TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Radicado 08001310501520230000801/75518 A JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ALCIRA CARABALLO CIENFUEGOS. Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO. Barranquilla, Seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver conforme a Derecho la procedencia del Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO., contra la Sentencia proferida por esta la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del Juicio Ordinario Laboral promovido por JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ALCIRA CARABALLO CIENFUEGOS Solicitó el demandante en su demanda inicial se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante Fernando Caraballo Ballestas, el pago de retroactivo pensional a partir del 15 de julio de 2008, los intereses moratorios causados desde el 15 de julio de 2015.
Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 27 de febrero de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que la señora JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO acreditó haber convivido con el finado FERNANDO CARABALLO BALLESTA (Q.E.P.D.) por espacio superior a 30 años y hasta la fecha de fallecimiento de este; por tanto, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y tiene derecho a compartir el derecho pensional con la cónyuge supérstite del finado, TOMASA CIENFUEGOS DE CARABALLO (Q.E.P.D.), que correspondería en un 65% para esta por haber convivido más de 56 años con el finado y 45% para la demandante por los 30 años de convivencia, tal como quedó expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante en el período comprendido del 15 DE JULIO DE 2008 AL 23 DE ABRIL DE 2015; NO PROBADA la excepción de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y PROBADA la de BUENA FE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante las mesadas pensionales causadas en el período comprendido del 24 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016 en proporción de 45%; teniendo en cuenta que la señora TOMASA CIENFUEGOS DE CARABALLO (Q.E.P.D.), quien fue beneficiaria de dicha pensión falleció el 1° de octubre de 2016, tal como consta en el expediente.
Que a partir del 1° de octubre de 2016 en adelante, el valor de la mesada pensional a pagar a la demandante corresponde al valor pleno de la pensión, esto es, el salario mínimo legal que percibía el finado FERNANDO CARABALLO BALLESTA (Q.E.P.D.) al momento de su fallecimiento y será condenada la demandada a pagar dicho retroactivo pensional a partir Rad 08001310501520230000801/75518 del 24 de abril de 2012; que para efectos de una condena en Radicado 08001310501520230000801/75518 A JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ALCIRA CARABALLO CIENFUEGOS concreto se liquidó a 29 de febrero de 2024, que suman por concepto de mesadas ordinarias $95.070.319,25, más las mesadas adicionales causadas entre el 2012 a 2023, que suman $14.673.965,25; para un gran total de $109.744.284,50.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de las mesadas ordinarias el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud a cargo de la pensionada, que liquidado sobre el retroactivo suman un total de $8.269.400,00 para un saldo insoluto a pagar de $86.800.918,50 por concepto de mesadas ordinarias, para un neto a pagar con las mesadas adicionales de $101.474.884,11, sin defecto de las mesadas que se sigan causando hasta que se cumpla el presente proveído.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a emitir el acto administrativo de reconocimiento en favor de la demandante e incluirla en nómina de pensionados.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES por salir vencida en este juicio.
SEPTIMO: De no ser apelada esta decisión, consúltese con el Superior (…)” (Sic). Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió: (…)1. REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada y consultada, proferida el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas.
En su lugar: DECLARAR probada la excepción “falta de causa para demandar y cobro de lo no debido”, y ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2. COSTAS por su causación en esta instancia. A favor de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a cargo de la parte demandante JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO.
(…).” (Sic) Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000.
Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En virtud de lo anterior, el interés jurídico para la parte demandante está determinado por el valor establecido en las condenas impuestas en primera instancia, que fueron revocadas con la sentencia de segunda instancia, y una vez efectuadas las operaciones aritméticas con auxilio del contador asignado a la Sala Laboral de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, se obtuvieron las siguientes sumas: 2 Radicado 08001310501520230000801/75518 A JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ALCIRA CARABALLO CIENFUEGOS GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas FEMENINO 23/12/1942 01/03/2024 81 10,6 14 148,4 2024 1.300.000,00 Total 192.920.000,00 RESUMEN CONCEPTO RETROACTIVOS MESADAS ORDINARIAS DE 24/FEBRERO/2012 A 29/FEBRERO/2024 95.070.319,25 DESCUENTOS EN SALUD (8.269.400,39) SUBTOTAL RETROACTIVOS MESADAS ADICIONALES DE 24/FEBRERO/2012 A 29/FEBRERO/2024 86.800.918,86 SUBTOTAL 101.474.884,11 EXPECTATIVA DE VIDA 192.920.000,00 TOTAL 482.670.687,08 VALORES 14.673.965,25 Teniendo en cuenta la ilustración anterior, se observa que la obligación se estima en un total de $482.670.687,08 teniendo en cuenta la proyección de las cálculo de las mesadas causadas, el retroactivo pensional, y las mesadas pensionales que a futuro se causen con la expectativa de vida de la demandante; cifra que supera el valor de los (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo, razón por la cual hay lugar a conceder el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso Ordinario Laboral de JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ALCIRA CARABALLO CIENFUEGOS. 3 Radicado 08001310501520230000801/75518 A JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ALCIRA CARABALLO CIENFUEGOS SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental de la Rama Judicial “Bestdoc” con destino a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.
Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75518 A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ De Permiso FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA 4