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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 22. 41001-31-03-005-2023-00367-01 AutoRechazaRecurso Dr Clara

Verbal- Sociedad de hecho 41001-31-03-005-2023-00367-01 María Elena Quiroga de Mora TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal- Sociedad de hecho Radicación: 41001-31-03-005-2023-00367-01 Demandante: María Elena Quiroga de Mora Demandadas: Herederos determinados e indeterminados del señor Oscar Mora Quiroga Q.E.D.P. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la suscrita Magistrada, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la señora María Fernanda Olaya Manrique, en contra del auto proferido el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES La señora María Elena Quiroga de Mora, presentó demanda verbal encaminada al reconocimiento de la sociedad de hecho conformada con el señor Oscar Mora Quiroga (Q.E.P.D.), pretendiendo se efectuaran las declaraciones y condenas relacionadas en el petitum del escrito genitor. A continuación, el Juzgado de primera instancia admitió el libelo introductorio mediante providencia de 30 de enero de 2023.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2024, la señora María Fernanda Olaya Manrique, por conducto de apoderado judicial, solicito ser reconocida en el proceso en calidad de litisconsorte del extremo demandando, en cuanto aduce que fue la compañera permanente del señor Oscar Mora Quiroga. Verbal- Sociedad de hecho 41001-31-03-005-2023-00367-01 María Elena Quiroga de Mora En consecuencia, el Despacho de conocimiento, mediante auto del 30 de abril de 2024, negó dicho reconocimiento, por cuanto no se aportó prueba si quiera sumaria que acreditara la calidad de compañera permanente de la solicitante.

Posteriormente, la interesada manifestó que su solicitud no había sido resuelta, en tanto el auto correspondiente no fue publicado ni notificado a través de los sistemas de consulta judicial. En consecuencia, requirió nuevamente un pronunciamiento de fondo, petición que fue atendida por el Juzgado de conocimiento mediante auto adiado 24 de junio de 2025, providencia en la cual se abstuvo de resolver lo solicitado, al considerar que tal asunto ya había sido decidido con anterioridad.

Contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, confirmándose la decisión adoptada y concediéndose la alzada mediante proveído de 18 de noviembre de 2025. Del auto recurrido. Mediante providencia del 24 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, resolvió: «El despacho se abstiene de resolver nuevamente la solicitud elevada por el apoderado CARLOS ALBERTO PERDOMO RESTREPO, en representación de la señora MARIA FERNANDA OLAYA MANRIQUE, en calidad de tercero interviniente, por cuanto la misma ya fue resuelta mediante auto del 30 de abril de 2025, en el cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la petición realizada por el apoderado, debido a que no allega prueba sumaria de existencia de dicha calidad.” (…)».

Por su parte, la decisión de fecha 30 de abril de 2025, dispuso: «Se ocupa el despacho a resolver sobre petición realizada por el apoderado CARLOS ALBERTO PERDOMO RESTREPO en representación de la señora, MARIA FERNANDA OLAYA MANRIQUE, en calidad de tercero interviniente. Quien en su solicitud refiere que la Señora MARIA FERNANDA OLAYA MANRIQUE fue compañera permanente del señor, OSCAR MORA QUIROGA (Q.E.P.D), y que en virtud del artículo 62 del Código General del Proceso, solicita “al despacho se sirva de autorizar su intervención en el presente proceso, en aras de que, de reconocerse la existencia de la unión marital de hecho alegada por mi representada, se disponga, en la sentencia judicial que ponga fin a este proceso, que a mi poderdante le corresponde el 50% los derechos, acciones, réditos, bienes muebles e inmuebles que se determinen como propiedad de herederos del señor, Oscar Mora Quiroga (Q.E.P.D).” En consecuencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la petición realizada por el apoderado, debido a que no allega prueba sumaria de existencia de dicha calidad.» Del recurso interpuesto Luego, el abogado de la señora María Fernanda Olaya Manrique, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, mismo que sustentó indicando que, la decisión Verbal- Sociedad de hecho 41001-31-03-005-2023-00367-01 María Elena Quiroga de Mora impugnada incurrió en una irregularidad procesal, en tanto el auto mediante el cual presuntamente se resolvió la solicitud de vinculación presentada el 3 de octubre de 2024 nunca fue debidamente publicado ni notificado en la plataforma TYBA.

Indicó que, al revisar el expediente digital, los únicos proveídos registrados el 30 de abril de 2025 correspondían a un despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, sin que existiera pronunciamiento alguno respecto de la petición elevada por su representada, razón por la cual consideró que no existía una decisión en firme susceptible de recursos.

De otra parte, señaló que la señora María Fernanda Olaya Manrique ostenta un interés directo y legítimo dentro del asunto, por cuanto sostuvo una unión marital de hecho con el causante Oscar Mora Quiroga (Q.E.P.D.) durante aproximadamente ocho años, circunstancia respecto de la cual actualmente cursa proceso declarativo ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, bajo el radicado 41001311000120240017700, encaminado al reconocimiento de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial correspondiente.

Réplica Frente a la alzada analizada, la parte demandante, descorrió el traslado del recurso presentado señalando, en primer lugar, que asistía razón a la recurrente frente a la irregularidad advertida respecto de la falta de publicidad del auto que resolvió la solicitud de vinculación, indicando que tal providencia, a la fecha, «procesalmente no existe» o, cuando menos, adolece de ausencia de notificación, circunstancia que, a su juicio, debía ser saneada por el despacho en ejercicio del control de legalidad permanente de la actuación. De igual manera, manifestó que resultaba viable la vinculación de la recurrente al trámite, en atención al interés que invoca sobre el patrimonio del causante, precisando que, si bien para el momento de la solicitud no existía prueba definitiva de la unión marital alegada, ello obedecía a la necesidad de promover el correspondiente proceso declarativo tras el fallecimiento del señor Oscar Mora Quiroga.

CONSIDERACIONES Para empezar, se debe precisar que, la decisión recurrida no es susceptible del recurso de apelación, como se pasa a explicar: En primer lugar, la determinación cuestionada corresponde al auto proferido el 24 de junio de 2025; sin embargo, dicha actuación únicamente se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de vinculación de la recurrente en calidad de litisconsorte, bajo el entendido de que tal pedimento ya había sido resuelto previamente mediante proveído adiado 30 de abril de 2025.

Verbal- Sociedad de hecho 41001-31-03-005-2023-00367-01 María Elena Quiroga de Mora Así las cosas, al efectuar un análisis preliminar del asunto, se advierte que la citada providencia no contiene en sí misma una decisión que habilite la competencia funcional de esta Corporación para desatar la alzada propuesta, máxime cuando la determinación consistente en abstenerse de resolver una solicitud por haber sido decidida con anterioridad no se encuentra enlistada dentro de las hipótesis taxativas previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto, la inconformidad realmente recae sobre el auto emitido el 30 de abril de 2025, respecto del cual se alegan presuntas irregularidades en su publicidad o notificación que no han sido zanjadas por el a-quo. No obstante, dicha circunstancia escapa al ámbito de competencia de este Tribunal, correspondiendo, de ser el caso, al Juzgado de conocimiento adoptar las medidas correctivas pertinentes, en ejercicio de sus atribuciones y a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal.

Inclusive, en gracia de discusión, la providencia adiada 18 de noviembre de 2025, que fue la que verdaderamente emitió un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de vinculación de la señora María Fernanda Olaya Manrique al proceso, correspondió al auto que resolvió el recurso de reposición formulado por la interesada. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, dicha determinación tampoco resulta susceptible de ulterior recurso, en tanto el proveído que decide la reposición no admite recursos.

Así las cosas, se rechazará el recurso de apelación remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y se ordenará la devolución del expediente a su despacho para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación remitido por el el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, contra la decisión proferida el 24 de junio de 2025, en razón a lo motivado en este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER por secretaria al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Verbal- Sociedad de hecho 41001-31-03-005-2023-00367-01 María Elena Quiroga de Mora Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e26c8c046485298dce49e90c818a1074c9cb751f2c8e54fd9986ab1100c96e4 Documento generado en 11/05/2026 04:51:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica