Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 506-23 APEL SENTENCIA - CONTRATO (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 230013105004202200044010 FOLIO 506-23 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, y allegada a este Tribunal el 08 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAIRO LUIS FUENTES FLÓREZ, JOEL FUENTES RESTREPO, DAIRO JOSUE FUENTES RESTREPO, ALEJANDRA FUENTES RESTREPO, ÁNGEL FUENTES HOYOS, DEYANIRA DEL CARMEN FLÓREZ PEREIRA, ÁNGEL MANUEL FUENTES FLÓREZ y DIANA PATRICIA FUENTES FLÓREZ contra METROSINÚ SA (SOPROAS SA) y MONTERÍA EXPRESS SA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretenden los demandantes se declare que las empresas demandadas son laboral y civilmente responsables de los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia de no adoptar las medidas preventivas necesarias, ni capacitar al trabajador para realizar la actividad peligrosa de conducción de vehículo 2 automotor.

Por lo tanto, reclaman el pago de los perjuicios patrimoniales de daño emergente en la suma de $5.000.000, lucro cesante consolidado en la suma de $36.002.263, lucro cesante futuro en la suma de $68.835.854, daños morales en la suma de $280.000.000, daño a la vida en relación en la suma de $280.000.000 y daño a la salud en la suma de $40.000.000.

Finalmente, se peticionó la indexación de las sumas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita; y la condena en costas a cargo de las demandadas. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones de forma sucinta, se narran los siguientes hechos: DAIRO LUIS FUENTES FLÓREZ, el 15 de enero de 2015 se vinculó laboralmente a la empresa METROSINÚ (SOPROAS SA), ocupando el cargo de supervisor de mantenimiento de vehículos.

El 04 de junio de 2015 recibió la orden de su jefe inmediato para salir en motocarro de la empresa a realizar una supervisión de varias promotoras del servicio de transporte; sin embargo, a pesar de no ser instructor, cumplió la orden encomendada y se dirigió a realizar las pruebas del vehículo motocarro Piaggio de placas 015-ABX que se encontraba en custodia y conducción de Katherine Julieth Peñata Mogrovejo, quien no tenía licencia de conducción. Sostuvo que, por inexperiencia en la conducción de este tipo de vehículo, al llegar a la esquina de la Universidad UPB, se volcó el motocarro, terminando encima suyo, atrapándole su pierna derecha y ocasionándole lesiones de consideración. Declaró que fue trasladado a las instalaciones de la Clínica de Traumas y Fracturas para recibir atención médica; allí, fue diagnosticado con lesiones de pierna derecha: “fractura de diáfisis del fémur y acortamiento de pierna y lesión en mano”. 3 Señaló que el 05 de junio de 2015 se realizó informe de accidente de trabajo por parte del empleador, el cual presentó inconsistencias, entre ellas la indicación del lugar del accidente fue dentro de la empresa y que Robinson Rodrigo Gómez Jiménez fue testigo presencial del accidente.

De otro lado, en el soporte de la Clínica de Traumas y Fracturas se dejó constancia que Katherine Julieth Peñata Mogrovejo se movilizaba en calidad de ocupante del vehículo conducido por el actor. El 16 de agosto de 2019, la ARL Colmena Seguros emitió calificación de pérdida de capacidad laboral respecto del accidente de trabajo en un 4%, determinando su origen como profesional.

Dicha decisión fue apelada y posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, realizó dictamen de recalificación determinando una PCL de 7.5%. En examen realizado el 05 de mayo de 2021, por parte del médico Orlando Peña especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo, determinó una PCL del 27.85%. Finalmente, comentó que recibió respuesta a su petición el 28 de octubre de 2021, de la que se puede evidenciar una inconsistencia en la implementación y utilización de los motocarros, pues en calidad de empleado la empresa le hizo participar en el desarrollo de un servicio público con falencias estructurales. 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. Mediante escrito de contestación de la demanda, MONTERÍA EXPRESS SA se opuso a la totalidad de las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción. 4 Como argumentos de defensa, señaló que el demandante nunca ha sido trabajador de la empresa MONTERÍA EXPRESS SA, que resulta ser diferente a SOPROAS SA.

En definitiva, sostuvo que el demandante no acreditó los elementos esenciales del contrato de trabajo en relación con la empresa. 2.3.2. La demandada METROSINÚ (SOPROAS SA), presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones deprecadas y planteó como excepciones de fondo las de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, culpa exclusiva del trabajador y prescripción. Declaró no tener culpa en el acaecimiento del siniestro vial, pues la responsabilidad fue exclusiva del trabajador, pues la empresa no impartió orden de instruir en el manejo o conducción de vehículos a empleados de la empresa.

Afirmó que la obligación del demandante era permanecer en el patio de labores de la sociedad, porque es contrario a las políticas de la empresa realizar funciones distintas a las del cargo de cada empleado. III. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia resolvió declarar probada la excepción denominada “inexistencia de la relación laboral” alegada por la demandada MONTERÍA EXPRESS SA y, la excepción llamada “inexistencia de la obligación” formulada por METROSINÚ (SOPROAS SA).

En consecuencia, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y no emitió condena en costas. Como fundamento de su decisión, indicó que obra dentro del plenario el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa SOPROAS SA. el 16 de enero de 2015 para ocupar el cargo de mecánico. Así mismo, que el 5 representante legal de la empresa demandada confesó la existencia de la relación laboral y el accidente de trabajo acaecido el 04 de junio de 2015, el cual se ratifica con los documentos sobre el informe del accidente de trabajo que reposan en el expediente.

Sobre la culpa atribuible al empleador, indicó que no existen elementos probatorios de los cuales se pueda establecer que el siniestro ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la empresa. Además, Katherine Julieth Peñata Mogrovejo en su testimonio manifestó que el demandante era el encargado de instruirla en su labor de aprendizaje de conducción y que su decisión de salir del patio fue antecedida de la orden de la empresa; sin embargo, no señaló quien o quienes dieron dicha orden para ausentarse del lugar.

Por lo tanto, concluyó que fue el mismo demandante quien se expuso al riesgo al salir de forma irresponsable del patio de la empresa en un vehículo conducido por Katherine Julieth Peñata Mogrovejo, quien no tenía experiencia para manejarlo; por tanto, de acuerdo con las reglas de la experiencia, declaró que el actor conocía de la impericia de la conductora del vehículo, en tal virtud el accidente laboral no aconteció por culpa suficientemente comprobada del empleador.

En cuanto a la empresa MONTERÍA EXPRESS SA, indicó no haberse demostrado entre esta y el demandante la existencia de una relación laboral, por lo que las pretensiones de la demanda serían denegadas igualmente por este aspecto. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad, de la siguiente manera: 6 1.

La sentencia no observó de manera objetiva los elementos probatorios desglosados a lo largo del proceso, que demuestran el vínculo laboral del actor con la empresa METROSINÚ SA. 2. Indicó que el despacho tuvo como soporte jurídico la declaración de Katherine Julieth Peñata Mogrovejo, pero no analizó la responsabilidad de la empresa METROSINÚ SA, pues su representante legal en el interrogatorio afirmó que la empresa si tenía una persona encargada de ejercer control y supervisión sobre el demandante.

Sin embargo, se establece en la sentencia la exoneración de la responsabilidad de la compañía, por lo que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el juez. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Las partes guardaron silencio en esta instancia procesal. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2.

Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar: i) Si erró el juez al no declarar la existencia de una relación laboral con la demandada METROSINÚ SA; ii) Si erró el a-quo al absolver a 7 la empresa demandada METROSINÚ SA de la responsabilidad de culpa patronal. 6.3.

Del contrato de trabajo Sostiene el recurrente demandante que el juez de conocimiento no observó de manera objetiva los elementos probatorios que demostraron que el actor tenía un vínculo laboral con la empresa METROSINÚ SA. Sobre el aspecto en cuestión, es preciso anotar que el demandante no pretendió en ningún momento declarar la existencia de una relación laboral con alguna de las demandadas, pues su objeto principal radicó en establecer la responsabilidad de estas por los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo, en virtud del artículo 216 del CST.

De otro lado, es menester resaltar que el despacho de primer grado únicamente declaró probada la excepción de “inexistencia de relación laboral” respecto de la empresa MONTERÍA EXPRESS SA, pero no de la compañía METROSINÚ SA; incluso declaró, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la existencia de una relación laboral entre el actor con ésta última, según el contrato suscrito el 16 de enero de 2015 para ocupar el cargo de mecánico.

Conforme con lo antes expuesto, es claro que el reparo efectuado por la parte demandante no tiene la vocación de prosperar y así se confirmará la decisión de primera instancia. 6.4. De la Culpa Patronal Frente a este tema, para que proceda la indemnización plena de perjuicios, se requiere necesariamente la acreditación de la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo 8 o enfermedad de origen laboral que haya padecido el trabajador y que la causa eficiente del infortunio haya sido la falta de previsión, pues, ésta no es una responsabilidad objetiva, sino subjetiva (Vid.

SL4473-2018, SL43502015, SL17216-2014 y SL14420-2014), anclada, como textualmente lo estipula el artículo 216 del CST, en la «culpa suficiente comprobada del empleador». Y, en lo que respecta a si quedó acreditado o no la culpa del empleador, es pertinente señalar que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha señalado que cuando se alega el incumplimiento del empleador en sus obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es él quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, también ha precisado, ese mismo órgano de cierre, que no basta dicha afirmación o alegación para que opere la mentada inversión de la carga de la prueba, sino que, para tal efecto, el trabajador debe, por lo menos, acreditar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente …» (Vid, SL9532018, SL652- 2018, SL092-2018, SL17026-2016, SL13653-2015, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656).

Por ejemplo, en la CSJ SL3513-2022, en la que rememoró lo dicho en la SL13653-2015, en los siguientes términos: “Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las 9 circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.).

(Negrilla por fuera del texto) En tal virtud, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

Pues bien, sostiene el recurrente que el juez de primer grado no tuvo en cuenta lo manifestado por el representante legal de la empresa METROSINÚ S.A., al afirmar que la compañía contaba con una persona encargada de ejercer el control y supervisión de las funciones desarrolladas por el demandante. 10 No obstante, observa esta Sala que el reparo efectuado y, su consecuencia, no incide en la determinación de la culpa suficientemente demostrada por parte del empleador; pues en efecto, el representante legal de la compañía en el interrogatorio de parte practicado, manifestó que Gloria Otero tenía la calidad como supervisora del trabajador y Guillermo Rico, jefe del área de mantenimiento al cual pertenecía el actor.

Sin embargo, dicha afirmación no establece ni demuestra las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador, pues como sostiene el precedente citado “para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente”. Además, es importante mencionar que el demandante afirma según los hechos 2° y 4° del escrito de demanda, haber recibido la orden directa de Rafael Martínez como jefe inmediato, información que contrasta con la aserción del representante legal, quien señaló como jefes en jerarquía del trabajador a personas distintas.

De ese examen, es preciso resaltar también que la testigo Katherine Julieth Peñata Mogrovejo dijo no encontrarse en el supuesto momento en que Rafael Martínez dio la instrucción al demandante para salir con el vehículo del patio asignado, razón por la que tampoco se demostró esta circunstancia concreta del accidente ocurrido. En este orden de ideas, del estudio sobre el reparo esgrimido no puede extraerse el mínimo rastro probatorio que conduzca a demostrar la culpa patronal deprecada.

Por lo anterior, no se encuentra yerro alguno que endilgarle a la argumentación del juez de instancia frente a la negativa sobre este aspecto, pues no se encontró 11 prueba para derivar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro. 6.5. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del CGP. 6.6.

Finalmente, se accederá a reconocer personería a la apoderada LINA MARCELA ANGARITA MARTÍNEZ conforme con el memorial allegado por el representante legal de MONTERÍA EXPRESS SA. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por DAIRO LUIS FUENTES FLÓREZ, JOEL FUENTES RESTREPO, DAIRO JOSUE FUENTES RESTREPO, ALEJANDRA FUENTES RESTREPO, ÁNGEL FUENTES HOYOS, DEYANIRA DEL CARMEN FLÓREZ PEREIRA, ÁNGEL MANUEL FUENTES FLÓREZ y DIANA PATRICIA FUENTES FLÓREZ contra METROSINÚ SA (SOPROAS SA) y MONTERÍA EXPRESS SA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 12 TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a LINA MARCELA ANGARITA MARTÍNEZ quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 1.067.926.801 y T.P. Nº 275.088 del C. S. de la J, para actuar como apoderada de MONTERÍA EXPRESS SA.

CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado