REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO 13001310300220110042401 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto fechado 18 de julio de 2025, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dispuso no acceder a la falta de competencia, denegar la nulidad así como la solicitud de desistimiento tácito al interior del proceso presentado por ASOCIACION DE COPROPIETARIOS EDIFICIO PIÑANGO contra MANUEL SEDAN CIA LTDA, sino fuera porque se advierte que la providencia venida en alzada no es susceptible del recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. El contexto: Manuel Sedan Munera a través de diversos escritos solicitó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se declarará incompetente para conocer del proceso ejecutivo, alegando que al momento de la demanda la sociedad Manuel Sedan CIA LTDA se encontraba en quiebra, disuelta y liquidada; requirió la revocatoria de providencias anteriores por considerar oportunamente interpuestos sus recursos; solicitó la nulidad de lo actuado y la declaratoria de desistimiento tácito por supuesta inactividad del demandante. 2.2.
El auto apelado. Es el proveído fechado 18 de julio de 2025, por medio del cual el a-quo concluyó que los argumentos del recurrente eran extemporáneos, improcedentes y carentes de prueba, pues la incompetencia debió alegarse como excepción previa y dichas circunstancias no constituyen causal de nulidad ni afectan la competencia del juez. En consecuencia, el Juzgado no repuso la decisión impugnada y concedió la apelación en el efecto devolutivo. 2.3.
El recurso de apelación. El extremo actor formuló en tiempo apelación directa contra aquella providencia. Expresó que durante más de catorce años el proceso se ha tramitado sin competencia, pues al momento de admitirse la demanda la sociedad 2 de 3 EJECUTIVO 13001310300220110042401 demandada se encontraba incursa en un proceso de quiebra, debidamente certificado y notificado al Juzgado, lo que imponía que el conocimiento correspondiera al juzgado de la quiebra.
Afirma que el despacho omitió valorar pruebas determinantes sobre dicha quiebra, que la parte demandante conocía esa situación y habría inducido en error al Juzgado, permitiendo embargos y actuaciones sobre bienes que integraban la masa de la quiebra, con graves perjuicios económicos. En consecuencia, solicita que se revoquen las decisiones impugnadas, se reconozca la vulneración del debido proceso y se adopten las medidas correspondientes con base en las pruebas allegadas. 2.4.
Llegado el expediente a esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 325 inciso 4 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 326 inciso 2 de la misma codificación, como primera medida debe estudiarse si se satisfacen los requisitos para tramitar la alzada, de tal suerte que según lo advierte el legislador “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…” Y de acuerdo con la revisión del legajo, la inconformidad del ejecutado se enfila contra la determinación del juzgado de no declarar su falta de competencia para conocer el asunto.
Pues bien, para establecer si el recurso es procedente, debe recordarse que la apelación se rige por el principio de la taxatividad, en virtud del cual no cualquier decisión es susceptible de ser revisada por el superior en segunda instancia, de tal suerte que para que sea viable es necesario que existe una norma que autorice la competencia del superior, bien sea en el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles, o en norma especial.
Así pues, resulta que el artículo 321 de la misma obra no dispone que el pronunciamiento bajo estudio sea susceptible del recurso de alza. Tampoco existe norma especial en ese sentido. Puestas, así las cosas, en este caso no existe norma que autorice expresamente la posibilidad de ser estudiado por el juez de segunda instancia la decisión traída a consideración de esta Corporación. Siendo ello así, el auto venido en alzada no es apelable, razón por la cual se declarará inadmisible el recurso, en fiel apego a lo dispuesto en el canon 326 inciso 2 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 3 de 3 EJECUTIVO 13001310300220110042401
RESUELVE
1. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra del auto fechado 18 de julio de 2025, al interior del proceso presentado por ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS EDIFICIO PIÑANGO contra MANUEL SEDAN CIA LTDA. 2. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4b15699c6c682f52ac282c44156c4f2cd24211265b0663688deee1b7c7ffbdf Documento generado en 19/12/2025 10:41:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica