengan los dineros representativos en dicha caución o garantía para que con ellos se pague las agencias en 1 Artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso 2 Artículos 2488 y 2492 Código Civil 4 A- 2021-00060-01 derecho reconocidas dada la negativa de las pretensiones en la causa inicial y por las cuales se libró mandamiento de pago.

Bajo ese panorama, aclárese que una es la condena en costas a cargo de la parte vencida que sobreviene cuando se dicta sentencia ya sea favorable o negativa, esto último que aquí ocurrió, y otra (condena en costas) diferente es cuando con la medida cautelar de inscripción de la demanda luego de agotarse su respectivo trámite, se acredita que se causó un daño o perjuicio y por tanto se originan también allí unas costas.

Por ejemplo, cuando la parte que se considera afectada con la respectiva medida cautelar adelanta el proceso a que haya lugar y demuestra efectivamente el daño, allí entonces la sentencia reconoce y cuantifica no solo el perjuicio sino también se generan unas costas debido esa actuación, por tanto, de paso se activa la posibilidad de hacer valer esa garantía, caución o póliza para que con la misma se paguen los daños y las costas reconocidas.

Luego, la mentada póliza o caución es para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica…”, es decir, originados por la cautela materializada en este caso (inscripción de la demanda) y como eso aún no se sabe no es viable entonces la medida de embargo y retención peticionada. Ciertamente, se trata de dos escenarios jurídicos diferentes, uno derivado del proceso original y otro el eventual litigio o trámite que pudiera emprenderse para demostrar que la pluricitada cautela causó un perjuicio, lo que hasta ahora no ha ocurrido o por lo menos noticias no se tienen de ello. 5 A- 2021-00060-01 4.- Además, revisada cuidadosamente la póliza o caución contratada y que obra en el archivo 12 del proceso principal, véase que su objeto fue: “Garantizar el pago de los eventuales perjuicios que se puedan causar con la medida cautelar solicitada…”, es decir, para nada se aludió a costas, lo que con mayor razón hace inconsistente la alzada.

En otras palabras, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del recurrente, nótese que el objeto asegurado en dicha contratación o convenio (caución) no fueron las costas, motivo por el cual más infundado resulta pedir el embargo y retención de los dineros comprendidos en esa caución para que se paguen unas costas que no se encuentran dentro del marco contractual. 5.- Finalmente, no sobra destacar que la inscripción de la demanda practicada en este asunto encaja en el numeral 1° literal a) del artículo 590 del C.G.P., que no en el literal b) de dicha norma pues este aplica para juicios de responsabilidad civil contractual y extracontractual, luego, lo perseguido con la cautela era “asegurar el cumplimiento de la sentencia concretamente sobre el bien afectado”3, empero, como se negaron las pretensiones de la acción verbal, se perdió entonces dicha finalidad de aseguramiento del fallo que se buscaba con la inscripción de la demanda en el referido inmueble y por tanto lo que restaría es que ante la autoridad competente y en el escenario natural, se debata de así considerarse, si en verdad se causó o no un perjuicio por la materialización de dicha medida. 3 Código General del Proceso comentado.

Pag 882. Dr. Miguel Enrique Rojas Gómez, cuarta edición. 6 A- 2021-00060-01 6.- De suerte que, no queda más que confirmar la decisión objeto de alzada sin que haya lugar a condena en costas por advertirse la falta de comprobación de las mismas. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala - Unitaria- Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del presente asunto, conforme lo explicado. Segundo: Sin costas por no haberse causado. Tercero: Ejecutoriado este auto comuníquese lo aquí resuelto al juzgado de origen y previas las desanotaciones de rigor devuélvase el proceso por el medio más idóneo.

Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 7