Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMV SIUGJ Sentencia110013105015202200028-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Despacho De Origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá D.C Demandante: FABIO ROCHE BALLÉN Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Litisconsortes Necesarios: COLTEMPORA S.A., ACTIVOS S.A.S, MISIÓN TEMPORAL LTDA; CONSORCIO MISION TEMPORAL -SELECTIVA y SELECTIVA S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 13 del catorce (14) de mayo de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA263 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del demandante y la apoderada judicial de la demandada Colpensiones, contra la sentencia proferida 6 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió: i) Declarar que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas existió un verdadero contrato de trabajo entre el señor demandante Fabio Roche Ballén y la demandada Colpensiones por el periodo comprendido entre el día 05 de diciembre del año 2014 que tuvo su vigencia hasta el día 31 de enero de 2019, y que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de su verdadero empleador, conforme se expuso en la parte motiva; ii) Condenar a la demanda de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago a favor del señor demandante Fabio Roche Ballén las siguientes sumas y conceptos: a)Por concepto del beneficio salarial por año de servicios, la suma de $707.983; b)Por concepto de la prima de navidad, la suma de $5.216.923; c)Por concepto de bonificación anual por año de servicios, la suma de $1.565.086; d)Por concepto de indemnización por P á g i n a 1 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. despido sin justa causa la suma de $18.631.154. La anteriores sumas se pagarán debidamente indexadas o actualizadas desde el día 01 de febrero del año 2019, hasta el momento efectivo de pago, conforme se expuso en la parte motiva; iii) Absolver a la demanda de Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones de las demás pretensiones invocadas en la presente acción específicamente en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, los intereses o indemnización moratoria por no pago de cesantías, salarios por nivel salarial, Etc., y frente a las mismas declarar probadas las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por esta parte demandada; iv) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2018, conforme se expuso en la parte motiva; v) Absolver de todo concepto a las vinculadas Coltempora S.A.S, Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda. y Consorcio Misión Temporal Selectiva, conforme se expuso en la parte motiva y frente a las mismas declarar demostradas la excepción de falta de la legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de pretensiones dirigidas contra las mismas, conforme se expuso en la parte motiva; vi) Condenar en costas a Colpensiones para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes mensuales para el año 2024.

Sin Costas a favor ni en contra de las empresas de servicios temporales vinculadas en el presente asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señaló el Juez de instancia que el demandante solicitó: la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo con Colpensiones, durante el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2015 y el 31 de enero de 2019, que el cargo desempeñado a través de empresas de servicios temporales se equipara al de profesional universitario senior grado 03 de la planta de personal de Colpensiones, y que, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de todos los beneficios salariales, legales y extralegales propios de dicho cargo.

En razón de lo anterior, el actor solicitó condenar a Colpensiones al pago de diversas acreencias laborales, entre ellas las diferencias salariales entre lo devengado como profesional 2 y lo correspondiente al cargo de profesional senior grado 03; el reconocimiento de recargos nocturnos causados durante el periodo laborado; el pago del beneficio salarial por año de servicios; la bonificación por servicios prestados; la prima de navidad; cesantías e intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; e intereses.

Igualmente, solicitó la indemnización por mora, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la realización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social con base en el salario real debido, y la indexación de todas las sumas reconocidas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante expuso que es abogado titulado desde el 18 de julio de 2014 y que prestó sus servicios a Colpensiones desde el 5 de diciembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2019, mediante sucesivos contratos a través de distintas empresas de servicios temporales, tales como Coltempora, P á g i n a 2 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. Activos y Misión Temporal S.A. Durante este tiempo, desempeñó el cargo de profesional 2, con variaciones salariales que fueron incrementándose progresivamente, y cumplió diferentes jornadas laborales, incluyendo turnos diurnos y nocturnos. En cuanto a las funciones desempeñadas, el actor indicó que inicialmente se encargó de sustanciar solicitudes de prestaciones económicas, atender derechos de petición y tutelas, elaborar informes y apoyar procesos de control de calidad.

Posteriormente, al ser trasladado a la dirección de cartera, asumió funciones relacionadas con la conformación de títulos ejecutivos, gestión de obligaciones pensionales, registro y análisis de información, gestión de requerimientos internos, y apoyo en procesos de cobro coactivo. Finalmente, continuó desarrollando actividades propias del proceso de cobro, tales como la proyección de actos administrativos, adelantar procesos coactivos, responder requerimientos y gestionar la recuperación de cartera.

El vínculo laboral finalizó el 30 de enero de 2019, cuando la empresa Misión Temporal decidió prescindir de sus servicios. El actor afirmó que durante toda la relación estuvo subordinado a funcionarios de planta de Colpensiones, que desempeñaba las mismas funciones que trabajadores oficiales de la entidad, y que incluso realizaba labores equivalentes a las de un profesional senior grado 03.

También señaló que la contratación a través de empresas de servicios temporales superó el término legal permitido, y que existían normas internas y resoluciones que regulaban las condiciones salariales, jornada laboral y beneficios extralegales de los trabajadores de la entidad. Igualmente, indicó que presentó reclamación administrativa el 11 de noviembre de 2021 solicitando el reconocimiento de sus derechos, la cual fue resuelta de manera negativa por Colpensiones el 2 de diciembre de 2021.

Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos, negando otros y manifestando no constarle varios de ellos. Propuso excepciones como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe, entre otras. Por su parte, Activos S.A.S. y Misión Temporal también contestaron la demanda, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones, y proponiendo diversas excepciones de mérito como prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe y ausencia de solidaridad, entre otras.

El consorcio Misión Temporal Selectiva igualmente presentó contestación en términos similares. Al contrario, Coltempora no contestó la demanda. En ese contexto, el Juez A quo, planteó como problemas jurídicos a resolver: en primer lugar, si bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas había lugar a declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y Colpensiones; en segundo lugar, si procede la equiparación del actor al cargo de profesional senior grado 03; en tercer lugar, si hay lugar al reconocimiento de las diferencias salariales P á g i n a 3 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. y demás prestaciones derivadas de dicha equiparación; y finalmente, la eventual responsabilidad de las empresas de servicios temporales. Para abordar el primer problema jurídico, expuso el marco normativo aplicable, señalando que el contrato de trabajo se configura cuando concurren tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el salario como retribución. Explicó el alcance de cada uno de estos elementos, destacando que la subordinación implica la facultad del empleador de impartir órdenes y controlar la ejecución del trabajo.

Así mismo, hizo referencia a la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se acredita la prestación personal del servicio, correspondiendo al empleador desvirtuarla. En relación con las empresas de servicios temporales, indicó la normativa que regula su funcionamiento, los eventos en los que es procedente su utilización y los límites temporales establecidos por la ley.

También citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha reiterado que cuando se supera el término legal de contratación temporal o cuando se utilizan trabajadores en misión para desarrollar actividades permanentes de la empresa usuaria, esta se convierte en el verdadero empleador, configurándose una intermediación laboral ilegal.

Destacando igualmente los indicios de subordinación desarrollados por la jurisprudencia y la recomendación 198 de la OIT, tales como la continuidad del servicio, el cumplimiento de horarios, la integración en la organización empresarial y la prestación de servicios bajo control y supervisión. Expuso que la Corte ha señalado que la utilización de empresas de servicios temporales para atender necesidades permanentes constituye un fraude a la ley, especialmente cuando se exceden los límites temporales permitidos y se evidencia una prestación continua del servicio bajo condiciones propias de una relación laboral subordinada.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez de instancia, procedió con al análisis del material probatorio obrante en el expediente, particularmente en lo relacionado con los contratos celebrados por el demandante a través de distintas empresas de servicios temporales. En primer lugar, se verifica un certificado expedido por Coltempora S.A.S. el 7 de octubre de 2015, en el cual consta que el señor Fabio Roche Ballén laboró en misión desde el 5 de diciembre de 2014 hasta el 6 de diciembre de 2014, con una asignación mensual de $3.567.900, desempeñando el cargo de profesional 2 para la empresa usuaria Colpensiones, desarrollando funciones como la sustanciación de solicitudes de prestaciones económicas en sus distintas instancias, entre otras.

Seguidamente, obra un segundo contrato, también certificado por Coltempora, correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2015, igualmente en el P á g i n a 4 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. cargo de profesional 2, con funciones similares a las anteriormente descritas; obra un tercer vínculo laboral con la empresa Activos S.A.S., mediante contrato suscrito el 1 de abril de 2015 bajo la modalidad de obra o labor, para prestar servicios en misión a Colpensiones, con salario mensual de $3.698.485, el cual finalizó el 30 de enero de 2016, conforme a carta de terminación. Este vínculo también fue certificado por Activos en documento del 10 de agosto de 2017.

A continuación, evidenció un cuarto contrato celebrado igualmente con Activos, iniciado el 1 de febrero de 2016 y finalizado el 30 de enero de 2017, también bajo la modalidad de obra o labor, desempeñando el cargo de profesional 2 y desarrollando funciones relacionadas con la sustanciación de solicitudes de prestaciones. Este vínculo fue igualmente certificado por la empresa; reposa un quinto contrato celebrado con la empresa Misión Temporal S.A., iniciado el 1 de febrero de 2017 y finalizado el 31 de enero de 2018, con salario de $4.254.910, según certificación del 28 de febrero de 2018 y finalmente, obra un sexto contrato celebrado con el Consorcio Misión Temporal Selectiva, iniciado el 1 de febrero de 2018 y terminado el 31 de enero de 2019, con salario de $4.471.477, en el cual el demandante desempeñó funciones relacionadas con la proyección y revisión de actos administrativos, el desarrollo de procesos de cobro coactivo y otras actividades propias del área de cartera.

Con base en la valoración integral de estas pruebas junto con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la prueba testimonial recaudada a favor de Colpensiones, el Juez de instancia concluyó que la contratación a través de empresas de servicios temporales no se ajustó a los presupuestos legales establecidos en la Ley 50 de 1990, en particular en lo relativo a la temporalidad, pues se superaron ampliamente los límites legales, evidenciando además una práctica consistente en cambiar de empresa temporal para aparentar legalidad, lo cual contraviene la normativa vigente.

Igualmente, verificó que el demandante prestó sus servicios de manera continua, en las instalaciones de Colpensiones, bajo su dirección y con sus herramientas, configurándose así los elementos propios de un contrato de trabajo. En consecuencia, declaró que existió una verdadera relación laboral entre el demandante y Colpensiones desde el 5 de diciembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2019, bajo el principio de primacía de la realidad.

Estableciendo además que, pese a la apariencia de contratos por obra o labor, la continuidad en la prestación del servicio permite concluir que se trató de un contrato a término indefinido, descartando interrupciones reales entre los distintos vínculos. En cuanto al segundo problema jurídico, relativo a la nivelación salarial con el cargo de profesional senior grado 03, el Juez A quo concluyó que no existe prueba suficiente que permita acreditar que el demandante desempeñó efectivamente las funciones propias de dicho cargo.

Resaltando que ni siquiera el propio demandante tenía claridad sobre dichas P á g i n a 5 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. funciones, y que no fueron aportados testimonios ni otros elementos probatorios que demostraran dicha equivalencia funcional.

Por tanto, negó las pretensiones relacionadas con la equiparación salarial y prestacional. En consecuencia, para efectos de liquidar las acreencias laborales adeudadas tuvo en cuenta los salarios efectivamente devengados por el demandante a través de las empresas de servicios temporales. Posteriormente, analizó la excepción de prescripción, concluyéndose que los derechos causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2018 se encuentran prescritos, dado que la reclamación administrativa se presentó el 11 de noviembre de 2021.

En relación con los recargos nocturnos, determinó que los periodos en los cuales el demandante laboró en horario nocturno corresponden a fechas anteriores al límite de prescripción, por lo cual negó su reconocimiento. Respecto al beneficio salarial por año de servicios, lo reconoció parcialmente, únicamente en lo correspondiente al 60% que depende de la vinculación, excluyendo el 40% condicionado a la productividad, por no encontrarse acreditado.

En cuanto a la bonificación por servicios prestados, lo otorgó únicamente por el año completo no prescrito, negando el pago proporcional, conforme a la normativa aplicable. Respecto a la prima de navidad, reconoció la correspondiente al periodo no prescrito, incluyendo la proporción hasta la fecha de retiro y en relación con los intereses moratorios por cesantías, los negó al no existir diferencias en cesantías que los generen.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, el Juez de instancia concluyó que, al tratarse de un contrato a término indefinido bajo la figura del plazo presuntivo aplicable a trabajadores oficiales, había lugar a su reconocimiento, no así respecto de la indemnización moratoria, pues, consideró que no procedía su reconocimiento, al estimar que existieron razones atendibles que justificaban la conducta de Colpensiones, en el contexto de la crisis institucional derivada del traslado de funciones del Instituto de Seguros Sociales, lo que le permitió concluir que Colpensiones actuó de buena fe.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de las empresas de servicios temporales, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, al no existir pretensiones dirigidas a declarar su responsabilidad solidaria. En consecuencia, absolvió a dichas empresas; y condenó en costas únicamente a Colpensiones. RECURSOS DE APELACIÓN: P á g i n a 6 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. La parte demandante solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, con fundamento en varios aspectos que, a su juicio, no fueron correctamente valorados por el despacho. En primer lugar, el recurrente controvierte la decisión de negar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Para sustentar su inconformidad, hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2023, en la cual se analizó un caso similar contra Colpensiones, señalando que las labores desempeñadas por la trabajadora no eran transitorias sino permanentes, y que la entidad había acudido de manera ilegal a la contratación a través de empresas de servicios temporales, excediendo los límites legales.

En ese contexto, el apelante sostiene que en el presente caso Colpensiones también tenía pleno conocimiento de la necesidad permanente de personal y, pese a ello, optó por utilizar la intermediación laboral de forma indebida, lo que configura un fraude a la ley laboral. Afirmó que la entidad no actuó conforme al principio de legalidad y que las justificaciones basadas en las órdenes de la Corte Constitucional no son válidas para eximirla de responsabilidad.

En consecuencia, consideró que sí debía imponerse la indemnización moratoria, pues a su juicio no existió buena fe por parte de Colpensiones, sino una conducta deliberada orientada a desconocer los derechos laborales del trabajador. En segundo lugar, el apelante cuestiona la aplicación del fenómeno de la prescripción. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción en materia laboral es de carácter declarativo y no constitutivo, por lo que el demandante no tenía la posibilidad de exigir las acreencias laborales sino hasta el momento en que se declarara judicialmente la existencia del contrato realidad.

En ese sentido, solicita que el Tribunal analice este aspecto desde una perspectiva distinta y, en consecuencia, reconozca todas las acreencias laborales sin aplicar la prescripción. En tercer lugar, se refirió a la negativa del Despacho de acceder a la nivelación salarial con el cargo de profesional senior grado 03. Aunque reconoce que no se practicó prueba testimonial que acreditara de manera directa dicha equivalencia funcional, sostiene que del análisis del manual de funciones contenido en la Resolución 003 de 2012, se desprende que las funciones allí descritas coinciden sustancialmente con las actividades desarrolladas por el demandante durante su vinculación. En particular, indica que las funciones esenciales consignadas en dicho manual reflejan las labores que el actor ejecutó en Colpensiones.

P á g i n a 7 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. Finalmente, resaltó que las actividades desempeñadas en el área de cartera corresponden a funciones permanentes y propias de la entidad, específicamente de la gerencia de aportes y recaudo, lo que refuerza la tesis de que no podían ser desarrolladas mediante contratación temporal.

Por ello, insiste en que sí existía fundamento para equiparar al demandante con un profesional de planta en el grado senior 03, y que el despacho debió reconocer las diferencias salariales y prestacionales derivadas de dicha equiparación. Por su parte, la apoderada de la parte demandada Colpensiones, en el recurso de apelación elevado solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar la absolución de Colpensiones de todas las pretensiones y condenas impuestas, cuestionando tanto la declaratoria de la existencia de un contrato realidad como las condenas impuestas.

En primer lugar, la apoderada señaló que, si bien el fallo reconoce que se superó el término de temporalidad previsto en la Ley 50 de 1990, el Despacho no valoró adecuadamente las pruebas documentales allegadas al expediente, en particular las certificaciones laborales. Sostiene que, contrario a lo concluido, el demandante no desarrolló de manera continua las mismas funciones, como sí ocurre en los precedentes jurisprudenciales citados.

Explica que, aunque inicialmente desempeñó actividades relacionadas con la sustanciación de prestaciones económicas, posteriormente fue asignado a otras áreas, como la dirección de cartera, donde cumplió funciones diferentes, tales como la conformación de títulos ejecutivos, el análisis de información y la gestión de procesos propios de dicha dependencia. Afirmó que esta variabilidad funcional fue reconocida por el propio demandante en su interrogatorio de parte.

En ese sentido, consideró que no se cumplió el supuesto fáctico de la jurisprudencia citada por el Juez, según la cual la prestación de servicios debía ser uniforme y permanente en las mismas funciones, por lo que no es procedente declarar la existencia de un único contrato de trabajo con Colpensiones. En segundo lugar, la apoderada argumenta que la contratación a través de empresas de servicios temporales obedeció a causas originarias distintas, derivadas de los diversos autos emitidos por la Corte Constitucional en el marco del estado de cosas inconstitucional.

Señaló que cada contrato comercial suscrito por Colpensiones se encontraba justificado en necesidades específicas vinculadas a dichas órdenes judiciales, por lo que no puede afirmarse que existió una sola causa continua. En ese sentido, sostuvo que la ley no prohíbe contratar en varias oportunidades con empresas temporales, siempre que la causa sea P á g i n a 8 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. diferente, como ocurrió en este caso. Por tanto, concluyó que no era procedente declarar un contrato de trabajo único y continuo. En relación con las condenas económicas, la apoderada cuestionó el reconocimiento de beneficios como el beneficio salarial por año de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de navidad.

Argumentando que estos beneficios están previstos exclusivamente para trabajadores oficiales de Colpensiones y que el mismo fallo reconoce que el demandante no probó desempeñar funciones equivalentes a las de un trabajador de planta. En consecuencia, consideró contradictorio otorgarle dichos beneficios cuando no se acreditó dicha equivalencia funcional.

De manera subsidiaria, en caso de que el Tribunal mantenga estas condenas, solicitó que se revise la forma en que fueron liquidadas, señalando errores en la aplicación de la prescripción, al indicar que el Juez reconoció periodos anteriores al 11 de noviembre de 2018, pese a haber declarado probada la prescripción, por lo que los cálculos deberían limitarse estrictamente al periodo no prescrito.

Señalando esta inconsistencia respecto del beneficio salarial por año de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de navidad. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, la apoderada sostuvo que no procede su reconocimiento, dado que el contrato terminó por finalización de la obra o labor el 31 de enero de 2019, coincidiendo con la terminación del contrato de suministro de personal, lo cual excluye la existencia de un despido injustificado.

Subsidiariamente, solicitó que, de mantenerse la condena, se revise su liquidación, indicando que no es aplicable el plazo presuntivo, pues el reglamento interno de trabajo de Colpensiones establece una forma distinta de liquidar la indemnización para trabajadores oficiales. Finalmente, la apoderada invocó un precedente del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual se concluyó que, pese a que las funciones desarrolladas eran propias del objeto social de Colpensiones, la contratación a través de empresas de servicios temporales se justificaba en la necesidad de atender el atraso estructural del régimen de prima media, derivado de órdenes de la Corte Constitucional.

Con base en este precedente, sostuvo que las labores del demandante deben considerarse transitorias, aun cuando hayan superado el término legal, y que, por tanto, no se configura una relación laboral directa con Colpensiones. CONTROL DE LEGALIDAD P á g i n a 9 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS En consonancia con los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala abordará, en primer lugar, si en el presente asunto es procedente declarar la existencia de un contrato realidad entre el demandante y Colpensiones, a la luz del principio de primacía de la realidad y de las particularidades de la vinculación a través de empresas de servicios temporales.

En caso de resolverse afirmativamente este aspecto, se analizará, en segundo lugar, si hay lugar a la equiparación del demandante con el cargo de profesional senior grado 03 y, en consecuencia, al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. Seguidamente, se estudiará la procedencia de las distintas acreencias laborales reconocidas y negadas en primera instancia, en particular lo relativo a la aplicación del fenómeno de la prescripción, así como la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandada Colpensiones indicó que el problema jurídico en segunda instancia se circunscribe a determinar si, debido a las diversas vinculaciones del demandante a través de empresas de servicios temporales, resulta procedente declarar la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, las condenas impuestas en primera instancia. Expuso que el juez de primer grado sí realizó un adecuado análisis de la situación excepcional que llevó a Colpensiones a acudir reiteradamente a la contratación de personal en misión, en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional dentro del estado de cosas inconstitucional, precisando que la normativa no prohíbe múltiples contrataciones con empresas temporales, siempre que la causa sea diversa, como ocurrió en este caso.

Señaló que cada contrato comercial respondió a autos distintos de la Corte Constitucional, con órdenes diferentes e imprevisibles a futuro, lo que justificó incrementos sucesivos de producción y la contratación temporal de personal, circunstancia acreditada P á g i n a 10 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. con los estudios de conveniencia y demás documentos obrantes en el expediente. Citó precedentes del Tribunal Superior de Bogotá que concluyen que, si bien las funciones desarrolladas eran propias del giro ordinario de la entidad, ello no implicó fraude ni intermediación ilegal, al obedecer al cumplimiento de órdenes judiciales y a una necesidad temporal, aun cuando se hubieran superado los límites generales de duración previstos en la ley.

Afirmó que el juez de primera instancia no valoró correctamente dichas pruebas al concluir lo contrario, ni analizó que el demandante integró diferentes grupos de trabajo y realizó diversas actividades, lo cual demuestra la independencia de cada vínculo. Cuestionó igualmente la condena por beneficio salarial por año de servicios, al no acreditarse los indicadores de productividad exigidos para su reconocimiento, así como las condenas por prima de navidad y vacaciones, por tratarse de beneficios propios de trabajadores oficiales de planta sin que se hubiera probado que el demandante desempeñara tales funciones.

Finalmente, sostuvo que no hubo despido injusto, dado que la terminación del vínculo coincidió con la finalización del contrato comercial con la empresa temporal, por lo cual solicitó la revocatoria parcial del fallo y la absolución de su representada. El apoderado de la demandada Activos S.A.S. expuso que comparte íntegramente la decisión de primera instancia que absolvió a su representada, al haberse probado que entre esta y el demandante existieron varios contratos de trabajo por obra o labor como trabajador en misión, cuyo último vínculo finalizó el 31 de enero de 2017, oportunidad en la cual se cancelaron salarios y prestaciones legales.

Indicó que la demanda fue presentada en el año 2022 sin que mediara reclamación previa ante su representada, razón por la cual cualquier acreencia derivada del vínculo laboral se encontraba prescrita conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando transcurrieron más de tres años entre la terminación del contrato y la presentación de la demanda.

Afirmó que, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción frente a todas las partes, según lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso. Destacó que los recursos de apelación interpuestos no cuestionan la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios temporales, por lo que el Tribunal debe ceñirse al principio de congruencia. De manera subsidiaria, sostuvo que, de llegar a declararse solidaridad, esta debería limitarse estrictamente a los periodos en los cuales cada empresa temporal tuvo vinculación con el trabajador, conforme al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Citó un fallo reciente del Tribunal Superior de Bogotá que delimitó la responsabilidad solidaria a los extremos del contrato de cada intermediaria, concluyendo que, incluso bajo ese escenario, Activos S.A.S. no sería responsable de las condenas impuestas, pues estas se causaron en periodos posteriores a la finalización del vínculo con el demandante.

En consecuencia, solicitó confirmar la absolución de todas las pretensiones frente a su representada. P á g i n a 11 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros.

El apoderado de la demandante expuso que el recurso de apelación tiene como finalidad modificar el fallo de primera instancia para que se reconozcan las pretensiones que fueron negadas, al considerar que el juez no analizó de manera integral las pruebas documentales del proceso. Señaló que se omitió el reconocimiento de diferencias salariales pese a que quedó acreditado que el demandante desempeñó funciones misionales equivalentes al cargo profesional sénior código 310 grado 03, conforme a la Resolución 003 de 2012, las cuales resultan sustancialmente iguales a las funciones certificadas por las empresas temporales, incluyendo la sustanciación de solicitudes de prestaciones económicas, la atención de recursos, derechos de petición, acciones de tutela y cumplimiento de sentencias.

Afirmó que estas labores son idénticas a las desarrolladas por el personal de planta, lo que evidencia no solo igualdad funcional sino una discriminación salarial no justificada. Sostuvo que Colpensiones no podía ampararse en los autos de la Corte Constitucional para justificar el uso prolongado de empresas de servicios temporales, pues desde años anteriores debía adelantar procesos de vinculación de personal de planta, según los propios contratos y documentos aportados por la entidad.

Cuestionó la supuesta buena fe de las demandadas y de las empresas vinculadas, resaltando que algunas no contestaron la demanda y que no aportaron información básica sobre la jornada y condiciones laborales del trabajador, pese a que los contratos y mecanismos de facturación evidencian que conocían dichos aspectos. Indicó que no resulta jurídicamente admisible negar la indemnización o sanción moratoria con fundamento en una mayor diligencia procesal posterior de la demandada, cuando durante la relación laboral el trabajador no tuvo descanso remunerado y percibió un salario inferior al de sus pares de planta.

Finalmente, afirmó que el fallo desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre intermediación laboral ilegal y fraude a la ley en casos de actividades misionales permanentes desarrolladas por personal en misión, solicitando la modificación de la sentencia para que se reconozcan todas las pretensiones negadas en primera instancia, sin aplicar la prescripción. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que, conforme al acervo probatorio se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre el demandante y Colpensiones, bajo el principio de primacía de la realidad, pese a la intermediación de empresas de servicios temporales.

Igualmente, se confirmará la negativa de la nivelación salarial pretendida, al no existir prueba suficiente que permita establecer que el demandante desempeñó funciones P á g i n a 12 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. equivalentes a las del cargo de profesional senior grado 03.

En cuanto a las acreencias laborales reconocidas y negadas en primera instancia, se mantendrá la decisión en lo relacionado con la aplicación del fenómeno de la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2018 y la improcedencia de la indemnización moratoria, al evidenciarse razones atendibles que excluyen la mala fe del empleador.

De igual forma, se confirmarán las condenas impuestas por concepto de beneficios salariales y prestaciones que no se encuentran prescritas, liquidadas con base en los salarios efectivamente devengados por el demandante, así como la indemnización por despido sin justa causa derivada de la configuración de un contrato de trabajo a término indefinido.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de la demandada Colpensiones, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.

El artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, establece que se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquella cierta remuneración. A su turno, el artículo 2º de la misma norma, establece que para que exista contrato de trabajo, se requiere que concurran los 3 elementos: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

(ii) la dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional; (iii) el salario como retribución del servicio. En igual sentido el artículo 3, establece que una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.

P á g i n a 13 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. Asimismo, el artículo 20 ibidem, señala que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde al empleador desvirtuar la presunción, entonces consagra una presunción legal, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinadas extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada, ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 981 de 2019 y SL 3255 de 2020.

De la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Colpensiones En el presente asunto, no fue objeto de reparo que el actor, prestó sus servicios para Colpensiones como trabajador en misión de las aquí vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios, en los extremos temporales reseñados a continuación: # Fecha inicio Fecha final Empresa de servicios temporales 1. 05/12/2014 10/12/2014 COLTEMPORA S.A. 2. 11/12/2014 31/03/2015 COLTEMPORA S.A. 3. 01/04/2015 30/01/2016 ACTIVOS S.A. 4. 01/02/2016 31/01/2017 ACTIVOS S.A. 5. 01/02/2017 31/01/2018 MISIÓN TEMPORAL S.A. 6. 01/02/2018 31/01/2019 MISIÓN TEMPORAL S.A. Conforme lo reglamentado por la Ley 50 de 1990, la contratación a través de empresas de servicios temporales solo resulta procedente cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, y dentro del término legalmente establecido, de manera que es claro que el sustento de la demanda radicó en que el actor consideró ilegal la forma en que fue vinculado mediante dichas empresas para prestar sus servicios en la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, a quien identifica como su verdadero empleador, por lo que corresponde a la Sala analizar la validez de dicha intermediación. Para acredita su dicho el demandante aportó con el escrito de demanda: Comunicación emitida por Colpensiones dirigida a la Contraloría General de la República, de fecha 05 de enero de 2018, radicado 2018_59964; comunicación emitida por Colpensiones dirigida a la DIAN, de fecha 14 de junio de 2018, radicado 2018_6860482;

P á g i n a 14 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. comunicación emitida por Colpensiones dirigida PAR ISS, de fecha 07 de junio de 2018, radicado 2018_6576875; carta de terminación de misión temporal del 30 de enero de 2019; certificación de curso de capacitación brindado por Colpensiones en régimen de prima media de fecha 18 de noviembre de 2014, “semillero – programa de formación a profesionales en derecho régimen de primea media (RPM) con prestación definida y en sustanciación jurídica”; certificación laboral expedida por Coltempora del 7 de octubre de 2015 que certifica un contrato por obra o labor con el demandante del 05 de diciembre de 2014 al 10 de diciembre de 2014; certificación laboral expedida por Coltempora del 7 de octubre de 2015 que certifica un contrato por obra o labor con el demandante del 11 de diciembre de 2014 al 31 de marzo de 2015; certificación laboral expedida por Activos del 10 de agosto de 2017, que certifica un contrato por obra o labor con el demandante del 01 de abril de 2015 al 30 de enero de 2016; certificación laboral expedida por Activos del 10 de agosto de 2017, que certifica un contrato por obra o labor con el demandante del 01 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017; certificación laboral expedida por Misión Temporal el 28 de febrero de 2018, que certifica un contrato por obra o labor con el demandante del 01 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018; certificación laboral expedida por Consorcio Misión Temporal Selectiva el 31 de enero de 2019, que certifica un contrato por labor contratada con el demandante del 01 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019; correo electrónico notificando la respuesta a la reclamación administrativa; oficio No. BZ2021_13671334-2969742 del 02 de diciembre de 2021, contentivo de la respuesta negativa a la reclamación administrativa.

(Expediente Electrónico, Archivo 0807SubsanacionDemanda.pdf, folios a 24 a 51) Por su parte Misión temporal Limitada, allegó: copia de los documentos de contratación del actor; contrato laboral suscrito con el demandante, copia de planillas de aportes a seguridad social; copia consignación de cesantías; copia del otro si de fecha 14 de marzo de 2017; copia desprendibles de nómina; copia de certificación laboral del actor; copia de carta de terminación del vinculo laboral de fecha 31 de enero de 2018; copia de liquidación de prestaciones sociales; copia del contrato comercial No. 042 de 2017, suscrito entre Misión Temporal Ltda. y la empresa usuaria Colpensiones y copia de liquidación del contrato comercial No. 042 de 2017, cuya vigencia se extendió al 31 de enero de 2018.

(Expediente Electrónico, Archivo 1413ContestacionDemandaMisiontemporal.pdf, folios a 56 a 122) A su turno Activos S.A.S. aportó los documentos emitidos en virtud de las dos contratos de trabajo suscritos con el actor: contrato individual de trabajo de trabajador en misión por el término que dure la obra o labor suscrito por la demandante; comunicación fechada 26 de enero de 2016, ref. notificación de retiro; autorización de afiliación para EPS P á g i n a 15 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. y AFP suscrita por el demandante; certificación laboral expedida por la Dirección Jurídica de ACTIVOS S.A.S.; comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales; certificación expedida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; formulario único de inscripción de afiliados y novedades y certificado EPS Famisanar Ltda.; certificados generales de pago planillas Fedecaja; liquidación final de prestaciones sociales suscrita por el demandante; comprobantes de pago de la liquidación final de prestaciones sociales; relación de trabajadores en misión en Colpensiones cuyos contratos finalizaron el 30 de enero de 2016; liquidaciones de prestaciones sociales, notificaciones de retiro y último formato – Talento Humano de algunos de los trabajadores relacionados; así mismo reposan otros documentos referentes al suministro de trabajadores en misión, autos de la corte constitucional y copra de sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Bogota..

(Expediente Electrónico, Archivo 1413ContestacionDemandaMisiontemporal.pdf, folios a 44 a 7632) Finalmente, la demandada Colpensiones allegó carpeta contentiva de los contratos comerciales suscritos con Coltempora S.A., Activos S.A., Misión Temporal y Consorcio Misión Temporal Selectiva; Autos emitidos por la Corte Constitucional; certificaciones laborales expedidas por las empresas de servicios temporales; reclamación administrativa elevada por el demandante junto con su respuesta; contrato comercial suscrito con Adecco y sus Otro, entre otros, los cuales reposan en el Cuadernillo/11001310501520220002800, subcarpetas denominadas 19.1AnexosCorreo20221011-Carpeta general, Contrato 042 de 2017 y Contrato 168 de 2015.

Ahora bien, audiencia celebrada el 29 de julio de 2024, el Juez de instancia requirió a la parte actora para que allegara la Resolución No. 003 del 2012, Resolución No. 0078 del 27 de noviembre de 2014 y reglamento interno de trabajo de Colpensiones, documentales que fueron aportadas en debida forma, como se observa en el archivo denominado 4241ActorAllegaPruebasDecretadas202402.pdf Así mismo, en el interrogatorio de parte el demandante manifestó ser abogado y haber iniciado su vinculación con Colpensiones el 5 de diciembre de 2014, luego de participar en un curso denominado “semillero del régimen de prima media”, el cual no fue remunerado; señaló que posteriormente fue contratado a través de empresas de servicios temporales, iniciando con Coltempora, luego Activos y finalmente Misión Temporal, laborando hasta el 31 de diciembre de 2019;

Eplicó que durante su vinculación desempeñó funciones en distintas áreas, inicialmente en reconocimiento del régimen de prima media atendiendo la represa del Seguro Social, luego en alto riesgo y posteriormente en cartera, específicamente en cobro coactivo y daciones en pago; indicó que conocía que su P á g i n a 16 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. vinculación era como trabajador en misión y que existía un estado de cosas inconstitucional, aunque señaló que este fue superado en 2015, continuando su vinculación posteriormente por necesidades de ampliación de la planta de personal; manifestó que al finalizar cada contrato recibió el pago de sus prestaciones sociales conforme al régimen laboral privado y que los salarios y prestaciones le eran pagados por las empresas de servicios temporales.

Sin embargo, afirmó que consideraba que el verdadero empleador era Colpensiones, dado que recibía órdenes de sus funcionarios, trabajaba en sus instalaciones, utilizaba sus herramientas y su identificación incluía el logo de dicha entidad; señaló que los grupos de trabajo eran mixtos entre personal de planta y misional, y que sus funciones variaban según el área, aunque todas correspondían al objeto de Colpensiones; indicó que sí elaboró actos administrativos, especialmente mandamientos de pago; manifestó que conocía la existencia del manual de funciones del profesional senior grado 03, aunque precisó que no podía indicar con exactitud su contenido, limitándose a referir de manera general algunas actividades, como la elaboración de actos administrativos y la revisión de bases de datos; también afirmó que las empresas de servicios temporales cumplieron con el pago oportuno de salarios y prestaciones, sin que presentara reclamaciones contra ellas, pues considera que la obligación corresponde a Colpensiones; indicó que no recuerda con exactitud los extremos de todos los contratos, pero que generalmente eran por períodos anuales; afirmó que las empresas le notificaban la finalización de los contratos y que no presentó quejas ni solicitudes de pago contra ellas; finalmente, manifestó que solicitaba permisos a funcionarios de Colpensiones, que recibió llamados de atención por temas de productividad y que no tenía beneficios extralegales.

A su turno el testigo traído por la demanda Héctor Alberto Bedoya Moreno, manifestó que se desempeña como trabajador oficial en Colpensiones desde el año 2013, en la Dirección de Gestión del Talento Humano.; indicó que no conoce el caso particular del demandante, pero sí las generalidades de la vinculación de personal a través de empresas de servicios temporales en la entidad; explicó que desde su ingreso participó en la estructuración de estudios previos para la contratación de dichas empresas, en el contexto del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional mediante Auto 110 de 2013; señaló que la Corte impartió órdenes e hizo seguimiento a través de distintos autos, los cuales sirvieron como fundamento para justificar la necesidad de contratar personal temporal, debido a la insuficiencia de la planta frente al volumen de trámites; indicó que, aunque la Corte declaró superado dicho estado mediante la Sentencia T-774 de 2015, también ordenó a Colpensiones adoptar medidas para no retroceder, incluyendo la ampliación de su planta de personal.

Sin embargo, precisó que este proceso solo culminó en 2017 con la expedición de los decretos que definieron la nueva estructura, y que la vinculación efectiva del personal se vio afectada por dificultades en los procesos de P á g i n a 17 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. selección y por la ley de garantías en 2018, reanudándose finalmente en 2019; finalmente, aclaró que la Corte no indicó un mecanismo específico de vinculación, sino que impartió un mandato general de adoptar las medidas necesarias para superar la situación. Ahora bien, el Decreto 4369 de 2006, que reglamentó los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990 autoriza la contratación a través de empresas de servicios temporales únicamente en los siguientes eventos: (i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias;

(ii) cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, licencias o incapacidades; y (iii) para atender incrementos en la producción o en la prestación de servicios, caso en el cual la vinculación no puede exceder de seis (6) meses, prorrogables por otros seis (6). De manera expresa, el artículo 6° de dicha norma establece que, una vez transcurrido este término, “si la causa originaria del servicio subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales”.

Bajo estas premisas normativas, y una vez analizado el acervo probatorio, la Sala advierte que, si bien formalmente los contratos celebrados entre Colpensiones y las empresas de servicios temporales Coltempora S.A.S., Activos S.A.S. y Misión Temporal Ltda. se justificaron en la necesidad de atender un incremento en la producción derivado del atraso en el reconocimiento de prestaciones, lo cierto es que dicha causa fue única y persistente en el tiempo.

En efecto, se acreditó que el demandante prestó sus servicios de manera continua, inicialmente a través de Coltempora S.A.S. entre el 5 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2015, posteriormente mediante Activos S.A.S. entre el 1º de abril de 2015 y el 31 de enero de 2017, y finalmente mediante Misión Temporal Ltda., entre el 1º de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2019, superando ampliamente el límite máximo de un (1) año previsto en la normativa aplicable.

Sobre este punto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado 69399, en la cual se indicó: “Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios (…) el cambio de proveedor en este asunto no enerva la prohibición de contratar el servicio temporal por más de 1 año”.

(resaltado y destacado por la Sala) P á g i n a 18 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de marzo de 2020, radicado 66300, precisó que: “(…) con independencia de que mirando individualmente los contratos, esto es, en forma separada, ninguno superó el término de un año (lo que en principio estaría en consonancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990), lo cierto es que, dicho sentenciador se equivocó al no advertir que los aludidos contratos se firmaron en forma sucesiva bajo igual cargo y para la misma sociedad usuaria, es decir, para Mansarovar Energy Colombia Ltd., sin solución de continuidad, ya que las interrupciones que se presentaron entre la terminación de uno y la firma del siguiente fueron minúsculas, pues el actor desarrolló las mismas funciones de supervisor o seguridad en cámaras entre el 25 de agosto de 2008 y el 6 de septiembre de 2011, esto es, por un lapso de 3 años y 11 días, tiempo que, sumado, sí superó el término de un año permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006.

(…)”. (resaltado y destacado por la Sala) Aplicando estos criterios al caso concreto, se observa que no existe prueba alguna que permita concluir que las diferentes vinculaciones del demandante obedecieran a causas originarias distintas. Por el contrario, tanto los contratos como las certificaciones laborales dan cuenta de que el actor desempeñó de manera permanente funciones sustancialmente iguales, relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas del régimen de prima media, actividad que corresponde al objeto misional de Colpensiones.

En efecto de las certificaciones laborales obrantes en el expediente se desprende que el demandante fue vinculado de manera reiterada bajo el cargo de profesional 2, desempeñando funciones consistentes, principalmente, en la sustanciación de solicitudes de prestaciones económicas en todas las instancias, atender derechos de petición y tutelas, elaborar informes y apoyar procesos de control de calidad, conformación de títulos ejecutivos, registro y análisis de la información en las bases de datos de la Dirección de Cartera; recibir, enviar y gestionar requerimientos internos de información a las diferentes áreas de la entidad; proyectar actos administrativos tales como mandamientos de pago, facilidades de pago, terminación de procesos e impulso procesal, relacionados con la gestión de cobro coactivo y oficios de notificación; apoyar las gestiones encaminadas al efectivo cobro de los deudores a través de comunicaciones escritas o vía telefónica; analizar los reintegros realizados por los usuarios, los actos administrativos que determinan la deuda y las cuentas de cobro, con el fin de determinar la continuidad del cobro; efectuar las devoluciones de las obligaciones en las que no procede cobro; apoyar las respuestas radicadas en correspondencia y Bizagi relacionadas con procesos de cobro coactivo; y proyectar las medidas cautelares en los procesos que se requieran.

(Expediente Electrónico, Archivo 0807SubsanacionDemanda.pdf, folios a 37 a 42) P á g i n a 19 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. Ahora bien, resulta necesario en este punto precisar que Colpensiones es una entidad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Dichas funciones fueron asumidas por esta entidad con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en virtud de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, a partir de los cuales se le asignó, de manera exclusiva, la administración del régimen de prima media y la resolución de las solicitudes pensionales, incluidas aquellas que se encontraban pendientes al momento de la transición. En ese contexto, es claro que las actividades desarrolladas por el demandante no correspondían a labores ocasionales o transitorias, sino que hacían parte del núcleo esencial y permanente de las funciones asignadas por ley a Colpensiones.

Si bien es cierto que, con ocasión del proceso de transición institucional, la entidad enfrentó dificultades operativas y un incremento significativo en la carga laboral, situación que incluso fue puesta en conocimiento de la Corte Constitucional, la cual mediante el auto 110 de 2013, entre otros impartió órdenes orientadas a superar el atraso estructural, entre ellas la de garantizar que el personal fuera suficiente para atender dicha demanda, lo cierto es que tales circunstancias no desvirtúan el carácter permanente de las funciones desarrolladas, sino que, por el contrario, evidencian la necesidad estructural de contar con personal para el cumplimiento de su objeto misional.

En ese sentido, resulta incuestionable que el actor, durante todo el tiempo de su vinculación ejecutó en esencia las mismas actividades al interior de Colpensiones. El hecho de que en su interrogatorio de parte hubiera manifestado que prestó sus servicios en distintas áreas de la entidad, lejos de desvirtuar dicha conclusión, la reafirma, en tanto se evidencia que, independientemente de la dependencia a la cual fue asignado, sus funciones se mantuvieron sustancialmente homogéneas y vinculadas al núcleo misional de la entidad, particularmente en lo relacionado con el reconocimiento y trámite de prestaciones del régimen de prima media.

En efecto, el hecho de que la Corte Constitucional hubiera ordenado adoptar medidas para fortalecer la capacidad operativa de la entidad, incluyendo la ampliación del recurso humano, no habilitaba a Colpensiones para desconocer los límites legales de la contratación a través de empresas de servicios temporales, ni para acudir de manera sucesiva a esta figura con el fin de atender necesidades permanentes.

P á g i n a 20 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. Lo anterior, lejos de desdibujar la existencia de una relación laboral directa, corrobora que Colpensiones no requería los servicios del demandante para atender necesidades ocasionales, accidentales o transitorias, sino para desarrollar actividades de carácter permanente y estructural dentro de su operación. Tan es así que la vinculación se extendió por un periodo continuo y prolongado, superando ampliamente el término máximo permitido por la normativa que regula la intermediación a través de empresas de servicios temporales.

En consecuencia, se refuerza la conclusión según la cual la contratación del demandante mediante empresas de servicios temporales no obedeció a una necesidad excepcional, sino a la satisfacción de requerimientos permanentes de la entidad, lo que desnaturaliza dicha figura y conduce, conforme al principio de primacía de la realidad, al reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral directo con Colpensiones, en razón a ello, se confirmará la decisión de primera instancia, al quedar plenamente acreditados los elementos esenciales de la relación laboral.

De la procedencia de la equiparación al cargo de profesional senior grado 03 Ahora bien, solicita el demandante que el cargo equivalente que ocupó fue el de Profesional Senior Grado 03, al respecto advierte la Sala que, si bien dentro del expediente reposa la Resolución Número 003 del 13 de enero de 2012, contentiva de las funciones generales y específicas de dicho cargo, como se observa a folios 97 a 99 de la misma, lo cierto es que no se encuentra acreditado que el demandante hubiese desempeñado en las funciones asignadas a dicho nivel jerárquico.

Por el contrario, las certificaciones laborales expedidas por las empresas de servicios temporales dan cuenta de que el actor se desempeñó como profesional 2, ejecutando funciones relacionadas con la sustanciación de solicitudes de prestaciones económicas, la atención de derechos de petición, acciones de tutela y demás actividades operativas propias de dicho cargo, las cuales difieren de las funciones estratégicas, de mayor complejidad y responsabilidad, asignadas al profesional senior grado 03 en el manual aportado.

Aunado a lo anterior, no obra en el expediente prueba testimonial o documental idónea que permita establecer la pretendida equivalencia funcional. En efecto, más allá de la afirmación del propio demandante, no se allegaron elementos de convicción que acrediten que desempeñó funciones propias del cargo de planta cuya equiparación pretende.

Incluso, en su interrogatorio de parte, el actor evidenció desconocimiento P á g i n a 21 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. respecto de las funciones específicas del cargo de profesional senior grado 03, lo que resulta indicativo de que no las ejercía de manera real y efectiva.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que no basta con la existencia de un vínculo laboral para acceder a la nivelación salarial, sino que es indispensable demostrar la equivalencia funcional entre el cargo desempeñado y aquel con el cual se pretende la equiparación. En ese sentido, en la sentencia SL2242 de 2023 se precisó que la carga de la prueba recae en quien alega dicha equivalencia, y que no es suficiente la mera afirmación del trabajador si esta no se encuentra respaldada por elementos probatorios objetivos.

En ese orden de ideas, al no demostrarse que el demandante ejerciera funciones iguales o equiparables a las del cargo de profesional senior grado 03, no hay lugar a acceder a la nivelación salarial pretendida. En cuanto a la prescripción de derechos laborales Al respecto, se recuerda que las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo y de la seguridad social, por regla general, prescriben en tres años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho; es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, reza: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

Adicionalmente el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual. Conforme lo anterior, el referente temporal siempre será la fecha en que el derecho cobre exigibilidad, determinada P á g i n a 22 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. o determinable en función de la clase de derecho y la posibilidad, según criterio legal o jurisprudencial, de reclamar al empleador. Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del código general del proceso (SL 5159-2020, reiterada en la SL2135 de 2024).

Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (SL45542020). Conforme a lo expuesto, se observa que, revisado en detalle el expediente, obra reclamación administrativa elevada por parte del demandante ante Colpensiones el día 11 de noviembre de 2021, encaminada a interrumpir o suspender el término prescriptivo respecto de las pretensiones formuladas en la demanda, según se desprende de la respuesta emitida por Colpensiones a dicha reclamación, la que reposa a folios 45 a 51 del archivo 0807SubsanacionDemanda.pdf del Expediente Electrónico, así mismo se advierte que la demanda fue radicada el 21 de enero de 2022, esto es dentro del término trienal que consagra la norma, según se desprende del archivo 0403ActaReparto890.pdf.

En consecuencia, resulta procedente declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, motivo por el cual se tendrán como prescritos aquellos emolumentos causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2018, como lo considero el Juez de instancia, Sin que sean de recibo para la Sala, los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada, al afirmar que la prescripción debía contarse a partir de la declaratoria judicial del contrato realidad, en tanto y en cuanto, precisamente por su carácter declarativo, los derechos laborales nacen y son exigibles desde el momento en que se causan, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo para su reclamación. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida en este aspecto.

P á g i n a 23 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. En ese contexto, los recargos nocturnos reclamados, correspondientes a los años 2017 y diciembre de 2014, se encuentran comprendidos dentro de los periodos prescritos, razón por la cual no hay lugar a su reconocimiento.

No obstante, tal conclusión no se extiende a los s emolumentos denominados beneficio salarial por año de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de navidad, frente a los cuales no operó la prescripción en los mismos términos. Del reconocimiento del beneficio salarial por año de servicios En este punto precisa la Sala que, si bien se reconoce la existencia de la relación laboral directa con Colpensiones, las acreencias laborales adeudadas deben liquidarse con base en el salario efectivamente devengado por el actor durante su vinculación a través de las empresas de servicios temporales.

Ahora bien, el artículo 2° del Acuerdo 078 del 27 de noviembre de 2014, regula el beneficio salarial por año de servicios para los trabajadores oficiales de Colpensiones, equivalente a 15 días de la remuneración básica mensual, con efectos prestacionales. El pago se compone de un 60% reconocido por la sola vinculación a la entidad y un 40% condicionado al cumplimiento de las metas institucionales y resultados de productividad del año anterior.

El beneficio se causa cuando al 30 de junio de cada año el trabajador haya laborado un año completo; si no lo ha hecho, se reconoce de manera proporcional por meses completos trabajados, siempre que haya prestado servicios por al menos seis meses, manteniéndose la sujeción del 40% al cumplimiento de metas. En caso de retiro del servicio, el beneficio se paga proporcionalmente a los meses completos laborados aun sin cumplir el mínimo de seis meses, liquidándose con base en los factores causados a la fecha de retiro y el cumplimiento de metas.

En el caso concreto, al no haberse consolidado el año de servicios, el beneficio debe reconocerse de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado, aplicando únicamente el sesenta por ciento (60%) correspondiente al componente fijo, en tanto el cuarenta por ciento (40%) restante se encuentra supeditado al cumplimiento de metas institucionales y resultados de productividad, sin que obre prueba en el expediente que acredite su causación. No obstante, contrario a lo manifestado en el recurso de alzada por el apoderado de la parte demandada Colpensiones no resulta jurídicamente viable aplicar la prescripción sobre fracciones del período de causación del beneficio, toda vez que este se causa de manera progresiva pero solo se hace exigible al momento de la terminación del vínculo P á g i n a 24 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. laboral. En ese sentido, para la fecha de retiro (31 de enero de 2019), el trabajador había consolidado el derecho proporcional correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y dicha fecha, equivalente a 7 meses de servicio, sin que haya lugar a excluir el tiempo anterior al 18 de noviembre de 2018 por efectos de la prescripción. En consecuencia, el reconocimiento proporcional debe calcularse sobre el sesenta por ciento (60%) de quince (15) días de salario esto es, 9 días en proporción a 7 meses de 12, lo que equivale a 5.25 días, que con base en el salario de $4.471.477 arroja un valor aproximado de $782.508, suma levemente superior a la reconocida por el Juez de primera instancia, quien fijó por este concepto la cantidad de $707.983.

La diferencia se explica en que el Juez A quo efectuó la liquidación con fundamento en 4.75 días. No obstante, lo anterior, si bien habría lugar a modificar la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia, lo cierto es que únicamente Colpensiones apeló este aspecto de la decisión. En consecuencia, y en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, no es posible agravar su situación, motivo por el cual se mantendrá la suma reconocida en la sentencia recurrida.

De la prima de navidad. La prima de Navidad constituye una prestación social de origen legal, reconocida expresamente por el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978, norma que fija las reglas generales para la aplicación del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. Dicho precepto dispone, de manera expresa, que tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de esta prestación, lo cual descarta cualquier diferenciación injustificada entre ambas categorías de servidores públicos en lo que respecta a este beneficio mínimo legal.

Conforme a la citada disposición, la prima de Navidad equivale, como regla general, a un (1) mes del salario correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año, y debe ser pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Su finalidad es compensar al servidor público por el servicio prestado durante el año civil y constituye una prestación autónoma, distinta de las primas convencionales o extralegales que puedan reconocerse por otras fuentes normativas.

El mismo artículo 32 prevé de manera expresa la hipótesis en la cual el servidor no haya laborado la totalidad del año civil, caso en el cual el derecho a la prima de Navidad no se extingue, sino que se reconoce de forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado, P á g i n a 25 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicios. La norma es clara en exigir meses completos, sin autorizar el cómputo por días, semanas o fracciones, razón por la cual la liquidación debe efectuarse exclusivamente con base en meses calendario efectivamente causados dentro del respectivo año. En ese sentido, en el caso concreto, el trabajador consolidó en su integridad la prima de Navidad correspondiente al año 2018, al encontrarse vinculado para el 30 de noviembre de dicha anualidad, razón por la cual tiene derecho a un (1) mes completo de salario, equivalente a $4.471.477.

Así mismo, para el período siguiente, esto es, el comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 y la fecha de retiro (31 de enero de 2019), el derecho se causa de manera proporcional, conforme a la regla de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicios. En ese sentido, al haberse laborado los meses completos de diciembre de 2018 y enero de 2019, hay lugar al reconocimiento de dos doceavas (2/12), equivalentes aproximadamente a $745.246.

Ahora bien, al igual que se expuso respecto de la prestación analizada previamente, no resulta jurídicamente viable tener en cuenta la fecha declarada de prescripción para efectos de excluir fracciones del período de causación, toda vez que el derecho a la prima de Navidad se consolida en momentos específicos, esto es, el 30 de noviembre de 2018 para la anualidad correspondiente y, en forma proporcional, a la fecha de retiro (31 de enero de 2019), por lo que no es posible predicar la prescripción respecto de derechos que no eran exigibles con anterioridad.

En consecuencia, por concepto de prima de Navidad se adeuda la suma total aproximada de $ 5.216.723, valor que coincide sustancialmente con el reconocido por el Juez de primera instancia ($5.216.923), sin que se evidencie error en la liquidación efectuada, más allá de diferencias menores atribuibles a aproximaciones o redondeos. motivo por el cual se mantendrá la suma reconocida en la sentencia recurrida.

De la bonificación por servicios prestado En lo que respecta a la bonificación por servicios prestados, se encuentra acreditado que el demandante se vinculó el 5 de diciembre de 2014, razón por la cual el derecho a dicha bonificación se causaba cada vez que cumplía un año de servicios, esto es, el 5 de diciembre de cada anualidad. Así, para el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2018, el derecho se consolidó el 5 de diciembre de 2018, fecha para la cual el trabajador ya había cumplido el año de servicios exigido.

P á g i n a 26 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. Ahora bien, en armonía con lo expuesto frente a las demás prestaciones analizadas, no resulta jurídicamente viable aplicar la prescripción sobre fracciones del período de causación, toda vez que el derecho a la bonificación por servicios prestados se consolida únicamente al cumplimiento del respectivo año de servicios, momento en el cual se hace exigible.

En ese sentido, no es posible predicar la prescripción respecto de períodos anteriores cuando el derecho no había nacido a la vida jurídica antes de dicha fecha, esto es, el 5 de diciembre de 2018. De otra parte, conforme a la normativa aplicable, no hay lugar al reconocimiento proporcional de esta bonificación, en tanto la misma se causa exclusivamente al cumplimiento del año de servicios, razón por la cual no procede liquidar suma alguna por el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2018 y el 31 de enero de 2019.

En consecuencia, el reconocimiento debe limitarse al año completo laborado, esto es, del 5 de diciembre de 2017 al 5 de diciembre de 2018, aplicando el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el salario mensual de $4.471.477, lo que arroja un valor aproximado de $1.565.017, suma que coincide sustancialmente con la reconocida por el Juez de primera instancia ($1.565.086), siendo la diferencia mínima atribuible a aproximaciones y redondeos, sin incidencia material en la condena.

Por tanto, no hay lugar a modificar este aspecto de la decisión, en tanto la suma reconocida se ajusta en lo esencial a derecho. De la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa Procede la Sala a pronunciarse sobre la indemnización por despido sin justa causa, aspecto frente al cual igualmente se confirmará la decisión del Juez de primera instancia. En efecto, contrario a lo sostenido por la parte demandada, no es posible tener por acreditada la terminación válida de un contrato por obra o labor, en tanto de los documentos obrantes en el expediente no se desprende la existencia de una obra específica, claramente delimitada, que justificara dicha modalidad contractual.

Por el contrario, los contratos suscritos se limitaron a consignar de manera genérica que la vinculación obedecía a la realización de una labor determinada, sin precisar su alcance, duración ni condiciones de finalización, lo cual impide tener por configurada válidamente dicha modalidad. En igual sentido, tampoco de los contratos de suministro de personal en misión ni de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional que reposan al plenario puede derivarse una definición concreta de la obra o labor contratada, pues si bien dichas medidas respondían a la necesidad de superar el atraso estructural en el reconocimiento de P á g i n a 27 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. prestaciones, ello no eximía a la entidad demandada de observar las formas legales de vinculación ni de respetar los límites de la contratación temporal, como en efecto no ocurrió en el presente caso. Así las cosas, al haberse desvirtuado la naturaleza de los contratos por obra o labor bajo el principio de primacía de la realidad, y habiéndose declarado la existencia de una relación laboral directa con Colpensiones, el demandante adquiere la condición de trabajador oficial, siéndole aplicable el régimen previsto en el Decreto 1083 de 2015, que compila, entre otras disposiciones, las reglas contenidas en el Decreto 2127 de 1945.

En este contexto, tratándose de trabajadores oficiales, el contrato de trabajo se entiende celebrado por un plazo presuntivo de seis (6) meses, prorrogable automáticamente por iguales periodos, de manera que su terminación sin justa causa genera el reconocimiento de una indemnización equivalente al tiempo faltante para completar el respectivo periodo en curso.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la relación laboral del demandante se extendió desde el 5 de diciembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2019, por lo que, al analizar los periodos sucesivos de seis meses, se advierte que el último de ellos se encontraba en curso al momento de la terminación, el cual habría de culminar con posterioridad el 4 de junio de 2019.

En consecuencia, al haberse producido la terminación anticipada del vínculo sin que mediara justa causa acreditada, surge el derecho al reconocimiento de la indemnización correspondiente al tiempo faltante para completar dicho periodo. En ese orden de ideas, se concluye que la terminación del vínculo no obedeció a una causa legalmente válida, sino a la decisión unilateral del empleador, configurándose un despido sin justa causa, razón por la cual procede la condena al pago de la indemnización respectiva, en los términos establecidos por el régimen aplicable a los trabajadores oficiales.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto condenó a Colpensiones al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la cual, liquidada con base en el salario efectivamente devengado por el demandante para el momento del despido $4.471.477 y conforme al tiempo faltante para completar el plazo presuntivo en curso al momento de la terminación del vínculo 125 días, arroja la suma de $18.631.154.

De la improcedencia de la indemnización moratoria. P á g i n a 28 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. Por último, advierte la Sala que solicita la parte demandante el reconocimiento de la indemnización moratoria, al respeto, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, establece la procedencia de la indemnización moratoria cuando, vencido el término legal para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del vínculo laboral, el empleador incurre en mora.

No obstante, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicha sanción no es automática ni inexorable, sino que exige un análisis de los elementos subjetivos que rodearon la conducta del empleador, particularmente en lo que atañe a la existencia o no de buena fe. En ese sentido, se ha sostenido de manera pacífica que el simple no pago de las acreencias laborales no conlleva per se a la imposición de la sanción moratoria, pues el juzgador debe realizar un examen serio y objetivo de las razones que llevaron al empleador a considerar que no estaba obligado al pago, verificando si existieron motivos atendibles que justifiquen su conducta.

Bajo este marco, la Sala colige que, si bien en el presente asunto se declaró la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y Colpensiones, lo cierto es que dicha declaratoria obedeció a la aplicación del principio de primacía de la realidad, en contraposición a una forma de vinculación que, en su momento, la entidad consideró ajustada a derecho.

En efecto, no puede perderse de vista que Colpensiones acudió a la contratación a través de empresas de servicios temporales en un contexto institucional particular, derivado del proceso de transición y asunción de funciones del extinto Instituto de Seguros Sociales, lo cual generó un represamiento significativo en el trámite de solicitudes pensionales.

Esta situación fue incluso reconocida por la Corte Constitucional, que impartió órdenes dirigidas a fortalecer la capacidad operativa de la entidad, incluyendo la necesidad de contar con personal suficiente para atender dicha contingencia. Así las cosas, aun cuando en sede judicial se concluyó que se desbordaron los límites legales de la contratación temporal, ello no implica automáticamente que la entidad hubiera actuado con mala fe.

Por el contrario, se advierte que existían razones atendibles para que Colpensiones considerara que la modalidad de vinculación utilizada era jurídicamente válida, en la medida en que respondía a una coyuntura excepcional y a la necesidad de cumplir con las funciones que le fueron asignadas legalmente. En ese orden de ideas, se concluye que, en el caso concreto, no se encuentra acreditada una conducta dolosa o de mala fe por parte de la entidad demandada, entendida P á g i n a 29 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones.

Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros. como la intención deliberada de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones laborales o de causar perjuicio al trabajador. En consecuencia, al evidenciarse la existencia de razones atendibles que justifican la conducta de Colpensiones frente al no pago oportuno de las acreencias laborales, no hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto.

Sin perjuicio de lo anterior, se ajusta a derecho la orden dada por el Juez de instancia referente a que las sumas reconocidas a favor del demandante sean debidamente actualizadas o indexadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral y hasta el momento de su pago efectivo, como mecanismo de reparación frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que se debe también confirmar la decisión en ese sentido. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por la demandada Colpensiones, no habrá condena en costas en esta instancia ante su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., promovida por FABIO ROCHE BALLÉN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA vinculados COLTEMPORA S.A., DE ACTIVOS PENSIONES – COLPENSIONES y los S.A.S, MISIÓN TEMPORAL LTDA; CONSORCIO MISIÓN TEMPORAL -SELECTIVA y SELECTIVA S.A.S.; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia. P á g i n a 30 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-015-2022-00028-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Fabio Roche Ballén Demandada: Colpensiones. Litisconsortes Necesarios: Coltempora S.A., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda y otros.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24089057fdeecc159bb2eb136f4ca669795db6e89b32b76575253c58e5971203 Documento generado en 14/05/2026 11:08:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 31 | 31