Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 011 2024 00283
01. CARNES MANZANO S.A.S. ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. Apelación auto. La providencia que rechaza la demanda por competencia no es susceptible de recurso alguno. Declara inadmisible. ASUNTO A TRATAR Se estudia el declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto del diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, previas: CONSIDERACIONES CARNES MANZANO S.A.S. con base en facturas electrónicas demandó ejecutivamente a ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S., solicitando se libre mandamiento de pago por $189’137.548,oo comprendiendo capital más los intereses moratorios1, asunto que en 1 Archivo 002 / 05001400302720240040200 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. principio correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, el que mediante auto del pasado 8 de abril rehusó la competencia, aduciendo que las pretensiones superan los 150 S.M.L.M.V., por lo que el asunto le corresponde a los Jueces Civiles del Circuito según el numeral 1° del artículo 20 C.G. del P.2.
Recibido el asunto por el a quo mediante el proveído atacado rechazó la demanda por falta de competencia, indicando que es del resorte de los Jueces del nivel Municipal3, decisión frente a la cual la actora presentó recursos de reposición y en subsidio apelación4. Mediante auto de 8 de octubre hogaño se resolvió reponer parcialmente la decisión censurada, librando mandamiento de pago respecto de las facturas electrónicas base de recaudo con excepción de una de ellas (la identificada como “CM 2557”), frente a la cual se concedió la alzada en el efecto suspensivo5.
Pues bien, recordándose que en materia civil tratándose de apelaciones, rige el principio de taxatividad6, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador; es decir, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil. Así, la decisión que declara la falta de competencia no admite ningún recurso, tal como lo prevé el artículo 139 procesal civil cuando indica: 2 Archivo 003 / 05001400302720240040200 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 003 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 004 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 007 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 6 Sobre el punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia que;
“El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…”.
(Auto AC468-2017). Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00283 01 “(…) Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” Subrayado extra texto.
Así, evidenciándose que si bien en la parte motiva del proveído del pasado 10 de septiembre se hicieron precisiones conceptuales respecto de los requisitos formales de los títulos valores base de recaudo, la decisión estuvo encaminada a declarar la falta de competencia mas no a denegar el mandamiento de pago, por lo que la misma no es susceptible de apelación, en cuanto a que la norma claramente deja en claro que “Estas decisiones no admiten recurso”, entonces, ni siquiera se trata que la alzada no esté contemplada, sino que en el caso en concreto está prohibida, de ahí que ni siquiera cabían recursos por la vía horizontal.
Ahora, en relación al auto de 8 de octubre de 2.024, nótese que el mismo no fue objeto de recurso alguno, por lo que nada hay que decidir sobre el particular, por lo que en conclusión se procede de conformidad con el inciso 4° del artículo 325 del C. G. del P.. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto frente al auto calendado el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00283 01 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b318b0aad7223a266bb4f7d5091cbafb0d31d118c5368fd6cfb517ac4917a3b Documento generado en 15/11/2024 10:03:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00283 01