Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 004 2025 00276
01. CLAUDIA INÉS HENAO LÓPEZ. FUNDACIÓN CULTURAL CECILIA LINCE VELÁSQUEZ y otros. Apelación auto. Las causales de inadmisión son taxativas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia. Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES CLAUDIA INÉS HENAO LÓPEZ demandó a la FUNDACIÓN CULTURAL CECILIA LINCE VELÁSQUEZ, pretendiendo que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-95358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur1. 1 Archivos 02 y 23 / Principal / Primera instancia. Mediante auto del pasado 5 de junio se inadmitió la demanda, para que en el término de cinco (5) días se subsanara según lo indicado en veintidós (22) ítems, pero como la acción fue rechazada por cuatro (4) de ellos, en estos nos concentraremos.
Tales causales, así como su intento de satisfacerse dentro del término concedido, fueron tal como se esboza en el siguiente cuadro: Causal de inadmisión “2. Precisar en forma detallada en las pretensiones de la demanda como está integrado el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 95358 que pretende en el proceso de pertenencia, considerando que al momento de proferir sentencia debe estar determinado con claridad, dado que solo refiere que es una edificación destinada a locales comerciales.
(Art. 82-4 CGP).” “14. Allegar el certificado especial de pertenencia actualizado a junio de 2025 debido a que el presentado es de marzo de 2025. Lo anterior, a efectos de precaver que la titularidad real del inmueble no haya cambiado por el paso del tiempo. (Art. 82-6 CGP).” “16. Arrimar al proceso los documentos que acrediten las mejoras realizadas y los contratos mencionados como prueba documental.
(Art. 82-6 CGP).” “19. Aportar la ficha catastral actualizada al 2025 para efectos de establecer la competencia por el avalúo catastral como lo ordena la ley, o en su defecto, documento actual proveniente de la autoridad competente en el que se certifique el avalúo catastral actual. En su defecto, deberá presentar el derecho de petición incoado y la respuesta negativa.
(Art. 82-6 CGP).”2. Pronunciamiento en corrección Indicó que en las pretensiones se identifica e individualiza el inmueble objeto de pertenencia por su ubicación, cabida y linderos; no obstante, precisó allí con más detalle cómo está conformado el mismo. Adujo que el certificado especial solicitado no pierde vigencia, y que el de libertad y tradición allegado es el documento idóneo para verificar la titularidad real del inmueble objeto de pertenencia. Expuso que no cuenta con más prueba documental para acreditar las mejoras, solo el registro fotográfico allegado.
Manifestó que no es posible aportar la ficha catastral actualizada a 2025 ya que en las oficinas de catastro municipal y departamental le informaron que es un documento con reserva y solo se expide al propietario; por tal motivo solicitó que se requiera a la demandada para que lo aporte. En este punto indicó que tampoco tiene recibos de impuestos actualizados pues la accionada realizó trámites ante catastro municipal para que estos lleguen a otra dirección3. 2 Archivo 21 / Principal / Primera instancia. 3 Archivo 22 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2025 00276 01 Pronunciándose sobre tal corrección –columna derecha tabla anterior-, mediante el auto atacado se rechazó la demanda, al considerarse que: 1.
No se indicó con precisión la cabida exacta del inmueble objeto de pertenencia ni de los tres niveles allí edificados, lo que hace inviable cualquier determinación certera sobre el área reclamada; 2. No se aportaron pruebas de las mejoras realizadas ni la ficha catastral actualizada, documentos sin los cuales no se puede establecer con claridad los actos de posesión y la información física, jurídica y económica del predio; y, 3.
No se allegó el certificado especial de pertenencia actualizado, documento indispensable para verificar si ha existido algún cambio en la titularidad del bien, siendo este un aspecto relevante en aras de verificar la legitimación en la causa4. Frente a lo anterior la parte actora presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo, en síntesis, que en la subsanación se cumplieron las exigencias requeridas, a pesar que muchas de ellas no se enmarcan dentro de la norma procesal, por lo que se le está denegando el acceso a la administración de justicia5.
Por auto del pasado 24 de junio se mantuvo lo decidido, reiterándose los argumentos del proveído atacado. En subsidio concedió la alzada6. Tratándose de una providencia apelable (artículos 90 y 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: 4 Archivo 32 / Principal / Primera instancia. 5 Archivo 33 / Principal / Primera instancia. 6 Archivo 34 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2025 00276 01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
El artículo 90 del C. G. del P. deja en claro que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por lo que el Tribunal de entrada auscultará la providencia que inadmitió la demanda, acto este cuyas causales son taxativas pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia salvaguardado en el artículo 229 de la Carta Política, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que Radicado Nro. 05001 31 03 004 2025 00276 01 elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”.
Sentencia STC1389 11 febrero de 2.022. Entonces, si bien la institución de la inadmisión de la demanda asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas es un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11 del C. G. del P.), tal medida de control que no es para generar barreras que impidan el acceso al servicio público referido.
Pese a los múltiples motivos de inadmisión, el rechazo impugnado solo se fundó en los cuatro puntos ya referidos, y a los que nos circunscribiremos. 1. Sobre la descripción del bien: En el numeral 2° inadmisorio se solicitó adecuar las pretensiones, describiendo cómo está integrado el inmueble objeto de pertenencia, por lo que en la subsanación indicó que en las pretensiones se identificó e individualizó tal bien por su ubicación, cabida y linderos, pero en aras de satisfacer lo pertinente, complementó tal labor descriptiva, así7: No obstante, basta ver el artículo 83 procesal civil, cuando indica: “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y 7 Ver folio 2 del archivo 22 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2025 00276 01 demás circunstancias que los identifiquen.
No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.” A partir de tal norma resulta estrambótico pedir “como está integrado el bien inmueble”, cuando el verbo integrar, según la RAE, es sinónimo de “conformar”, concepto tan amplio que podría incluir hasta la descripción de materiales utilizados o elementos incorporados, lo cual se presta para arbitrariedades en la interpretación, las cuales precisamente quiere contrarrestar la norma atrás citada.
De tal manera, la identidad realizada en el correspondiente supuesto fáctico de la demanda visto en armonía con la pretensión primera principal8, se puede concluir que el inmueble en cuestión fue debidamente descrito e individualizado, máxime cuando aquella súplica se acompasa con la descripción de cabida y linderos relacionada en el certificado de tradición y libertad del predio pretendido, tal como lo evidencia la siguiente captura9: Ahora, de lo deprecado es claro que la actora pretende la totalidad del inmueble con matrícula 001-95358, por lo que si hay discrepancia en cuanto al área del mismo ello se puede aclarar en el periodo probatorio, habiendo sido advertido en el proveído atacado cuando se indicó: “Aunque en teoría el periodo probatorio podría solventar esta inconsistencia a través de la individualización del bien”10. 8 Ver folio 1 del archivo 23 / Principal / Primera instancia. 9 Ver folio 1 del archivo 06 / Principal / Primera instancia. 10 Archivo 32 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2025 00276 01 Conclusión parcial, el rechazo no procedía por la circunstancia analizada. 2.
En relación al certificado especial requerido: En el numeral 14° inadmisorio se requirió a la actora para que allegara certificado especial de pertenencia, a efectos de determinar la titularidad del inmueble pretendido, punto del que el numeral 5° del artículo 375 C.G. del P. dispone: “(…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario (…)”.
Tal exigencia en principio tiene fundamento legal; sin embargo, el rechazo de la demanda no se ajusta al ordenamiento, pues ab initio se allegó el certificado de tradición y libertad del bien objeto de controversia, de cuya anotación 00611 se puede avizorar la titular del derecho real de dominio, así: Entonces, el certificado aportado con la demanda cumple con la exigencia impuesta en la norma en cita, sin que el legislador distinguiera el tipo de certificado en aras de satisfacer el requisito en cuestión, donde de tal documento propio de las acciones de pertenencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: 11 Ver folio 2 del archivo 06 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2025 00276 01 “Indiscutible es la importancia y trascendencia que el precedente mandato del legislador tiene en las señaladas controversias judiciales, pues más que establecer un anexo adicional y forzoso de la demanda con la que ellas se inician, consagra el mecanismo por medio del cual habrán de definirse las personas en contra de quienes debe dirigirse la acción, que no serán otras que aquellas que figuren en el certificado del registrador a que se contrae la norma, como titulares de un derecho real principal relacionado con el bien cuya usucapión se persigue”.
“Siendo ello así, como en efecto lo es, aflora con igual claridad, que de la plena satisfacción del indicado requisito dependerá que, en cada caso concreto, pueda predicarse que la acción fue debidamente planteada y que, por lo mismo, brindó a los titulares de los derechos reales principales sobre el bien que constituya su objeto, la posibilidad de intervenir en el proceso y de defender las potestades que se encuentran en su patrimonio”.
“Con otras palabras, la aportación en debida forma del certificado en cuestión y, especialmente, que éste cumpla con las exigencias establecidas en la referida disposición legal, en particular, que verse sobre el bien de que trate la demanda y que indique expresamente las personas titulares de derechos reales o que no existe ninguna que tenga tal carácter, son requisitos cuyo cabal acatamiento se erige como garantía para que al proceso concurran todas las personas legitimadas para controvertir la acción…”12.
En pronunciamientos más recientes, la misma Corporación ha indicado: “En virtud de los valiosos propósitos a los cuales presta servicio el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, la jurisprudencia ha insistido en que el juez de la pertenencia debe ejercer un control de legalidad sobre el contenido de dicho documento para constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 375 adjetivo, y en que no cualquier documento tiene aptitud para satisfacerlas, sino solamente aquel que «de manera expresa, indique las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales»”13.
En tales términos no era procedente rechazar la demanda exigiendo el certificado especial que trata el artículo 69 de la Ley 1579 de 2.012, pues el allegado precisa sobre la llamada a resistir la pretensión. 3. Sobre los medios probatorios solicitados: 12 Sentencia CSJ SC del 8 de noviembre de 2010. Rad. 2000-00380-01. 13 Sentencia STC15887 de 3 de octubre de 2.017.
Radicado Nro. 05001 31 03 004 2025 00276 01 De cara al numeral 16° inadmisorio, con base en el numeral 6° del artículo 82 procesal civil se requirió para que se allegaran varios medios de prueba para acreditar los actos posesorios, considerando que la demanda deberá contener “La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”.
De tal manera, el requisito en cuestión no tiene la vocación de negar la admisión de la demanda, pues la exigencia hace referencia al material probatorio que el demandante pretenda hacer valer para obtener el efecto jurídico perseguido, resultando inocuo a esta altura hacer valoraciones probatorias; sin perjuicio que haya asuntos que así lo exijan14, pero no es el caso que nos ocupa. 4.
Referente a la ficha catastral actualizada: En el numeral 19° se exigió allegar la ficha catastral actualizada del predio objeto de pertenencia, para determinar la competencia por la cuantía, punto del que el artículo 26 del C. G. del P., establece: “La cuantía se determinará así: (…) “3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos.” Ahora bien, nótese que con la demanda primigenia la actora allegó el impuesto predial unificado del inmueble objeto de pertenencia calendado el 4 de abril de 2.024, donde se establece que el avalúo catastral del mismo asciende a $956’808.000,oo, según la siguiente imagen15: 14 V. gr. en materia de sucesiones deberá allegarse la prueba de la defunción (artículo 489 C. G. del P.), o los juicios de deslinde que requieren que con la demanda se alleguen experticias (artículo 401.3 ídem), además de otros requisitos. 15 Archivo 12 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2025 00276 01 De tal manera, no era procedente el rechazo de la demanda por omitirse allegar un avalúo actualizado al 2.025, pues a partir del 1° de enero hogaño los predios urbanos se reajustaron en un 3% o mantuvieron su valor catastral según lo dispuesto en el Decreto 1609 de 2.024, cuyo artículo 1º que sustituyó los artículos 2.2.10.1.1. y 2.2.10.1.4. del Decreto 1082 de 2.015, mismos que disponen: “ARTÍCULO 2.2.10.1.1.
Reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y no actualizados durante la vigencia 2024 se reajustarán a partir del 1 de enero de 2025 en tres por ciento (3%).” (…) “ARTÍCULO 2.2.10.1.4. No aplicación del reajuste de avalúos catastrales para predios formados o actualizados o que hayan sido objeto de ajuste automático del avalúo catastral durante la vigencia 2024 Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados en la vigencia 2024, o que hayan sido objeto de ajuste automático del avalúo catastral durante la vigencia 2024 en virtud del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, serán los establecidos mediante los respectivos procesos de formación o actualización catastral o la aplicación de la metodología de actualización masiva de valores catastrales rezagados en zonas rurales definida por el IGAC respectivamente, por Io tanto quedan exceptuados del reajuste contemplado en el presente decreto.” Por ende, el avalúo catastral del predio pretendido pudo mantenerse en $956’808.000,oo, o haberse sido ajustado en un 3%, superando en cualquiera de los dos escenarios el tope establecido en el inciso 4° del artículo 25 Procesal Civil para la mayor cuantía -150 S.M.L.M.V.-, razón por la que la causal en estudio no era procedente de cara a inadmitir y posteriormente rechazar la demanda.
Radicado Nro. 05001 31 03 004 2025 00276 01 Conclusión: Las causales de inadmisión y luego de rechazo advertidas, no resultan plausibles de cara al derecho de acceso a la administración de justicia, tal como se ha explicado, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la demanda por lo aquí debatido. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por las circunstancias aquí estudiadas. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Radicado Nro. 05001 31 03 004 2025 00276 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3565290d0e4fcc5d9e3966c7c30dcfa0cd7724485e7d741aa91bbf6cc7aa28f0 Documento generado en 23/07/2025 08:32:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 004 2025 00276 01