Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 017 2021 00087 01 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: SERVIDUMBRE PÚBLICA DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Radicado: 05001 31 03 017 2021 00087 01 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM) Demandado: AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A. (GRUPO 20 S.A.) Providencia Auto Tema: Los vacíos de la regulación del proceso especial de servidumbre de conducción de energía eléctrica se llenarán con las disposiciones del Código General del Proceso.

El juez debe pronunciarse expresamente y mediante providencia motivada acerca de la admisibilidad de cada medio de prueba. Decisión: REVOCA AUTO Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación contra el auto del 19 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín negó las pruebas pedidas por la demandada. 1.

ANTECEDENTES. El 21 de marzo de 2021, EPM presentó demanda de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica en contra de GRUPO 20 S.A., propietaria de los predios rurales con matrícula inmobiliaria 034-13639 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo y 008-30206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, para lo cual aportó1 sendos inventarios de daños y experticias elaboradas por DANIEL AMEZQUITA ALDANA de la firma Valorar2.

Al contestar el libelo, GRUPO 20 S.A se mostró inconforme frente al área de afectación de ambos predios, al monto de la indemnización, por la disminución de la productividad de las fincas destinadas al cultivo de banano tras la imposibilidad 1 002DemandaServidumbreyAnexosEPM vs AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A.pdf, pág. 25 y 26, 102, Ibid. Pág. 102 a 116 y 219 a 239 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 01 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 2 de realizar fumigaciones aéreas contra la plaga que ataca las plantaciones de la fruta y controvirtió los avalúos al no contemplar el daño emergente y lucro cesante.

La convocada pidió tener como pruebas3, las documentales consistentes en estudios comparativos entre la fumigación aérea y terrestre del cultivo de banano, de productividad, de afectación de las plantaciones e indemnización por despido de trabajadores. Aportó, además, experticias enderezadas a probar el valor de los predios, la merma en su productividad y en la utilidad futura, para lo cual también pidió citar ocho testigos técnicos y; como objeción al dictamen de la demandante, solicitó la citación al perito de EPM.

Adicionalmente, manifestó que, de no ser decretadas sus pruebas por experto, entonces solicitaba el decreto de la prueba pericial del numeral 5 del artículo 2.2.3.5.7.3 del Decreto 1017 de 2015. La autoridad cuestionada, mediante auto del 4 de agosto 2022 decretó el avalúo de daños y tasación de la indemnización pedida por la demandada bajo los parámetros del numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 20154.

Tras un periplo de designaciones infructuosas, el 13 de octubre 2022 la demandada incorporó otro dictamen pericial sobre la productividad del predio Guadalupe por el trazado eléctrico EPM realizado por Jaiver Danilo Sánchez Torres5 Designando los expertos de Valor Construido SAS6 e IGAC (Francisco León Ochoa Ochoa)7, por autos de 14 de junio de 2023 y 10 de noviembre de 2023, respectivamente, los expertos aportaron dictamen el 29 de febrero de 20248, al cual se le dio traslado por auto del 1 de marzo de 20249 y; el 19 de marzo de 2024, el a quo negó el decreto de las demás pruebas de la demandada10. 3 061EscritoContestacionDemanda.pdf, PÁG 26 071DesignaPeritoIncorporaComisiones.pdf 5 084PruebaPericialAportadaDemandadoFincaGuadalupe.pdf Y 085 Memorial aporta prueba pericial - Finca Guadalupe 6 115AceptaExcusaRelevaPeritos 7 132RelevaPeritoIncorporaAceptacion 8 138DictamenesTasacionIndemniz29022024 9 139TrasladoAvaluoIndemnizacion.

Dentro de esta oportunidad, EPM controvirtió el dictamen decretado por el juez de instancia pidió citar a los peritos a los peritos Francisco León Ochoa Ochoa -adscrito al IGAC- y Andrés Felipe Urrego Urán Valor Construido SAS; 10 142FijaFechaContradiccionDictamenServidumbre. En dicha providencia también se accedió a la contradicción del dictamen promovida por EPM, para lo cual se citó a los peritos Francisco León Ochoa Ochoa -adscrito al IGAC- y Andrés Felipe Urrego Urán a la vista pública que se llevaría a cabo el 7 de mayo de 2024.

A su vez, se les ordenó complementar el dictamen con información comparativa de la eficacia y costo entre la aspersión aérea con avioneta o drones y decretó de oficio informe a cargo de la Secretaria de Planeación de Apartadó para que indique la clasificación de los predios objeto del gravamen y si existe restricción de fumigación en el área. 4 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Para el a quo, el debate probatorio está limitado a la indemnización y, en razón al trámite especial que gobierna este tipo de servidumbres, su contradicción se ejerce con un dictamen decretado por el juez y practicado por los expertos que designe11. 2.

EL RECURSO. GRUPO 20 S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación12. Expresó que las pruebas documentales, periciales y testimoniales aportadas buscan acreditar la disminución en la productividad de los predios sirvientes y la utilidad que dejarán de percibir, porque el tendido eléctrico impuesto implica un cambio en la técnica de fumigación. Asimismo, la citación al perito de la contraparte es útil para objetar el estimativo indemnizatorio de la demandante.

Sin embargo, tales medios de convicción fueron descartados sin mayor motivación. En su réplica13 la demandante dijo que la oposición del demandado debe dirigirse solo contra la estimación del valor de la indemnización, pues el único objeto del dictamen conjunto es acreditar dicho valor, cuya contradicción se surte por las reglas del artículo 228 del Código General del Proceso.

Por auto del 29 de abril de 202414 el a quo decidió dejar incólume la providencia recurrida. Consideró que la exclusión de los medios de prueba está justificada en el trámite especial de conducción de servidumbres eléctricas; que el dictamen pericial decretado por el despacho es prueba fundante para determinar la indemnización que es el aspecto al cual se restringe el debate y que la experticia aportada por la demandada solo es carga que abre paso a la objeción del que aporta el demandante y así decretar la pericia de oficio.

El 6 de mayo de 2024 GRUPO 20 S.A., reiteró los reparos inicialmente expuestos15, para ser remitido el expediente a esta Corporación para lo pertinente. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. 11 Ibid.. 144RecursoReposicion 13 146PronunciamientoRecurso 14 148ResuelveReposicionPruebasConcedeApelacion 15 153SustentacionApelacionAuto06052024 12 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente contra de aquellos que la misma norma enlista o que precisan disposiciones especiales.

Así, la apelación contra la providencia atacada es procedente, en tanto que se encuentra prevista en el numeral 3 ibidem, por cuando negó el decreto de pruebas pedidas. Para resolver, dispone el artículo 328 que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si fue acertada la decisión del a quo de negar el decreto de pruebas solicitadas por la demandada, en razón del procedimiento especial para la imposición de servidumbres públicas de conexión de energía eléctrica. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Conforme a los artículos 164, 165 y 168 del CGP, toda decisión judicial debe estar respaldada en pruebas, esto es, en todo medio de convicción útil para el convencimiento del juez, debidamente incorporado al proceso, es decir, a través del procedimiento que consagra la misma normatividad.

El estatuto procesal establece las reglas concernientes a la aportación, decreto, práctica y valoración de pruebas, siendo momento determinante aquel en el que el juez decide acerca de su admisibilidad, pues le corresponde determinar cuáles de los medios de convicción solicitados cumplen las cualidades de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.

El proceso especial para la imposición de servidumbre pública de energía eléctrica, recogido en el Decreto 1073 de 201516, señala que, admitida la demanda se le dará traslado al demandado por el término de tres días. Notificado este, podrá pedir que se avalúen los daños y se tase la indemnización, si no está de acuerdo con la estimación que de ellos presentó el demandante, sin la posibilidad de promover excepciones: 16 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 “Artículo 2.2.3.7.5.3 Trámite.

Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: “(…) 5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto.

Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble (…)” A su vez, el numeral 7 de la disposición transcrita, señala que con las pruebas obrantes en el expediente el juez dictará sentencia en la que ordenará la indemnización y su pago.

“(…)7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago (…)” Adicionalmente, la normativa prevé que los vacíos de trámite puedan llenarse con las normas del Código General del Proceso. “Artículo 2.2.3.7.5.5. Remisión de normas.

Cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso”. La Sala de Casación Civil, en Sentencia SC4658-202017 sentó precedente respecto a la aplicación del artículo 228 del Código General del Proceso para garantizar el derecho de contradicción de las partes frente al dictamen pericial practicado por los expertos designados por el juez y la forma de ejercer la contradicción de ese medio de prueba en el procedimiento especial de servidumbre de energía eléctrica: “si optan por la citación de los peritos, para ser interrogados bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, el fallador deberá convocar a una vista oral en la que solamente se surtirá esa forma de contradicción de la prueba técnica.

Y, cumplido lo anterior, podrá proseguir con el trámite previsto en las regulaciones especiales”. 17 CSJ SC4658-2020. Radicación 23001-31-03-002-2016-00418-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 3.4 CASO EN CONCRETO. Las reglas concernientes a la aportación, decreto, practica y valoración de pruebas se encuentran consolidadas en el Código General del Proceso, concretamente, el juicio de admisibilidad probatoria exige del funcionario judicial un control de pertinencia, necesidad y legalidad consagrado en el artículo 168 del CGP, norma que regula las causales que justifican el rechazo de una prueba, esto es, la ilícita, impertinente, inconducente, la manifiestamente superflua o inútil, de manera que, existiendo norma que regula la admisión probatoria resulta ineludible motivar el rechazo probatorio con fundamento en tales presupuestos legales.

En síntesis, el demandado reprocha que se le negaran sin mayor motivación las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles para determinar los daños por la imposición de la servidumbre y la cuantificación de la indemnización. Contrario a ello, la autoridad judicial de instancia consideró que los medios de prueba se limitan a las pruebas técnicas del demandante y la que de oficio ordena el juez, tras la refutación del convocado.

Del examen del expediente queda acreditado que, en su contestación la sociedad agropecuaria demandada aportó18 como pruebas documentales un estudio elaborado por CENIBANANO denominado “comparativo del control de la sigatoka negra mediante aspersiones aéreas vs terrestres”, certificaciones de UNIBAN de productividad en las fincas La Sierra y Guadalupe de los últimos 11 años, dos estudios de afectación de áreas de banano en los predios Guadalupe y la Sierra elaborados por Fabián Fonseca, una certificación del número de trabajadores de la finca La Sierra y el monto de la indemnización por su despido.

Entre las pruebas técnicas relacionó los avalúos comerciales LPR-IAV-042-2021 y LPR-IAV-043-2021 sobre las fincas La Sierra y Guadalupe, un estudio técnico realizado por Javier Danilo Sánchez Torres, denominado “efecto sobre la productividad en finca La Sierra por el trazado eléctrico EPM”, con citación del experto, anunció experticias para determinar el grado de afectación a la productividad de la finca Guadalupe tras la imposibilidad de realizar fumigación aérea, establecer la posibilidad de un trazado subterráneo de las líneas de 18 061EscritoContestacionDemanda, pág. 26 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 conducción eléctrica y sobre la pérdida de utilidades de la empresa agropecuaria por dificultad para las labores de siembra con fines de exportación en los predios afectados por el gravamen y, solicitó plazo para su aportación apoyado en el artículo 227 del CGP19.

A su vez, para controvertir el dictamen del demandante, solicitó la citación del perito Daniel Amézquita Aldana y, por último, pidió una inspección judicial y que se tuviera como prueba testimonial la declaración de ocho testigos técnicos a fin de acreditar “…la afectación a la productividad de la siembra en razón de la imposibilidad de realizar fumigación aérea y el radio de afectación, así como los perjuicios ocasionados con la imposición de la servidumbre …”20 En providencia del 19 de marzo de 2024, el despacho censurado, dispuso la negación de las pruebas atrás relacionadas con la siguiente consideración: “Por último, se niega el decreto de las demás pruebas solicitadas por la demanda, en consideración al trámite especial que rige a las servidumbres eléctricas, donde el debate probatorio se restringe al valor de la indemnización, y su contradicción a través de un dictamen a cargo del IGAC y perito nombrado por el Juez, en caso de desacuerdo, con el acompañado por las partes.”21 Para la Sala, erró el juzgador al decantar el examen de admisibilidad de todos los medios de prueba aportados por la sociedad demandada a través del prisma de la conducencia, estimando que, como el tema a probar en este tipo de juicios solo es la suma de la indemnización a pagar por la imposición de la servidumbre, los únicos medios viables son los que al efecto presente el demandante y el decretado por el juez cuya elaboración concierne a los peritos que él designe en caso de desacuerdo del demandado.

Razonamiento que reforzó al resolver la reposición, donde sostuvo que la exclusión de los medios de convicción del demandado tiene sustento en las normas especiales de Ley 56 de 1981 y Decreto 1073 de 2015, en las que solo podrá remitirse al Código General del Proceso en caso de vacíos normativos y que fue precisamente la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4658-2020 la que definió que la contradicción al dictamen pericial se conducía por las reglas del artículo 228 de la codificación procesal y que la aportación de un dictamen por parte 19 Ibid.pág. 26-27 Ibid.

Pág. 27-28 21 142FijaFechaContradiccionDictamenServidumbre, pág.2 20 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 del demandado tan solo cumple la función de carga procesal para el ejercicio efectivo de la contradicción. Tales consideraciones resultan desacertadas, pues, una cuidadosa lectura del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, permite aclarar a todas luces que si bien, el monto de la indemnización sí es el tema de prueba, la prueba por experto no es el único instrumento de convicción para definirlo.

Así, el numeral 7 de la mencionada disposición establece que el juez decidirá “Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso”. De manera que, el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 en modo alguno limita la actividad probatoria de manera exclusiva al dictamen pericial decretado por el juez cuando exista controversia con la experticia del demandante y mucho menos que los únicos medios de defensa con que cuente el demandado sea manifestar un desacuerdo desprovisto de prueba para que el juez decrete uno. De ello da cuenta la misma sentencia SC4658 de 2020 a la que acudió el juzgador para decidir, en la que, como se precisó líneas arriba, definió la forma de controvertir el dictamen practicado por los peritos designados por el juzgador.

Sin que pueda interpretarse de la lectura de dicho precedente, como de la normatividad especial, que el demandando deba concurrir inerme al proceso. Por el contrario: “Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige – por vía general- la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el uis in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente”22.

(se destaca) Además, aunque el diseño estructural del procedimiento reglado para este tipo de servidumbres haya dado prevalencia a la celeridad en su trámite con el fin de que los proyectos energéticos no sufran las vicisitudes propias del proceso verbal, eliminando etapas o acortando los términos procesales, no implica la prohibición de aplicación de las reglas generales del procedimiento en lo que no fue objeto de regulación por la norma especial: “Ello permite diferenciar a los alegatos de cierre de las reglas generales de procedimiento (…) (competencia, idioma, procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, régimen de contradicción de las 22 CSJ SC4658-2020.

Radicación 23001-31-03-002-2016-00418-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 pruebas, etc.) pues estas sí resultan aplicables a la totalidad de los juicios que se adelantan ante la jurisdicción civil, salvo norma en contrario (…) “(…)si bien, puede admitirse que ciertos temas accesorios se definan de plano o a través de pruebas sumarias, una decisión definitiva sin permitir a las partes, cuando menos una oportunidad para exponer su versión de los hechos, arrimar los medios demostrativos que estimen pertinentes para acreditarla o desmentir la de su oponente, y participar de forma activa en la producción de esas pruebas”23.

(se destaca) Como se concluye, el procedimiento especial para la imposición de servidumbre eléctrica no impide al demandado acompañar su contestación de los medios que considere pertinentes para controvertir los hechos y pruebas de su contraparte. De modo que, definido lo que es objeto de prueba en esta modalidad de procesos, la labor del juzgador frente a la solicitud de decreto de pruebas del extremo resistente era la de verificar si cada uno de ellos cumple con los requisitos extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate)24 pronunciándose expresamente25 y de manera motivada26 sobre cada uno de ellos.

No obstante, en la providencia refutada, la totalidad de las pruebas del demandado fueron desdeñadas, con una motivación insuficiente bajo la errada premisa de que no son compatibles con el régimen especial de servidumbres dejando de lado, un análisis individual sobre la oportunidad, licitud, conducencia, pertinencia y utilidad de cada soporte probatorio.

Así las cosas, la Sala revocará lo decidido en el aparte final del numeral 2.3 de la providencia apelada en cuanto a la negación de las pruebas de la demandada, para que, conforme a lo expuesto, el juzgado de origen proceda a efectuar puntualmente el examen de admisibilidad de los medios de prueba solicitados por la impugnante. 23 Ibid.

Giacomette, Ferrer Ana. Teoría general de la prueba (2022) Editorial Ibáñez, pág. 156 25 Código General del Proceso,Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. 24 26 Código General del Proceso,Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el aparte final del numeral 2.3. del auto apelado, fechado del 19 de marzo de 2024 en el cual se negó el decreto de pruebas solicitado por el demandado, para que el a quo proceda a realizar el estudio de admisibilidad de cada medio de prueba sin volver sobre el argumento de conducencia aquí resuelto.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024