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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2020 00078 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR E DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Imposición de servidumbre 05001 31 03 016 2020 00078 01 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Clodomiro Mendoza Parra Auto interlocutorio nro. 057 La contradicción de un dictamen pericial decretado de oficio se debe realizar por medio de la audiencia destinada para tal fin.

Confirma Decisión: Sustanciador/ponente Benjamín De J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual negó la petición de controvertir el dictamen pericial decretado de oficio con uno nuevo.

I ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal. En auto de 19 de septiembre de 20181 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ordenó de forma oficiosa al IGAC en esa ciudad, para que nombrara un perito de la lista oficial de avaluadores de dicha entidad, con la finalidad de que tomara posesión en el cargo y en consecuencia presentara un avalúo actualizado sobre el predio objeto de la imposición de servidumbre, posteriormente en auto de 1 Página 25 a 27, 04CuadernoprincipalTOMO3.pdf/ 01Cuadernoprincipal/ 01PrimeraInstancia 2 14 de febrero de 20202 el mismo declara falta de competencia para conocer del asunto en razón del factor subjetivo ya que el domicilio principal de la empresa demandante era en Medellín, siendo así, que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad asumió su conocimiento.

Para efectos de darle cumplimiento a lo establecido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Montería, en auto de 26 de abril de 20223 el A quo requirió a los ingenieros Diana Marcela Galindo Alava y Carlos Arrieta Marsiglia la Universidad Ces, para que allegaran experticio encomendado, los cuales en memorial de 11 de abril de 20234 remitieron al despacho el mismo.

En audiencia de 29 de abril de 2022 se ejerció la contradicción del peritaje a solicitud de la parte demandante, culminada esta, la apoderada de la parte demandada realizó solicitud de contradicción del dictamen con uno nuevo invocando el artículo 228 del Código General del Proceso, la cual fue negada por el A quo manifestando que el dictamen se había puesto en conocimiento en auto de 11 de abril de 2023, oportunidad donde no se realizó contradicción de conformidad con los dispuesto en el artículo mencionado, por lo que no podía en ese estado del proceso realizar tal petición. 1.2.

El recurso El demandado interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión, pues afirma que, “(…) De la norma se extrae que, la estadía del dictamen en la Secretaría por el plazo de 10 días a que se refiere el inciso primero de la norma no es una modalidad de contradicción, pues allí únicamente se estableció un término razonable para que las partes conocieran la prueba antes de la celebración de la audiencia en la cual se practica y se lleva a cabo su contradicción, como el mismo artículo lo indica.” Asimismo, aduce que, “por no excluirlo el artículo 231 y contemplarlo el artículo 228 del estatuto procesal civil, el dictamen de contradicción es un medio disponible para controvertir una experticia en un proceso judicial, y que para el tipo de prueba que nos ocupa el momento para ejercer dicha contradicción de acuerdo 2 Página 270 a 272, 04CuadernoprincipalTOMO3.pdf/ 01Cuadernoprincipal/ 01PrimeraInstancia 3 15.RequierePeritosDictamen2020078.pdf/01Cuadernoprincipal/ 01PrimeraInstancia 423.AllegaAvaluoFijaHonorarios202078.pdf/01Cuadernoprincipal/ 01PrimeraInstancia Rdo. 05001 31 03 016 2020 00078 - 01 3 a la norma especial es en la audiencia en la cual se practica y lleva a cabo la contradicción.” Por último, manifestó que “De no permitirse de forma plena la fase de contradicción de la prueba pericial resultaría en una inadecuada contradicción infringiendo la regla del artículo 29 de la Constitución Política, según la cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es procedente la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio en la forma que lo señala la recurrente, o es como lo definió el señor Juez de instancia. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 3.1.

En primer lugar, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2. La prueba pericial está regulada en el Capítulo VI del título único de la sección tercera del Código General del Proceso, y específicamente en lo que tiene que ver con la contradicción de un dictamen decretado de oficio, el artículo 231 dispone expresamente que: “Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.” No se advierte allí la posibilidad de otro dictamen para ese propósito por cuenta de las partes, sino que estas puedan interrogar al experto sobre las razones de sus conclusiones y demás aspectos atinentes a su experticia. Ya, si es que las explicaciones dadas por éste en esa audiencia no son satisfactorias, cada una podrá formular esos reparos en sus alegatos de conclusión poniendo en evidencia las falencias de las que estimen adolece la pericia, para que el juez las valore al momento de emitir el fallo respectivo, pero nada más. Rdo. 05001 31 03 016 2020 00078 - 01 4 Es que además no puede desconocerse el contexto por el cual se llegó a este escenario, siendo precisamente los reparos que la parte demandada, ahora recurrente, formuló frente al dictamen que había presentado su contraparte5, e incluso para el efecto aportó otro dictamen6, solo que como éste último no era una actuación que estuviese permitida por el legislador para estos asuntos de imposición de servidumbre según lo motivó el juez de la causa en su momento7, y por ello decidió no darle trámite alguno, pero en su defecto, precisamente en aras de no vulnerar el debido proceso y evitar el detrimento patrimonial del accionado decidió decretar el de oficio que ahora se cuestiona, siendo entonces que ese asunto, el de la aportación de una experticia por el extremo pasivo, ya se había definido hace rato, pues recurso alguno se presentó al respecto.

Así las cosas, como mediante auto del 11 de abril de 20238 notificado por estado No. 059 de 9 de mayo de 2023, se allegó al expediente el avalúo decretado de oficio y frente al mismo, en memorial del 12 de mayo de 2023, solo la parte demandante solicitó la contradicción del mismo, para lo cual se fijó la audiencia respectiva el 29 de abril de 2024, en la cual pudo, y en efecto intervino la ahora recurrente, es obvio que se le garantizó su derecho de contradicción en la forma que lo establece la norma, aunque no sea la que le parece a la impugnante, pero no por ello se legitima para alegar afectación al debido proceso, pues éste es el que fija, ex ante, el legislador, y ese fue precisamente el que siguió el señor Juez de instancia. Consecuentemente, desacierto alguno merece la decisión del juez de instancia debiendo confirmarse íntegramente, condenando en costas a la recurrente conforme al numeral 1° del artículo 365 Ibídem, las que se liquidarán conjuntamente con las de primera instancia en su oportunidad.

IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil, 5 6 7 8 Pág. 59 a 73/ 03CuadernoPrincipalTOMO2.PDF/01CuadernoPrincipal/ 01PrimeraInstancia Pág. 105 a 178 / 02CuadernoPrincipalTOMO1.PDF/ 01CuadernoPrincipal/ 01PrimeraInstancia Pág. 179 a 180/ 02CuadernoPrincipalTOMO1.PDF/ 01CuadernoPrincipal/ 01PrimeraInstancia 23.AllegaAvaluoFijaHonorarios202078.pdf/01Cuadernoprincipal/ 01PrimeraInstancia Rdo. 05001 31 03 016 2020 00078 - 01 5

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. las mismas se liquidarán como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70371ea19eb268bcf52c735401c19291eb6230655ff8e7997cdbbc1d930cff82 Documento generado en 03/07/2024 05:11:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rdo. 05001 31 03 016 2020 00078 - 01