Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020230004505 AceptaRecusacionAvocaConocimiento

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310302020230004505 Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación. José Luis Viveros Abisambra Auto nro. 2025 – 26 Configuración de la causal 7 del art. 141 del C.G.P. para la recusación de un magistrado.

Forma de incorporar documentos y crear carpetas en el expediente digital, según el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», Eventos en que el Código General del Proceso autoriza la creación de nuevos cuadernos. Declarar probada recusación frente a magistrado de la Sala y devolver proceso por defectos en la formación del expediente digital.

Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se decide la recusación planteada por la parte demandante contra el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, para seguir conociendo del proceso ejecutivo promovido por Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación contra José Luis Viveros Abisambra.1 ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia anticipada de 5 de abril de 2024, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó seguir adelante la ejecución contra Viveros 1 Expediente digital actualmente disponible en 05001310302020230004505.

Abisambra, en la forma pedida en el mandamiento de pago.2 Dicha providencia fue notificada en el estado de 8 de abril de 2024.3 2. En fecha indeterminada de abril de 2024, el ejecutado presentó apelación en contra de la decisión reseñada,4 y esta fue concedida mediante auto de 19 de abril de 2024.5 Por lo anterior, el proceso fue remitido al tribunal y el conocimiento del recurso fue asignado al magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.6 3.

Estando al Despacho para decidir sobre la admisibilidad del medio de impugnación, el 24 de octubre de 2024 arribó recusación formulada por Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, bajo los preceptos del art. 141 núm. 7 del C.G.P arguyendo que: a) El 15 de abril de 2024 dicha empresa formuló queja disciplinaria en contra del magistrado sustanciador, por las actuaciones que ese funcionario judicial había desplegado dentro del proceso con radicado 050013103014-201300525-02, el cual es independiente y autónomo de este juicio […]; b) El proceso disciplinario fue repartido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se le asignó radicado 11001080200020240069600 […]; y c) El doctor Sosa Londoño ya había sido vinculado al asunto disciplinario.7 4.

Mediante auto de 24 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador aceptó la recusación planteada indicando que conocía de las decisiones de 2 de mayo y 9 de julio de 2024 dictadas dentro del disciplinario 11001080200020240069600, en las cuales se abrió la investigación solicitada en su contra, y se cerró el debate probatorio, sin que a esa fecha se hubiera resuelto la queja interpuesta por Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación. 5.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 143 inc. 3 y 140 inc. 2 del C.G.P., se ordenó la remisión de las diligencias al suscrito magistrado para que definiera si se asumía el conocimiento del asunto. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 39. 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-020-civil-del-circuito-de-medellin/124 menú Abril, enlaces 08/04/2024 ESTADOS y 05001 31 03 020 2023 00045 00, consultados el 3 de marzo de 2025. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 41. 6 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 42 […] y carpeta 02SegundaInstancia, archivos 01 y 02. 7 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 04 – 07.

Radicado Nro. 05001310302020230004505 CONSIDERACIONES 6. Decisión sobre la recusación: Este despacho en auto de 24 de junio de 2024 dictado dentro del radicado 05001310302020230004503, correspondiente a una apelación de auto en este mismo proceso ejecutivo, indicó que los requisitos para que se configurara la causal 7 del art. 141 del C.G.P., según lo enseñado por la Corte Constitucional,8 y la Corte Suprema de Justicia,9 eran: a) La denuncia penal o disciplinaria formulada contra el funcionario judicial debía versar sobre actos totalmente ajenos al pleito en el cual se presentan […] y b) El recusado debía estar formalmente vinculado a la investigación penal o disciplinaria, mediante la formulación de imputación en los términos del art. 126 de la Ley 906 de 2004 o a la actuación disciplinaria, a través de la emisión y notificación de auto de apertura de investigación o la orden de vinculación, según lo previsto en los arts. 111, 157 y 208 de la Ley 1952 de 2019. 7.

En esa ocasión, la recusación fue denegada, por considerarse que no había prueba del inicio de la actuación disciplinaria en contra del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, aunque sí fuera claro que la denuncia interpuesta por Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación trataba de tales hechos. 8. Conforme a la documentación aportada con la recusación, y la expresa aceptación que hiciera el ponente de conocer del disciplinario 11001080200020240069600 y de estar efectivamente vinculado a este, es claro que en este momento del litigio sí se puede aceptar la recusación formulada. 9.

Por lo anterior, siguiendo lo previsto en los arts. 140 inc. 2, 143 inc. 3 y 144 del C.G.P., le corresponde a este magistrado reemplazar al recusado, y entrar a conocer este juicio como ponente. 10. Como quiera que esta fase del recurso de apelación debe ser tramitada de forma unipersonal por este magistrado, y aún no se debe conformar la sala de decisión para definir el presente proceso, no resulta necesario dictar provisiones sobre la sustitución del doctor Sosa Londoño, en la forma que indica el art. 143 inc. 9 del C.G.P. 8 Corte Constitucional.

Sentencias C – 365 de 2000 y T – 421 de 2022 (Párrafo 132). 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 20 de febrero de 2019 y 12 de abril de 2023, dictadas en los radicados 11001-02-03-000-2019-0032400 (STC1873-2019) y 05000-22-13-000-2023-00031-01 (STC3340-2023) Radicado Nro. 05001310302020230004505 10.

Impulso procesal a emitir: Habida cuenta de que se acepta la causal de recusación, y se asume el conocimiento del caso, teniendo en cuenta el mandato de economía se procede a definir sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por José Luis Viveros Abisambra. 11. Conforme ha dispuesto este despacho, con el paso del formato físico al digital en el manejo de procesos al examen preliminar tradicional contemplado en el artículo 325 del C.G.P., fue necesario adicionar el análisis de la debida conformación y disponibilidad del expediente, siguiendo con lo previsto en los artículos 122 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022.10 12.

En particular, se ha expresado que todo expediente contentivo de un proceso judicial debe estar ajustado a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», contenido en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, normas que desarrollan lo previsto en los artículos 4 de la Ley 2213 de 2022 y el 122 del Código General del Proceso, en la forma de incorporar memoriales a los procesos y formar los expedientes electrónicos.11 13.

Lo anterior, con base en costosos principios constitucionales y legales, en aras de proteger a los sujetos procesales en sus garantías intangibles, así como para dotar al proceso de la seguridad, confianza y transparencia necesarias, en atención a protocolos internos e internacionales, como la «Carta de Trato Digno en los despachos judiciales para los usuarios de la administración de justicia» y el «Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano para la Administración de Justicia 20242025», los cuales fueran adoptados mediante Acuerdos PCSJA18-10999 y PCSJA24-12145. 14.

En este caso, se encontró que el expediente remitido cuenta con defectos en su conformación. 10 Tribunal Superior de Medellín. Autos de 11 de septiembre y 30 de octubre de 2023, y 17 de abril de 2024, emitidos en los radicados 05001310300620210044802, 05001310300320130094101 y 05001310301720190027902. 11 Tribunal Superior de Medellín. Sala Civil.

Autos de 10 de octubre de 2023 y 2 de noviembre de 2023, dictados dentro de los radicados 05001310301520180022901 y 05001310300120230036001. Radicado Nro. 05001310302020230004505 15. Según expresa el Protocolo, la correcta formación y archivo de los procesos gestionados electrónicamente requiere el seguimiento estricto de un conjunto de pasos que aseguren su integridad, fiabilidad y autenticidad. 16.

En ese orden, se tiene que los pasos para introducir un documento al dosier son: a) Recibir el mensaje de datos y sus anexos (7.1.1 del Protocolo) [ ]; b) Guardar en formato PDF el archivo del correo (7.1.1 del Protocolo); […] c) Cuando el mensaje tiene anexos, se comprueba estos se encuentran en alguno de los formatos estándar definidos en el Protocolo, en caso de posible se convierte a uno de estos y se guardan, o se le informa al memorialista para que haga los ajustes pertinentes según el tipo de contenido; […] d) Renombrar los archivos guardados con una estructura estandarizada y simple según el sistema de identificación regulado regulado por el acápite 7.3. del Protocolo, esto es sin usar puntos, espacios, tildes, signos de puntuación o cualquier otro carácter especial, poniendo mayúscula en cada palabra y manteniendo una longitud máxima de 40 caracteres; […] e) Almacenar los documentos en alguno de los repositorios designados por el Consejo Superior de la Judicatura (actualmente OneDrive, SharePoint, Azure, BestDoc) (7.5. del Protocolo); […] y f) Diligenciar los metadatos de los documentos incorporados en el expediente digital en el índice electrónico o «archivo 00» (7.4. del Protocolo). 17.

Asimismo se tiene que un punto trascendental en la incorporación de un documento a los expedientes digitales es el relativo a su empadronamiento en el índice electrónico, procedimiento que debe hacerse luego de su inclusión en el plenario, y que según las indicaciones del punto 7.4. del Protocolo, incluye el registro de cada archivo por: a) Nombre […]; b) Fecha de creación aquella en que el documento nació o fue recibido en por el juzgado […]; c) Fecha de incorporación, esto es en la que se incluyó el papel en el expediente […]; d) El orden que tiene al interior del proceso […]; e) El formato en el cual está codificado […]; f) El tamaño del archivo […]; g) El origen, esto es si es un documento electrónico o físico digitalizado […];, h) Las observaciones de cada archivo o carpeta, como por ejemplo como los repositorios adicionales en donde están alojados copias de los documentos […]; e, i) El archivo índice debe ser firmado por el juez o la persona encargada por este para diligenciar este documento. 18.

Esa certificación, permite tanto a las partes hacer el seguimiento de la adecuada integración de sus memoriales al expediente, como al juez el control de la Radicado Nro. 05001310302020230004505 conformación del expediente y las labores de los empleados asignados a esa tarea, y en particular a las demás instancias en que este curse, establecer si las actuaciones efectivamente pertenecen al pleito, y si el trámite se surtió en la forma prevista por el legislador. 19.

En ese sentido, es imperativo verificar que se cumplan los mandatos mínimos de calidad del archivo digital prescritos por el Protocolo, y que cada uno de los archivos generados sea correctamente empadronado en el Índice Electrónico o «archivo00» individual de cada carpeta procesal y el general, cuando la norma procesal autoriza la apertura de nuevas carpetas, en este índice adicional se relacionan todos los cuadernos del expediente y el contenido de cada uno de ellos.

(Numerales 7.2.2 y 7.5 del Protocolo). 20. Sea el momento para recordar que como ha decantado este despacho, desde la entrada en vigencia del C.G.P., la creación de un nuevo cuaderno dentro de un proceso judicial solamente ocurre en los siguientes eventos: a) La intervención excluyente (art. 63 inc. 2 C.G.P) […]; b) El cobro de alimentos provisionales en el proceso de nulidad del matrimonio civil (art. 387 inc. 5 C.G.P) […]; c) La acumulación de demandas en procesos ejecutivos (art. 463 núm. 3 C.G.P); d) El trámite simultáneo de ausencia y muerte por desaparecimiento (585 C.G.P).12 21.

Asimismo, aunque el cuaderno no nazca por una actuación surtida directamente en el proceso, si es posible incorporar como nuevas carpetas los pleitos que se reciban producto de acumulación procesal según las previsiones de los arts. 148 – 150 del C.G.P., ya sea que provengan de otros juzgados o de la misma sede judicial. 22. Al revisar el cuaderno 01PrimeraInstancia del expediente digital, se advierte que los documentos numerados 12, 14, 30 y 40 no cuentan con el archivo del correo mediante el cual se recibió el mensaje de datos en el juzgado, ni aparece que estos hayan sido presentados de forma física por las partes, y según el índice electrónico todos ellos salen como entregados e incorporados al expediente digital el 25 de abril de 2024, por lo cual resulta imposible determinar la fecha en que estos memoriales fueron adosados al proceso. 12 Tribunal Superior de Medellín. Sala Civil.

Autos de 15 de noviembre de 2023 y 6 de noviembre de 2024, dictados dentro de los radicados 05001310302020210021001 y 05088310300220140021501. Radicado Nro. 05001310302020230004505 23. Esto resulta particularmente relevante en el archivo 40, puesto que no es posible conocer la fecha en que se presentó el recurso de apelación, y mucho menos si este fue allegado dentro del término legal. 24.

Aunado a lo anterior, se encuentra que por razones desconocidas el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en lugar de responder a la solicitud de ejecución presentada por Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación dentro del mismo expediente 05001 31 03 020 2021 00200 00, en donde se supone se dictaron los autos de 22 de junio y 15 de julio de 2022 que son el título ejecutivo cuyo cobro se pretende, creó un nuevo radicado y proceso, en el cual no incluyó ni siquiera las providencias a ejecutar. 25.

Sea el momento para recordar, que conforme a la literalidad del art. 306 del C.G.P., la solicitud de iniciar ejecución con base en sentencias dictadas por un juzgado, o conciliaciones y transacciones aprobadas dentro de un proceso judicial, no rompe la continuidad del expediente, no crea un nuevo radicado, ni debe generar un nuevo proceso independiente.

Dice la norma: «el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución […] para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente». (resaltado fuera de original). 26. Si bien, el Acuerdo 1472 de 2002, tal y como ha sido modificado por los Acuerdos 2944 de 2005, PSAA08-5037 y PSAA13-10033 autoriza la compensación en eventos de conexidad, como lo es la presentación de proceso ejecutivo a continuación de uno anterior, esa circunstancia no implica la creación de un nuevo radicado, ni proceso.

Solamente que al momento de hacer el reparto se descuente ese proceso adicional que por conexidad debió conocer el juzgado. 27. Punto que se replica, al revisar lo previsto en los Acuerdos 201 de 1997, 1412 de 2002 y PSAA14-10248, y en la Circular PCSJC19-7, los cuales regulan la creación de radicados dentro de los procesos judiciales. Sin que se observe, en ninguno de sus apartados que se autorice la creación de nuevos números identificadores de los procesos en los eventos en que ocurre la conexidad. 28.

Las anteriores reflexiones tienen como objeto ilustrar que el proceso remitido a este tribunal se encuentra incompleto, dado que incorporó la fase declarativa del expediente que precedió y justifica este proceso ejecutivo a continuación. Por lo Radicado Nro. 05001310302020230004505 cual, en el estado en que se envió el dosier es imposible evaluar cuáles temas ya son cosa juzgada entre las partes, por haberse definido en esa primera fase, y cuáles pueden analizarse en esta la actual etapa de cobro. 29.

En consecuencia de lo anterior, se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de conocimiento para que proceda a realizar las labores reseñadas, esto es, integrar los correos electrónicos de recepción de todos los mensajes presentados por las partes en el proceso, con especial atención en los documentos 12, 14, 30 y 40 del cuaderno 01PrimeraInstancia, e incorporar al expediente digital toda la fase declarativa del asunto que al parecer se tramitó bajo el radicado 05001 31 03 020 2021 00200 00. 30.

Las anteriores labores no pueden ser efectuadas por la Secretaría de esta sala del tribunal, ni el despacho del magistrado a quien corresponde desatar la instancia, y sin ellas resulta imposible determinar con certeza cuáles fueron las actuaciones surtidas ante el juzgado, las decisiones y las pruebas, todo lo cual es insumo para resolver la apelación propuesta. 31.

Como se trata de un asunto que afecta la publicidad de las actuaciones y la integridad del expediente, el juzgado deberá comunicar a las partes el resultado de este ajuste y permitir, si es el caso, que realicen observaciones y colaboren aportando las piezas que estén en su poder. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la recusación formulada por Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación en contra del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.

SEGUNDO: AVOCAR CONOCIMIENTO del presente proceso, por ser el magistrado que sigue en turno dentro de la sala tercera de decisión civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

TERCERO: La decisión sobre la integración de la Sala, se tomará una vez el proceso se encuentre en las condiciones reguladas en el art. 120 del C.G.P., puesto Radicado Nro. 05001310302020230004505 que en este momento las actuaciones del expediente deben realizarse de forma unipersonal.

CUARTO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que lo adecúe a lo dispuesto en el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6, en específico para: a) Integrar los correos electrónicos de recepción de todos los mensajes presentados por las partes en el proceso […]; b) Incorporar al expediente digital toda la fase declarativa del asunto que al parecer se tramitó bajo el radicado 05001 31 03 020 2021 00200 00 […]; y c) Ajustar los índices electrónicos del proceso conforme corresponda.

QUINTO: El Juzgado deberá comunicar a las partes el resultado de la adecuación ordenada, y permitir, si es el caso, que realicen observaciones y colaboren aportando las piezas que estén en su poder, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma descrita en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes. Por lo cual, una vez saneado el defecto encontrado en esta decisión, procederá la realización de un nuevo reparto a este magistrado, y no al doctor Juan Carlos Sosa Londoño, por los factores adjudicación e impedimento aceptado en los términos del artículo 7 numerales 3 y 5 del Acuerdo 1472 de 2002 y el art. 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310302020230004505 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37b5d988e125882d0d77bac1c52165ee16e5b7a6848a4f985815a1e534681844 Documento generado en 03/03/2025 10:16:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310302020230004505