Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Auto Niega Aclaración Concede Impugnación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RADICACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MANUEL ALEJANDRO PEREZ CALA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA 150012213000-2024-00076-00 (2024-0312) Tunja, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Se resuelve solicitud de aclaración de sentencia. Se concede impugnación sentencia de tutela.

I. ASUNTO A TRATAR Visto el informe secretarial que antecede, se procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Colegiatura el 17 de mayo de 2024 en sede de primera instancia, elevada por los señores ADENAWER MUÑOZ TOVAR, JESÚS MARÍA MUÑOZ TOVAR, ALICIA MUÑOZ DE CIFUENTES y BLANCA STELLA MUÑOZ TOVAR, vinculados dentro de la presente acción constitucional de la referencia. II.

ANTECEDENTES El trámite en tutela tuvo origen en el siguiente escrito: 1 Igualmente se agregó: 1. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2024, esta Sala resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos invocados por el señor MANUEL ALEJANDRO PÉREZ CALA, invalidando la providencia del 9 de febrero de 2024 y la del 3 de mayo hogaño, para que el accionado efectué un pronunciamiento sobre indicado en este proveído y asistido de las probanzas que militan al expediente y las reglas procesales y sustanciales que gobiernan los procesos sucesorio y ejecutivo.

SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto, conforme las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. (….)”. 2. Para adoptar esta decisión, previamente la Sala analizó los reparos del accionante expuestos en el escrito de tutela, examinó las pruebas y los aspectos jurídicos en torno a lo actuado dentro del proceso, respecto del que el accionante MANUEL ALEJANDRO PÉREZ CALA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA con la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024, dentro del proceso de sucesión No. 2020-00183, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y se adjudicaron los bienes herenciales de los causantes EDUARDO MUÑOZ GAONA y PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ a sus herederos, entre ellos, a los hijos del señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR (fallecido) a quienes se les adjudicó la herencia, no como sucesores procesales sino directamente en condición de nietos de los de cujus; circunstancia que lo privan a él y a los demás ejecutantes del recaudo de las sumas de dinero adeudadas por el señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR (Q.E.P.D.), quien es el ejecutado en el proceso 2003-00127 que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, donde se dictó medida cautelar de embargo sobre los derechos herenciales que le pudieran corresponder en dicha mortuoria.

Así mismo, por esta Sala se analizó el precedente jurisprudencial respecto de los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, para concluir, que la autoridad accionada actuó de forma omisiva al no resolver sobre la solicitud de embargo de los derechos herenciales que llegare a tener el nombrado MUÑOZ TOVAR en el sucesorio se PEREGRINA TOVAR y EDUARDO MUÑOZ, radicada por el Juzgado Octavo Civil de Cartagena, pues si bien, se advierte que el 2 3 de mayo hogaño (archivo A752, cuaderno 8 2020-0183) el juzgado de Tunja solicitó al de Cartagena informara si los señores MUÑOZ BELLO eran parte del ejecutivo que se tramita en ese juzgado, lo cierto fue que no ha enviado aun esa comunicación. De forma que, por esta Sala se encontró que, el Juzgado de Familia incurrió en un yerro sustancial, en el entendido que debía pronunciarse si la sola adjudicación de lo que le hubiese correspondido al señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR (Q.E.P.D.), y ahora de sus hijos, tiene la virtualidad de extinguir la obligación crediticia o a contrario si los derechos de GILBERTO no están afectados por la acreencia y las cautelas decretadas, además, que su omisión de no comunicar lo ordenado en su auto de 3 de mayo deja el asunto en la indefinición; razones estas que llevaron a que se resolviera conceder el amparo de los derechos invocados por el señor MANUEL ALEJANDRO PÉREZ CALA, invalidando la providencia del 9 de febrero de 2024 y la del 3 de mayo hogaño, para que el despacho accionado efectué un pronunciamiento sobre lo indicado en este proveído y asistido de las probanzas que militan al expediente y las reglas procesales y sustanciales que gobiernan los procesos sucesorio y ejecutivo.

Proferida la sentencia, fue impugnada, así: También impugno: 3 También se solicitó aclaración por algunos de los herederos, así: 3. bajo tal entendido, se señala el tema objeto de aclaración. En escrito presentado el 23 de mayo de la presente anualidad, e incorporado al despacho con fecha 28 de mayo del año 2024; los señores ADENAWER MUÑOZ TOVAR, JESÚS MARÍA MUÑOZ TOVAR, ALICIA MUÑOZ DE CIFUENTES y BLANCA STELLA MUÑOZ TOVAR, vinculados dentro de la presente acción constitucional1, solicitaron aclaración del fallo proferido por esta Sala el 17 de mayo pasado, que fundamentaron en los siguientes términos: “1.

En el referido fallo no se hace pronunciamiento sobre el argumento expuesto por los suscritos en la contestación de la acción, que radicamos el 15 de los corrientes, en el sentido de que la referida acción no cumple el requisito de SUBSIDIARIEDAD, por cuanto el accionante no recurrió ante el juez del conocimiento las decisiones que ahora denuncia como perjudiciales a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

La falta de consideración y refutación del argumento esgrimido en precedencia, implica que el juez colegiado desprecia esta causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela, reconocida en la doctrina de la Corte Constitucional como insoslayable para promover que el juez ordinario pueda pronunciarse sobre el asunto constitucionalmente relevante, en procura de no conculcar la seguridad jurídica, la independencia y libertad de los jueces, evitando así que los jueces de tutela se conviertan en jueces de “conocimiento” y que hagan de este mecanismo una especie de tercera instancia. (….) 4.

A la luz de lo expuesto, respetuosamente solicitamos a la sala ACLARAR el sentido de la expresión vertida en el resuelve PRIMERO de la sentencia (….), precisando si el 1 Fueron vinculados al presente tramite constitucional en virtud de que actuaron como parte dentro del Proceso de Sucesión que se tramita en el juzgado 2º de Familia de Tunja, con radicado 15001316000220200018300. 4 juez de tutela invadió la órbita funcional del juez de conocimiento, así como el sentido del término “invalidar” la providencia, en cuanto se trata de una sentencia aprobatoria de la partición de bienes de la doble sucesión intestada en que el accionante no es parte, precisando las consecuencias de la decisión frente a las sucesiones acumuladas.(….)” III.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, “la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.

Sobre el particular, la Corte Suprema ha insistido que: “( ) la aclaración procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC55342018, 19 dic.).

Establecido el alcance y contenido de los mecanismos de la aclaración, se negará la aclaración solicitada por el peticionario, dado que, como se dejó visto, los motivos en que se finca, no corresponden a los que la norma que la viabiliza contempla, pues ella procede frente a situaciones que puedan generar duda y que hagan relación con la parte resolutiva de la sentencia, lo que no ocurre en el caso de marras, en tanto que la parte resolutiva de la sentencia fechada el 17 de mayo de 2024, no envuelve razonamientos o expresiones que planteen motivos de duda, o que adolezcan de falta de certeza o tornen problemático su entendimiento.

Por el contrario, la orden es clara en indicar que se invalida “la providencia del 9 de febrero de 2024 y la del 3 de mayo hogaño, para que el accionado efectué un pronunciamiento sobre indicado en este proveído y asistido de las probanzas que militan al expediente y las reglas 5 procesales y sustanciales que gobiernan los procesos sucesorio y ejecutivo”, definiendo así el alcance del amparo concedido al promotor de esta acción. En ese sentido, la expresión “invalidar”, de la que se predica la aclaración por parte de los solicitantes, no es confusa ni ambigua ni extraña para el lector, pues si nos remitidos a su definición en el Diccionario de la Lengua Española, la misma se traduce en “Hacer inválido, nulo o de ningún valor algo”2, siendo claro su aplicación en el caso en concreto, pues la misma va dirigida a dejar sin efecto lo resuelto por el juzgado accionado en los proveídos del 9 de febrero y 3 de mayo de 2024, al predicarse la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por esta vía de amparo.

Por su parte, lo alegado por los solicitantes, respecto a que en el referido fallo no se analizó el requisito de subsidiariedad de la acción, no se encuadra dentro de los presupuestos definidos para la procedencia de la solicitud de aclaración por ellos formulada, aunado a que se advierte que, por esta esta Sala se analizó el precedente jurisprudencial respecto de los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, tal y como se anotó en la parte considerativa de la decisión. En este orden de ideas, es oportuno señalar que, conforme lo señalado por la Corte Constitucional, la potestad de aclarar los fallos de tutela, “(….) se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda, sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó. Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.”3 Huelga concluir entonces, que la petición aquí definida está llamada al fracaso, por no configurarse los supuestos que la ley prevé para que tenga lugar la aclaración de la sentencia. Finalmente, por ser procedente y haberse presentado en término, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concede ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia las impugnaciones presentadas por los apoderados judiciales de las señoras CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ4 y LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ5, en contra del fallo proferido por esta Sala en primera instancia el 17 de mayo de 2024, mediante el cual se concedió el amparo dentro la acción de tutela de la referencia. 2 https://dle.rae.es/invalidar Cfr. Corte Constitucional, Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015. 4 Archivo 041 del expediente. 5 Archivos 45 y 47 ídem. 3 6 En conclusión, ha de señalársele a los solicitantes de aclaración, que esta figura procesal, como se explicó atrás, no es un recurso, ni está dada para pretender cuestionar o extender el asunto litigiado, según su parecer, sino que procede exclusivamente con los fines atrás expuestos, los cuales no se hallan presentes en este caso.

Si no tienen conformidad con la sentencia, están en libertad de hacer uso de los medios de impugnación, es decir los recursos, mas no se asimila a una impugnación, ni cumple los fines de la impugnación la “aclaración de una providencia”.- Finalmente valga aclarar que la providencia se profirió, siendo magistrado ponente el DR. Horacio Tolosa Aunta; pero se resuelve la petición de aclaración, por cuanto dicho magistrado se encuentra separado de funciones activas, por habérsele concedido el derecho a disfrutar de tiempo compensatorio, por disponibilidad en habeas Corpus, y se le asignó por la H. Corte Suprema de Justicia, las asignaciones, a la presidente de la sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala en primera instancia el 17 de mayo de 2024, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER las impugnaciones interpuestas en contra de la sentencia proferida en primera instancia por esta el 17 de mayo de 2024; por parte de los apoderados judiciales de CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ y LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 7 BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. (En uso de compensatorio) JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cb39af0e0dfda2dca5bc64516267feab25e168bac17c280144e5ee863f90e2a Documento generado en 04/06/2024 01:53:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8