Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE William Alexander Torres Rodríguez y otros DEMANDADO Carlos Julio Molina y otros CLASE DE PROCESO Pertenencia ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por los demandantes contra el auto de 5 de julio del presente año, mediante el cual el Juzgado 59 Civil del Circuito rechazó «la demanda» porque no se dio cumplimiento al proveído del 21 siguiente que ordenó (i) «[dirigirla] contra quienes figuran como titulares de derecho real de dominio sobre el predio a usucapir»;
(ii) «[observar] lo previsto en los numerales 2 y 10 del C.G.P.»; (iii) y allegar el «poder especial para los fines anteriores y exprésese que la dirección electrónica suministrada corresponde a la utilizada por la parte demandada, la información de cómo la obtuvo, y ( ) la evidencia correspondiente (artículo 8º del Ley 2213 de 2022)».(14AutoRechazaDemanda\C01CuadernoPrincipal\01PrimeraInstancia ).
RECURSO Los recurrentes argumentaron que presentaron los documentos y explicaciones exigidos; además, que la determinación no fue motivada (15RecursoApelación\ib.). CONSIDERACIONES 1. El articulo 90 del C.G.P establece que la inadmisión de la demanda solo tiene lugar solo por las causas señaladas en el inciso 3. En caso, de que Código Único de Radicación: 110013103003202400166 01 Radicación Interna: 6477 se desobedezcan las órdenes que se impartan, el citado canon trae como consecuencia el rechazo.
Pero no contempla la figura de la doble inadmisión, dado el principio de preclusión, perentoriedad de las oportunidades procesales y los términos, tanto para las partes como para los jueces. Si el demandante aportó la información exorada por inadmisión el juez debe impartir trámite. Nada más. En caso de encontrar posteriormente otras anomalías no que observó o tampoco pudo advertir inicialmente, como director del proceso deberá hacer los correctivos que fueren necesarios con el fin de cubrir los vacíos (art. 42 núms. 1, 4, 5, 6 ibidem); por ejemplo, adecuar de oficio la actuación, hacer requerimientos, tomas medidas de saneamiento, entre otras acciones (art. 12 ibidem). 2.
La parte actora encaminó el escrito introductorio contra Carlos Julio Pinzón Molina, ya que para el año 2021, el papel lo registraba como dueño del inmueble ubicado en Calle 67 N° 73 A-40 (anotación n° 1). Entonces, como se aportó el folio n° 50C-1340075 actualizado (29 may. 2024), donde aparecen como propietarios los comuneros Miryam Margoth Pinzón de Figueroa, María Clara Inés Pinzón de Manrique, Carlos Arturo Pinzón León, Jairo Pinzón León y María Elena Pinzón León, los cuales cuentan cada uno con el 20% (anotación n° 4) (10SubsanacionDemanda.pdf\hoja 7), la situación novedosa no podía dar lugar a una nueva inadmisión ni rehusar la demanda, si se había subsanado como el juez lo requirió en la primera oportunidad; debió, entonces, tomar la medida correctiva pertinente, exigir la adecuación de rigor, pues ya no puede acudir al rechazo que autoriza el artículo 90, incluso advertir a la parte que para continuar la actuación requiere el cumplimiento de una carga procesal de los demandantes.
Por ende, prospera el ataque. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Revocar el auto del 5 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá y, en lugar proceda adoptar los correctivos pertinentes. Código Único de Radicación: 110013103003202400166 01 Radicación Interna: 6477 Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 110013103003202400166 01 Radicación Interna: 6477