Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.694 AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: Litisconsorte necesario: Llamados en garantía: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-005-2020-00030-02 71.694 EMILTA LLORENTE SANCHEZ BANCO DAVIVIENDA S.A. y SUMMAR PROCESOS S.A.S. TECNICOS EN ASEO LTDA y SERVIASEO CARTAGENA S.A. EN LIQUIDACIÓN COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A. ORDINARIO LABORAL Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre los dos recursos de apelación propuestos en la audiencia del articulo 77 del CPTSS, realizada el 9 de mayo del 2022 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el primero en la etapa de decisión de excepciones previas formulado por la parte demandada BANCO DAVIVIENDA S.A, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder y, el segundo recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en la etapa de decreto de pruebas que negó la solicitud de inclusión de nuevas pruebas.

ACTUACION PROCESAL El juzgado de conocimiento mediante providencia de fecha 8 de abril de 2022, decide admitir la contestación de la parte demandada SERVIASEO CARTAGENA S.A EN LIQUIDACION y TECNICOS EN ASEO LTDA. Y a su vez, señalo fecha para a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, con la posibilidad de continuar con la de trámite y juzgamiento conforme los artículos 77 y 80 del CPLSS, para el día 09 de mayo de 2022 a las 2:00 p.m. En virtud de lo anterior, el 09 de mayo de 2022 a la hora señalada por el Juzgado primario, se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S., al momento de encontrarse en la etapa de decisión de excepciones previas, observó el fallador de instancia que la demandada BANCO DAVIVIENDA y el Curador Ad Litem de las vinculadas como litisconsorte necesario SERVIASEO CARTAGENA S.A EN LIQUIDACION y TECNICOS EN ASEO LTDA, formularon excepciones previas, mismas que fueron examinadas de la siguiente manera: “Revisadas las contestaciones de la demanda vemos que Davivienda formulo como previa la falta de integración de litisconsorcio necesario para que fueran vinculadas las empresas TECNICOS EN ASEO LTDA, INTERNACIONAL DE NEGOCIOS y SERVIASEO CARTAGENA S.A. El curador ad Litem formulo la excepción de prescripción y por lo que el Despacho.

Por un lado tenemos que DAVIVIENDA formulo la excepción previa de litisconsorcio necesario el despacho desde ya advierte que respecto a esta excepción se atendrá a lo ya resuelto por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2021, toda vez que a través de dicha providencia el despacho ordeno la vinculación necesario de TECNICOS EN ASEO LTDA, INTERNACIONAL DE NEGOCIOS y SERVIASEO CARTAGENA S.A y, asimismo mediante auto del 1 de octubre de 2021, corregido mediante auto del 8 de enero de 2022 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral se desvinculo a INTERNACIONAL DE NEGOCIOS en razón a su liquidación definitiva y cancelación del registro mercantil por lo tanto esta excepción ya quedo definida en los autos en mención. En lo que respecta a la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder la parte demandada DAVIVIENDA la hace consistir básicamente en que la parte demandante no tenía las facultades para formular la pretensión relacionada con el reintegro porque según su dicho no estaba facultado, sin embargo conforme al numeral 4 del artículo 100 del CGP que a su vez es una excepción que tiene concordancia o se complementa con la causal de nulidad número 4 del artículo 132 esto es la indebida representación por ausencia total de poder tenemos que esta llamada o diseñada exclusivamente para cuando el poder es otorgado o la persona está representada por alguien que no tiene la facultad para ello o, cuando el poder es expedido por quien no tiene las facultades para hacerlo en virtud de las calidades de la persona jurídica y la representación de esta, es decir no es una excepción que está relacionada con las facultades para formular una u otra pretensión sino que está relacionada estrictamente con la ausencia total o no de poder y/o la facultades para otorgar o no el poder de la persona que se representa.

Esta excepción hace más referencia a las calidades o condiciones de la capacidad de una persona para poder comparecer a juicio o para poder estar representado en juicio y no respecto a las pretensiones que se hayan autorizado o no formular, en todo caso hay que decir que en virtud de las pretensiones planteadas y los hechos formulados, el posible reintegro del que hace referencia la parte demandante también sería una consecuencia constitucional en virtud de la sentencia C531del año 2001, en el evento que sus pretensiones prosperar en todo caso esta excepción no está llamada a prosperar.

En lo que respecta a la excepción de prescripción formulada por el Curador Ad Litem, el despacho diferirá su decisión hasta el evento de dictar sentencia conforme al artículo 32 del Código Procesal Laboral Y De La Seguridad Social.” Por consiguiente, resolvió:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto en auto del 19/02/2021 donde se vinculó a TÉCNICOS EN ASEO LTDA., INTERNACIONAL DE NEGOCIOS y SERVIASEO CARTAGENA S.A. y auto del 01 de octubre de 2021, corregido mediante auto del 28/01/2022 donde luego se desvinculó a INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A. porque fue liquidada.

SEGUNDO: Declarar no probada la EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR INSUFICIENCIA DE PODER.

TERCERO: Diferir la excepción de prescripción hasta el momento de dictar sentencia En virtud de lo anterior, el apoderado judicial del demandado BANCO DAVIVIENDA S.A interpuso recurso de apelación, contra el referido auto, el cual fue sustentado en la respectiva etapa de la diligencia, seguidamente el Juzgado de Instancia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Seguidamente, una vez culminadas las etapas anteriores, el Juzgador continuo con la de decreto de pruebas, en ese momento, la apoderada de la demandante solicitó la inclusión de nuevas pruebas argumentando que: “Su señoría me gustaría solicitar al despacho teniendo en cuenta de que la demandante Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral está sufriendo una nueva patología como padecimiento de todo este proceso que le ha tocado vivir solicito se incorpore la historia clínica actualizada a la fecha de hoy en la cual se podrá establecer sobre una nueva afectación sobre su salud mental la cual se encuentra soportada dentro de la historia clínica fundamento esta petición en lo establecido en el párrafo 4 del artículo 281 del CGP el cual versa así: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Teniendo en cuenta que también se versa sobre el estado de salud de la demandante y que ha sido progresivo solicito se tenga en cuenta la historia clínica actualizada de ella, y se permita ser incorporada la misma la voy a remitir vía correo electrónico al Despacho en este momento.” Teniendo en cuenta lo expuesto, el Despacho resolvió negar la solicitud de inclusión de nuevas pruebas solicitadas por la demandante, señalando que la oportunidad procesal en materia laboral para la inclusión de las mismas se circunscribe a la demanda, contestación y la reforma.

No obstante, adujo que dichas etapas ya habían precluido. En consecuencia, no era posible la incorporación de la historia clínica actualizada de la demandante, al haberse aportado por fuera de los términos establecidos en la Ley. En ese contexto, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, por lo que el Juzgado de instancia se pronunció y resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR INSUFICIENCIA DE PODER. La parte demandada BANCO DAVIVIENDA S.A, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por el Juez de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que declaró no probada la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder, estableciendo que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 65 del código procesal del trabajo y de la seguridad social nos permitimos manifestar que interponemos recurso de apelación parcial en contra de la decisión que este despacho acaba de proferir específicamente sobre la decisión de declarar no probada la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder, recurso de apelación que sustento en los siguientes términos, no estamos de acuerdo con la tesis planteada por el Despacho en el sentido de declarar no probada esta excepción en razón que si claramente se observa el poder que la parte demandante trajo en el libelo demandatorio se tiene que no ha facultado al apoderado para solicitar o reclamar el reintegro que pretende dentro de la pretensión o declaración número quinto de la demanda, donde pues claramente la parte demandante está solicitando sea reintegrada al trabajo con las mismas condiciones que tenía en el momento de ser despedido o a otro mejor que lo fue el día 30 de julio de 2017 y como consecuencia de ello Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral pide que le sean reconocidos aquellos salarios, prestaciones sociales aportes a seguridad social, dejados de percibir desde que se causó o se dio la terminación de su contrato de trabajo hasta cuando se haga efectivo reintegro, claramente se puede observar que dentro el poder de la parte demandante trajo a juicio que no faculta a su apoderado, para efectos de que pueda el demandante acudir a la justicia ordinaria para efectos de que pueda solicitar el reintegro pretendido por el fuero de salud que l parte demandante está alegando y para ello, me permito leer la parte que el mismo poder en lo que claramente señala lo siguiente dice: “Se le otorga poder a el DOCTOR JUAN PABLO PRASCA SEVERICHE en el cual está solicitando, presenta una demanda ordinaria laboral contra el banco Davivienda y la empresa SUMMAR PROCESOS S.A para que en objeto se declare como empleador a DAVIVIENDA como intermediario a SUMMAR PROCESO en el despido de terminación injusta de la relación laboral, se reconozca y pague salarios debidos, prestaciones sociales patronales comunes y especiales, aportes al sistema de seguridad social, salud, pensión y riesgos profesionales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, intereses y demás emolumentos propios de la relación laboral”.

Claramente se puede observar Honorables Magistrados se omite solicitar por parte de la demandante a su apoderado otorgarle facultad para que pueda instaurar la demanda ordinaria laboral y pretender sea reintegrada al cargo que venía desempeñando, por lo tanto, consideramos que no está facultado para solicitar este reintegro, esto en concordancia con lo establecido 2158 y 2159 donde se expone lo siguiente: “Artículo 2158.

Facultades del mandatario El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo”.

Para todos los actos que salgan de estos límites necesitara poder especial, por su parte el artículo 2159 que habla de la cláusula de libre administración dice: “Artículo 2159. Cláusula de libre administración Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula. Entonces nuevamente manifestamos que era sumamente necesario que la parte demandante facultara de forma expresa a su apoderado para perseguir la pretensión del reintegro pretendido toda vez que como se ha indicado en los artículos anteriores, entre las atribuciones se encuentra por fuera de las facultades que se entiendan inherentes a todo poder, en consecuencia era necesario consideramos que fuera indicado de forma expresa en el poder que la demandante trajo a juicio para efectos de que pueda ser debatido dentro Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral del proceso y poder reclamar lo que de ello se desprende y pues esta excepción está dentro de las establecidas en el artículo 100 del CGP por lo tanto solicitamos a los Honorables Magistrados que revoque la decisión para efectos en el sentido que se excluya esta pretensión del debate probatorio y pues no sea estudiada por el juez primigenio en razón a que la parte demandante no faculto a su apoderado para efectos de que acudiera a la justicia ordinaria laboral y poder solicitar y reclamar el reintegro que está pretendiendo dentro de la presente litis, por lo tanto solicitamos revocar la decisión para que en su lugar se excluya esta pretensión dentro de la litis que hoy nos ocupa dentro del presente asunto.

Por las anteriores razones expuestas dejo sustentado mi recurso de apelación el cual está dentro de los que trae el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que ruego su señoría admitir dicho recurso.” AUTO QUE NEGÓ LA INCLUSIÓN DE NUEVA PRUEBA Por otro lado, la apoderada de la parte demandante recurrió la decisión proferida en el auto que negó la inclusión de su historia clínica actualizada, en la etapa procesal de decreto de pruebas, bajo los siguientes argumentos: “Frente a la decisión de negar el aporte de la historia clínica actualizada me permito interponer recurso de reposición en subsidio de apelación frente a esa decisión procedo a argumentarla y la misma tiene sustento en que la enfermedad, que se está alegando que tiene la demandante es una enfermedad de carácter progresivo y que ha afectado hasta las esferas de su parte psíquica, emocional y que son hechos que están dando lugar del actualidad si bien es cierto existen etapas, que existe el debido proceso pero tampoco es menos cierto que es un hecho nuevo y que se encuentra asociado a toda la patología y todo lo que le ha tocado vivir a la demandante, asimismo no obstante es una prueba útil y pertinente porque va a dar fe y certeza de cuál es el estado medico actual en el que se encuentra la señora Emilta Llorente toda vez que no se saben los efectos de aquella enfermedad que en el año, cuando finalizo la relación contractual sino que ha venido de una manera paulatina afectando en integridad todo su ser humano, sus partes física, su parte emocional y en virtud a ello solicito y presento dicho recurso, muchas gracias”.

CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre excepciones previas como lo prevé el numeral 3° de esa norma, así como el que niegue el decreto de una prueba, establecido en el numeral 5° ibidem, naturaleza que ostentan los autos apelados.

De conformidad con lo anterior, al observar la Sala que dentro del presente asunto se han de resolver dos recursos de apelación, propuestos en etapas diferentes al interior de la audiencia del art 77 del CPTSS, los cuales se han de examinar de manera independiente por esta Corporación, iniciando con el recurso interpuesto por la demandada BANCO DAVIVIENDA, contra el auto que declaró no probada la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder, bajo los siguientes argumentos: Como quiera que la entidad demanda BANCO DAVIVIENDA, formulo la excepción previa indebida representación por insuficiencia de poder, basándola prácticamente, como sostuvo en los argumentos de su recurso en que “claramente se observa el poder que la parte demandante trajo en el libelo demandatorio se tiene que no ha facultado al apoderado para solicitar o reclamar el reintegro que pretende dentro de la pretensión o declaración número quinto de la demanda, donde pues claramente la parte demandante está solicitando sea reintegrada al trabajo Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral con las mismas condiciones que tenía en el momento de ser despedido o a otro mejor que lo fue el día 30 de julio de 2017 y como consecuencia de ello pide que le sean reconocidos aquellos salarios, prestaciones sociales aportes a seguridad social, dejados de percibir desde que se causó o se dio la terminación de su contrato de trabajo hasta cuando se haga efectivo reintegro, claramente se puede observar que dentro el poder de la parte demandante trajo a juicio que no faculta a su apoderado, para efectos de que pueda el demandante acudir a la justicia ordinaria para efectos de que pueda solicitar el reintegro pretendido por el fuero de salud que l parte demandante está alegando (…)” Siendo necesario parala Sala traer a colación el articulo 100 del CGP, específicamente su numeral 4, a quien acudimos por remisión normativa, que consagra taxativamente, las excepciones previas que pueden ser presentadas.

“Artículo 100. Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.” Así las cosas, debe decirse que el citado medio exceptivo esta llamado a no prosperar, teniendo en cuenta que los hechos que sirven de fundamento, no se adecuan a la esencia o finalidad prevista en la normativa que se invoca por la llamada a juicio.

En atención a que, en efecto, la excepción previa de indebida representación de la parte demandante hace alusión al presupuesto procesal de capacidad para comparecer al proceso. Así entonces, la causal en estudio se tipifica entre otros eventos, cuando una persona jurídica es representada por quien no tiene tal condición de acuerdo con la Ley o los estatutos, y el caso de persona natural, se materializa cuando no comparece con quien es su verdadero representante legal, en virtud de que no cuente con plena capacidad para ejercer no solo sus derechos sustanciales, sino los adjetivos, en especial el de otorgar poder a un abogado para que defienda sus derechos.

Siendo ello, que la finalidad de la excepción alegada es dirimir si la parte cuenta con la presunción de capacidad. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral No obstante, la indebida representación también pude extenderse a la falta de poder que para demandar tenga el apoderado de la parte demandante.

Bajo ese contexto, es fácil advertir que las alegaciones esgrimidas por el excepcionante carecen de asidero jurídico, como quiera que el memorial poder obra en el expediente, luego entonces no es cierto que no se encuentre el respectivo poder, ya que a simple vista fue adjuntado junto con la demanda, el cual habilita al profesional en derecho que representa a la aquí demandante en este asunto, por tal motivo concluye este Tribunal que es del caso confirmar la providencia recurrida que declaro no probada la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder.

Finalmente, este Tribunal habrá de pronunciarse respecto el recurso impetrado por parte actora, referente al auto que negó la inclusión de nueva prueba, el cual fue fundamentado de la siguiente manera: “Frente a la decisión de negar el aporte de la historia clínica actualizada me permito interponer recurso de reposición en subsidio de apelación frente a esa decisión procedo a argumentarla y la misma tiene sustento en que la enfermedad que se está alegando que tiene la demandante es una enfermedad de carácter progresivo y que ha afectado hasta las esferas de su parte psíquica, emocional y que son hechos que están dando lugar del actualidad si bien es cierto existen etapas, que existe el debido proceso pero tampoco es menos cierto que es un hecho nuevo y que se encuentra asociado a toda la patología y todo lo que le ha tocado vivir a la demandante, asimismo no obstante es una prueba útil y pertinente porque va a dar fe y certeza de cuál es el estado medico actual en el que se encuentra la señora Emilta Llorente toda vez que no se saben los efectos de aquella enfermedad que en el año, cuando finalizo la relación contractual sino que ha venido de una manera paulatina afectando en integridad todo su ser humano, sus partes física, su parte emocional y en virtud a ello solicito y presento dicho recurso” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si le asiste razón al demandante cuando manifiesta que, “la enfermedad que se está alegando que tiene la demandante es una enfermedad de carácter progresivo y que ha afectado hasta las esferas de su parte psíquica, emocional y que son hechos que están dando lugar del actualidad si bien es cierto existen etapas, que existe el debido proceso pero tampoco es menos cierto que es un hecho nuevo y que se encuentra asociado a toda la patología y todo lo que le ha tocado vivir a la demandante (…)” En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, que a su letra rezan: “Artículo 164.

Necesidad de la prueba Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “Artículo 173. Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.” De lo expuesto, encuentra la Sala que, en materia Laboral, se cuentas con etapas procesales que permiten la inclusión y recolección de pruebas en aras de descubrir la verdad del problema jurídico que se ha planteado, siendo estas oportunidades en la demanda, su contestación y reforma, tal y como lo considero el juez de instancia, por lo que no resulta procedente en este estadio procesal (Etapa de decreto de pruebas) solicitar la inclusión de nuevo material probatorio al proceso, pues como se indicó ya se agotaron las etapas probatorias señaladas por el legislador para dichos fines.

Ahora bien, la parte arguye que la prueba que se pretende incluir, “es un hecho nuevo”, haciendo alusión a lo que podría interpretarse como una “prueba sobreviniente”, y para que una prueba sea categorizada de esa manera debe cumplir con ciertos elementos i) Surge en el curso del proceso y era desconocido; (ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada;

(iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa, en el caso bajo examen, se habla de la historia clínica actualizada de la actora, sin embargo, al estudio de manera integra del escrito demandatorio, se observa que, en el acápite de pruebas, la parte no allegó en su momento Historia clínica de la demandante, siendo que según su dicho, al momento de sustenta el recurso “que la enfermedad que se está alegando que tiene la demandante es una enfermedad de carácter progresivo y que ha afectado hasta las esferas de su parte psíquica, emocional.”.

Lo anterior, permite establecer a esta Sala, que la demandante, lo que persigue es, suplir el vacío probatorio existente a su cargo, toda vez que, al momento de presentar la demanda, debía cumplir con una carga mínima probatoria, que respalde sus supuestos facticos y pretensiones, en ese evento, si manifiesta que, parte del objeto de la litis, es demostrar que la actora padecía una enfermedad de carácter progresivo al momento de la terminación del vínculo contractual, debió allegar prueba para apoyar esa tesis, sin embargo, de las pruebas documentales allegadas, no se avizora la inclusión de la historia clínica, que ahora pretende allegar, bajo el argumento de un hecho nuevo, por tal razón, no es dable acceder a lo pretendido por ella, por lo que se impone la necesidad de negar la solicitud presentada por la demandante.

En cuanto al análisis de las pruebas, enseña el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “Artículo. 60. Análisis de las pruebas. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” Así entonces, de conformidad con los argumentos esgrimidos en precedencia, este Tribunal Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral considera acertada la decisión proferida por el juzgado de instancia, siendo del caso confirmar la misma.

Costas a cargo de la demandante EMILTA LLORENTE SANCHEZ y de la demandada BANCO DAVIVIENDA Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º CONFIRMAR los autos apelados de fecha 9 de mayo del 2022 proferidos en audiencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de los cuales se declaró probada la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder y se negó la solicitud de inclusión de nuevas pruebas, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por EMILTA LLORENTE SANCHEZ contra BANCO DAVIVIENDA S.A. y SUMMAR PROCESOS S.A.S. y como Litis consorte necesarios TECNICOS EN ASEO LTDA y SERVIASEO CARTAGENA S.A. EN LIQUIDACIÓN, y con las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A. de conformidad con las razones expuestas. 2° Costas a cargo de la demandante EMILTA LLORENTE SANCHEZ y de la demandada BANCO DAVIVIENDA 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 71.694 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia