Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: INTUCARIBE VS ALFONSO MARIO BENITEZ (Apel auto nulidad)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Fuero sindical- Levantamiento para despedir 13001310500520220031701 INTUCARIBE LTDA ALFONSO MARIO BENITEZ MIRANDA Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Auto niega nulidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: INTUCARIBE LTDA. promovió proceso especial de fuero sindical, a fin de que se declare que existe una justa causa para despedir al demandado ALFONSO MARIO BENIEZ MIRANDA, por lo que, una vez se declare la existencia de esa justa causa, se otorgue el permiso para despedir; se condene en costas al demandado y a la organización sindical OSEHO (Demanda admitida por auto de fecha 07 de marzo de 2023).

En fecha 11 de julio de 2025, se citó para audiencia única de trámite especial de fuero sindical, sin embargo, la misma fue aplazad a solicitud de la parte demandante. El día 25 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia especial, en la que, se tuvo por no contestada la demanda ante la inasistencia del demandado a la audiencia, se surtieron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, decreto y practica de pruebas, suspendiendo la audiencia hasta el día 14 de octubre de 2025.

El apoderado judicial del demandado y la organización sindical OSEHO, presentó memorial en fecha 14 de octubre de 2025 alegando nulidad por indebida notificación de estas; alegó que la parte demandante tenía la carga de la notificación la cual no fue realizada por la parte actora, sin que repose en el expediente las constancias de la referida notificación. Alegó que, no se dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 29 del CPTSS.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical. Radicado: 13001310500520220031701 1.1. Auto Apelado El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2025, resolvió negar la nulidad presentada por el apoderado judicial del demandado y de la organización sindical OSEHO Baso su decisión en que, las constancias de notificación fueron realizadas al demandado y al sindicato, tal como consta en el expediente, en ese sentido, estimó que no existía nulidad alguna por indebida notificación, por cuanto en este caso se logró la notificación de dichas partes; luego entonces, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 29 del CPTSS, para dar aplicación a dicha normatividad, por lo que, no existe la nulidad alegada. 1.2.

Recurso de Apelación El apoderado judicial del demandado y el sindicato interpuso recurso de apelación alegando que el solo hecho de que el demandado hubiere recibido el correo de notificación de demanda, no es suficiente de que haya visto la demanda, así mismo, expresó que, el presidente del sindicato no era el actual presidente, por lo que no se envió al correo actualizado.

Expresó que, era necesario nombrar curador, dado que no se logró la notificación de la demanda, de conformidad con el artículo 29 del CPTSS. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si en el presente asunto, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8ª del artículo 133 del CGP, al existir indebida notificación del demandado y del sindicato OSEHO. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, por cuanto no existe indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 3.4. Marco Jurídico • Artículos 132 a 134 del CGP 3.5. Caso Concreto Página 2|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical.

Radicado: 13001310500520220031701 La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.

Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden invalidar una actuación, excluyéndose cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, pues cualquiera circunstancia no enlistada podrá generar irregularidades, mas no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresamente consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional “es aplicable a todos los procesos”1, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho.

Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En el presente asunto, se advierte en folio 7 del expediente digitalizado que, la entidad demandante procedió al envío de la demanda y su auto admisorio de la demanda a los correos alfonsob@hotmail.es y antoniogomezherrera212@gmail.com, los cuales corresponden al demandado y la organización sindical de empleados hoteleros OSEHO, tal como consta en los correos de notificación aportados con demanda y establecido en la constancia del registro de modificación de la organización sindical para el año 2020.

Tales constancias de notificación fueron acompañadas del acuse de recibo por parte de la empresa de mensajería, donde se da cuenta que, los mensajes fueron entregados a los destinatarios, lográndose con ello la debida notificación de la demanda, situación que hace inviable el decreto de la nulidad solicitada. Ahora bien, no se demostró dentro del plenario que, al momento de la notificación realizada, la organización sindical hubiere sufrido alguna modificación en la Junta Directiva o en el correo allí estipulado, por lo que, el envío realizado por la parte actora en tiempo Página 3|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical.

Radicado: 13001310500520220031701 goza de plena validez, pues a partir de ese momento debía hacer uso del traslado otorgado para en audiencia única de trámite, proceder a contestar la demanda. Por último, en cuanto al argumento de que debió darse aplicación al artículo 29 del CPTSS, la misma no es aplicable en este caso, tal como lo manifestó el A-quo, pues no se cumplen los presupuestos señalados en dicha normatividad para tal efecto; en este caso, se procedió a la notificación de la demanda y sus anexos como se probó por la entidad demandante, sin embargo, ni el demandado, ni la organización sindical procedieron acudir apoderado en tiempo, tampoco asistieron a la audiencia programada para contestar la demanda, pero esas actuaciones prueban la negligencia de esta parte, más no la indebida notificación de la demanda, pues como se acotó en líneas anteriores, se notificó en debida forma, conforme a lo plasmado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 aplicable al caso.

En conclusión, se confirmará el auto apelado. 3.6. Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso especial de fuero sindical instaurado por INTUCARIBE LTDA contra ALFONSO MARIO BENITEZ conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Página 4|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical.

Radicado: 13001310500520220031701 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09521da688b508a2ce1cf71a90ad7286a28cacf1d782ed6179450441cd93a06a Documento generado en 11/12/2025 02:28:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 5|5