Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2023-00005 (362-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes propuesto por Arturo Libardo López en contra de María Bertilde Pinta Calvache Radicación: 5200131100005-2023-00005 (362-25) San Juan de Pasto, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado en audiencia llevada a cabo el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes propuesto por Arturo Libardo López en contra de María Bertilde Pinta Calvache radicado bajo la partida número 2023-00005 que cursa en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), el día 22 de febrero de 2024 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos2, regulada en el art. 501 del C. G. del P. al que remite de manera expresa el art. 523 inc. 5° de la misma norma.

Durante la diligencia llevada a cabo en esa data3, la parte demandante efectuó la relación de los inventarios y avalúos, de la siguiente forma: Activo: Una casa de habitación y lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la manzana R, casa 1, urbanización Sol de Oriente, sector Aranda, de la ciudad de Pasto, con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados de lote, de un solo piso, que consta de sala, comedor, tres alcobas, cocina, baño, patio de ropas.

Inmueble identificado con la cédula catastral 010506890001000 y con la matrícula inmobiliaria número 240-159045 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. Valor estimado 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 57 Link Audiencia y contenida en acta de la fecha PDF 57 Acta - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 57 Link Audiencia y contenida en acta de la fecha PDF 57 Acta - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) $200.000.000 Pasivo: No existe.

A su turno, la parte demandada objetó dicho inventario oponiéndose a que se incluya dentro de los inventarios de la sociedad patrimonial de hecho la casa de habitación y el lote de terreno ubicado en la manzana R, casa 1, de la urbanización Sol de Oriente de Pasto, con matrícula inmobiliaria 240-159045, argumentando que si bien es cierto el citado inmueble fue adquirido por la demandada el 24 de agosto de 2006, según escritura pública No. 2801 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, lo cierto es que el mismo fue resultado de un subsidio otorgado por INVIPASTO, por tratarse de una vivienda de interés social, el cual fue concedido exclusivamente a la demandada, cuya consecución no se desgajó del trabajo, la ayuda y socorro mutuos, en los términos previstos por el artículo tercero de la Ley 54 de 1990, para que pueda catalogarse como social.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la adquisición de la vivienda de interés social referida lo fue a través de un subsidio concedido por INVIPASTO en favor exclusivo de la demandada, el mismo se equipara a una donación, por lo que, a su juicio, el precitado inmueble debe ser excluido del haber social. Así mismo, la parte demandada expuso que, el dinero en efectivo recibido por el demandante por valor de $22.131.510, por concepto de la indemnización que le fue concedida por el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del día 8 de febrero de 2017 y del cual no participó la accionada, forma parte de la sociedad patrimonial de hecho conformada por la pareja.

Y, como pasivo social, precisó que en el evento en el que se incluya la partida primera en los inventarios del haber social, solicita se incluya como recompensa o compensación el dinero aportado por la demandada de manera exclusiva y unilateral a la sociedad patrimonial de hecho, existiendo la obligación de restituirle los pagos de las diferentes cuotas para la adquisición del inmueble descrito en la partida primera, y que indexado equivale a $13.542.568.

Habiendo corrido traslado de lo manifestado por el extremo pasivo, el demandante, manifestó objetar dichos inventarios y avalúos, con sustento en los siguientes argumentos. Respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240159045, precisó que fue adquirido durante el tiempo de convivencia con la demandada, participando ambos en el pago de las cuotas y en la cancelación de la deuda existente.

Además, alegó que, contrario a lo sostenido por la accionada, el inmueble no fue adquirido a título de donación, pues en la escritura pública consta como compraventa, y aclaró que, el precio se pagó con recursos de ambos compañeros permanentes, provenientes de sus trabajos. Al respecto precisó que el valor total del subsidio de vivienda ascendió a la suma de $6.800.000, de los cuales $1.000.000 correspondieron a la cuota Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) inicial, entregada a satisfacción de INVIPASTO; $3.157.147 constituyeron crédito subsidiado otorgado por INVIPASTO al comprador, cancelado mediante Resolución No. 135 de 2012; y, $2.648.853 provinieron de subsidio familiar otorgado por la mencionada empresa a la beneficiaria del programa de vivienda.

Sostuvo que la demandada fue quien menos aportó al pago de la cuota inicial, a las cuotas mensuales, a las mejoras del inmueble y a los servicios públicos, y que todo el dinero que el demandante percibía como conductor lo entregaba a su compañera para sostener los gastos del hogar, incluyendo el pago de las cuotas del inmueble. También afirmó que, dado que una parte del precio del inmueble fue cubierta mediante subsidio familiar de vivienda, dicho bien debía considerarse como parte del activo social, puesto que entre los requisitos para acceder al subsidio se exige la existencia de una familia, la cual estaba conformada, en este caso, por ambos compañeros permanentes.

En cuanto a la segunda partida, correspondiente al dinero en efectivo recibido por el demandante por concepto de la indemnización reconocida dentro del proceso de reparación directa No. 2005-01177, afirmó que dicha suma correspondía exclusivamente al actor, por tratarse de perjuicios morales de carácter personalísimo, destacando que la señora María Bertilde Pinta Calvache no fue parte del proceso de reparación directa, por no ser doliente de los hechos que originaron la condena.

Aclaró, además que, la mitad de dicha suma, es decir, $11.065.555, provenía de la herencia de la madre fallecida del demandante, la señora Blanca Elisa López, la cual, por su naturaleza personalísima, tampoco podía considerarse como parte del activo de la sociedad patrimonial. En lo referente al pasivo social relacionado por la parte demandada, se indicó que, por las mismas razones expuestas respecto de la primera partida, no podía aceptarse su inclusión, en la medida en que el crédito con INVIPASTO fue pagado mediante cuotas mensuales sufragadas con los recursos obtenidos del esfuerzo y trabajo conjunto de los compañeros permanentes.

A continuación, a fin de zanjar las objeciones planteadas, en la misma audiencia el a-quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para su práctica, siendo evacuadas en vista pública agotada el 3 de abril de 20254. Con respecto a la no inclusión en el activo de la sociedad patrimonial del inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria No. 240-159045 dentro del activo de la sociedad patrimonial, hizo referencia a cómo se conforma el haber social, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 54 de 1990, indicando que, los subsidios de vivienda constituyen aportes estatales de carácter asistencial, conforme a lo previsto en los artículos 3° y 6° de la Ley 3 de 1991, modificados por el artículo 27 de la Ley 1469 de 2011 sobre el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.

El juzgado precisó que, de acuerdo con el artículo 1443 del Código Civil, la 4 PDF 113 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) donación entre vivos es un acto mediante el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra que la acepta. Por tal motivo, no resulta jurídicamente viable equiparar el subsidio estatal de vivienda a una donación, pues se trata de figuras jurídicas distintas.

En ese sentido, el a-quo explicó que la señora María Bertilde Pinta Calvache fue beneficiaria de un subsidio de vivienda otorgado por INVIPASTO en 1998, tras cumplir con los requisitos exigidos; resaltó, además, que la demandada suscribió un pagaré con dicha entidad para la adquisición de la vivienda, y que en el expediente obran recibos de pago desde el año 2000 hasta el “2024”.

Igualmente, se encuentra un memorial suscrito por ella y su compañero permanente, Arturo Libardo López, en el cual manifestaron vivir en unión libre. En cuanto a los interrogatorios recibidos, advirtió que, el señor Arturo Libardo López afirmó haber participado en la construcción y adecuación de la vivienda, mientras que la señora María Bertilde Pinta Calvache negó dicha colaboración, sosteniendo que las mejoras fueron financiadas únicamente con su trabajo y con ayudas de terceros.

A su vez, determinó que los testigos, en especial el maestro de obra Raimundo Adalberto Cupacan, el vendedor de materiales José Carlos Achicanoy y la empleadora del señor Libardo López, corroboraron en gran medida la versión de este último, indicando que fue él quien pagó los materiales, canceló la mano de obra y supervisó la construcción. Por todo lo anterior, el juzgado concluyó que la vivienda fue adquirida y mejorada con el esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes durante la convivencia, pues ambos generaban los ingresos que permitieron realizar los aportes.

Se consideró, además, que los dineros invertidos en la construcción se presumían sociales dentro de la sociedad patrimonial conformada desde 1985, entendiéndose no solo como aportes monetarios, sino también como contribuciones efectuadas mediante la mano de obra. En consecuencia, al ser dichos recursos producto del trabajo de ambos y, por ende, integrantes de la sociedad patrimonial, el despacho determinó que no se encontraba demostrada la objeción formulada por la parte demandada respecto de la inclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-159045, dentro de los activos de la sociedad patrimonial.

En segundo lugar, el juzgado declaró probadas las objeciones del señor Arturo Libardo López frente a la exclusión dentro del activo de la sociedad patrimonial, de los valores recibidos como indemnización y de la suma denunciada como recompensa por la señora María Bertilde Pinta Calvache. El juez precisó que la indemnización reconocida al demandante por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de reparación directa No. 2005-01177 no podía formar parte del haber social, pues no provenía del esfuerzo común ni de ingresos derivados del trabajo, sino que constituía un resarcimiento personal e intransferible por un perjuicio sufrido exclusivamente por él. Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) En consecuencia, concluyó que dichos recursos, aunque fueron recibidos durante la vigencia de la sociedad, no ingresaban al patrimonio común y, por tanto, no integran el haber social.

Por otra parte, respecto del pasivo denunciado como recompensa o compensación en favor de la señora María Bertilde Pinta Calvache, manifestó que, pese a que dichos pagos se encuentran probados documentalmente, concluyó que no fue acreditado que se hubiesen efectuado con dineros de carácter propio o personal de la demandada. Por el contrario, a su criterio, se evidenció que se realizaron con salarios devengados por ella, es decir, con recursos que se presumen sociales, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de la recompensa solicitada.

Encontrándose inconforme, la demandada apeló la decisión en la misma diligencia, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo al finalizar la misma. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);

(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación); (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la demandada, teniendo en cuenta que se declararon no probadas las objeciones por ella propuestas;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 501 num. 2° inciso final del C. G. del P., aplicable a los procesos de liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes por remisión expresa el art. 523 inc. 5° ibídem; (iii) la impugnación fue propuesta de manera verbal en el curso de la audiencia e inmediatamente después de proferido el auto recurrido y dentro de los tres días siguientes a la misma, la alzadista allegó de forma escrita los reparos formulados5; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, enterándose de 5 PDF 115 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) la misma a la contraparte, quien guardó silencio.

De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. 2.2.

El primer reparo, se encamina a no incluir como activo social el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-159045, por cuanto se asegura que fue adquirido por la demandada como resultado de un subsidio otorgado por INVIPASTO, concedido única y exclusivamente a su favor, tal como se acredita de la certificación expedida el 2 de octubre de 2023 y junto con dicho subsidio, el bien fue adquirido mediante un crédito solicitado y cancelado únicamente con los ingresos que la demandada percibía de su trabajo como empleada doméstica, lo que, a su juicio, quedó acreditado mediante los comprobantes de consignación realizados a favor de INVIPASTO durante los años 1999 a 2005.

En consecuencia, sostuvo que la adquisición del inmueble no provino de la ayuda y socorro mutuo que prevé el artículo 3º de la Ley 54 de 1990, por lo que no puede catalogarse como bien social. Manifestó además que estos argumentos se corroboran con la declaración del señor Arturo Libardo López, quien, según su apreciación, fue errático y dubitativo al responder sobre los ingresos que percibía y su presunto aporte a la sociedad patrimonial.

Explicó que la participación del demandante en la adquisición del inmueble fue absolutamente nula, beneficiándose únicamente del trabajo, esfuerzo y contribución económica de la señora María Bertilde Pinta. Argumentó que no era procedente otorgar fuerza probatoria a las supuestas obras de adecuación y compras de elementos que el demandante afirmó haber realizado en la vivienda, así como a los documentos firmados por los señores Raimundo Cupacán y José Chacua, ya que en dichos documentos no se precisó el año en que tales intervenciones o adquisiciones tuvieron lugar, lo cual impide establecer su correspondencia con la fecha de adquisición del inmueble.

En particular, resaltó el documento suscrito por el señor José Achicanoy, en el que se indica que la compra de ladrillos por parte del demandante se realizó en el año 1997; data que corresponde a dos años antes del sorteo público de vivienda realizado por INVIPASTO que se llevó a cabo el 23 de enero de 1999, en el cual la vivienda fue asignada a la demandada.

Por lo tanto, sostuvo que lo afirmado por dicho ciudadano resulta abiertamente contrario a la realidad, debiendo ser descartado como prueba. Finalmente, dijo que la vivienda en cuestión, por haber sido adquirida mediante un subsidio otorgado exclusivamente a su representada por parte de INVIPASTO, constituye una donación en los términos legales, motivo por Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) el cual debe ser excluida del haber social.

A fin de resolver este reparo, de manera preliminar, corresponde acotar que la unión marital de hecho conformada entre dos personas conlleva el surgimiento de la respectiva sociedad patrimonial de compañeros permanentes, en los términos previstos por el art. 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 1° de la Ley 979 de 2005. El contenido económico de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, es similar al de la sociedad conyugal, por cuanto si bien el art. 3° de la Ley 54 de 1990 se refiere de manera general a los bienes que forman parte y no del haber de la sociedad patrimonial, a renglón seguido el art. 7° del cuerpo normativo en cita, establece que “[A] la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil”, normas éstas que se refieren a las capitulaciones matrimoniales y a la sociedad conyugal.

Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SC005-2021 señaló: “—El “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes” (art. 3º) No obstante, es necesario aclarar que, como esta norma se contradice con otra del mismo estatuto, el artículo 7º de la Ley 54 de 1990, prima el segundo mandato para señalar que el contenido de la sociedad patrimonial en lo económico es exactamente igual al de la sociedad conyugal, pues la norma posterior remite a los capítulos I a VI del título 2XXII del código civil, y allí está el contenido económico de la sociedad, luego, son lo mismo.

(…) —No son “parte del haber social los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho” (par. art. 3º). Aquí es válido el mismo comentario que se hizo para el artículo 3º de la Ley 54 de 1990, es decir que por haber remisión legal por una norma posterior, /(7º de la Ley 54 de 1990) es esta la que se aplica.

(…) – Son aplicables a la liquidación de la sociedad patrimonial, “las normas contenidas en el libro 4º título XXII, capítulos I a VI del Código Civil” (art. 7º). O sea que su contenido es el mismo.” (Subrayado y negrita fuera de texto) En este orden, a efectos de determinar cómo se conforma el haber de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, ha de acudirse al art. 1781 del Código Civil, norma según la cual se compone, entre otros, “5°) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges –entiéndase compañeros– adquiera durante el matrimonio –entiéndase unión marital– a título oneroso.” Ahora bien, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

“PARAGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

Dicho lo anterior, es menester precisar que, conforme se acreditó con la Resolución 050 del 15 de enero de 1998 del Instituto Municipal de la Reforma Urbana y Vivienda de Pasto – INVIPASTO6, tal entidad dispuso adjudicarle a la señora María Bertilde Pinta Calvache el derecho a hacerse beneficiaria a una vivienda de interés social en la Urbanización “Sol de Oriente”, quien como “cabeza de familia” cumplió con las exigencias consagradas en las normas dictadas para esos efectos, estableciendo el valor total de la solución de vivienda la suma de $6.800.000 y el sistema de financiación para dicho plan.

Mediante escritura pública No. 2801 del 24 de agosto de 2006 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, INVIPASTO transfiere a título de venta a la señora María Bertilde Pinta el módulo básico de vivienda identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-159045 de la ORIP de esta ciudad7; siendo registrado en la anotación 2 del certificado de libertad y tradición del inmueble referido8.

Por su parte, la Resolución No. 81 de 12 de marzo de 1997 expedida por INVIPASTO y por medio del cual se realiza la promoción de dos programas de vivienda de interés social, entre los que se encuentra “Sol de Oriente”, en su artículo cuarto contempla los requisitos para la adjudicación9: De donde se desprende que una de las exigencias requeridas para resultar favorecido con el subsidio era “Conformar un hogar o grupo familiar”.

Asimismo, se observa que, el “Formulario – solicitud” diligenciado por la señora Pinta Calvache ella brindó la información como “jefe del hogar”, pero en el acápite atinente a “Descripción del hogar”, se hizo expresa referencia al señor Arturo Libardo López, siendo su parentesco “Compañero”10: 6 PDF 74, páginas 5 a 6 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 74, páginas 7 y 12 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 74, páginas 13 a 14 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 74, página 22 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 74, página 24 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) Se cuenta también con la misiva dirigida el 22 de marzo de 1996 por la María Bertilde Pinta Calvache y Arturo Libardo López, en la que declaran que viven en unión libre hace ocho años11: Aparece el certificado de ingresos del señor Arturo López y de la señora María Pinta12 y, el “Formulario de solicitud de crédito” suscrito por la señora Pinta Calvache en el que se incluyen como datos del compañero permanente al señor Arturo López13: 11 PDF 74, página 27 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 PDF 74, páginas 31 y 32 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 13 PDF 74, página 46 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) Así, las pruebas documentales incorporadas al plenario permiten deducir que el inmueble fue adquirido por la señora María Bertilde Pinta Calvache durante la vigencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a título de venta, esto es, a título oneroso y por tanto debe ingresar al haber social.

Además, debe señalarse que el subsidio desembolsado por parte de INVIPASTO, constituyó un aporte en dinero, otorgado a quienes cumplan con los requisitos exigidos en la Resolución No. 81 del 12 de marzo de 1997, entre los cuales estaba “conformar un hogar o grupo familiar”. Los sujetos procesales, otrora compañeros permanentes acreditaron dicha condición y habiendo satisfecho los restantes requerimientos, resultó beneficiaria la señora Pinta Calvache como “cabeza de familia”, lo que sirve para para desvirtuar los motivos de la inconformidad de la apelante y señalar que no es dable sostener que la adjudicación del subsidio se equipara a una donación que a voces del artículo 1443 del Código Civil “.. es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”.

Adicional a lo enunciado, se advierte que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 1469 de 2011 que modificó el artículo 6º de la Ley 3 de 1991, por medio de la cual se “adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda”, la naturaleza del subsidio familiar de vivienda es: “un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5 de la presente ley, Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley”.

A su turno, el Decreto 1341 de 2020 “Por el cual se adiciona el Título 10 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015”, en la subsección 2, Artículo 2.1.10.1.1.2.10 entre otras disposiciones, define: “Se especifica al Subsidio Familiar de Vivienda Rural y urbana de que trata este título es un aporte estatal en dinero o especie entregado al beneficiario por la entidad otorgante del mismo”.

Conceptos que claramente no pueden equipararse a la definición de donación que la demandada ha querido atribuirle al subsidio concedido. Ahora bien, como la apelante señaló que al momento de rendir el interrogatorio de parte el demandante fue errático y dubitativo frente a las preguntas que le realizaron, lo que a su juicio permite concluir que existió un indicio acerca de no haber participado en el pago de la casa, y puso en duda las constancias expedidas por los señores Raimundo Cupacan y José Chacua, precisando que en aquellas no se especificó el año en que presuntamente se realizaron las obras, lo que a su juicio impide que se les otorgue mérito probatorio; se pasa entonces a valorar los medios de convicción a fin de determinar si los reparos expuestos frente a estas pruebas tienen la entidad suficiente para desvirtuar la naturaleza social de inmueble.

Al rendir su versión, el señor Arturo Libardo López14, manifestó que, cuando les hicieron entrega de la casa, se encontraba en obra negra por lo que él ayudó a hacerle arreglos en compañía de un maestro, repellándola, le colocaron pisos, puertas, ventanas, antepechos e hicieron dos piezas en la plancha de atrás. Siendo interrogado acerca de quién colocaba el dinero para comprar e instalar todas esas adecuaciones, manifestó que fueron ambos, siendo enfático en que no fue la demandada que lo hizo sola, sino que se distribuyeron, de modo tal que, quien tenía más recursos aportaba más, es decir, cuando ella no tenía o le faltaba, ponía más dinero el demandante y cuando él no tenía o le faltaba, ella pagaba.

Al ser inquirido acerca de quién cubrió el pago de los maestros, manifestó que fueron los dos, una parte la pagaba el demandante y otra la demandada, especificando que los gastos de las piezas de atrás los cubrió él y que dichos recursos los obtuvo de su trabajo. Más adelante, precisó que el subsidio lo recibieron él y la demandada y que existía un préstamo que ambos pagaron no de contado, sino de forma paulatina “por letras”.

Explicó no tener un valor exacto de cuánto gastó en los arreglos y adecuaciones de la casa porque debía comprar arena, ladrillo y pagar la mano de obra del maestro. 14 PDF 113 – Primera Parte link de Audiencia contenida en acta de 3 de abril de 2025 – Record 06:57 a 48:30 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) Con fundamento en lo expuesto, ha de decirse que, el actor expuso las circunstancias que rodearon la adecuación de la vivienda, brindando información acerca de que paulatinamente se realizaron las mejoras y adecuaciones, contactando los maestros y pagándoles lo necesario por su mano de obra, así como sufragando los gastos para la obtención de los materiales para la construcción. Asimismo, en el interrogatorio rendido por la señora María Bertilde Pinta15, en varias ocasiones expuso que el demandante nunca le ayudó en nada, pero al ser cuestionada por el despacho acerca de cuando arreglaron la casa quien llevó y pagó al maestro, ella manifestó que lo hizo el demandante.

La constancia expedida por el señor Raimundo Adalberto Cupacan Pantoja16, da cuenta de que “hace varios años” fue contratado por el señor Arturo López para realizar la construcción de dos habitaciones con plancha en la vivienda ubicada en la manzana R casa 1 del Barrio Sol de Oriente de la ciudad de Pasto, precisando que los materiales tales como ladrillo, cemento, arena, madera, hierro etc fueron suministrados por el mencionado, habiendo recibido como remuneración por su trabajo a suma de $350.000.

De igual forma, se tiene que el mencionado señor Cupacan Pantoja17, rindió testimonio ante el juzgado de primer grado, aseverando haber hecho una construcción de dos cuartos en la casa donde vivía el demandante, indicando que eso fue aproximadamente hace 20 años y que fue el señor Libardo López quien le suministro el dinero para comprar todos los materiales como ladrillo, triturado, arena, cemento, hierro, madera y todos lo demás, recordando que el demandante pagó paulatinamente los sábados, porque aproximadamente tardó cuatro semanas en terminar la obra.

Por su parte, en cuanto al documento suscrito por el señor José Chacua18, debe decirse que, da cuenta de que el señor Arturo López le compró elementos tales como un antepecho de tamaño grande para la ventana principal de la casa, una ventana con antepecho para la cocina y una ventana para el baño, que fueron entregados en la manzana R casa 1 del Barrio Sol de Oriente de la ciudad de Pasto, habiendo percibido por dicha venta la suma de $100.000; documento que no luce contradictorio a lo demostrado en el epígrafe, sin que el hecho de no haber especificado la fecha en la que tuvo lugar dicho negocio desmerezca otorgarle credibilidad, pues conforme al conjunto de medios de convicción analizados revela las adecuaciones que el señor Arturo López efectuó al inmueble.

El señor José Carlos Achicanoy expidió la constancia19 en la que indicó que el demandante le había comprado dos mil ladrillos por valor de $500.000 incluido el transporte desde el Corregimiento de Jongovito hasta la vivienda ubicada en la Manzana R Casa 1 del Barrio Sol de Oriente de esta ciudad; valor que fue cancelado en efectivo por él en el año 1997. 15 PDF 113 – Primera Parte link de Audiencia contenida en acta de 3 de abril de 2025 – Record 48:40 a 01:23:20 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 PDF 52, página 16 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 17 PDF 113 – Primera Parte link de Audiencia contenida en acta de 3 de abril de 2025 – Record 01:26:20 a 01:52:30 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 18 PDF 52, página 17 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 PDF 52, página 14 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) Al momento de rendir su testimonio20, el mencionado precisó que, hace tiempo, “más de unos 20 años”, él le compró un viaje de dos mil bloques, respecto a lo cual habrá de señalarse que, si bien puede existir cierta contradicción en la fecha en que le vendió el material al demandante, con el resto de medios de convicción incorporados al plenario quedó acreditado que, el deponente en realidad le vendió las piezas de ladrillo que eran necesarias para la construcción de las piezas que se construyeron en la casa adquirida por la ex pareja.

De lo señalado es dable concluir que tanto las certificaciones como la declaración dan cuenta de la obra realizada en el inmueble. Se cuenta también con los recibos de pago realizados a favor de INVIPASTO a nombre de la señora María Bertilde Pinta por concepto del proyecto “Sol de Oriente”, desde el mes de junio de 1999 hasta el año 200521, los cuales revelan que la adquisición de la vivienda fue a título oneroso y en vigencia de la sociedad patrimonial y que los testimonios e interrogatorios recaudados dan cuenta de obras que se realizaron al bien durante la vigencia de la sociedad patrimonial con dinero producto del trabajo de los señora Pinta Calvache y Libardo López y el esfuerzo de ambos.

Así las cosas, es del caso insistir en que la compraventa celebrada entre INVIPASTO y la señora Pinta Calvache contenida en la escritura pública 2801 de 24 de agosto de 2006 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, fue efectuada en vigencia de la sociedad patrimonial, habida cuenta que el juez de primer grado dictó sentencia declarando la existencia de la sociedad patrimonial de hecho conformada por los señores María Bertilde Pinta Calvache y el señor Arturo Libardo López, desde el día 1º de enero del año 1985 y hasta el 26 de julio del año 2020.

En ese sentido, un bien adquirido a título oneroso, por cualquiera de los compañeros permanentes, durante la vigencia de la unión marital de hecho, conforma el haber de la sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa del artículo 7° de la Ley 54 de 1990 al artículo 1781 del Código Civil, consagrado en el capítulo II del título XXII de la misma normatividad.

Por consiguiente, encontrándose acreditado que el inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria No. 240-159045 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, no fue obtenido a raíz de una donación realizada a favor de la demandada y sin que los otros argumentos consignados en el escrito de apelación resulten relevantes para desvirtuar la naturaleza social del bien, el mismo debe ingresar al haber social. 2.3.

Otra censura que hizo la impugnante se basó en que la indemnización recibida por el señor Arturo Libardo López por cuenta del proceso de reparación directa No. 2005-1777 (6249), se consolidó jurídicamente en el patrimonio del haber social el día 24 de febrero de 2017, fecha en la que aún se encontraba vigente la unión marital de hecho; sin embargo, afirmó que dicha indemnización fue aprovechada de manera exclusiva y unilateral por el 20 PDF 113 – Primera Parte link de Audiencia contenida en acta de 3 de abril de 2025 – Record 02:31:43 a 02:54:33 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 21 PDF 22, páginas 9 a 123 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) demandante, sin permitir participación alguna de su representada ni haber ingresado como activo dentro del patrimonio social de hecho.

Tal como se enunció en la parte preliminar de esta providencia, con el fin de esclarecer cómo se conforma el haber de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, ha de acudirse al art. 1781 del Código Civil, norma según la cual se compone: “1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas”.

Ahora bien, la Ley 54 de 1990, en su artículo 3º, prevé: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. “PARAGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

(Resaltado para destacar) En este caso, la demandada reclama que la suma recibida por el señor Arturo López producto de la demanda de reparación directa No. 2005-01177 que cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, se incluya en el activo social. Preliminarmente, ha decirse que, con fundamento en lo dispuesto por la norma transcrita, el emolumento que la apelante pretende incluir como activo social Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) no se encuentra enlistado en aquellos eventos que integran el haber de la sociedad.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia incorporada al expediente, dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño22, se conoce que, juntamente con otros familiares, el señor Arturo Libardo López instauró demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, con el objeto de que sea declarada extracontractualmente responsable de las lesiones causadas a la señora Lucy Esperanza López, como resultado de la intervención quirúrgica realizada el 10 de septiembre de 2003.

Dicho fallo resolvió revocar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada y en su lugar declaró administrativamente responsable a la E.S.E. demandada por la pérdida de oportunidad de evitar complicaciones y una evolución desfavorable, respecto de las lesiones sufridas por la señora Lucy López, reconociendo a favor de su hermano, el señor Arturo Libardo López la suma equivalente a 15 SMLMV.

Por consiguiente, se tiene certeza que la obtención de dicha indemnización se logró a partir de una circunstancia completamente ajena a la dinámica económica de la unión marital y a la cooperación y colaboración de la señora María Bertilde Pinta, habida cuenta que lo recibido por el actor fue producto del reconocimiento de los perjuicios morales que reclamó por el suceso acaecido en la intervención médica de su hermana, y como heredero de la señora Blanca Elisa López, correspondiendo por tanto a una indemnización, resarcimiento que es de carácter personal y a una herencia, tal como así lo acredita la Escritura Pública No. 970 del 9 de mayo de 2018 protocolizada ante la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad23 y el documento expedido por la Fiduprevisora24.

Es por ello que la censura encaminada a que se incluya dicha suma de dinero en el activo social no tiene vocación de prosperidad. 2.4 La última crítica formulada por la alzadista, se encaminó a sostener que se acreditó que los recursos monetarios destinados al pago del crédito habitacional concedido por INVIPASTO a la señora María Bertilde Pinta fueron aportados únicamente por la demandada.

Se expuso que, dichos pagos realizados entre el 2 de julio de 1999 y el 3 de agosto de 2005, constituyen, según su criterio, una obligación a cargo de la sociedad patrimonial, la cual debe restituir dichos dineros a favor de la señora Pinta. Al respecto, debe señalarse que, la existencia de patrimonio social y de los patrimonios de cada uno de los cónyuges, pueden ocasionar el menoscabo de uno en provecho injustificado de otro, de tal forma que, con el fin de mantener su equilibrio y evitar el enriquecimiento sin causa de cualquiera de ellos, se encuentra prevista la figura de las recompensas o compensaciones 22 PDF 22, páginas 125 a 152 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 23 PDF 52, páginas 18 a 23 y 24- Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 PDF 52, página 24- Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) entre los referidos patrimonios.

Es por ello que, las recompensas o compensaciones son las indemnizaciones en dinero que entre sí están obligados los patrimonios del compañero, la compañera y de sociedad conyugal. Dichas recompensas tienen el carácter de créditos en favor o en contra de los compañeros o de la sociedad. Sobre el tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3195 de 2024, al evocar la providencia SCT12501-2023, dejó sentado que: “… el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial.

Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.

En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos.

Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su inclusión o exclusión de los inventarios dependerá de la efectiva configuración de los hechos que dan origen al reconocimiento de un crédito a favor o en contra de la sociedad misma o de alguno de los compañeros, según corresponda en el caso concreto”.

Con sustento en lo expuesto, ha de decirse que, incorporado al escrito de contestación de la demanda, se allegaron los recibos de pago realizados desde el mes de junio de 1999 hasta el año 2005 a favor de INVIPASTO, por cuenta de la Asociación o Proyecto Sol de Oriente en los que aparece como beneficiaria la señora María Bertilde Pinta25.

En el interrogatorio de parte practicado a instancia de la demandada se señaló claramente que los pagos fueron efectuados de forma exclusiva por ella con el salario que devengaba por lo que, con sustento en lo previsto por el numeral 1º del artículo 1781 del Código Civil, significa que se efectuaban a partir de recursos que componen el haber de la sociedad, lo que evidentemente desvirtúa la obligación de ser restituidos. 25 PDF 22, páginas 9 a 123 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25) Por consiguiente, este despacho considera que, el funcionario de primer nivel atinó al no reconocer como recompensa la suma equivalente a $14.793.898 reclamada por la alzadista. 2.5.

Corolario de las disertaciones que anteceden, no se acoge ninguno de los reparos esgrimidos por la apelante frente al auto de primer grado, lo que indefectiblemente lleva a su confirmación, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por encontrarse beneficiada con amparo de pobreza26. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido en audiencia celebrada el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - SIN LUGAR A CONDENAR en costas a la parte apelante, con fundamento en lo expuesto en precedencia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d550ce7f724abbd31c7ed3fc30a1bf62a15e56c67c1e5f3bb6bb84b4e9abda0d Documento generado en 05/11/2025 02:54:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26 PDF 23 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110005-2023-00005 (362-25)