Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 015 2016 01050 01 DeclaraInadmisible

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Providencia Tema: EJECUTIVO 05001 31 03 015 2016 01050 01 REINTEGRA SAS, cesionaria de BANCOLOMBIA S.A. MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., MARCOS JAVIER GUTIÉRREZ ROJAS y ARGEMIRO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Auto Legitimación para impugnar Decisión: Inadmisible Demandados: Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por el apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A., frente al auto del 21 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.

ANTECEDENTES. Por auto del 21 de marzo del 20241, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo reseñado, al considerar que transcurrió un periodo superior a dos años sin que el proceso tuviera alguna actividad y; Bancolombia S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha providencia, en sustento de su reproche dijo que, al haberse adelantado el proceso hasta la ejecución existe un derecho cierto e indiscutido sobre el crédito y que con el desistimiento tácito se vulneran sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso2. 2.

CONSIDERACIONES. 1 2 02 EJECUCION/0002Auto879VTerminaDesistimientoTácito.pdf 02 EJECUCION/0003RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 01050 01 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 Son requisitos indispensables para la viabilidad de todo medio de impugnación la capacidad, interés, oportunidad, procedencia y motivación del recurso.

Respecto del interés para interponer el recurso de apelación, el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso preceptúa “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

(énfasis de la sala) Así las cosas, sólo quienes son parte o terceros intervinientes en el proceso y se ven afectados por la providencia están habilitados para promover el recurso de apelación. 1.1 CASO CONCRETO. Del examen del expediente, se constató que el proceso, en principio, promovido por BANCOLOMBIA S.A.,3 fue subrogado parcialmente al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS4, lo que fue reconocido por auto del 20 de marzo de 20185.

Luego, a través de memorial del 20 de noviembre de 2019, la ejecutante inicial, cedió el restante porcentaje del crédito que aún tenía en favor de REINTEGRA SAS en virtud de una venta de cartera6. En dicha negociación se convino la transferencia de: “…el porcentaje de la(s) obligacion(es) que le corresponde(n) a Bancolombia S.A. y que por lo tanto cede a favor de esta los derechos de crédito involucrados dentro del proceso, así como las garantías ejecutadas por LA CEDENTE y todos los derechos y prerrogativas que de esta cesión puedan derivarse desde el punto de vista sustancial y procesal”7 3 01PRINCIPAL/C001/003Demanda.pdf 01PRINCIPAL/C001/021Memorial.pdf 5 01PRINCIPAL/C001/027AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion.pdf 6 041LiquidacionDeCredito.pdf 7 Ibid.

Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 01050 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 4 La mencionada transferencia del crédito fue reconocida, ya en etapa de ejecución, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias8, por auto del 16 de enero de 20209, por lo que, Bancolombia, desprendida de cualquier derecho que hubiere podido tener, en virtud de la venta que realizó en favor de REINTEGRA SAS, dejó de ser parte en el proceso, siendo sustituida por esta última, por lo cual, carece de legitimación para interponer el recurso de apelación contra el auto que decreta el desistimiento tácito del proceso, pues esta es una facultad que sólo asiste a las partes con interés para recurrir con ocasión del detrimento que les signifique la providencia10, lo que no puede predicarse de la entidad de crédito cedente que no tendría menoscabo alguno por las resultas del proceso al haber cedido su posición. Así las cosas, en vista de que, no concurren los requisitos atrás señalados para viabilizar el estudio de fondo de la providencia que se apela, no había mérito para atender al recurso de reposición resuelto en primera instancia por la autoridad judicial de ejecución cuestionada, y mucho menos había lugar a conceder el recurso de alzada.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 325 del Código General del Proceso, el recurso de apelación se declarará inadmisible. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 2.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el el auto del 1 de marzo de 2024, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito y se dio por terminado el proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado 8 En reparto posterior al auto de seguir a delante con la ejecución, el proceso correspondió primero al Juzgado Tercero de [Ejecución. De allí pasó al Juzgado *cuarto* de ejecución quien avocó conocimiento el 21 de Jun 2021 (docs. 46-47) 9 042RenunciaDelPoder.pdf, pág. 4 10 Instituciones de Derecho Procesal Civil, López, Blanco Hernán Fabio, pág. 771 Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 01050 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024