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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2024-00559-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103044202400559 01 EJECUTIVO TERMO CARIBE S.A.S. E.S.P. ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. APELACIÓN AUTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de enero 2025, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES 1. En la providencia objeto del recurso, el a quo negó la orden de apremio solicitada, tras considerar, en síntesis, que el contrato de póliza de seguro No. SGPL-25051882-1, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1053 del Código de Comercio, dado que no se aportó la reclamación con los comprobantes que demostraran la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida “en la forma establecida en el artículo 1077 ib.”.

Por consiguiente, la demanda “no ofrece la fuerza demostrativa requerida para que, de conformidad con los artículos 1053 (núm. 3°) del Estatuto Comercial y 422 del C. G. del P.”, se libre orden de pago1. 2. Inconforme con tal determinación, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo, en resumen, que cumplió con las previsiones del artículo 1053 del Código de Comercio, por cuanto aportó la reclamación con los comprobantes que demuestran la ocurrencia y cuantía del siniestro, como son “(i) la Póliza de Cumplimiento No. SGPL0-25051882-1 (Prueba-002);

(ii) la Reclamación directa de Termo Caribe a 1 Cfr. Archivo 006AutoNiegaMandamientoPago.pdf, 001PrimeraInstancia, C01Principal. 1 Ejecutivo 110013103044202400559 01 de Termo Caribe S.A.S. E.S.P. contra Zurich Colombia Seguros S.A. Zurich presentada el 26 de enero de 2024 (Prueba-006) con todos los anexos que prueban la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo;

(iii) la constancia del correo remitido por Termo Caribe a Zurich el 29 de enero de 2024 (Prueba-007) en la que consta la remisión de la Reclamación y sus anexos”. Adicional a la indicación que la demandada no formuló objeción contra la reclamación elevada. Señaló que obran en el plenario las fechas de incumplimiento y los montos de cada una de las facturas que a la fecha se encuentran pendientes de pago y además exceden el monto asegurado dado el gran impacto de los perjuicios ocasionados.

Sin embargo, señaló que en caso de requerir documental nueva se conceda el término de veinte (20) días para que sean aportados2. 3. Mediante auto del 13 de febrero de 2025, el juez a quo mantuvo incólume su determinación, para lo cual adujo que la reclamación por sí sola no basta para acreditar el siniestro y la cuantía previstos en el artículo 1053 del Código de Comercio, concordante con el canon 1077 ibídem, pues requiere de otros documentos que lo complementen para que preste el mérito ejecutivo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Indicó que el precepto 1053 del Estatuto Mercantil, establece que la póliza de seguros, sólo será exigible: “(i) en los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo; (ii) en los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate; y, (iii) transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 ibídem, sin que dicha reclamación sea objetada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. Por tanto, tratándose del tercer supuesto, su coercibilidad “está condicionada a una reclamación previa por parte del asegurado o beneficiario, que para la doctrina de acuerdo con las directrices de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio”, que no se acompasa con la copia del aviso de incumplimiento de contrato allegada como báculo de ejecución, con la que se pretende demostrar la reclamación ante Zurich Colombia Seguros, pues, no corresponde al 2 Cfr. Archivo 007 RecursoReposicion.pdf, 001PrimeraInstancia, C01Principal 2 Ejecutivo 110013103044202400559 01 de Termo Caribe S.A.S. E.S.P. contra Zurich Colombia Seguros S.A. documento idóneo y formal que sustituya la reclamación. Por ende, al no existir esta última exigencia, no es posible abrirse paso a la acción ejecutiva.

Finalmente, ante la improsperidad del recurso horizontal, se procede en sede de apelación a desatar la alzada planteada3, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual ha de allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.

Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos que, “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”4.

Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada5.

Puestas así las cosas, como soporte de la ejecución se pueden utilizar todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones; entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, Cfr. Archivo 010AutoResuelveRecurso.pdf, 001 PrimeraInstancia, C01Principal.

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P. Dr. Manuel José Pardo Caro. 5 Corte Const., sentencia T –747/2013. 3 4 3 Ejecutivo 110013103044202400559 01 de Termo Caribe S.A.S. E.S.P. contra Zurich Colombia Seguros S.A. como por ejemplo los de mutuo, arrendamiento o de promesa de compraventa, de los que según sus particulares condiciones, pueden surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y palmariamente demostrados los requisitos aludidos para establecer su ejecutividad.

Ahora bien, no puede desconocerse la posibilidad de integrar un conjunto de documentos, que, considerados como unidad jurídica y a pesar de su diversidad material, satisfaga los requerimientos del artículo 422 ibídem, tal y como acontece con los denominados instrumentos ejecutivos complejos. Sin embargo, con el pretexto de construirlo no pueden aligerarse las referidas exigencias para habilitar la cobranza de una obligación, ya que siempre debe ser clara, expresa y exigible.

Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha expresado, “…ha manifestado respecto del título complejo emanado de la actividad contractual, que su constitución involucra la existencia del contrato y de los demás documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible, estos son los documentos que involucran la ejecución del contrato, las actas de seguimiento contractual, las reservas y registros presupuestales, el acta de liquidación, y todos aquellos actos contractuales generados de dicha actividad.

Así mismo, los documentos que conforman el título complejo y que acreditan la obligación que presta mérito ejecutivo, deben provenir del deudor, y las obligaciones contenidas en el mismo constituir plena prueba contra él”6. 2. Tratándose de las pólizas de seguro, el canon 1053 del Estatuto Mercantil, reza:

ARTÍCULO 1053. <CASOS EN QUE LA PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO>. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin 6.

Sentencia del Consejo de Estado, junio 10 de 2004 M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 13001-23-31-0002000-0052-01(22117). 4 Ejecutivo 110013103044202400559 01 de Termo Caribe S.A.S. E.S.P. contra Zurich Colombia Seguros S.A. que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.

Entonces, siendo una póliza de cumplimiento, se encuentra inmersa en el tercer supuesto del clausulado normativo citado, que ciertamente adicional a la aportación original de la póliza de seguros, exige una reclamación seria y fundada que no hubiere sido objetada oportunamente -término de un mes-, y en forma adecuada, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el canon 1077 de la misma obra, esto es, la acreditación de la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, mismos que no cuentan con una tarifa legal, lo que significa que puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio.

Por tanto, este instrumento coercitivo es de naturaleza compleja. En consonancia con lo dicho, el precepto 1080 ibídem, regla en lo pertinente, “[e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (…)”.

De ahí que, para deprecar el cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato de seguro es necesario acreditar los siguientes presupuestos: (i) la póliza, (ii) la presentación de la reclamación con los respectivos comprobantes que demuestren de manera seria y fundada la ocurrencia y cuantía del siniestro, (iii) la constancia de radicación de la reclamación y (iv) la manifestación de no haberse objetado.

Ello con sujeción a las reglas contempladas en el ordenamiento jurídico sobre la incorporación de documentos privados de las reglas 244 a 246 del C.G.P. 3. Descendiendo al caso sub-lite se evidencia que en el libelo obra, póliza de seguro78 “de cumplimiento a favor de empresas de servicios públicos Ley 142 de 1994”9 que en lo pertinente prevé: Archivo 007PólizaSGPL-25051882-1(1).pdf, 001Principal, carpeta 01PrimeraInstancia. Archivo 008PólizaSGPL-25051882-2(3).pdf, ídem. 9 Archivo 006Póliza-de-Seguro-de-cumplimiento-a-favor-de-empresas-de-servicios-publicos.pdf, ídem. 7 8 5 Ejecutivo 110013103044202400559 01 de Termo Caribe S.A.S. E.S.P. contra Zurich Colombia Seguros S.A. A su vez obra en el plenario, “aviso de incumplimiento de contrato” dirigido a la demandada en el que se informa y pone en conocimiento “de la compañía aseguradora la OCURRENCIA DEL SINIESTRO asegurado por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA, en cuanto la ejecución del objeto contractual, específicamente citaremos y aportaremos las pruebas del incumplimiento, que constituyen la reclamación formal por parte del asegurado y beneficiario”10.

Milita en el plenario, comunicación remitida a la Representante legal de JG Energía S.A.S.11, en la que se expresa: Fls.. 1 a 3 Archivo 002Comunicación de Aviso de Siniestro – Póliza de Seguro.pdf, 001Principal, carpeta 01PrimeraInstancia. 11 Fls.1 a 7 Archivo 002Comunicación de Aviso de Siniestro – Póliza de Seguro.pdf, ídem. 10 6 Ejecutivo 110013103044202400559 01 de Termo Caribe S.A.S. E.S.P. contra Zurich Colombia Seguros S.A. E indica sobre el incumplimiento a proveedores, subcontratistas y trabajadores de pagos y salarios, de los que se allegan algunas solicitudes de cobro12; sin embargo, no realiza una estimación de la cuantía del siniestro. 4.

En el sub lite, se vislumbra que la parte actora pretende esgrimir como sustento de la ejecución un título complejo, a partir de los siguientes documentos: pólizas de seguros de cumplimiento de empresas de servicios públicos; aviso de incumplimiento de contrato dirigido a la convocada; comunicación que se remite a JG Energía S.A.S., en el que esgrime la falta de pago de salarios y demás rubros.

De acuerdo con lo anterior, advierte esta Sala de Decisión Unitaria que, en el plenario, tal y como lo adujo el juez cognoscente de la causa, no obra reclamación alguna que corresponda a la petición judicial o extrajudicial efectuada a la aseguradora, así como tampoco los documentos pertinentes que demuestren la cuantía de la ocurrencia del daño en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, más si se tiene en cuenta, esta es una carga que corresponde al asegurado, y en términos procesales a la parte que pretende valerse de un “supuesto de hecho” -art. 167 del C.G.P.-.

Recuérdese que, entratándose de la carga de la prueba de la existencia de la reclamación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: Algo bien distinto ocurre cuando la reclamación de la indemnización, ya sea que tenga carácter extrajudicial o judicial, proviene del asegurado, toda vez que en este caso, la carga demostrativa que a él compete, tiene un objeto bien diverso al anterior, en tanto que recae en acreditar la afectación de su patrimonio, como consecuencia de haberle indemnizado a un tercero los perjuicios que le ocasionó, o de verse obligado a ello, por ser el responsable civil del daño generador de los mismos.

Es que como de manera reciente lo precisó esta Sala de la Corte, “[e]l perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil”.

Por consiguiente, “los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la 12 Fls.5 Archivo 002Comunicación de Aviso de Siniestro – Póliza de Seguro.pdf, ídem. 7 Ejecutivo 110013103044202400559 01 de Termo Caribe S.A.S. E.S.P. contra Zurich Colombia Seguros S.A. que le son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago”.

(CSJ, SC 20950 del 12 de diciembre de 2017, Rad. n.° 2008-00497-01; se subraya). Sin embargo, ningún documento allegado al plenario, comprueba en los términos previamente definidos, la ocurrencia del siniestro, el detrimento de su patrimonio y la cuantía del daño causado, razón por la que fuerza colegir que los documentos no reúnen los requisitos de los cánones 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, concordante con el precepto 422 del Código General del Proceso, para que preste mérito ejecutivo y sea ejecutable en esta acción directa, en la cual es menester comprobar la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación cobrada. 5.

Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación (artículo 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO. Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (4420240055901) 8 Ejecutivo 110013103044202400559 01 de Termo Caribe S.A.S. E.S.P. contra Zurich Colombia Seguros S.A. Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef1fa069bdd915fe122a8de9a8e41920875b48b42afb3983c08e70c2774bdf36 Documento generado en 28/03/2025 09:50:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9