TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-03-005-2023-00229-01 REF. PROCESO VERBAL DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA DEL BANCO DAVIVIENDA S.A. CONTRA NATALIA SOLANO CABALLERO.
AUTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Natalia Solano Caballero, contra el auto de 25 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se negó la nulidad invocada por indebida notificación (art. 133.8 del C.G.P.), de no ser porque se advierte su improcedencia.
ANTECEDENTES El Banco Davivienda S.A. interpuso la demanda verbal de restitución de tenencia del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 20099710 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, por mora en el pago de los cánones estipulados en el contrato de leasing habitacional No. 06007076100576537 celebrado el 15 de octubre de 2021.
El asunto correspondió en reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien a través de proveído de 9 de octubre de 2023 admitió la demanda, le imprimió el trámite previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso y ordenó la notificación en debida forma del extremo pasivo. Surtido el trámite correspondiente, el a quo profirió sentencia de 16 de abril de 2024, a través de la cual, luego de verificar el incumplimiento del pago del canon pactado, resolvió (i) declarar terminado el contrato de leasing Proceso de restitución de tenencia 2023-00229-01 Davivienda S.A. Vs. Natalia Solano Caballero habitacional No. 06007076100576537;
(ii) ordenar, en consecuencia, la restitución al banco del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 20099710; y (iii) condenar en costas al demandado. El 3 de febrero de 2025, la demandada Natalia Solano Caballero, a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición contra el proveído en el que se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega, al resaltar la “VIOLACIÓN POR NO PERMITIR DERECHO DE CONTRADICCIÓN POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN”.
En audiencia de 7 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad ordenó imprimir a dicha solicitud, el trámite de una nulidad. El 25 de septiembre de 2025, el a quo desestimó la solicitud a que se ha hecho referencia; e inconforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo.
SE CONSIDERA En torno a la procedencia del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedado de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas ” (SC, 13 de abril de 2011, rad. 2011- 00664-00; 3 de febrero de 2012, rad. 2011-01712-01).
Así, el artículo 321 del Código General del Proceso enlista las providencias que son susceptibles de alzada, entre ellas, la que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (numeral 6°). Por su parte, el artículo 9° del Estatuto Procesal Civil establece que “los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola” (se subraya).
Por último, el artículo 384 del C.G.P., que regula el proceso verbal de restitución de tenencia y que es aplicable al contrato de leasing conforme a la decantada jurisprudencia constitucional en la materia1, dispone que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-734 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos: “En este supuesto, es preciso advertir que en el contrato de leasing operativo, a pesar de no existir similitud de todos sus elementos a un contrato de arrendamiento inmobiliario, se ha entendido que la reclamación judicial por incumplimiento contractual por parte del 1 2 Proceso de restitución de tenencia 2023-00229-01 Davivienda S.A. Vs. Natalia Solano Caballero mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” (se subraya).
Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la causal alegada por la entidad demandante para solicitar la restitución del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-99710 fue exclusivamente el no pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de enero de 2023 (numeral 4° del acápite de “HECHOS” de la demanda, inserta en el PDF 03), al punto que las pretensiones se ciñeron a la terminación del contrato de leasing habitacional No. 06007076100576537 de 15 de octubre de 2021, la aludida restitución y la condena en costas, sin que se solicitara el pago de perjuicios 2.
Lo anterior se vio refrendado en la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, al consignar que procedía la terminación del contrato de leasing a raíz de la mora en el pago del canon pactado (PDF 016). En síntesis, dado que la causal de restitución en el sub judice consiste únicamente en la referida mora, el proceso es de única instancia, conforme al artículo 384.9 del C.G.P., lo que desquicia la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de septiembre de 2025.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -en sede de tutela- ha validado la tesis precedente, así: “… se evidencia que los autos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento; circunstancia que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por la promotora en torno a la inadmisibilidad del remedio vertical contra la sentencia dictada en la ‘restitución de tenencia’ No. 2019-00050 por ‘neg[árse]le la posibilidad de ser escuchada’ lo que, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el colegiado de Cundinamarca concluyó improcedente la alzada al ser el juicio -sustentado en la ‘mora en el pago de los cánones de arrendamiento’-, de ‘única instancia’, a voces del artículo 384, numeral 9° de la norma adjetiva vigente. locatario se someterá a lo reglado por el Código de Procedimiento Civil, en especial el trámite del proceso abreviado de la restitución de inmueble arrendado contenido en su artículo 424 [hoy artículo 384 del Código General del Proceso]”. 2 En caso de que se hubiera solicitado la condena al pago de perjuicios, sería viable el recurso de apelación, como lo ha sostenido la doctrina: HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso, Parte Especial”, DUPRE Editores Ltda., segunda edición, 2018, p. 182. 3 Proceso de restitución de tenencia 2023-00229-01 Davivienda S.A. Vs. Natalia Solano Caballero No es vano, esta Corte ha planteado en cuanto al tema en estudio que: (…) lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el trámite de los procesos de restitución de tenencia y concluyó que al haberse invocado como causal de terminación del contrato de leasing, únicamente, la mora en el pago de los cánones, dichos litigios eran de única instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, aplicable a dicho tipo de juicios (sustentados en contratos de leasing), en virtud de la remisión normativa consagrada en el canon 385 ibidem ”3.
Conforme a lo expuesto, dado que la decisión respecto de la cual se interpuso y concedió el recurso de apelación, se emitió en un trámite de única instancia, acorde con el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, se advierte la improcedencia de la alzada y, por ende, su inadmisión, la cual será declarada en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto de 25 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. – DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, una vez quede ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3701-2020 de 10 de junio de 2020, radicación 2020-00912-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 405a871358b8093396619c40fb79c9d9a43a9dbe21f62efdb9c7133bf1dd3c63 Documento generado en 28/11/2025 04:51:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica