Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2024 39474 01 DRA AYAZO RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

10/6/26, 13:20 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Outlook MEMORIAL DRA AYAZO RV: Rad. 11001319900120243947401 - Recurso de reposición y solicitud de tener como no presentado escrito radicado con anterioridad Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 9/06/2026 16:43 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (805 KB) Rad. 11001319900120243947401 - Recurso de Reposición Vargas Becerra Kenworth.pdf;

RAD. 24-539474 - ASUNTO_ Ampliación del recurso de apelación.eml; MEMORIAL DRA AYAZO Atentamente, De: Valentina Silva <valentinasilva@crabogados.co> Enviado: martes, 9 de junio de 2026 4:29 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Álvaro A. Cruz C. <alvarocruz@crabogados.co>;

Felipe Meneses Montero <felipemeneses@crabogados.co>; Daniela Pinzon Perdomo <danielapinzon@crabogados.co> Asunto: Rad. 11001319900120243947401 - Recurso de reposición y solicitud de tener como no presentado escrito radicado con anterioridad No suele recibir correo electrónico de valentinasilva@crabogados.co. Por qué es esto importante Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL E. S. D. REFERENCIA: Proceso VERBAL – ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RADICADO: 11001319900120243947401 DEMANDANTE: Javier Ricardo Vargas Becerra DEMANDADO: Kenworth De La Montaña S.A.S. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAF1ZW%2B8… 1/2 10/6/26, 13:20 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Por orden e instrucción de ÁLVARO ANDRÉS CRUZ CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.399.299, abogado en ejercicio, portador de la T.P. No. 193.459 del C. S. de la J., quien actúa en calidad de apoderado judicial del demandante JAVIER RICARDO VARGAS BECERRA dentro del proceso de la referencia, con el debido respeto me dirijo al Despacho para presentar recurso de reposición contra el auto del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 3863 del 14 de abril de 2026.

En consecuencia, se solicita respetuosamente al Despacho tener como único recurso interpuesto el presentado mediante este escrito por el apoderado de la parte demandante. En tal sentido, se solicita hacer caso omiso del escrito radicado con anterioridad. Cordialmente; https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAF1ZW%2B8… 2/2 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL E. S. D. REFERENCIA: Proceso VERBAL – ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RADICADO: 11001319900120243947401 DEMANDANTE: Javier Ricardo Vargas Becerra DEMANDADO: Kenworth De La Montaña S.A.S. ÁLVARO ANDRÉS CRUZ CALDERÓN, identificado con la C.C. No. 1.032.399.299, abogado en ejercicio con la T.P. No. 193.459 del C. S. de la J., actuando en mi calidad de apoderado del demandante JAVIER RICARDO VARGAS BECERRA dentro del proceso de la referencia, con el debido respeto me dirijo al Despacho para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 3863 del 14 de abril de 2026, con base en los siguientes argumentos: I. PROCEDENCIA El artículo 318 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)”. Negrilla y subrayado fuera del texto original.

De la norma transcrita se desprende que el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el juez, salvo disposición legal en contrario. Asimismo, cuando la providencia se dicta por fuera de audiencia, dicho recurso debe interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el presente caso, el auto que se pretende recurrir fue notificado el tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Por consiguiente, el término legal de tres (3) días para interponer el recurso vence el 09 de junio de 2026, razón por la cual el presente recurso se presenta dentro de la oportunidad legal correspondiente. II. ANOTACIÓN PRELIMINAR Previo a exponer los antecedentes del presente asunto, esta parte considera necesario precisar al Despacho que, con anterioridad a la radicación del presente escrito, fue presentado un documento bajo la denominación de "recurso de súplica".

Dicha radicación obedeció a un yerro, razón por la cual el escrito en mención no debe ser objeto de estudio ni pronunciamiento por parte del Despacho. En consecuencia, se solicita respetuosamente al Tribunal tener como único recurso interpuesto el presentado mediante este escrito por el apoderado de la parte demandante. En tal sentido, el escrito radicado con anterioridad deberá entenderse como no presentado, siendo procedente únicamente el estudio de los siguientes argumentos.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El señor JAVIER RICARDO VARGAS BECERRA, transportador independiente de carga, adquirió en el año 2024 un tractocamión marca DAF, línea XF530 FTT, de la sociedad KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., por un valor aproximado de $540 millones de pesos, valor que fue financiado mediante contrato de leasing con Davivienda. Para acceder al programa de modernización vehicular, el señor Vargas Becerra chatarrizó su vehículo anterior. 2.

En desarrollo del proceso de venta, KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S. expidió la factura FP/504/2024 consignando el VIN 98PTTH430PB129773, correspondiente a un vehículo registrado en el RUNT en estado no operativo (desvalijado). Dicha inconsistencia bloqueó los trámites de matrícula ante el Ministerio de Transporte, impidió la aprobación del leasing por parte de Davivienda y, en consecuencia, bloqueó la entrega del vehículo.

El señor Vargas Becerra permaneció 108 días sin vehículo de trabajo, sin ingresos, pagando conductor, cuotas de leasing y parqueadero, por causas exclusivamente imputables a la demandada. 3. Con fundamento en lo anterior, el señor JAVIER RICARDO VARGAS BECERRA, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor contra KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., radicada bajo el No. 24-539474 ante la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales).

La demanda cuestionó exclusivamente el servicio de venta prestado por la demandada: la información incorrecta suministrada sobre el VIN del vehículo, el incumplimiento del plazo de entrega comprometido y las actuaciones abusivas desplegadas en el marco de la transacción. 4. Dentro del proceso, KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S. propuso, entre otras, la excepción de mérito denominada "Inexistencia de condición de consumidor final e imposibilidad de presentación de acción de protección al consumidor", argumentando que el señor Vargas Becerra no ostentaba la calidad de consumidor por cuanto el tractocamión adquirido estaba vinculado a su actividad económica como transportador. 5.

El día 14 de abril de 2026 se llevó a cabo la audiencia concentrada. Pese a que KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S. no compareció a la diligencia, razón por la cual, de conformidad con los artículos 202 y 205 del Código General del Proceso, se tuvieron por confesados los hechos susceptibles de esa prueba contenidos en el interrogatorio de parte presentado en sobre cerrado por la parte demandante, entre ellos: (i) que el VIN consignado en la factura correspondía a un vehículo en estado no operativo;

(ii) que Kenworth sabía que el señor Vargas había chatarrizó su vehículo y quedado sin ningún medio de trabajo; (iii) que la asesora comercial acordó la entrega para el 29 de junio de 2024; y (iv) que entre el 29 de agosto y el 1 de octubre de 2024 la demora fue exclusivamente imputable a Kenworth. 6. No obstante, pese a ello, mediante Sentencia No. 3863 del 14 de abril de 2026, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de condición de consumidor, declarando la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, sin valorar las pruebas recaudadas ni los hechos tenidos por confesados ante la inasistencia de la demandada. 7.

En audiencia, el suscrito apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Dentro del término de los tres (3) días hábiles previstos en el numeral 3 del artículo 322 del CGP. 8. El 17 de abril de 2026 se presentó escrito ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual contiene la sustentación completa del recurso interpuesto por el suscrito en la audiencia del 14 de abril del año en curso.

En particular, se expuso de manera detallada que: (i) la sentencia incurrió en una indebida delimitación del objeto litigioso; (ii) el Despacho analizó la controversia desde la perspectiva del vehículo como producto y no desde el servicio de venta prestado por Kenworth de la Montaña S.A.S.; (iii) la sentencia aplicó erradamente el concepto de consumidor final, desconociendo que el señor Vargas no adquirió el vehículo para comercializarlo o transformarlo, sino como instrumento de trabajo frente a un proveedor especializado; y (iv) la sentencia omitió valorar hechos relevantes derivados de la confesión presunta de la demandada, así como el principio pro consumidor, todos ellos determinantes para concluir que sí existía legitimación en la causa por activa.

Todos los anteriores elementos conforman una explicación detallada de por qué la decisión impugnada debe revocarse. Al respecto, debe aclarar que al ejecutar dicha actuación -sustentada en el principio de eficiencia procesal-, este extremo procesal no se limitó a mencionar los puntos con los que está inconforme de la sentencia, por el contrario, expuso de manera completa y sustentada las razones de hecho y derecho que obran en contra de la providencia. 9.

Mediante auto del 11 de mayo de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, Magistrada Stella María Ayazo Perneth, admitió el recurso de apelación y corrió traslado al apelante por cinco (5) días para que sustentara los reparos ante el Tribunal, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 10. Tal como se anticipó líneas arriba, esta parte no radicó un nuevo escrito durante dicho traslado precisamente bajo la convicción de haber actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, el cual señala que “(…) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” 11.

Por lo tanto, desde el 17 de abril de 2026 el recurso se encontraba debidamente sustentado, muestra de ello es que el titulo mismo de su radicación corresponde a “17.04.2026 Sustentación Apelación”, esta se debía tener por presentada oportunamente ante el a quo, obrando en el expediente. 12. No obstante, mediante auto del 3 de junio de 2026, objeto del presente recurso, la Magistrada sustanciadora declaró desierto el recurso de apelación bajo el argumento de que la parte apelante no había radicado escrito de sustentación durante el traslado de cinco días, sin realizar examen alguno sobre la existencia y suficiencia del escrito presentado el 17 de abril de 2026.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 2.1 Anotación preliminar: Indebida adecuación de las partes Sea lo primero advertir al Despacho que el auto del 3 de junio de 2026 presenta una irregularidad formal en tanto su encabezado identifica como proceso "Incumplimiento de contrato", como demandante a "Juan Pablo Grimaldos Rojas" y como demandados a "Juan Pablo González Moreno y Otro" pese a que la radicación 11001319900120243947401 corresponde a JAVIER RICARDO VARGAS BECERRA como demandante y a KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S. como demandada, en una acción de protección al consumidor.

Esta circunstancia, aunque en principio pareciera un mero yerro tipográfico. Revela que la providencia fue proferida sin un examen del expediente, pues una revisión del plenario habría permitido advertir que los datos registrados no correspondían al proceso que se pretendía decidir y más aún, que la sustentación del recurso pese a ser el motivo de declaratoria de deserción fue materialmente realizada con anterioridad al término dispuesto para ello. 2.2 La sustentación del recurso de apelación oportunamente: no hubo silencio del apelante fue presentada Como se expuso en los antecedentes, el auto censurado parte de la premisa de que el apelante guardó silencio durante el término conferido para la sustentación del recurso presentado.

Sin embargo, dicha afirmación desconoce que la actuación exigida se encontraba plenamente cumplida desde el 17 de abril de 2026, en tanto dentro del término de los tres (3) días hábiles previstos en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio escrito que sustentó el recurso de apelación, al contener los reparos y las razones de inconformidad frente a la Sentencia No. 3863.

Como se puede ver a continuación: Dicho escrito obra en el expediente remitido al Tribunal, por lo que estaba disponible para que la Magistrada sustanciadora lo examinara al momento de decidir. Por tanto, su revisión exhaustiva permite evidenciar que el documento contenía el objeto del recuso a interponer señalando brevemente el sentido de los puntos que motivaban la revocatoria así como en los fundamentos de derechos se señalaba claramente los “reparos concretos de la sentencia impugnada”, sustentación estructurada en cuatro reparos concretos de fondo: (i) defecto sustantivo por indebida delimitación del objeto litigioso en la aplicación de la Ley 1480 de 2011;

(ii) Extensión de la Litis por Indebida Delimitación del Objeto Litigioso: (iii) Indebida Valoración Probatoria: Los hechos que acreditan la relación de consumo fueron tenidos por confesados ante la inasistencia de Kenworth, con respaldo en el artículo 205 del CGP y la sentencia SU-448 de 2016; y finalmente (iii) vulneración del principio in dubio pro consumidor.

Por lo tanto, el Superior jerárquico contaba con todos los elementos necesarios para surtir el traslado a la contraparte del escrito presentado desde el 17 de abril de 2026, y en consecuencia resolver de fondo la impugnación en tanto la exigencia del C.G.P parte de que “[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.”, requisito que se encontraba plenamente cubierto en este caso, toda vez que el documento señaló detalladamente que, en primer lugar, operó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 1480 de 2011, al haberse negado la calidad de consumidor final del señor Vargas bajo el solo argumento de que el vehículo adquirido estaba vinculado a su actividad económica, desconociendo que la exclusión del régimen de consumo solo procede cuando el bien o servicio se incorpora de manera intrínseca a la cadena productiva o de comercialización del adquirente.

Este reparo se apoyó en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el concepto de consumidor final, en la Sentencia T-078 de 2014 sobre defecto sustantivo. Asimismo, en conceptos de la propia Superintendencia de Industria y Comercio sobre el alcance del “destino final” del bien o servicio.

En segundo lugar, se sostuvo que la sentencia extendió indebidamente la litis al analizar el caso desde la perspectiva del vehículo como producto, cuando la controversia planteada recaía sobre el servicio de venta prestado por Kenworth de la Montaña S.A.S., particularmente sobre la información suministrada, la identificación del vehículo, el VIN/chasis, el plazo de entrega y los trámites de matrícula ante el Ministerio de Transporte y el RUNT.

En tercer lugar, se alegó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que la Delegatura omitió valorar los hechos que debían tenerse por confesados ante la inasistencia de Kenworth a la audiencia, entre ellos, que el VIN consignado correspondía a un vehículo no operativo, que la demandada conocía que el señor Vargas había chatarrizado su vehículo anterior y que determinadas demoras eran imputables a la sociedad demandada; este reparo se sustentó en el artículo 205 del Código General del Proceso y en la Sentencia SU-448 de 2016, relativa al defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas determinantes.

Finalmente, se alegó la vulneración del principio in dubio pro consumidor, en la medida en que cualquier duda sobre la configuración de la relación de consumo debía resolverse a favor del demandante, conforme a la finalidad protectora del Estatuto del Consumidor prevista en el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, y no mediante una interpretación restrictiva que lo dejara sin protección frente a un proveedor especializado.

Siendo así, es evidente que el recurso interpuesto cumplía a creces con la exigencia del artículo 372 del Código General del Proceso. No obstante, resulta relevante para este caso mencionar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha construido una sólida línea jurisprudencial que prohíbe declarar desierto un recurso de forma automática cuando existe una sustentación anticipada, sin antes analizar si dicha sustentación es suficiente para que el ad quem resuelva de fondo.

Puntualmente, en la sentencia STC2098-2023, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, la Sala de Casación Civil precisó con claridad meridiana: "(…) no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (…), de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó “dilación en los trámites”; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto."1 Asimismo, de manera contundente la Sentencia STC5790-2021, rad. 110010203000202100975-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 24 de mayo de 2021. señaló que: “(…) En el caso, el Tribunal de Manizales incurrió en exceso ritual manifiesto, pues declaró la deserción de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida.”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Esta apreciación es esencialmente subsumible al caso concreto, en tanto la Magistrada sustanciadora, al verificar que no existía un nuevo escrito radicado durante el traslado de cinco días, procedió a declarar desierto el recurso sin detenerse a examinar que la parte había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando lo hizo ante el a quo.

En consecuencia, dicho escenario evidencia lo que la Sala de Casación Civil ya identifico como exceso ritual manifiesto, al realizar la aplicación automática de la sanción de deserción sin el análisis ponderado que la propia doctrina de la Corte exige, en la medida que el presente caso se cumplía con creces la condición de que el Despacho contará con “los elementos necesarios” para resolver la impugnación. 2.3.

Antiprocesalismo, principio pro actione y protección reforzada del consumidor: las normas procesales no pueden operar como barrera de acceso a la justicia para la parte débil de la relación de consumo La Corte Constitucional, en la sentencia T-449 de 2004 estableció que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso.

Bajo ese criterio, la interpretación que debe adoptarse al momento de fallar es la más favorable al acceso a la justicia. Bajo dicho criterio, el estudio del Tribunal debía considerar que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos; en consecuencia, si el superior puede conocer esos argumentos a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir una nueva sustentación so pena de deserción comporta un formalismo que contraría el espíritu de la norma.

En la sentencia SU-041 de 2022, la Corte Constitucional precisó que cuando una autoridad judicial privilegia una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtiendo las formas en obstáculo y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos, incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesiona las garantías fundamentales del artículo 29 y el artículo 228 de la Constitución Política.

Al respecto, la Corte subrayo que las normas procesales constituyen "un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos" y no pueden "constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial" (SU-041/2022). El presente caso exhibe con especial intensidad esa tensión: El señor JAVIER RICARDO VARGAS BECERRA, como se mencionó en los antecedentes de este escrito, es un transportador independiente que chatarrizó su único vehículo de trabajo, que constituía su único medio de sustento para acceder al programa de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC2098-2023.

Énfasis fuera del texto original. Reiterada en STC9751-2022, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023 1 modernización vehicular, y quedó sin ningún vehículo durante 108 días por causas exclusivamente imputables a Kenworth de la Montaña S.A.S. En contraste, Kenworth es un concesionario con más de treinta años en el mercado, con pleno conocimiento de los sistemas de identificación vehicular y de los trámites de matrícula.

Esa asimetría radical es la esencia misma de la relación de consumo que el Estatuto del Consumidor busca proteger. Por lo tanto, la situación de vulnerabilidad del señor Vargas Becerra respecto de su proveedor, que es el fundamento material de toda la acción de protección al consumidor, no puede agravarse en la instancia procesal que pretende defender y garantizar sus derechos.

En el presente caso, declarar desierto el recurso de apelación por no radicar un nuevo escrito ante el ad quem, cuando la sustentación completa y suficiente ya obraba en el expediente remitido al Tribunal, representa precisamente ese agravamiento: cierra definitivamente la segunda instancia en detrimento de un sujeto que soportó el daño del proveedor, quien en provecho de su posición dominante realizó una gestión abusiva de los servicios a su cargo en el marco de la compraventa suscrita entre las partes.

Las normas procesales no pueden operar como instrumento de agravación de la indefensión del consumidor. Además, el principio pro actione, derivado del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución, impone que ante dos interpretaciones posibles de una carga procesal, el operador jurídico prefiera aquella que permita la resolución de fondo del asunto.

En el presente caso existían dos lecturas posibles: (i) exigir nueva sustentación escrita ante el ad quem so pena de deserción; o (ii) examinar si la sustentación anticipada ante el a quo era suficiente. La primera cierra el proceso. La segunda permite que el Tribunal resuelva de fondo. El principio pro actione, el deber de interpretación favorable de las cargas procesales y la condición de consumidor débil del demandante exigían adoptar la segunda.

En materia de protección al consumidor, la lectura pro actione se refuerza además por el principio in dubio pro consumidor consagrado en el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011, conforme al cual "en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de esta ley, prevalece la que sea más favorable al consumidor". Si ese principio es aplicable al derecho sustancial de la acción, con mayor razón debe orientar la interpretación de las cargas procesales que determinan si el consumidor puede acceder a una segunda revisión de su reclamación. Una interpretación que cierra el proceso en la instancia procesal, en perjuicio del sujeto que el Estatuto del Consumidor busca proteger, es constitucionalmente inadmisible.

IV. SOLICITUD Con fundamento en los argumentos expuestos, respetuosamente solicito al Magistrado que siga en turno al que dictó la providencia censurada:

PRIMERO: REVOCAR el auto del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Magistrada Stella María Ayazo Perneth, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la Sentencia No. 3863 del 14 de abril de 2026 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio —Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

SEGUNDO: En su lugar, TENER POR DEBIDAMENTE SUSTENTADO el recurso de apelación interpuesto, con base en el escrito de ampliación radicado el 17 de abril de 2026 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual contiene una sustentación completa y suficiente de los reparos formulados contra la Sentencia No. 3863.

TERCERO: ORDENAR que el proceso continúe su trámite de segunda instancia. V. ANEXOS 1. Correo electrónico en el cual se allega el escrito de ampliación del recurso de apelación radicado el 17 de abril de 2026 ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Atentamente, ÁLVARO ANDRÉS CRUZ CALDERÓN C.C. No. 1.032.399.299 de Bogotá D.C. T.P. No. 193.459 del C.S.J. SEÑORES SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES E. S. D. REFERENCIA.: RAD.: DEMANDANTE.: DEMANDADO.: ASUNTO: PROCESO VERBAL – ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 24-539474 JAVIER RICARDO VARGAS BECERRA.

KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S. Ampliación del recurso de apelación ALVARO ANDRÉS CRUZ CALDERÓN, identificado con la C.C. No. 1.032.399.299, abogado en ejercicio con la T.P. No. 193.459 del C. S. de la J., actuando en mi calidad de apoderado del demandante JAVIER RICARDO VARGAS BECERRA dentro del proceso de la referencia, por medio del presente, me permito AMPLIAR el recurso de apelación interpuesto en audiencia del 14 de abril de 2026 contra la Sentencia No. 3863 de fecha 15 de abril de 2026, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, con base en lo siguiente: I. OPORTUNIDAD: El numeral del artículo 322 del C.G. del P., dispone lo siguiente respecto del deber de sustentación de la apelación de sentencias: “ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

(…)” En ese sentido, considerando que, en ejercicio del derecho manifestado en la audiencia del 14 de abril de 2026, el recurso fue debidamente sustentado el término de 3 días hábiles fenece el día 17 de abril del presente año, por lo que el presente escrito se presenta dentro del término legal previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

II. OBJETO DEL RECURSO Calle 71 # 5-97 Of. 503 contactenos@crabogados.c o (601) 2175211 www.crabogados.co La presente ampliación tiene por objeto robustecer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en audiencia contra la Sentencia No. 3863 de fecha 14 de abril de 2026, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales), el cual tiene como objeto se REVOQUE la Sentencia No. 3863 de fecha 14 de abril de 2026, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales), mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito denominada "Inexistencia de condición de consumidor final e imposibilidad de presentación de acción de protección al consumidor", declarando, en consecuencia, la carencia de legitimación en la causa por activa de mi poderdante.

La decisión impugnada se sustenta en un error en la delimitación del objeto del litigio, que condujo a una inadecuada aplicación de la ley 1480 de 2011. En efecto, La Superintendencia de Industria y Comercio partió de la premisa de que la controversia expuesta giraba en torno a la calidad o idoneidad del vehículo adquirido, cuando lo cierto es que la litis se circunscribe exclusivamente al servicio de venta prestado por Kenworth de la Montaña S.A.S. Esta precisión no es menor, toda vez que mientras el fallo examina la excepción formulada por la parte demandada desde la perspectiva del producto, entendido como el bien a entregar, la demanda planteó, de manera expresa y consistente, un cuestionamiento diverso, relativo al proceso de comercialización del vehículo; en particular a la información suministrada, las condiciones de entrega ofrecidas y las actuaciones abusivas desplegadas por la demandada en el marco de la materialización del negocio.

Por lo tanto, el núcleo del litigio radica en la forma en que fue ejecutado el servicio de venta, un servicio en el cual el señor Vargas se encontraba en total indefensión, hipótesis central del Estatuto del Consumidor, debido a que su actividad comercial, como bien se expuso en los alegatos y en el recurso, no versa sobre la comercialización de vehículos, de modo que el objeto del servicio contratado no se encontraba intrínsecamente vinculado al giro ordinario de sus negocios.

Prueba de ello, es que precisamente, en provecho de ese escenario de desequilibrio, la sociedad demandada procedió a suministrar información incorrecta sobre el vehículo objeto del contrato de venta, específicamente el número de chasis y VIN 98PTTH430PB129773, que corresponde a un vehículo no operativo, pese a que el vehículo inicialmente ofrecido se encontraba disponible en sus instalaciones, conforme a las condiciones pactadas.

En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, el presente escrito se pretende que la sentencia sea revocada, en tanto se edificó sobre una premisa fáctica y jurídica equivocada que desnaturaliza el alcance de la controversia y conduce, por tanto, a que el fallo proferido se funde en un defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicación de la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor Colombia, así como en un defecto fáctico, al desatender las pruebas incorporadas al expediente y centrar el análisis en aspectos relacionados con la entrega del vehículo, en lugar de aquellos propios de la prestación del servicio de venta, que constituyen el verdadero objeto del litigio.

Calle 71 # 5-97 Of. 503 contactenos@crabogados.c o (601) 2175211 www.crabogados.co III. 1. 2. 3. 4. 5. 6. El señor JAVIER RICARDO VARGAS BECERRA, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor contra la sociedad Kenworth de la Montaña S.A.S., la cual fue radicada bajo el No. 24-539474 ante la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales).

Mediante auto admisorio, la Delegatura asumió conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la parte demandada, quien dentro de la oportunidad legal dio contestación, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo, entre otras, la excepción de mérito denominada “Inexistencia de condición de consumidor final e imposibilidad de ejercicio de la acción de protección al consumidor” Surtidas las etapas procesales correspondientes, el día 14 de abril de 2026 se llevó a cabo la audiencia concentrada prevista en la ley.

No obstante, la parte demandada no compareció a la diligencia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 205 del Código General del Proceso, por lo que se tuvieron por confesos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio de parte presentado en sobre cerrado por la parte demandante, los cuales respaldaban las pretensiones de la demanda.

Asimismo, durante el trámite, se practicaron las pruebas pertinentes, entre ellas el interrogatorio de parte del señor Javier, quien manifestó que su actividad económica corresponde al transporte de carga, que había chat arrizado su vehículo anterior, circunstancia que lo expuso a una situación de especial dependencia frente al proveedor.

Mediante Sentencia No. 3863 del 14 de abril de 2026, la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales) resolvió declarar probada la excepción de mérito elevada por la parte demandada y, en consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante. En audiencia, el suscrito interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, advirtiendo al Delegatura que incurrió en una indebida delimitación del objeto del litigio y en una interpretación restrictiva del concepto de consumidor, desconociendo que la controversia recae sobre el servicio de venta y el deber de información, y no sobre la calidad del bien adquirido.

IV. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO: REPAROS CONCRETOS A LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Primer Reparo: Defecto Sustantivo por Indebida Delimitación del Objeto Litigioso: La Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para asuntos jurisdiccionales) concluyó en Sentencia No. 3863 de fecha 14 de abril de 2026, que el señor Vargas Becerra no ostentaba la calidad de consumidor porque el vehículo adquirido en el marco del proceso de venta se encontraba "intrínsecamente Calle 71 # 5-97 Of. 503 contactenos@crabogados.c o (601) 2175211 www.crabogados.co vinculado" a su actividad económica como transportador, al constituir el medio principal de generación de sus ingresos.

Por lo tanto, bajo el criterio de que el proceso de venta finalizaba con la entrega de un bien del cual el señor Vargas Becerro deducía un ánimo de lucro, la jueza determinó erróneamente que el señor Vargas Becerro no ostentaba la condición de consumidor en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5 de la ley 1480 de 2011. Conforme a esta interpretación, el vicio que afecta la sentencia excede el carácter de un simple error hermenéutico, constituyendo un defecto sustantivo, en tanto la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales aplicó la norma descrita previamente a un supuesto de hecho distinto al que realmente fue objeto del litigio.

En términos de la jurisprudencia constitucional, en Sentencia T-078/14, incurre en defecto sustantivo quien aplica una disposición legal a una situación que no está comprendida dentro de su hipótesis normativa, o quien realiza una interpretación contraevidente de la norma aplicable. “Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica;

(v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (Negrilla fuera del texto) Al respecto, como bien lo expone la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 2005, objeto de cita en la motivación de la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio y, aclarada por esta parte en la interposición del recurso oral, La Ley 1480 de 2011 no excluye de la protección al consumidor a toda persona que adquiera un bien vinculado a su actividad económica.

Excluye únicamente a quien adquiere un bien o servicio que forma parte esencial de su giro ordinario de negocios, es decir, de aquella actividad que desarrolla de manera profesional y habitual en el mercado. En palabras de la Corte: “En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.” (Negrilla fuera del texto) Calle 71 # 5-97 Of. 503 contactenos@crabogados.c o (601) 2175211 www.crabogados.co Bajo este entendimiento, la protección del Estatuto del Consumidor no se restringe a sujetos que no participen en el ámbito empresarial, sino que se extiende a aquellos que, aun actuando en el ámbito empresarial, adquieren bienes o servicios para disfrute o utilización directa, sin que estos se integren dentro de su cadena de producción o comercialización. La sentencia citada puntualizó en este aspecto al señalar que: “( ) lo anterior quiere decir que por fuera de la protección normativa quedan los ‘consumidores-empresarios’, es decir, aquellos cuyos actos se dirigen a ser incorporados en procesos productivos o de naturaleza similar; empero, ha de precisarse, esto no significa que las personas jurídicas no puedan ser consumidores finales, pues aunque normalmente no desempeñan tal rol, en la medida en que ‘no adquieren’, al menos en lo general o común, bienes para sí, para su consumo final o beneficio, y menos aún -por su propia índole- para el grupo familiar o social ello no quita que, por excepción, frente a supuestos muy especiales -y no genéricos- se considere a las personas jurídicas como consumidores de tales o cuales bienes o servicios ( )” (Negrilla fuera del texto) En razón a ello, resulta relevante destacar que la propia jurisprudencia utiliza la expresión “de un modo u otro”, lo cual evidencia que no toda vinculación con la actividad económica excluye la protección, sino únicamente aquella que sea intrínseca, es decir, directa y propia del ejercicio profesional de la adquirente vinculada a sus procesos de producción y comercialización. Pese a que la fuente expuesta recoge las consideraciones que se deben entender al analizar el concepto de consumidor final vinculado al ejercicio de una actividad comercial, ante cualquier duda sobre el alcance de la exclusión de la norma, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Oficio No. 16-230075-5-0, Bogotá D.C., señaló que: “(…) el destino final implica que el acto de consumo se encuentre desprovisto de la intención de reintegrar el bien en el mercado, ya sea mediante su reventa o transformación.” (Negrilla fuera del texto) Esta postura ha sido reiterada por la Superintendencia, la cual, en Oficio Rad. 12213660-00001-0000, Bogotá D.C., resolvió sobre el alcance de la expresión “ligado intrínsecamente a la actividad económica”, precisando que la exclusión del concepto de consumidor no se determina por la mera existencia de una actividad económica, como erróneamente advirtió la Delegatura en el presente caso, sino que se encuentra restringido en conformidad por la finalidad perseguida con la adquisición del bien o servicio.

De modo que solo se excluye del ámbito de la protección de la norma, aquel que incorpore el producto a un proceso productivo, siendo el bien o servicio objeto de transformación o comercialización. A la luz del criterio citado, resulta evidente que el Delegatura asimiló indebidamente la labor del transporte al servicio de comercialización de vehículos, única y llanamente bajo el criterio de que ambos extremos partían de un factor común, correspondiente Calle 71 # 5-97 Of. 503 contactenos@crabogados.c o (601) 2175211 www.crabogados.co al vehículo objeto de venta, ignorando en dicho análisis que (i) las pretensiones elevadas no versaban sobre el bien entendido como producto conforme a la definición del numeral 8 del articulo 5 de la Ley 1480 de 2011 sino sobre el servicio de venta.

(ii) la contratación realizada por el señor Vargas no obedeció a una finalidad de comercialización, sino a la necesidad de acceder a un servicio de venta prestado por Kenworth de la Montaña S.A.S. para la adquisición de un vehículo de transporte de carga; que, en atención a lo ya expuesto, si bien es un producto vinculado a satisfacer una necesidad relacionada con su actividad económica, tal criterio no determina la exclusión del régimen jurídico dispuesto en la ley 1480 de 2011.

En ese sentido, el presente caso evidencia que la Delegatura incurrió en una indebida aplicación del criterio de exclusión que la propia entidad ha desarrollado en el Oficio recientemente citado. En efecto, pese a que tanto en dicho pronunciamiento como en la doctrina de Javier Tamayo Jaramillo se establece con claridad que la exclusión del concepto de consumidor no opera respecto de bienes o servicios que, aun siendo utilizados en el marco de una actividad económica, no se incorporan a la cadena de producción o comercialización, sino que cumplen una función meramente instrumental dentro de esta, el Delegatura adoptó una interpretación contraria a dicho entendimiento.

"Asimismo (sic), los empresarios que adquieren bienes o servicios para incorporarlos en la cadena de producción o de distribución, tampoco son consumidores. Pero son consumidores los empresarios que adquieren bienes o servicios que no se incorporan a la cadena de producción; pero son utilizados con ocasión de esa producción de bienes o servicios, como la empresa siderúrgica que adquiere computadores, papelería o utensilios de aseo para sus oficinas.” (Negrilla fuera del texto) Partiendo de esta premisa, a la Delegatura le competía, para resolver el cuestionamiento planteado en torno a la legitimación por activa, ir más allá de la simple consideración de que el tractocamión DAF XF530 resultaba útil para la actividad económica que el adquirente ejerce, siendo el criterio determinante definir si el bien o servicio adquirido se incorpora a la cadena de producción o comercialización, o si, por el contrario, cumplía, como es en este caso, una función meramente instrumental dentro de la actividad, en cuyo caso subsiste la condición de consumidor.

En consecuencia, conforme a la exposición realizada resulta evidente que la interpretación adoptada por la Delegatura no solo resulta errada sino que pone en evidencia una manifiesta desatención del marco normativo aplicable al caso concreto, al no realizar el debido contraste de la circunstancias fácticas del caso con las fuentes normativas y doctrinales que regulan la materia, razón por la cual la Sentencia proferida el 14 de abril de 2026 incurrió, sin lugar a dudas, en un defecto sustantivo por inadecuación de la norma a la realidad fáctica del caso, con la consecuencia de que se privó al accionante de una protección que la ley le confería respecto del servicio efectivamente contratado. 1.2 Segundo Reparo: Indebida Extensión de la Litis por Indebida Delimitación del Objeto Litigioso: Calle 71 # 5-97 Of. 503 contactenos@crabogados.c o (601) 2175211 www.crabogados.co Habiendo establecido en el punto anterior que el señor Vargas Becerro es un consumidor final en los términos previstos por el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que el transportador que compra su herramienta de trabajo no está ejerciendo su profesión de transportador, sino que está actuando en un mercado ajeno a su especialidad, frente a un proveedor que tiene toda la ventaja informativa y técnica de la transacción es preciso abordar el indebido entendimiento del objeto de la litis en el presente caso.

En efecto, además de la correcta aplicación de la calidad de consumidor a la luz del numeral 3 del artículo 5 de la ley 1480 de 2011, la Delegatura estaba llamada a realizar una adecuada apreciación de los hechos, lo que implicaba distinguir con claridad entre el bien objeto de entrega y el servicio efectivamente contratado. Como se expuso someramente en el punto anterior, los hechos y las pretensiones de la demanda versaban de manera exclusiva sobre el servicio de venta prestado por Kenworth de la Montaña S.A.S., el cual comprendía: (i) la información suministrada al señor Vargas respecto de la disponibilidad e identidad del vehículo, (ii) el plazo de entrega comprometido, y (iii) las inconsistencias en los trámites de identificación y matrícula del automotor ante el Ministerio de Transporte.

En ese sentido, debía la Delegatura advertir que los reparos formulados por la parte demandante se dirigían en todo momento a cuestionar la veracidad y suficiencia de la información suministrada, la adecuada gestión del proceso de venta y la correcta ejecución de los trámites necesarios para la entrega del vehículo, elementos propios del servicio contratado.

Por consiguiente, resultaban ajenas al debate las condiciones técnicas, de funcionamiento o idoneidad de la tractomula como bien, en la medida en que dichas calidades o condiciones no constituyeron objeto de controversia ni fundamento de las pretensiones formuladas. Por lo tanto, la confusión en que incurre la sentencia radica en equiparar dos categorías jurídicamente distintas: el bien como instrumento de trabajo y el servicio de adquisición de ese bien como actividad profesional.

En el presente caso, el litigio versaba exclusivamente sobre el deficiente y perjuicio servicio de venta prestado por Kenworth de la Montaña S.A.S. Siendo ello así, correspondía al juez advertir que el el accionante no tenía acceso a la información técnica: no podía consultar el sistema RUNT para verificar el estado del VIN consignado en la factura; no tenía acceso a la bodega de Kenworth para corroborar que el vehículo físico correspondía al número de identificación documentado; y no contaba con conocimiento sobre los requisitos técnicos del proceso de matrícula de vehículos nuevos en Colombia.

Asimismo, que el señor Vargas Becerra no tenía poder de negociación equiparable, en la medida de que este obraba como un transportador que ya no contaba con su medio de sustento al haberlo chatarizado, pese a que su contraparte correspondía a un concesionario con más de 30 años en el mercado. Además que, este no tenía estructura organizacional para gestionar el riesgo de la transacción; el señor Vargas al obrar como una persona natural que se dedica al transporte de carga no contaba con respaldo en un área jurídica o comercial que le permita evaluar, verificar identificadores de vehículos en registros oficiales o anticipar las consecuencias jurídicas de un VIN incorrecto en una factura de venta.

Calle 71 # 5-97 Of. 503 contactenos@crabogados.c o (601) 2175211 www.crabogados.co Por tanto, pese a que es correcto que el tractocamión DAF XF530 es el instrumento con el que el señor Vargas ejerce esa actividad, lo cierto es que la adquisición del vehículo, el proceso de compraventa, la negociación comercial con el concesionario, la gestión documental ante el Ministerio de Transporte y el sistema RUNT es una operación que escapa por completo a ese margen de acción. En ese sentido, bajo el incorrecto entendiendo del servicio como objeto de disputa en la relación de consumo planteada, la Superintendencia erró en la aplicación de la norma al deducir de esta un desamparo del estatuto del consumidor frente a un accionante que se encontraba en un flagrante escenario de desprotección al no tener el conocimiento técnico sobre los procedimientos de matrícula vehicular, o que cuente con la infraestructura necesaria para gestionar los trámites ante el Ministerio de Transporte o el sistema RUNT, configurando un defecto sustantivo que vicia la totalidad de la decisión impugnada. 1.2.

Segundo Reparo: Indebida Valoración Probatoria: Los hechos que acreditan la relación de consumo fueron tenidos por confesados ante la inasistencia de Kenworth Como se expuso en los antecedentes, la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia de la indebida aplicación de dicho criterio al caso concreto, omitió valorar las demás pruebas que reposaban en el expediente.

En particular, no realizó consideración alguna sobre las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia injustificada de Kenworth de la Montaña S.A.S. a la audiencia del 14 de abril de 2026, ni sobre el efecto del pliego de preguntas presentado en sobre cerrado por la parte demandante, frente al cual debía tenerse por confesa a la parte demandada.

El artículo 205 del Código General del Proceso es inequívoco al señalar que: “ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.” En el presente caso, el suscrito, en calidad de apoderado de la parte demandante, presentó oportunamente su pliego de preguntas en sobre cerrado; ante la falta de comparecencia de Kenworth de la Montaña S.A.S a la audiencia del 14 de abril de 2026, el Delegatura procedió a leer el interrogatorio aportado en sobre cerrado, declarando confesados los hechos susceptibles de esa prueba contenidos en el pliego.

Como se expone en el interrogatorio, anexo a este escrito, entre los hechos confesados se encontraban: (i) que el VIN 98PTTH430PB129773 consignado en la factura FP/504/2024 correspondía a un vehículo registrado en el RUNT en estado no operativo (desvalijado); (ii) que Kenworth sabía, al momento de la negociación, que el señor Vargas había chatarrizado su vehículo VKJ861 el 28 de mayo de 2024 y había quedado sin ningún vehículo de trabajo;

(iii) que la asesora comercial Emma Tascón Calle 71 # 5-97 Of. 503 contactenos@crabogados.c o (601) 2175211 www.crabogados.co acordó con el señor Vargas la entrega del vehículo para el 29 de junio de 2024; y (iv) que entre el 29 de agosto y el 1 de octubre de 2024 la demora fue exclusivamente imputable a Kenworth, tras haberse obtenido la aprobación ministerial para la corrección del VIN.

Estos hechos, analizados de manera conjunta con lo expuesto en el punto anterior, permiten establecer con claridad la naturaleza de la relación entre las partes y el contexto en el que se desarrolló el servicio de venta. En efecto, de la confesión se desprende que Kenworth de la Montaña S.A.S. tenía conocimiento de que el señor Vargas había chatarrizado su vehículo y, por ende, se encontraba sin su medio de trabajo, circunstancia que evidencia la asimetría informativa y la posición de dependencia en la que se encontraba el demandante, elementos característicos de una relación de consumo.

De igual forma, la confesión relativa a que el VIN registrado en la factura correspondía a un vehículo en estado no operativo, pese a que el vehículo inicialmente ofrecido al señor Vargas Becerra se encontraba disponible en las instalaciones de la sociedad, permite concluir, en primer lugar, que la información sobre el vehículo era de conocimiento y manejo exclusivo de la demandada y, en segundo lugar, que su actuación no obedeció a un simple error, sino a la asignación de un vehículo distinto al acordado, con un evidente carácter defraudatorio.

Al proferir sentencia sin valorar estos hechos como probados, el Delegatura omitió el sustrato del caso, omitiendo la valoración de un segmento completo del acervo probatorio con consecuencias directas en la decisión. Esta hipótesis circunscribe el caso a otro defecto sustantivo en el fallo, vinculado a un error factico correspondiente a “omitir la valoración de la prueba (…)” La sentencia SU-448 de 2016 definió el defecto factico desde su dimensión negativa y positiva de la siguiente manera: “Cuando en el defecto fáctico se habla, por un lado, de la dimensión positiva se pueden presentar dos hipótesis: (i) por aceptación de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.” Esa omisión constituye un error de valoración probatoria que compromete la legitimidad del fallo, pues la decisión se adoptó sobre la base de un cuadro fáctico incompleto que no reflejaba la totalidad de los elementos demostrados en el proceso.

En consecuencia, ante dicho escenario y partiendo de la base de que al no comparecer a la audiencia, Kenworth renunció a la posibilidad de contradecir los hechos del interrogatorio de parte en sobre cerrado y, en consecuencia, a desvirtuar la acreditación de la asimetría entre las partes, del suministro de información falsa, de la falta de calidad en el servicio, elementos que fueron acreditados conforme a la confesión y abiertamente ignorados por el Delegatura.

Calle 71 # 5-97 Of. 503 contactenos@crabogados.c o (601) 2175211 www.crabogados.co 1.3. Tercer reparo: Vulneración del Principio Pro Consumidor Finalmente, el último reparo a exponer parte de que al negar la calidad de consumidor al señor Vargas Becerra por el hecho de que el camión es el instrumento de su actividad económica, el Delegatura omitió que el principio in dubio pro consumidor, conforme al cual, en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de esta ley, prevalece la que sea más favorable al consumidor.

El principio in dubio pro-consumidor tiene una dimensión interpretativa, que exige al operador jurídico que cuando una norma admita dos o más lecturas razonables, el operador jurídico adopte aquella que resulte más favorable al consumidor. Por lo tanto, la directriz parte de que ante la incertidumbre sobre la aplicación del Estatuto, esa incertidumbre no deba ser resuelta en perjuicio de quien se encontraba en posición de desventaja comparativa.

En el presente caso, la sentencia revela la existencia de un escenario de incertidumbre interpretativa en torno a la discusión sobre si la adquisición de un tractocamión por parte de un transportador de carga configura o no una relación de consumo frente al servicio de venta respecto de un concesionario con amplia experiencia en el mercado.

A la luz del criterio expuesto, esa incertidumbre no debía resolverse, como lo hizo el Delegatura, en contra del señor Vargas. No obstante, la providencia impugnada incurre en un error sustancial al invertir la lógica interpretativa del régimen de protección al consumidor, realizando una lectura restrictiva y descontextualizada del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

Esta interpretación no solo desconoce el criterio jurisprudencial aplicable -según el cual, se protegen finalidades empresariales siempre que el bien o servicio adquirido no se consuma o agote en la ejecución del proceso o cadena de producción-, sino que ignora de manera injustificada el acervo probatorio recaudado en el proceso, el cual acreditaba de forma suficiente la configuración de la relación de consumo y la procedencia de las pretensiones formuladas.

Esta conclusión es abiertamente incompatible con la finalidad misma del Estatuto del Consumidor, cuyo artículo 1 dispone expresamente que su objeto es “( ) proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos ( )”. Igualmente, supone la admisión de un precedente de alta peligrosidad, en la medida en que implicaría señalar que en un sector como el trasporte, que está compuesto en más del 80% de los pequeños transportadores independientes, los mismos se encuentran desprovistos de protección frente a proveedores altamente especializados, una premisa insostenible a la luz del sentido propio de la norma y los principios que la gobiernan.

V. SOLICITUD. Con fundamento en los reparos concretos expuestos, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C. – Sala Civil: Calle 71 # 5-97 Of. 503 contactenos@crabogados.c o (601) 2175211 www.crabogados.co PRIMERO: Revocar la Sentencia No. 3863 del 14 de abril de 2026, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales), en cuanto declaró probada la excepción de mérito de "Inexistencia de condición de consumidor final e imposibilidad de presentación de acción de protección al consumidor" y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Con base en los anteriores hechos y obrando en mi calidad de apoderado judicial del señor JAVIER RICARDO VARGAS BECERRA con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., e identificado con la cédula de ciudadanía número 74.369.385, formulo DEMANDA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR en contra de KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S con NIT: 800.125.639.5.

TERCERO: Se sirva declarar que KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S proporcionó información incorrecta sobre el número de chasis y VIN del tractocamión marca DAF, línea XF530 FTT. Acción que resultó en la materialización de un tiempo de espera no previsto, y el cual, de haber sido conocido por mi mandante, no se habría celebrado el contrato con la ahora demandada.

CUARTO: Aunado a la principal, se declare que KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S incumplió con la obligación de calidad e idoneidad en la prestación del servicio de venta.

QUINTO: En consecuencia, a la anterior pretensión, se declare que KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S, incumplió con la obligación de información mínima y esencial sobre el vehículo adquirido.

SEXTO: Se indemnicen todos los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de calidad e idoneidad de la prestación del servicio de venta.

SÉPTIMO: Se indemnicen todos los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de información mínima y esencial sobre el vehículo adquirido.

OCTAVO: Una vez declaradas las dos pretensiones anteriores, se proceda a sancionar a KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 Señor Juez, ÁLVARO ANDRÉS CRUZ CALDERÓN C.C. No. 1.032.399.299 de Bogotá D.C. T.P. No. 193.459 del C.S.J. Calle 71 # 5-97 Of. 503 contactenos@crabogados.c o (601) 2175211 www.crabogados.co