Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320190030201 Sentencia TYBA

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLIN, 3 DE JUNIO DE 2026 JUAN GUILLERMO SILVA NARVÁEZ E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ y CORPONAL 05001310500320190030201 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO CONTRATO REALIDAD, SALARIOS, PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES.

MODIFICA Y CONFIRMA. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JUAN GUILLERMO SILVA NARVÁEZ contra la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD y EDUCACIÓN - CORPONAL.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 018, procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín – Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante, JUAN GUILLERMO SILVA NARVÁEZ, prestó servicios en la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, inicialmente como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, desde el 1 de enero de 2014 mediante contratos a término fijo celebrados a través de la empresa CORPONAL, los cuales fueron objeto de múltiples prórrogas sucesivas hasta el año 2016.

Posteriormente, se suscribieron nuevos contratos con funciones administrativas, que son inválidos por superar los límites legales de las prórrogas. Que el citado trabajador laboró sin solución de continuidad entre el 1° de enero de 2014 y el 9 de septiembre de 2016, periodo durante el cual se realizaron aportes a seguridad social por salarios inferiores a los realmente devengados, afectándose con ello el monto de la pensión. También aduce la parte activa, que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por CORPONAL el 9 de septiembre de 2016, y se quedaron adeudando salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones por un valor aproximado de $8.733.033, los cuales no han sido cancelados pese a las reclamaciones efectuadas.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. Sostiene también el escrito introductorio que existió una tercerización ilegal, pues la verdadera relación laboral se dio con el Hospital y no con CORPONAL, en aplicación del principio de primacía de la realidad, y en tal sentido, se elevó derecho de petición ante el Hospital solicitando el pago de lo adeudado, el cual fue negado.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE la existencia de un contrato realidad entre la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y el señor JUAN GUILLERMO SILVA NARVÁEZ, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2016, teniendo como último salario la suma de $1.546.607, donde la codemandada CORPONAL actuó como simple intermediario; igualmente, SE DECLARE que el contrato laboral fue terminado unilateralmente y sin justa causa el 09 de septiembre de 2016, y se quedaron adeudando salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema pensional, existiendo solidaridad entre ambas accionadas, conforme al artículo 35 del CST.

En consecuencia, SE CONDENE al pago solidario de salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas entre mayo y septiembre de 2016, reajuste de los aportes a pensión a Colpensiones, conforme al salario real devengado, en especial por aportes efectuados por valores inferiores al salario mínimo en algunos meses de 2015 y 2016. Se condene al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de mora desde el 10 de septiembre de 2016 hasta el pago efectivo.

También se condene al pago de la sanción por no consignación de intereses a las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del CST, equivalente a los salarios dejados de percibir hasta el 31 de diciembre de 2016, la indemnización por no consignación de cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. las costas del proceso, y todo aquello que resulte probado ultra y extra petita.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada, ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, a través de su vocero judicial dio respuesta oportuna a la demanda, según consta a folios 1 al 15 del archivo PDF 012, negando la existencia de un contrato realidad con el demandante JUAN GUILLERMO SILVA NARVÁEZ, dejando en claro que este último fue contratado exclusivamente por CORPONAL, entidad que actuó como único y verdadero empleador, encargada de la contratación, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y el ejercicio de la subordinación. Afirma que la ESE únicamente celebró con CORPONAL contratos de prestación de servicios de salud, plenamente válidos y amparados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, sin que le consten los hechos relacionados con la duración de la relación laboral con CORPONAL, las prórrogas contractuales, los salarios efectivamente devengados, las causas de la terminación del contrato y el eventual no pago de acreencias laborales, por tratarse de aspectos que corresponden exclusivamente a CORPONAL.

Niega haber ejercido subordinación alguna sobre el demandante y precisa que las eventuales instrucciones, horarios o coordinaciones obedecieron a una relación de coordinación contractual, resaltando que en los contratos de prestación de servicios suscritos con CORPONAL se incluyeron cláusulas expresas de independencia del contratista y ausencia de relación laboral, así como garantías destinadas a cubrir salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las siguientes excepciones de PROCEDENCIA fondo DE que PACTO denominó: DE “PRESCRIPCIÓN PAGO DE TRIENAL;

CONCEPTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO; NO CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. SUBORDINACIÓN A CARGO DE LA ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO; INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL”. Y en escrito separado visible a folios 1 al 4 del archivo PDF 013, se LLAMÓ EN GARANTÍA a SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que, en el evento de resultar condenada la ESE Hospital Marco Fidel Suárez a pagar a la demandante alguna suma de dinero como consecuencia de prosperar total o parcialmente las pretensiones, se CONDENE a la llamada en garantía a reembolsar esos valores mediante la afectación a las pólizas;

N° 65-44-101126602, como garantía del contrato N° 01 de 2016 y N° 65-44-101134423, como garantía del contrato N° 056 de 2016. SEGUROS DEL ESTADO S.A. en escrito visible a folios 1 al 34 del archivo PDF 018, dio respuesta tanto a la demanda como al llamamiento en garantía, en primer lugar, manifiesta que no le constan los hechos relacionados con la relación laboral del demandante, los salarios, la terminación del contrato ni las acreencias reclamadas, por tratarse de circunstancias ajenas a la aseguradora y propias de la relación entre el demandante y CORPONAL, y frente a lo segundo, sostiene que las pólizas de cumplimiento expedidas a favor de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez solo amparan los contratos 01 de 2016 y 056 de 2016, y que no estuvieron vigentes para la fecha de inicio de la relación laboral del demandante con CORPONAL (2014), ni cubren hechos ocurridos por fuera de su vigencia técnica, no existiendo cobertura.

Aclara que la naturaleza del seguro de cumplimiento es amparar el patrimonio del asegurado (la ESE) frente al incumplimiento de obligaciones contractuales del contratista (CORPONAL), y no cubrir obligaciones laborales directas del Hospital, ni situaciones derivadas de una eventual declaratoria de contrato realidad. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01.

Niega la existencia de responsabilidad solidaria a cargo de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, al considerar que CORPONAL actuó como contratista independiente, conforme al artículo 34 del CST, y que las actividades desarrolladas no hacían parte del giro ordinario de la ESE; finalmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD A CARGO DE LA E.S.E HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ;

EXCLUSIÓN DE SOLIDARIDAD ENTRE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN CORPONAL Y EL CONTRATANTE¸ BUENA FE¸ PRESCRIPCIÓN; AUSENCIA DE COBERTURA DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD EN CONTRA DEL ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ; AUSENCIA DE COBERTURA POR TRATARSE DE EVENTOS OCURRIDOS POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y SIN ESTAR EN EJECUCIÓN LOS CONTRATOS AMPARADOS;

AUSENCIA DE COBERTURA DE OBLIGACIONES LABORALES POR LAS QUE NO SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL ASEGURADO ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ; AUSENCIA DE COBERTURA PARA ACREENCIAS DISTINTAS A LAS DERIVADAS DE UN CONTRATO DE TRABAJO COMO LAS COTIZACIONES O APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO;

AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO QUE DIO LUGAR A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO; AUSENCIA DE COBERTURA DE CULPA GRAVE DEL TOMADOR, ASEGURADO Y BENEFICIARIO – LA CULPA EXCLUSIVA DEL ASEGURADO; LÍMITE Y DISPONIBILIDAD EN COBERTURA DEL VALOR ASEGURADO; y ACCIÓN DE RECOBRO POR CUALQUIER EROGACIÓN QUE DEBA REALIZAR SEGUROS DEL ESTADO S.A. CON OCASIÓN DE LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO”.

Finalmente, en auto del 6 de abril de 2022, solo se tuvo por contestada la demanda por parte de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 11 de diciembre de 2024, el juez A Quo, profirió sentencia mediante la cual DECLARÓ que JUAN GUILLERMO SILVA NARVÁEZ estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo a término fijo, con CORPONAL desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, pero que el verdadero empleador fue la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, actuando CORPONAL como simple intermediario laboral.

Asimismo, estableció que el salario real del demandante al momento del despido (9 de septiembre de 2016) era la suma de $1.598.696 y que la terminación del contrato fue unilateral e injustificada. En consecuencia, ORDENÓ a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, y solidariamente a CORPONAL, a pagar al demandante salarios y prestaciones sociales adeudadas (salarios, prima de servicios, cesantías, intereses, sanción por intereses y vacaciones), así como una sanción por no pago de cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por valor de $186.114.587 liquidada hasta la fecha de la sentencia, y continuar pagando al demandante una suma diaria de $53.290 a partir de la fecha de la sentencia y con pago diario hasta la cancelación efectiva.

También dispuso el pago de las diferencias en aportes pensionales a Colpensiones entre los años 2014 y 2016 según los IBC reales. Adicionalmente, exoneró a SEGUROS DEL ESTADO S.A. de cualquier obligación por considerar que la E.S.E. actuó con mala fe y culpa grave no asegurable, y ABSOLVIÓ a las demandadas de la indemnización del artículo 65 del CST por estar subsumida en la sanción de la Ley 50 de 1990.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. Finalmente, impuso costas de primera instancia a cargo de la E.S.E. y a CORPONAL, y en favor del demandante. Como fundamento de su decisión, estimó la A Quo que, luego de realizar una valoración total del material probatorio obrante en el plenario, era factible concluir que, en efecto, el señor JUAN GUILLERMO SILVA NARVÁEZ y la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ sostuvieron una autentica relación laboral, pues la labor misional permanente de las Empresas Sociales del Estado no puede ser contratada a través de cooperativas ni de empresas de servicios temporales, prohibición que ha sido expresamente establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2012.

En relación con las demás actividades, era necesario dar estricto cumplimiento de la normatividad laboral colombiana, conforme a lo reiterado en la Sentencia C-614 de 2009. Que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando una persona ingresa a una entidad pública para desarrollar actividades de carácter operativo o misional, y no meramente administrativas, debe ser considerada como TRABAJADOR OFICIAL, pues el empleado público se vincula únicamente mediante un acto legal y reglamentario.

Que la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ actuó de mala fe, al utilizar a CORPONAL como simple intermediario laboral, razón por la cual debe asumir la sanción moratoria consistente en un salario diario por cada día de mora, a partir del 16 de febrero de 2015 y hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las cesantías. A la fecha de la sentencia, dicha sanción asciende a la suma de $186.114.587, y desde la ejecutoria de esta y hasta el pago íntegro de las cesantías, deberá continuar pagando una suma diaria de $53.290, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. Precisó que, en el sub lite, sí se acreditó que el demandante continuó recibiendo órdenes directas del personal vinculado a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, circunstancia corroborada por el testimonio de la señora GLORIA MARÍA OCHOA, quien puso en evidencia el elemento de la subordinación. Que el demandante tenía derecho a permanecer vinculado hasta el 31 de diciembre de 2016, y, como fue desvinculado antes del vencimiento, le asiste el derecho a la indemnización por despido injusto, a cargo de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, con responsabilidad solidaria de CORPONAL.

También consideró procedente el reajuste de los aportes al sistema pensional, teniendo en cuenta los salarios reales efectivamente devengados por el demandante. Finalmente, respecto al llamamiento en garantía, manifestó que la actuación de mala fe solo es atribuible a la E.S.E., y dado que esta última no es asegurable, se debe absolver a la aseguradora llamada en garantía de cualquier obligación derivada del proceso.

VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ sostiene, en su escrito de alzada, que el juez de primera instancia desconoció el principio de congruencia, al declarar la existencia de un contrato realidad, pese a que no podía hacerlo, toda vez que la jurisdicción competente para conocer de este tipo de controversias es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Afirma que, tratándose de Empresas Sociales del Estado, la competencia corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado, advirtiendo que la Corte Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. Constitucional, mediante el Auto 492 de 2021, al resolver un conflicto de competencia, precisó que este tipo de servidores ostentan la calidad de empleados públicos.

Indica que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL18413 de 2017, sostuvo que la labor asistencial en los servicios de salud trasciende las simples labores de aseo y limpieza de la planta física, lo cual refuerza el carácter público de estas funciones. Señala que el propio demandante reconoció, en el interrogatorio oficioso, que él era el encargado de realizar el mantenimiento a los equipos biomédicos, los cuales, según lo informado por los testigos, resultan indispensables para la prestación del servicio de salud, razón por la cual su actividad debía ser considerada como propia de un empleado público.

Cita, además, la sentencia SL1344 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se sostuvo que quienes laboran en las E.S.E. tienen la calidad de empleados públicos, y trae a colación un caso análogo promovido por la señora Sandra Elena Villegas, decidido por este Tribunal de Distrito Judicial mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales, en la cual se concluyó igualmente que los servidores de las E.S.E. son empleados públicos.

Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, que se absuelva a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de todas las pretensiones y condenas impuestas. De manera subsidiaria, plantea que, en el hipotético evento de mantenerse la declaratoria de contrato realidad, se revise la condena por sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo, toda vez que el juez la impuso a futuro, a razón de un día de salario por cada Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. día de retardo, desconociendo que dicha indemnización solo procede durante la vigencia de la relación laboral, y que, a partir de la terminación del vínculo, lo que resulta aplicable es la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el juez incurrió en error al sostener que la sanción del artículo 65 del CST quedó subsumida en la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, en su criterio, ambas tienen supuestos temporales distintos. Sostiene que la moratoria de las cesantías correspondientes al año 2014 debía correr desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, y que la de las cesantías del año 2015 debía extenderse desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 9 de septiembre de 2016, fecha de terminación del contrato, momento a partir del cual sería procedente la aplicación de la moratoria del artículo 65 del CST.

Añade que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 65 del CST, han precisado que la sanción moratoria solo procede de manera indefinida, a razón de un día de salario por cada día de mora, cuando el trabajador devenga un salario mínimo legal mensual vigente; y que, cuando ello no ocurre, como en el presente caso, debe verificarse si la demanda fue presentada dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato.

Comoquiera que la demanda fue presentada después de transcurridos los 24 meses y que el demandante devengaba más de un salario mínimo, la indemnización debe limitarse al reconocimiento de intereses moratorios desde la terminación del contrato y hasta el pago efectivo de lo adeudado, lo cual arrojaría una suma sensiblemente inferior a la ordenada por el juez de primera instancia. Finalmente, se opone a la declaratoria de mala fe efectuada por el A Quo, al considerar que esta debía analizarse respecto del empleador Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. directo, que, en su criterio, no fue el hospital sino CORPONAL.

No obstante, señala que, según la jurisprudencia, dicha mala fe se transmite al deudor solidario, al actuar este como garante de las obligaciones laborales. En ese mismo sentido, solicita se revoque la exoneración de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., al estimar que las pólizas sí cubrían los salarios y prestaciones derivados de los contratos 01 y 056 de 2016, en los cuales se produjeron los incumplimientos por parte de CORPONAL, razón por la cual la aseguradora debe indemnizar al hospital por las sumas que eventualmente deba pagar.

Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Contrato realidad como trabajador oficial, sanciones moratorias, y pólizas de cumplimiento y riesgo asegurable. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, conforme al principio de consonancia previsto en el art. 66 A del CPTSS, la problemática jurídica que debe resolver la Sala, consiste en determinar: (i) Si las funciones realizadas por el señor JUAN GUILLERMO SILVA NARVÁEZ al interior de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, son propias de un un empleado público, excluyente de la existencia de un contrato de trabajo, ii) en caso de mantenerse la declaratoria de contrato realidad, se establecerá si erró el juez al considerar que la sanción del artículo 65 del CST quedó subsumida en la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pese a tratarse de supuestos temporales distintos, y teniendo en cuenta que para trabajadores oficiales la indemnización moratoria está consagrada en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 iii) también se determinará si fue acertada la declaratoria de mala fe atribuida al hospital, frente a la sanción moratoria impuesta, y iv) finalmente será objeto de análisis si era procedente o no la exoneración de la aseguradora llamada en garantía (SEGUROS DEL ESTADO S.A.) Empresas sociales del estado – naturaleza jurídica de sus cargos Al respecto, es preciso recordar que la Constitución Política de 1991 asigna al Estado la competencia para organizar y regular la prestación del servicio público de salud, la cual debe desarrollarse en todo caso bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y conforme a las condiciones fijadas por el legislador.

En desarrollo de dicho mandato superior, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, y en cuyo artículo 194 se estableció que los servicios de salud en todo el territorio nacional serían prestados directamente por la Nación o por las entidades territoriales, a través de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, las cuales fueron concebidas Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. como una categoría especial de entidades descentralizadas por servicios, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de origen o creación legal.

En tal sentido, el mencionado artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispone textualmente: “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante el Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994, reglamentó los artículos 196, 197 y 198 de la Ley 100 de 1993, haciendo referencia a las Empresas Sociales del Estado y, puntualmente, a su estructura básica y las áreas que ella comprende. Decreto 1876 de 1994: “ARTICULO 5o. ORGANIZACIÓN. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b. Atención al usuario.

Es el conjunto de unidades orgánico funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c. De logística.

Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación.(…).”.

Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.”. Así las cosas, las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO -ESE- son instituciones públicas encargadas de prestar servicios de salud, llegaron para sustituir al establecimiento público como forma jurídica bajo la cual operaban los hospitales del Estado en el marco del Sistema Nacional de Salud, creado por los Decretos 654/74 y 056/75, y reorganizado por la Ley 10/90.

Y por regla general sus servidores son empleados públicos, y excepcionalmente, trabajadores oficiales, así lo establecen los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 10 de 1990, también lo ha reiterado de forma uniforme la jurisprudencia nacional, veamos: Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01.

Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.

La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6.

En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. 8.

Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” (negrillas de la Sala). Ley 10 de 1990: “ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.

Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. 2. En las entidades descentralizados: territoriales o en sus entes a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387 de 1996.

Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.

PARÁGRAFO. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” (negrillas de la Sala).

La Corte Constitucional, en el Auto 169 de 2023, lo precisó de manera expresa: “…no solo debe revisarse la naturaleza de la vinculación para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una Empresa Social del Estado, sino que es preciso considerar las normas especiales aplicables a estas entidades.

Esto, toda vez que por regla general, la vinculación de su personal se da en calidad de empleados públicos, con excepción de quienes se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales…” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. Corte Suprema de Justicia – SL9315-2016 “…4º.- El régimen laboral de los servidores de las Empresas Sociales del Estado.

El literal i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, dice que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Por su parte este último precepto consagra como regla general, que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y, por vía de excepción, establece que «son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones…” En consecuencia, solo son trabajadores oficiales en una E.S.E. quienes desempeñan funciones específicas, a saber: mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales.

Ahora bien, quien pretenda la declaratoria de trabajador oficial de una empresa social del estado, vía contrato realidad debe acreditar todos y cada uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, en los términos del art. 1° de la Ley 6ª de 1945: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.

Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional1 “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.” Por los que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Dada la presunción legal de existencia de contrato de trabajo que opera a favor de quien demuestra la prestación personal de un servicio, conforme lo señalado en el art 20 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, así: “ARTICULO 20. El contrato de trabajos se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” 1 Sentencia C-665/98.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. CASO CONCRETO Descendiendo a las particularidades del señor JUAN GUILLERMO SILVA NARVÁEZ, es claro que este fue contratado para ocupar el cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO HOSPITALARIO en la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ del Municipio de Bello – Ant, tal y como lo certifica la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN - CORPONAL en documento visible a folios 26 del archivo PDF 002.

Igualmente, en los contratos individuales de trabajo allegados al plenario, también consta que el demandante fue contratado para cumplir labores de institucional, veamos: mantenimiento hospitalario e inventario Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. Y luego, durante el debate probatorio surtido en la primera instancia, más concretamente con la declaración de la testigo GLORIA ELENA OCHOA HIGUITA, quien dijo haber pertenecido a la planta de personal de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ en carrera administrativa, identificó al demandante como la persona encargada del mantenimiento hospitalario desde finales de los años 90’s, hasta la fecha reciente 2016-2018.

Aseguró que el señor SILVA NARVÁEZ inicialmente trabajaba con el hospital, pero salió durante un proceso reestructuración administrativa, y luego empezó a trabajar con cooperativas, entre ellas la codemandada CORPONAL. Esta misma declarante dijo haber sido la jefe de mantenimiento durante 4 años, en la administración del Dr. Aristizabal, y, de ahí, dicho cargo fue ejercido por la Dra. Margoth, quien le siguió dando órdenes al demandante, pues también estaba vinculada al hospital, y que durante el tiempo en que estuvo a cargo de esa área, le tocó trabajar de la mano con el demandante, pues el hospital estaba tratando de acreditar los procesos de mantenimiento.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. También informó que el demandante cumplió a cabalidad sus funciones, no fue necesario realizarle llamados de atención. Señaló que al demandante lo llamaban para que arreglara todo lo relacionado con la infraestructura, y las herramientas que utilizaba eran propiedad del hospital, y para realizar esa labor, debía cumplir un horario de trabajo que iniciaba a las 7:00 AM, aunque él llegaba incluso más temprano desde la 6:00 AM.

También indicó, que el hospital cuenta con un sinnúmero de equipos biomédicos, pues son instrumentos que se requieran para la atención de los pacientes, y que el demandante llegó a reparar varios de estos equipos. De otro lado, se practicó el INTERROGATORIO DE PARTE al señor SILVA NARVÁEZ, quien le informó al despacho haber ingresado al hospital en el año 1998, inicialmente en provisionalidad y posteriormente continuó vinculado de manera ininterrumpida hasta el año 2018 a través de diversas cooperativas y sindicatos, prestando sus servicios en las sedes de Niquía y Autopista.

Que durante todo el tiempo desempeñó el cargo de técnico de mantenimiento, realizando labores de mantenimiento de la infraestructura hospitalaria, reparación de baños, puertas y redes eléctricas, mantenimiento de equipos biomédicos, planta eléctrica y apoyo en inventarios físicos. Señaló que dichos equipos eran vitales para la atención de los pacientes y que el hospital incluso lo envió al SENA a capacitarse en mantenimiento de equipos biomédicos.

Manifestó que nunca recibió órdenes de las cooperativas o sindicatos, sino directamente de personal del hospital, inicialmente del administrador y posteriormente de la enfermera jefe Gloria Elena Ochoa Higuita y de la doctora Margot Vásquez, quienes impartían instrucciones Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. tanto escritas como verbales, otorgaban permisos y dirigieron sus labores hasta el año 2018.

Indicó que trabajó con aproximadamente 11 cooperativas, siendo CORPONAL la entidad con la cual tuvo contrato entre el 1 de enero de 2014 y el 9 de septiembre de 2016. Afirmó que cada gerente del hospital manejaba su propia cooperativa y que, tras la reestructuración del 30 de abril de 2005, fueron despedidas 134 personas y reincorporadas al día siguiente mediante cooperativas, incluyendo personal médico y de enfermería. Relató que, durante el tiempo vinculado por cooperativas, los aportes a seguridad social fueron intermitentes y cotizados por el salario mínimo, pese a devengar un ingreso superior, no se reconocieron vacaciones, cesantías ni intereses.

Señaló que nunca salió del hospital, pues los representantes de las cooperativas acudían únicamente para la firma de documentos. Expuso que fue despedido por SINTRASAN bajo el argumento de no haber superado el período de prueba, pese a contar con más de 20 años de servicios, lo que dio lugar a la interposición de acciones de tutela. Como resultado, mediante fallo del 30 de mayo de 2017 se ordenó su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, inicialmente siendo reubicado en el archivo y posteriormente en mantenimiento, tras una nueva tutela.

Finalmente, refirió situaciones de falta de pago en septiembre de 2016, cuando el gerente abandonó el hospital, y reiteró que las decisiones laborales siempre fueron adoptadas por directivos del hospital y no por las cooperativas. Así las cosas, y luego de efectuada una valoración individual y conjunta de la prueba, bajo las reglas de la sana critica tal y como lo dispone el art. 176 del Código General del Proceso, es evidente que el Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. señor JUAN GUILLERMO SILVA NARVÁEZ sí realizó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y/o de servicios generales, pues así lo corroboró la testigo arrimada al proceso, quien además reconoció su jefatura en el área de mantenimiento, y la continuada subordinación y dependencia del demandante.

Ahora bien, en vista que la prestación personal de servicio se dio a favor de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, y que fue esta última quien ejerció una continuada subordinación y dependencia frente al actor, en el presente asunto sí se daban los presupuestos para la declaratoria de contrato realidad, como acertadamente lo concluyo el A Quo, dada la calidad de trabajador oficial que detentó el demandante.

Y si bien es cierto, el demandante llegó a reparar equipos biomédicos (esenciales para la prestación del servicio de salud), tal circunstancia no desdibujaba su condición de trabajador oficial de la E.S.E., pues su principal función no era la de reparar estos equipos, sino la de mantenimiento general de la infraestructura hospitalaria, y es que según lo relatado por la testigo GLORIA ELENA OCHOA HIGUITA, el demandante estaba adscrito al área de mantenimiento, dependencia donde la testigo ejerció jefatura durante 4 años, tiempo suficiente para dar cuenta de las condiciones de tiempo, modo, y lugar en que se prestó el servicio, advirtiendo igualmente que las herramientas utilizadas eran propiedad del hospital, y que estas funciones debían ejecutarse en un horario de trabajo.

Así las cosas, se confirmará la declaratoria de contrato realidad en calidad de TRABAJADOR OFICIAL del señor JUAN GUILLERMO SILVA NARVÁEZ, siendo así competente la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la problemática suscitada, conforme lo reglado en el numeral 1° del art. 2° del CPTSS – Ley 712 de 2001. No desconoce la Sala, que en otros procesos judiciales se ha declarado la inexistencia del contrato realidad frente a EMPRESAS Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01.

SOCIALES DEL ESTADO, y que en algunos de ellos se ha colegido la falta de competencia del juez ordinario laboral para conocer del asunto, sin embargo, la decisión aquí adoptada recae en las particularidades del caso concreto, donde se demostró que el señor SILVA NARVÁEZ sí realizo actividades de mantenimiento hospitalario a favor de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ del Municipio de Bello – Ant., y que dicha labor se desarrolló bajo la continuidad subordinación y dependencia de la citada ESE, y al ser ello así, la única solución plausible fue la adoptada en la primera instancia, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, máxime que a manera de excepción, las empresas sociales del estado también cuentan con trabajadores oficiales.

Indemnizaciones moratorias a favor de trabajadores oficiales Para resolver esta problemática, debe recordarse que en el presente asunto, el juez de primer grado CONDENÓ a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ y solidariamente a CORPONAL, a pagar al demandante salarios y prestaciones sociales adeudadas (salarios, prima de servicios, cesantías, intereses, sanción por intereses y vacaciones), así como una sanción por no pago de cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por valor de $186.114.587 liquidada hasta la fecha de la sentencia (11-12-2024), y de ahí en adelante continuar pagando al demandante una suma diaria de $53.290 hasta la cancelación efectiva de la obligación, ABSOLVIENDO a las codemandadas de la indemnización del art. 65 C.S.T., al considerar que esta última se encontraba subsumida en la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por su parte el aportado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, se opone a la manera en que fue liquidada la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, precisando que la misma no puede imponerse de manera indefinida hasta que se acredite el pago de lo adeudado por auxilio de cesantías, pues esta sanción solo está llamada Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. a correr durante la vigencia de la relación laboral, y de ahí en adelante, lo que procede es la indemnización de que trata el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Al respecto, considera la Sala que le asiste parcialmente la razón al apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, pues en realidad sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo, prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se liquida de manera indefinida. La jurisprudencia ha sido clara en fijar su límite temporal.

La sanción consiste en un (1) día de salario por cada día de mora cuando el empleador no consigna las cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron. Sin embargo, esta sanción de un día de salario por cada día de retardo, solo procede hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha sostenido, de forma reiterada, que la sanción moratoria por no consignar cesantías se causa únicamente hasta que termina el contrato de trabajo, pues desde ese momento cesa la obligación de consignar en un fondo; lo procedente es el pago directo de las cesantías al trabajador, pues extender la sanción más allá de la terminación del vínculo desborda lo dispuesto por el legislador, así se indico en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, SL-1597-2014, SL5418-2019, SL076-2023, entre otras, veamos: “…Es importante advertir y reiterar que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S. T, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de cuando fenece…” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01.

CSJ SL1597-2014: “…En tal contexto, desde ya se advierte que la razón está del lado del recurrente, pues tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.

Luego, el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado, de imponer dicha sanción hasta que “el demandado realice el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá del fenecimiento del vínculo laboral…” (negrillas de la Sala) CSJ SL076-2023: “En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías, en este caso por el depósito deficitario, su exigibilidad comienza al día siguiente de la fecha límite que tenía el empleador para consignar dicho auxilio en forma completa en los fondos autorizados para el efecto, es decir, a partir del 15 de febrero de cada anualidad, mientras estuvo vigente el vínculo, pues una vez este culmine, el empleador debe sufragar esta prestación social de manera directa al trabajador.” Así las cosas, al declararse que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo entre el 1° de enero de 2014, el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2016, se adeuda, la sanción moratoria por la no consignación de los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. Por el año 2014, a razón de un salario mensual de $1.467.380, se adeuda una moratoria causada entre el 16 de febrero de 20152 y el 14 de febrero de 2016 (fecha límite para efectuar la consignación del auxilio del año 2015), es decir, 359 días, que, multiplicado por un salario diario de $48.913, nos arroja una sanción moratoria de $17.559.767.

Y por el año 2015, a razón de un salario mensual de $1.497.327, se adeuda una moratoria entre el 15 de febrero de 2016 y el 9 de septiembre de 2016 (fecha de terminación del vínculo laboral), es decir, 205 días, que multiplicado por un salario diario de $49.911, nos arroja una sanción moratoria de $10.231.755. Para un total a pagar de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/L ($27.791.522).

Y a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo (9 de septiembre de 2016), tratándose de un trabajador oficial, solamente resultaría aplicable la moratoria a la que alude el art. 1º del Decreto 797 de 1949 – equivalente funcional del art. 65 CST. Y es que, en el sector oficial, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo no se aplica por el artículo 65 del CST, sino por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, destinado a los trabajadores oficiales; así lo ha dejado en claro la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en sentencia reciente SL25532025 del 3 de diciembre de 2025, M.P. Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, así: “…En efecto, el fallador de segundo grado en la parte considerativa de su decisión, como quedó visto al sintetizar su decisión, consideró que el juez de primera instancia acertó al imponer la sanción moratoria, aunque se equivocó al 2 Dia hábil siguiente al día en que vencía el plazo para consignar cesantías durante la anualidad 2015.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. fundamentarla en el artículo 65 del CST, pues la norma que en verdad debía emplearse lo era el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por tratarse de un trabajador oficial. No obstante, como esa imprecisión no fue cuestionada por las partes y modificarla agravaría la situación del apelante único, que lo era el demandado, la condena debía mantenerse inmodificable en virtud del principio de la non reformatio in pejus…” Criterio jurisprudencial que comparte y acoge esta colegiatura, y dado que la parte demandante no apeló la no concesión de la indemnización moratoria consagrada en el art. 1.º del Decreto 797 de 1949, esta Sala no proferirá condena en tal sentido en atención al principio de la non reformatio in pejus que le asiste a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ al ser apelante único en la presente litis, quedando así la Sala relevada de analizar la conducta desplegada por esta entidad.

Mala fe del empleador Ante el motivo de inconformidad del hospital accionado en el recurso, ha de indicarse que en el presente asunto, al haberse demostrado que el verdadero empleador del señor SILVA NARVÁEZ lo fue la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, es evidente que la conducta analizar era la de este último y no la de la codemandada CORPONAL, pues, como bien lo indicó el juez de primer grado, la cooperativa solo fungió como un simple intermediario, toda vez que los elementos esenciales del contrato de trabajo se configuraron respecto al Hospital, ya que fue este quien subordinó la labor del demandante, y quien propició esa indebida tercerización de la relación laboral, que conllevó al no reconocimiento y pago de los derechos laborales que le asistían al demandante durante la vigencia de la relación laboral, especialmente lo referente al auxilio de cesantías.

Ese análisis de la conducta desplegada por el verdadero empleador habilita entonces la imposición de la sanción prevista en el Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debiéndose confirmar lo resuelto en este sentido. Llamamiento en garantía El apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ se duele por la absolución impartida respecto a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., aseverando que dicha aseguradora debe reembolsar al hospital lo que este llegare a pagar al demandante a título de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás acreencias laborales, precisando que las pólizas tomadas por CORPONAL cubrían los salarios y prestaciones de los contratos 01 y 056 de 2016, donde justamente se produjeron los incumplimientos, afianzando su tesis en las PÓLIZAS DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL obrantes a folios 50 al 54 del archivo PDF 013, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01.

Sin embargo, al analizar estos documentos se percata la Sala que las pólizas tomadas por la codemandada CORPONAL y cuyo beneficiario es la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, solo garantizan el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos de prestación de servicios de salud y de apoyo administrativo sede Bello. Y, por ende, el contrato realidad declarado judicialmente, es jurídicamente incompatible con el riesgo asegurado, pues este supone la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y el reconocimiento judicial de una relación laboral distinta y excluyente del contrato asegurado.

Todo lo cual implica que el riesgo asegurable (incumplimiento del contrato de prestación de servicios) desaparezca, al haberse declarado que ese contrato nunca rigió materialmente, lo que significa que no se trata de un simple incumplimiento del contrato, sino la inexistencia jurídica de la figura contractual asegurada. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01.

Y si bien es cierto, las pólizas allegadas mencionan “PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES”, también lo es, que este amparo no convierte la póliza en un seguro laboral, no cubre relaciones laborales declaradas judicialmente, y solo opera si dichas obligaciones surgen del contrato garantizado, lo cual no ocurre en un contrato realidad, pues en este último, las condenas no derivan del contrato de prestación de servicios, sino de una relación laboral diferente, impuesta judicialmente, ajena al riesgo pactado y al consentimiento del asegurador.

Tornándose así el contrato realidad en un riesgo jurídico posterior, imprevisible y no descrito, fruto de una recalificación judicial del vínculo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en negar cobertura del seguro cuando las condenas provienen de una figura jurídica distinta al contrato asegurado, así puede verse en la sentencia SC1907-2025 del 24 de julio de 2025 M.P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, así: “…Son tres, en esencia, los elementos o presupuestos axiológicos de la pretensión de declaratoria de responsabilidad civil: hecho generador, el daño o perjuicio y el nexo de causalidad entre este y aquel.

En el escenario de la responsabilidad civil contractual, el hecho generador lo constituyen el incumplimiento total o parcial de una obligación. Como se sabe, un daño puede ser el resultado de una cadena de eventos antecedentes o pluralidad de causas. Así y todo, -según el artículo 1616 del Código Civil- solo se atribuyen al deudor los daños o perjuicios previsibles 3 al momento de la celebración del contrato -salvo que haya mediado dolo de su parte, en cuyo caso responde también por los imprevisibles4-.

En cualquier caso, se responde por el daño «También es necesario acreditar el incumplimiento, ora el cumplimiento tardío o imperfecto de los débitos asumidos por la respectiva entidad, así como el daño, entendido, lato sensu, como el deterioro que sufre el patrimonio de la víctima en el orden económico e inclusive, en algunos casos, en el extrapatrimonial, con las limitaciones que en materia contractual establece el Código Civil en torno a la previsibilidad de tales erogaciones y al actuar doloso o culposo del causante del agravio.

Por último, se debe establecer o hallar el nexo causal como el puente o punto de encuentro entre el actuar -activo o pasivo- de la parte a quien se atribuye responsabilidad y el resultado sufrido por el reclamante, al ser la pieza que ata y enlaza -de forma directa e inequívoca- los anteriores elementos, en una relación de causa a efecto».

CSJ, SC276-2023. 4 Código Civil. Artículo 1616. 3 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. directo -que no por aquel que es consecuencia indirecta del incumplimiento-. Al respecto, de vieja data, esta Sala puntualizó que «El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como su efecto necesario y lógico.

Esos perjuicios directos se clasifican y nuestra ley no es ajena a esa clasificación, en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros sólo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento por su parte de las obligaciones, y de estos y de los segundos, es decir, tanto de los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte»5.

Así las cosas, el laborío probatorio del demandante que alega haber sufrido perjuicios derivados del incumplimiento de su contraparte, debe encaminarse a acreditar el carácter previsible de los daños cuyo resarcimiento reclama o bien que el contratante actuó de manera dolosa, para imputarle los imprevisibles. De modo que, en el escenario de la responsabilidad contractual, el estudio del perjuicio y su extensión implica por necesidad el análisis de la causalidad o imputabilidad jurídica de los daños al deudor incumplido.

Y dado que la decisión de primer grado se encuentra acorde a referido criterio jurisprudencial, habrá de confirmase la absolución impartida respecto a la llamada en garantía – SEGUROS DEL ESTADO S.A. Al no existir más aspectos de la sentencia que deban ser conocidos en apelación, se modificará la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto al extremo de liquidación y valor a pagar por concepto de sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, confirmándose en todo lo demás. Sin costas en esta instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la E.S.E. 5 CSJ, SC, 29 oct. 1945, GJ, t. LIX, pág. 748.

Reiterado en CSJ, SC2142-2019. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, según lo dispuesto en el numeral 5° del art. 365 del Código General del Proceso. VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia objeto de apelación, de fecha 11 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., en cuanto declaró que la condena por concepto de sanción por no pago de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era la suma de $186.114.587 liquidada hasta la fecha de la sentencia de primer grado, y que a partir de ese momento se debería continuar pagando al demandante una suma diaria de $53.290 hasta cuando se paguen las cesantías por parte de la demandada, para en su lugar, DECLARAR que lo adeudado por este concepto asciende en realidad a la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/L ($27.791.522), liquidada hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación, de fecha 11 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: SIN COSTAS procesales en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00302-01.

CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,