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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2019-00008-02 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) 110013103039 2019 00008 02 Sería la oportunidad para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de los demandados ROSALÍA CASTAÑEDA CORTÉS, EULISES RAMÍREZ RODRÍGUEZ y HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA contra la sentencia fechada 3 de diciembre de 2025, adicionada el día 9 siguiente, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque se advierte que dicho medio de impugnación debe ser declarado inadmisible.

Lo anterior, porque el numeral 3°, inciso segundo, del artículo 322 del Código General del Proceso impone que, “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)” –énfasis fuera del texto-. En el sub examine, se observa que en la audiencia celebrada el 9 de diciembre pasado1, la curadora de los citados demandados interpuso alzada frente al veredicto, pero se limitó exclusivamente a su proposición, sin mencionar los reparos.

Al efecto, en dicha vista pública, la profesional del derecho indicó que formula “(…) recurso [de apelación] también en contra del fallo, bajo los argumentos que manifesté en mis alegatos de conclusión (…)”2. De igual modo, dentro del término legal para ello, contado a partir de la finalización de la sesión, tampoco presentó por escrito las razones de inconformidad.

Así las cosas, resulta evidente que se desatendió la carga procesal que exige la codificación adjetiva civil, atañedera a precisar, siquiera de manera sucinta, los reparos concretos frente a la decisión recurrida, dentro de la oportunidad reseñada. En tal contexto, lo procedente era la declaratoria de deserción de dicho remedio vertical, a voces del inciso cuarto de la disposición comentada, según la cual, “(…) [s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral (…)”, toda vez que los referidos reparos no se esgrimieron en la misma audiencia, ni con posterioridad y por escrito en el hito señalado en precedencia. Archivo “117Audiencia09Dic25.mp4” de la carpeta “C02DemandaAcumulada” de la “001PrimeraInstancia”. 2 A partir del minuto 9:48 ibídem. 1 039 2019 00008 02 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) la norma es clara en cuanto a las oportunidades que tiene el recurrente para formular los reparos concretos.

A) Si la sentencia se profirió de manera oral, puede presentar los reparos, i) en la misma audiencia, en seguida de la interposición del recurso, o ii) dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, o iii) incluso puede hacer uso de ambas oportunidades. (…)”3. En el mismo pronunciamiento citado, proferido en un asunto con alguna semejanza al presente, la Alta Corporación sostuvo que “(…) la decisión cuestionada por virtud de la cual el Juzgado accionado mantuvo su decisión de inadmitir el recurso de apelación formulado por el accionante en el juicio civil referido, se ajusta a lo establecido en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso.

(…) Como se observa, el recurrente no mencionó, tan siquiera de manera sucinta, jurisprudenciales qué se pruebas, dejaron de normas valorar, o aplicar precedentes o fueron interpretados de manera errada, o sin referirse puntualmente a estos exponer la conexidad con las afirmaciones u omisiones incorporadas en la sentencia, o porqué consideraba que el problema jurídico que desarrolló el aquo no se ajustaba al litigio fijado, o siendo ese el correcto se encaminó y decidió en forma inadecuada.

De ahí que no pueda evidenciarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención a que los supuestos yerros no se conectaron con la providencia cuestionada, no siendo un dato 3 STC12117-2024. 039 2019 00008 02 menor que el accionante desaprovechó el término de tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia de fallo, para presentar sus reparos concretos de manera que cumpliera las exigencias mínimas a las que se ha hecho alusión (…)”.

En otro de similares contornos, explicó que “(…) no habiendo en verdad reparo concreto alguno en punto de [la sentencia], no había lugar a adoptar otra resolución que la de declarar desierto el recurso de apelación (…)”4 -resaltado propio de la providencia-. En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación atemperado por la curadora ad litem de los convocados ROSALÍA CASTAÑEDA CORTÉS, EULISES RAMÍREZ RODRÍGUEZ y HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA contra la sentencia fechada 3 de diciembre de 2025, adicionada el día 9 posterior, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 4 STC16191-2018. 039 2019 00008 02 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f124aee5e7706c6f080604346756dc52346eb93c8234d820848c7ece6f616a58 Documento generado en 27/01/2026 03:57:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 039 2019 00008 02