Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 001-2021-00041-01 GRISELDA CLAVIJO Y OTROS vs SURAMERICANA Y OTROS - Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: VERBAL - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL APELACIÓN SENTENCIA 20011 31 03 001 2021 00041 01 GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica - Cesar, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Griselda Clavijo Duarte y otros, en contra de Bancolombia S.A, Navitrans S.A.S., Luis Eduardo Roa Calderón y Seguros Generales Suramericana S.A.

ANTECEDENTES 1.- Griselda Clavijo Duarte, Yires Santiago Clavijo, María Irene Santiago Clavijo, Denilde Santiago Clavijo, José Manuel Santiago Clavijo y Rubiela Santiago Clavijo, obrando a través de apoderado judicial presentaron demanda en contra de Bancolombia S.A, Luis Eduardo Roa Calderón y Seguros Generales Suramericana S.A., para que, por el trámite del proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se forjen las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.- Que se declare que los demandados Bancolombia S.A., Luis Eduardo Roa Calderón y Seguros Generales Suramericana S.A, son responsables civil y extracontractualmente por los daños y perjuicios morales y de vida en relación, causado a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Ever Santiago 1 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS Clavijo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2013, en la vía La Mata, San Roque. 1.2.- Que se condene a pagar a los demandados, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: • A favor de la madre de la víctima la suma de (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de cada uno de los hermanos de la víctima la suma de (50) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios daño vida en relación: • A favor de la madre de la víctima la suma de (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de cada uno de los hermanos de la víctima la suma de (50) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.- Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

FUNDAMENTOS DE HECHO 2.- Para fundamentar sus peticiones, expuso la parte actora como supuestos de hecho, los siguientes: 2.1.- Que el 11 de agosto de 2013, en la vía La Mata-San Roque km 9 + 220 mts, a eso de las 22:40, el señor Ever Santiago Clavijo (q.e.p.d.), conducía una motocicleta marca Yamaha, línea SZ16R, color negro blanco, placas DWO93D, modelo 2014, cuando fue arrollado por el vehículo tractocamión de placas SZX052, marca International, modelo 2012, color blanco, de servicio público, conducido por el señor Luis Eduardo Roa Calderón, y de propiedad de la empresa Leasing Bancolombia S.A, actualmente Bancolombia S.A. 2.2.- Que el tramo de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito es una vía nacional, urbana, residencial, recta, plana, con doble sentido vehicular, de una calzada, con dos carriles, de asfalto en buen estado, en condiciones seca, con 2 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS iluminación artificial, con línea central amarilla, línea de borde, con señal de velocidad de 30 km. 2.3.- Que la colisión se presenta por la falta de precaución e imprudencia del señor Luis Eduardo Roa Calderón, conductor del vehículo tractocamión, quien invadió con el cabezote parte del carril de la motocicleta y quien además iba a exceso de velocidad, arrollando al señor Ever Santiago Clavijo, falleciendo este minutos después en el hospital Francisco Canossa del municipio de Pelaya, Cesar. 2.4.- Que manifiestan los testigos presenciales del lugar, que el señor Ever Santiago Clavijo conducía su motocicleta en compañía de otros amigos que se trasladaban en otras motocicletas (quienes también presenciaron los hechos), por la carretera negra, como para la vía de Pailitas, quienes iban por su carril, cuando el vehículo tractocamión, quien iba del lado contrario a la motocicleta, es decir, vía hacia Aguachica, le invadió parte del carril a la motocicleta, cuando trataba de adelantar unos vehículos que se encontraban estacionados, y quien además conducía a exceso de la velocidad permitida, colisionándolo con la esquina izquierda del vehículo automotor, pegándole en la parte izquierda al motociclista, arrojándolo del costado lateral derecho, quedando la misma bajo la llanta del tractocamión. 2.5.- Que según el informe policial de accidente de tránsito, la causa del accidente se debió a la hipótesis 157 la cual es “invadir el carril del sentido contrario”, colocándole la hipótesis al vehículo número 2, que es la motocicleta, sin embargo, de las evidencias materiales y físicas dejadas en el lugar del accidente, plasmadas en el informe, se puede evidenciar con claridad que la colisión se presentó en parte del carril de la motocicleta. 2.6.- Que el patrullero de policía Héctor Castellanos, realizó los demás informes de actos urgentes donde se pueden evidenciar discrepancias entre el informe de accidente de tránsito y los informes de actos urgentes.

De los cuales trae a colación los siguientes: 2.7.- Que se sigue investigación en la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica Cesar, contra el señor Luis Eduardo Roa, por el delito de homicidio culposo con radicado 200116001232201300177, expediente en el cual se encuentra informe de tránsito y 3 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS demás actos urgentes, realizado por el policía Héctor Castellanos, la cual se encuentra activa y en etapa de investigación. 2.8.- Que como consecuencia del accidente de tránsito fallece el señor Ever Santiago Clavijo, y se dictaminó como causa de muerte; shock neurogénico e hipovolémico secundario a hemorragia subaracnoidea, que compromete cara superior de amígdala crebelosa y lóbulos parieto occipitales, laceración del tejido hepático producido por politraumatismo con elemento contundente en evento de tránsito, manera de muerte: violenta por accidente de tránsito.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica - Cesar, admitió la demanda por auto de 16 de abril de 20211, disponiendo notificar y correr traslado de esta a los demandados por el término de veinte (20) días, quienes contestaron: 3.1.- Seguros Generales Suramericana S.A.2, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, expresando frente a los hechos que no le constaban.

Así mismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como excepciones de mérito, las que denominó: i) Causa extraña consistente en culpa exclusiva de la victima señor Ever Santiago Clavijo (q.e.p.d); ii) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; iii) Inexistencia de solidaridad de Seguros Generales Suramericana S.A con los codemandados; iv) Límite del valor asegurado; v) La genérica. 3.2.- Bancolombia S.A.3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, expresando frente a los hechos que unos eran ciertos, otros no y otros no le constaban.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como excepciones de mérito, las que denominó: i) Inexistencia de nexo causal de responsabilidad; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Excepción de falta de culpa probada; iv) Genérica. 1 Véase folio 114 del archivo 01 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Véase folios 136 a 181 del archivo 01 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Véase folios 182 a 218 del archivo 01 del cuaderno principal de primera instancia. 4 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS Mediante escrito separado de 24 de mayo de 2021, Bancolombia S.A, llamó en garantía a la sociedad Navitrans S.A.S y a Seguros Generales Suramericana S.A. 3.3.- Luis Eduardo Roa Calderón4, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, expresando frente a los hechos que unos eran ciertos, otros parcialmente ciertos, otros no y otros no le constaban.

Por ahí mismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como excepciones de mérito, las que denominó: i) Causa extraña de culpa exclusiva de la víctima; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Inexistencia de nexo causal de responsabilidad; iv) Falta de culpa probada (art. 2341 del C.C); v) Ausencia de perjuicios y consecuencial cobro de lo no debido; vi) Prescripción; vii) Responsabilidad solidaria; viii) Innominada o genérica. 3.4.- Mediante auto de 30 de julio de 2021 se aceptó el llamamiento en garantía presentado por Bancolombia, contra la sociedad Navitrans S.A.S y Seguros Generales Suramericana S.A.5 3.5.- Comercial Internacional de equipos y maquinarias S.A.S., Navitrans S.A.S.6, contestó la demanda, expresando frente a los hechos que unos eran ciertos, y otros no le constaban.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como excepciones de mérito, las que denominó: i) Culpa exclusiva de la víctima; ii) Genérica o innominada. Mediante escrito separado Navitrans S.A.S, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.7 3.6.- Mediante auto de 24 de marzo de 2022, se admitió el llamamiento en garantía presentado por Navitrans S.A.S, contra Seguros Generales Suramericana S.A.8 3.7.- Seguros Generales Suramericana S.A., contestó el llamamiento en garantía, formulando como excepciones de mérito, las que denominó: i) Causa extraña consistente en culpa exclusiva de la víctima señor Ever Santiago Clavijo; ii) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; iii) Inexistencia de solidaridad de Seguros Generales Suramericana S.A. con los codemandados; iv) Límite del valor asegurado; v) Genérica9. 4 Véase folios 220 a 229 del archivo 01 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Véase archivo 02 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Véase archivo 06 folios 2 a 9 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Véase archivo 06 folios 31 a 41 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Véase archivo 07 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Véase archivo 09 del cuaderno principal de primera instancia. 5 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS 3.8.- Agotadas las etapas procesales pertinentes, mediante auto del 24 de enero de 202310, se señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 3.9.- El 8 de febrero de 202311, se instaló la audiencia de que trata el artículo 372 y ss del Código General del Proceso, en la que, una vez verificadas las partes, al no haber excepciones previas por resolver, se declaró fracasada la etapa conciliatoria, el despacho se abstuvo de decretar el interrogatorio a la demandante Griselda Clavijo Duarte por problemas de salud, procedió a evacuar los interrogatorios de los demandados Bancolombia, Seguros Generales Suramericana, y Navitrans S.A.S, se dejó constancia de la inasistencia de Luis Eduardo Roa Calderón, se fijó el litigio, al no encontrarse causal para invalidar lo actuado, se decretaron las pruebas solicitadas. 3.10.- El 23 de marzo de 202312, tuvo lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento, de conformidad con el art. 373 del C.G.P., en la que, se dejó acreditado el fallecimiento de la demandante Griselda Clavijo Duarte conforme registro civil defunción, se dejó constancia inasistencia de Luis Eduardo Roa Calderón, se recepcionaron los testimonios, se aceptó el desistimiento de la totalidad de las pruebas testimoniales a favor de Luis Eduardo Roa Calderón. 3.11.- El 21 de abril de 202313, tuvo continuación la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que, se procedió con el interrogatorio de Ana Isabel Valencia quien elaboró el dictamen pericial aportado por el extremo pasivo, y se escucharon los alegatos de conclusión. Posteriormente el 27 de abril de 202314, se profirió la sentencia que hoy se revisa.

SENTENCIA APELADA 4.- El Juez de conocimiento declaró probada la excepción de mérito denominada causa extraña, consistente en culpa exclusiva de la víctima Ever Santiago Clavijo, fundamentando su decisión en que, conforme a las pruebas allegadas se pudo 10 Véase archivo 11 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Véase archivo 14 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Véase archivo 22 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Véase archivo 24 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Véase archivo 24 del cuaderno principal de primera instancia. 6 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS constatar que tanto la víctima, quien conducía la motocicleta de placas TWO93D y el conductor del tractocamión de placas SZX052, ejercían actividad peligrosa, pues estos colisionaron y como consecuencia acaeció el deceso del motociclista, aspecto que no admite controversia alguna.

Argumenta que, teniendo en cuenta los informes de policía, el croquis del accidente de tránsito y el dictamen de reconstrucción de evento daban certeza de que el vehículo tractocamión circulaba por el carril que le correspondía, esto se demostró con las mencionadas fotografías en donde aparecían dos tipos de huella; las de arrastre y de frenado, ambas se originaron directamente por el carril sobre el cual conducía el señor Luis Eduardo Roa Calderón, por lo que, al originarse desde su carril desviándose hacia el carril contrario, efectivamente no invadió por el que transitaba la víctima como así lo quiso hacer ver la parte demandante.

Agrega que, al estudiarse el testimonio de Ever Salazar, no se encontró credibilidad en su dicho, pues si bien manifestó que no pudo observar de manera directa la colisión de los vehículos, sostuvo de forma reiterativa que el hecho dañoso se había producido en el carril por donde transitaba la víctima, a pesar de que las pruebas planteadas en torno a las huellas de arrastre y de frenado daban cuenta de lo contrario.

Concluye que, en lo referente al exceso de velocidad, este si quedó demostrado en el propio dictamen de reconstrucción de accidente, la perito plasmó que el vehículo tractocamión excedía los límites de velocidad y que estos estaban en un promedio de 60 km por hora, situación que determinaría que hubo una imprudencia efectiva por parte de Luis Eduardo Roa, sin embargo, esta no fue la causa del daño, pues conforme a las pruebas hubo una invasión de carril por parte de la víctima, siendo esta la causante del daño, existiendo una doble línea amarilla que impide el traspaso de los conductores hacia el carril contrario, incumpliendo la víctima los requisitos plasmados en el Código Nacional de Tránsito.

RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, señalando como reparos que, se desconoció por completo el valor probatorio de todas las pruebas aportadas 7 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS y practicadas al interior del proceso, habida cuenta que los demandados en manera alguna demostraron por completo el rompimiento del nexo de causalidad, en este caso culpa exclusiva de la víctima, que ligó el comportamiento del fallecido con el resultado conocido.

Precisó que, al realizarse una indebida apreciación de las pruebas aportadas, tales como las documentales, testimoniales, y paso por alto la renuencia sin justificación alguna de presentarse en el interrogatorio el conductor demandado, otorgándole único valor probatorio al dictamen de reconstrucción presentado por la parte demandada y desconociendo el aportado por los demandantes, en el cual se hizo mención a la evitabilidad del accidente; si el conductor del vehículo tractocamión hubiese transitado a la velocidad permitida de 30 km/h hubiese podido evitar la colisión e incluso le hubiese dado tiempo para que la motocicleta alcanzara a pasar, sin embargo, cuando se le preguntó a la perito que realizó el informe técnico de los demandados, declaró que no habían hecho el estudio de la evitabilidad del accidente, teniendo en cuenta que la hipótesis arrojada había sido la de hacer un cruce repentino y que además no estaba permitido en el mismo.

Argumentó que, en la sentencia solo se refirió a que el deceso de la víctima se produjo al no tener la precaución suficiente al cruzar o hacer giro hacia la vía alterna, manifestando que el tractocamión tenía la prelación, desconociendo que este también ejercía una actividad peligrosa y que no solo debía guardar las normas de velocidad establecida, quedando demostrado con el testimonio de Ever Salazar, que bajaron las velocidades, colocaron direccionales y se encontraban centrados en su carril, acotando que la víctima se encontraba más hacia la línea central, para disponerse a cruzar, igualmente, no se desvirtuó que el fallecido tomó las precauciones necesarias, y por el contrario fue el conductor del tractocamión el que excedía los límites de velocidad, por lo que, no se tuvo en cuenta los principios y disposiciones del Código Nacional de Transito, mas exactamente las que reglamentan las velocidades permitidas.

CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con el artículo 320 del CGP, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, únicamente en los 8 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio.

Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo. 7.- Conocidos los reparos que ha formulado el recurrente, se comenzará señalando por esta instancia, que los mismos si tienen vocación de prosperidad, por lo que será revocada la decisión de primera instancia por las razones que se pasan a explicar. 8.- En torno al tema establecido, es necesario señalar que, en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, que es la originada en la ocurrencia de un hecho sin que preexista un vínculo contractual y sobre la cual los demandantes fincaron sus pretensiones, debe precisarse que ésta, en el derecho colombiano encuentra su consagración legislativa en el artículo 2341 del Código Civil, referida a aquellos eventos no amparados por una relación contractual, en los que se cause un daño a otro ya sea proveniente de un hecho propio o a causa de personas o casas animadas e inanimadas a su cargo, de donde emerge la obligación de indemnizar o reparar el perjuicio inferido. 8.1.- Es menester señalar que la responsabilidad civil extracontractual a diferencia de otro tipo de responsabilidades no tiene su fuente en el contrato o convención, sino en la infracción de la ley, debiendo concurrir al proceso dos extremos claramente definidos: el agraviador quien con su conducta causa el daño y el agraviado, persona que lo padece, sujetos que al interior del trámite judicial han de conformar los extremos de la relación procesal. 8.2.- Sobre este punto, debe indicarse que el estatuto Civil en los artículos 2342, 2343 y 2344 refiere no solamente a quienes pueden pedir la indemnización, sino también a aquellos que corresponde pagarla y enseña cómo, sí el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas hay lugar a la solidaridad. 8.3.- De la lectura de las disposiciones correspondientes al ordenamiento sustancial civil, a la jurisprudencia y la doctrina permiten pregonar que la responsabilidad extracontractual se divide en tres grandes grupos: 9 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS (i) En primer lugar, está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, la cual está estructurada sobre tres elementos así 1.

Un hecho intencional o culposo atribuible al demandado; 2. Un daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, 3. Un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores. (ii) En segundo lugar, se encuentra la responsabilidad de una persona, no por el hecho propio, sino por el de otra que está bajo su control o dependencia, comúnmente denominada por el hecho de otro o ajeno, y sus casos específicos se encuentran en los artículos 2347 a 2352 del Código Civil.

(iii) Y tercer lugar, la responsabilidad a que es llamado el sujeto por las cosas animadas o inanimadas, por cuya causa o razón se ha producido un daño, la que se fundamenta en los artículos 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil, también denominada responsabilidad por actividades peligrosas. 8.4.- Frente a este último tipo de responsabilidad, conviene recordar, que cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como "actividades peligrosas", la doctrina como la jurisprudencia desarrollada por nuestro órgano de cierre por vía de la previsión contenida en el artículo 2356 del Código Civil que el régimen de responsabilidad aplicable comporta una especial presunción de culpa en favor de la víctima, bastándole a la persona que padece el agravio en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad peligrosa, del daño inferido y del nexo causalidad15. 8.5.- A la par que traslada al guardián –material y jurídico- de la cosa con la cual se cometió el hecho dañino, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad o romper el nexo causal, la carga de probar fuerza mayor, el hecho extraño, intervención de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, sin que la simple prueba de un actuar diligente sirva para eximir al responsable del daño. De esta forma, actuaciones como la conducción de vehículos no solo han sido catalogados como actividades peligrosas, sino que además han generado para sus desarrolladores una presunción de culpabilidad en la consecución del resultado dañino. 8.6.- En este orden, la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de responsabilidad, no exige para su configuración la demostración de que la conducta 15 Corte Suprema de Justicia. Febrero 22 de 1995.

Exp. 4345. 10 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS fuente del daño, haya sido ejecutada con negligencia, impericia o imprevisión, pues a voces de la jurisprudencia colombiana y del referido artículo 2356 del Código Civil, el elemento “culpa” se presume y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal. 8.7.- Sobre este aspecto, es importante citar la sentencia del 6 de mayo del 2016 en la que la Corte contundentemente estableció: “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual, la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre este y aquel.

La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores, fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión. 8.8.- Para el caso que nos ocupa y conforme a los derroteros jurisprudenciales expuestos en precedencia, se impone, un análisis de los elementos de prueba incorporados al proceso con el propósito de determinar si concurren los presupuestos que caracterizan la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es: (i) la presencia de un hecho imputable a un sujeto que ha producido un daño; ii) El daño o perjuicio; y iii) La relación o nexo de causalidad entre aquélla y éste. 8.8.1.- El hecho o conducta dañosa: Ningún cuestionamiento existe sobre la materialidad del hecho, puesto que no se discute la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el día 11 de agosto de 2013, en la vía La Mata-San Roque km 9 + 220 mts., donde el vehículo tractocamión de placas SZX052 atropelló al señor Ever Santiago Clavijo. 8.8.2.- El daño: Entendido como la lesión de un bien jurídicamente tutelado que en el presente caso se contrae al irrogado con ocasión a la muerte del hijo y hermano de los demandantes, lo que se prueba con el registro civil de defunción, prueba 11 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS documental que fue aportada por el extremo activo y a la cual se le otorga entera credibilidad por no haber sido tachado de falso16. 8.8.3.- La relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño: Frente a este elemento, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) La relación de causalidad no es un supuesto exclusivamente atribuido por la ley al fenómeno jurídico de la responsabilidad.

Varias son las relaciones legales que conllevan el vínculo causal. Cuando la ley lo tiene en cuenta para establecer la relación entre la culpa y el daño ocasionado, crea una hipótesis legal y abstracta, con destino a ser probada en el juicio, a fin de que las disposiciones que configuran ese fenómeno tengan la debida aplicación en el caso que se falla”17 9.- Con la documental obrante en el expediente y tal como determinó el a quo, se encuentra demostrado que la colisión entre el referido tractocamión y el señor Ever Santiago Clavijo, le produjo a éste la muerte.

Ahora bien, en lo relativo a la presunción de la culpa por el ejercicio de actividades peligrosas en contra de quien la ejercita, afecta no solo a quien la ejecuta materialmente, sino también al empleador, al dueño de la cosa causante del daño y a la entidad afiliadora, los que para liberarse de aquella tienen la carga de acreditar una causa extraña eximente, esto es, que el accidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima.

Precisamente esta última fue la excepción que declaró probada el juez de primer grado, a fin de destruir el nexo de causalidad, frente a ello debe memorarse que se debe evaluar la incidencia causal en la producción del resultado dañoso de cada una de las actividades puestas en marcha, desde el terreno de la culpabilidad, situación que impone al juzgador el deber de examinar a plenitud la conducta de aquellos para precisar su incidencia en el daño, determinar la responsabilidad de uno u otro y establecer cuál de las dos actividades fue determinante para que se produjera el hecho indemnizable.

Al respecto, el máximo Tribunal de la jurisdicción civil ha señalado que «cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de 16 Véase archivo 01 folio 112 del expediente en primera instancia. 17 CSJ Civil sentencia de 4 de septiembre de 1962; G.J. nº 2261 a 2264, pág. 14; reiterada en sent. 478 de 12 de diciembre de 1989; 13 de agosto de 1986, exp. 4570; 19 de diciembre de 2005, exp. 1997-00491-01; 24 de febrero de 2009, exp. 2000-07586-01; 24 de septiembre de 2009, exp. 2005-00060-01; 17 noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01; 30 de noviembre de 2011, exp. 1999- 001502-01; 1º diciembre de 2011, exp. 1999-00797-01; 3 septiembre de 2015, exp. 2009-00429-01. 12 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo»18, supuesto bajo el cual se impone al juzgador examinar la conducta del autor y de la víctima, para después precisar la incidencia de cada una en el daño, esto es, establecer cuál de las dos actividades fue determinante para que se produje el hecho indemnizable.

Sin embargo, procedente es anotar, que en el presente asunto no puede equipararse el riesgo que origina la conducción de un tracto camión con el riesgo de un motociclista, pues cada una de ellas sugiere potencialidades diferentes, siendo definitivamente menor la que suscita el conductor del vehículo liviano. 9.1.- En ese orden, no puede convenirse en que en este caso desparece la presunción en contra de los demandados, por cuanto es labor del juez realizar un parangón entre las actividades y determinar cuál de ellas presenta un mayor grado de peligrosidad, escudriñar en qué medida ese riesgo se ha creado, la potencialidad que comporta cada una de las actividades en movimiento, en qué forma ha contribuido cada una a la producción del accidente, circunstancias que al ser evaluadas en este caso, permiten colegir sin duda que, no existe equivalencia o semejanza entre ellas. 9.2.- El juez de primera instancia consideró que la causa del daño fue la invasión del carril por parte de la víctima quien no respetó las normas que regulan la circulación de vehículos, frente a lo cual, esgrime el apelante que el juzgador desconoció el valor probatorio de las pruebas aportadas y practicadas al interior del proceso para dar por demostrada la culpa exclusiva de la víctima, que se le restó valor a la no asistencia del conductor demandado a las audiencias programadas sin presentar siquiera excusa sumaria, y tuvo en cuenta la declaración del perito que presentó la parte demandada, aun cuando esta dio respuestas dudosas, evasivas y no técnicas en cuanto a la evitabilidad del accidente si se hubiera transitado a la velocidad permitida, sin tener en cuenta los principios y disposiciones del Código Nacional de Tránsito. 18 C.S.J. Sentencia adiada el 24 de agosto de 2009. 13 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS 9.3.- De igual forma, se debe analizar que esté debidamente demostrada la relación de causalidad, y a los demandados desde luego no les basta con probar ausencia de culpa, o las categorías de prudencia y diligencia, sino el rompimiento del nexo causal mediante los eximentes de responsabilidad como lo ha venido señalando reiteradamente la Corte Suprema de Justicia19. 9.4.- Al plenario se aportó informe policial de accidente de tránsito No. 201300020 rendido por el subintendente Héctor Castellanos, en el que aparece consignado como hipótesis del accidente la referida con el código 197, que se definió como invadir el carril del sentido contrario, no obstante, el mismo no cuenta con hechos contundentes que permitan inferir a partir de ellos la participación únicamente de la victima en el hecho dañoso21.

El sentenciador de primer nivel consideró que, el exceso de velocidad había quedado demostrado con el dictamen de reconstrucción de accidente de tránsito en la cual la perito plasmó que el tractocamión excedía los límites de velocidad y que estos estaban en un promedio de 60km/hora, situación que determinaría que existió una imprudencia por parte del demandado Luis Eduardo Roa Calderón, no obstante, adujo que, conforme a las pruebas hubo una invasión de carril por parte de la víctima, siendo esta la causante del daño, al existir una doble línea amarilla que impedía el traspaso de los conductores hacia el carril contrario, si bien, el argumento establecido por la parte demandante en el sentido de que Ever Clavijo no quiso adelantar sino simplemente realizar un cruce, y que para realizar estas maniobras, los artículos 60, 66 y 70 del Código de Tránsito establecen una serie de requisitos, que si la victima hubiese cumplido habrían impedido la generación del daño. 19 Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Expediente No. 11001 3103 038 2001 01054 01 de 24 de agosto de 2009 M.P.;

William Namén Vargas. 20 Véase archivo 01 del Cuaderno Principal folios 51 y ss. 21 Al respecto, la Corte Constitucional, C-429 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, referente al valor probatorio de los informes elaborados por la policía de tránsito, ha establecido: “En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo.

Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos. Así pues, en virtud del artículo 148 de la Ley 769 de 2002, el informe descriptivo que elabora un agente de tránsito en los casos de accidentes de esta naturaleza con implicaciones penales corresponde al ejercicio de una actividad de policía judicial consistente en rendir un informe cuyo contenido y efectos se encuentran regulados por el artículo 149 del nuevo Código Nacional de Tránsito y, en lo pertinente, por los artículos 314 a 321 del C.P.P. De tal suerte que se trata de un documento público cuyo contenido material puede ser desvirtuado en el proceso respectivo y que debe ser apreciado por el funcionario judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica a fin de otorgarle el alcance probatorio que corresponda una vez sea valorado en conjunto con todas las pruebas practicadas, bien oficiosamente o bien a petición de parte.” 14 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS Dicho lo anterior, si bien la prueba pericial no ata al juzgador, por cuanto debe ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios, el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana critica teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en audiencia, conforme lo consagra el articulo 232 del Código General del Proceso. 9.5.- El dictamen pericial realizado por el perito Cesar Augusto Pérez Ceballos de la empresa SEGUVIAL Colombia22, consideró que el factor determinante en la ocurrencia del siniestro vial el exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo No. 1 clase tractocamión de placas SZX-052, por lo que si el tractocamión alcanza a percibir a una distancia de 20 metros al vehículo No. 2 motocicleta, en el momento que ingresa al carril derecho por donde se desplazaba, si hubiese transitado a la velocidad permitida de 30 km/h hubiese necesitado 15 metros para detenerse y evitar la colisión, e incluso le hubiese dado tiempo al vehículo No. 2 motocicleta alcanzar a pasar sin necesidad de maniobra de frenado de bloqueo de llantas.

Así mismo, que el vehículo tractocamión de placas SZX-052 se desplazaba en sentido San Roque hacia La Mata a una velocidad de 65.67 Km/h por el carril derecho, y que el vehículo No. 2, motocicleta de placas DWO-93D realiza un cambio de dirección a fin de acceder a una vía que comunica con la carrera 8, conducta o maniobra que no se encontraba prohibida en el lugar de los hechos, nótese: 22 Véase archivo 18SolicitudContradiccionDictamenPericial fls. 18 y ss. 15 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS 9.6.- Ahora bien, la reconstrucción técnica de accidente de tránsito realizada por CESVI COLOMBIA23 permitió un análisis detallado de los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2013, a las 22:40 horas, en la vía La Mata- San Roque km 9 + 220, municipio de Pelaya departamento del Cesar, concluyendo que: 23 • El impacto entre los vehículos involucrados se presentó en el carril de circulación del vehículo 1 (tractocamión), estableciendo una invasión de carril del vehículo 2 (motocicleta) • Que según el análisis de velocidad se determinó que el tractocamión circulaba a una velocidad mínima entre 58 y 64km/h, y que no es posible determinar la velocidad a la que se movilizaba la motocicleta considerando que su desplazamiento pos impacto es producto de la energía que transfiere el tractocamión en el impacto. • Que teniendo en cuenta los cálculos realizados para determinar la velocidad del tractocamión de (61km/h) se determina que este vehículo circulaba por la vía por encima del límite de velocidad permitida para la zona (30km/h) • Que no existen elementos técnicos que permitieran indicar la razón por la cual la motocicleta se encontraba transitando por el carril contrario, sin embargo, según la 16ReconstruccionDeAccidenteDeTransitoRealizadoPorCesvi fls. 2 y ss 16 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS hipótesis registrada por la autoridad, realizaba una maniobra de giro para ingresar a una vía al costado lateral izquierdo de su sentido de circulación. • La secuencia del accidente establece que la motocicleta quedó enganchada en la zona inferior izquierda del Tractocamión y el conductor de esta pudo salir despedido en dirección opuesta a la que se dirigía, sin embargo, no se tiene información exacta que permita determinar su posición final. • El informe de la autoridad codifica al conductor del vehículo 2 (Motocicleta) con la hipótesis 157, que describe invade el carril del sentido contrario; consistente con las características del siniestro dado que según la evidencia el inicio de la huella de arrastre y de frenado inicia desde el carril de tránsito del Tractocamión. • Debido a la ausencia de daños por encima del paragolpes en el Tractocamión y los daños presentados en la motocicleta, determinan que es posible que al momento del impacto este vehículo estuviera en proceso de caída. 9.7.- Visto el panorama anterior, para esta Sala de decisión los conductores de ambos vehículos, tanto del tractocamión como de la motocicleta tuvieron participación en la causación del daño, por lo que se presentó una concurrencia de culpas que produjeron el fatal desenlace para la víctima directa, de quien si bien, no desconoce esta corporación que el motociclista invadió el carril por donde transitaba el tractocamión en su vía, el vehículo de carga pesada sobrepasada con creces los límites de velocidad permitida para transitar en la zona donde ocurrió el siniestro, en ese entendido se encuentra demostrada la relación de causalidad, no logrando exonerarse la parte demandada por culpa exclusiva de la víctima, pues el tractocamión de placas SZX-052 también tuvo participación por su exceso de velocidad, en la causación del hecho dañoso. 17 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS 10.- Respecto a la concurrencia de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 2111-2021, estableció que: (…) Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. 5.2.5.

En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva, basada en la presunción de responsabilidad, y no en la suposición de la culpa, por ser ésta, según lo visto, inoperante, y atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a reaccionar de manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”. 18 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS 5.3.

Frente a lo expuesto, en el caso, si bien el Tribunal, luego de dejar sentado que en los extremos del litigio se encontraban involucradas dos personas que conducían automotores terrestres, evento en el cual la presunción de culpa desaparecía, cierto es, la absolución de la parte demandada la espetó en el ámbito del nexo causal. Citando jurisprudencia, consideró necesario establecer cuál conducta fue la determinante del accidente, pues si la del accionado era «prevalente o mayor», asumía «plenamente la responsabilidad menor»; y si de la «víctima, lógicamente se libera el autor, y si fue por la culpa de las dos partes habría que regular, según la intensidad de sus culpas (…), ya para compensar, ora para disminuir responsabilidad» (…).” (Subrayado propio) 10.1.- En este asunto se determinó por los peritos que la causa del accidente describe que hubo una invasión del carril del sentido contrario por parte de la motocicleta, que no existían elementos técnicos que permitieran inferir la razón por la cual la motocicleta se encontrara transitando por el carril contrario, según hipótesis, realizaba maniobra de giro para ingresar a una vía al costado lateral izquierdo de su sentido de circulación y que el vehículo tractocamión excedía los limites de la velocidad permitida. 10.2.- Así las cosas, se reitera que contrario a lo resuelto por la primera instancia, no podía determinarse que el accidente hubiera sido ocasionado únicamente por el actuar de la víctima, y que el deceso se debió única y exclusivamente a la invasión de carril, por existir doble línea amarilla que impedía el traspaso de los conductores hacia el carril contrario, por cuanto no debe perderse de vista que la carretera nacional en la que circulaban la velocidad permitida era de 30 km/h y el conductor del tractocamión a pesar de que transitaba por su carril excedía los límites, comprobándose con los informes rendidos que iba entre 58 y 64km/h, por lo que de esa manera emerge claramente la concurrencia de causas a través de la participación del daño por cada uno de los agentes de la actividad riesgosa y es sobre dicho factor deberá cuantificarse la indemnización pretendida, y en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la excepción de fondo denominada culpa exclusiva de la víctima. 10.3.- Estando ausente la comprobación de que los demandados lograran romper el nexo de causalidad que les permitiera eximirse de responsabilidad, en cuanto no demostraron que el accidente de tránsito en análisis se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, por lo que al no cumplir el extremo pasivo con la 19 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, relativa a la demostración de una causa extraña, se aniquila el éxito de la excepción. Así mismo, al encontrarse demostrados los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados, no tiene vocación de prosperidad las restantes excepciones de fondo propuestas, sin embargo, la Sala se pronunciará respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Bancolombia S.A. y el señor Luis Eduardo Roa Calderón, e igualmente sobre la prescripción en este asunto. 11.- De la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación, en un reciente pronunciamiento frente a la figura de la legitimación en la causa señaló «Ha sido criterio reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio»24 En lo que al presente asunto respecta, la Sala considera que se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a Bancolombia S.A., dicha entidad no tenía la tenencia material y jurídica del vehículo tractocamión de placas SZX052, nótese que a folios 188 a 205 del archivo 01 del expediente digital, reposa el contrato de arrendamiento No. 128349 que celebró con la empresa Navitrans S.A.S., fecha de inicio 01 de agosto de 2012, el cual se encontraba vigente para la fecha del siniestro, en ese orden, se declarará probada la excepción propuesta.

Situación distinta ocurre respecto del señor Luis Eduardo Roa Calderón, por cuanto está acreditado en el proceso que el mismo era el conductor del vehículo tractocamión de placas SZX052, y por lo tanto, tuvo participación directa en la ocurrencia de los hechos, no encontrándose probada la excepción propuesta. 24 Sentencia SC2768-2019 de 25 de julio de 2019.

M.P. Margarita Cabello Blanco. 20 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS 12.- De la excepción de prescripción. Como en el presente asunto los demandados Seguros Generales Suramericana S.A. y Luis Eduardo Roa Calderón excepcionaron prescripción, resulta procedente el estudio de dicha institución, atendiendo su carácter perentorio y dirigido a que se declare que la pretensión aún de haber existido se encuentra extinguida, por tanto de encontrarse acreditada, no resultaría válido imponer condena en contra de estos.

Para efectos de lo concerniente en este acápite, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, ha postulado que cuando la acción se dirige por la vía de la responsabilidad civil extracontractual, no deviene dable aplicar las reglas que rigen la prescripción de las acciones contractuales, puesto que estas personas acuden a raíz del daño o perjuicio sufrido.

Al punto ha señalado esa Corporación: “(…) Las precedentes reflexiones dejan claro que la “acción de responsabilidad civil extracontractual” que al amparo de lo previsto en el artículo 1006 del Código de Comercio pueden promover “los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte”, no se adecua al concepto de “acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte” mencionadas en el precepto 993 ejusdem, sino que se regula por el régimen común, pues como quedó visto, su misma naturaleza “extracontractual” tiene su origen en el hecho que ocasiona el daño y, que para el caso debatido corresponde, como se infiere de la citada norma, a la muerte del viajero, es decir, que ese acontecimiento luctuoso es la causa del agravio con significación económica, mas no el incumplimiento del aludido acuerdo.

Cabe agregar, que las referidas “acciones directas” son las propias del negocio jurídico en mención y las “acciones indirectas” aquellas que acceden a ese convenio, verbi gratia, por razón del instituto jurídico de la subrogación. 9. Se deduce de lo analizado que al no haberse apoyado la demanda promovida por los actores en el contrato de marras, no se aplica el término de prescripción a que alude la citada disposición del Estatuto Mercantil, sino el lapso general contemplado en el 2536 del Código Civil, como lo ha entendido de tiempo atrás la jurisprudencia, al no consagrarse un plazo especial (…).” – Se resalta.25 Así las cosas, respecto de los demandantes que acuden a reclamar perjuicios a título de familiares del causante por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2013, la contabilización del término prescriptivo avanzaría hasta el 11 de agosto de 202326, luego, si la demanda se presentó el 8 de marzo de 2021, aún sin necesidad 25 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de abril de 2.011, M. P. Ruth Marina Díaz, rad. 2006- 00190. 26 “Artículo 2536.

Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” 21 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS de tener en cuenta la interrupción de los términos que se presentó por efecto de la conciliación invocada por los ahora demandantes, en los términos explicados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es claro, que se formuló dentro del término válido y no se vio afectada por el fenómeno extintivo, destacando adicionalmente que la notificación de la demanda se produjo dentro del año siguiente a la admisión, por lo que dicha excepción no tiene vocación de prosperidad. 13.- Cuantificación del perjuicio.

Teniendo claro el panorama anterior, se reducirá la condena en un 30% por cuanto existió concurrencia de culpas entre ambos conductores y por consiguiente hubo participación de la víctima directa en la causación del daño. 13.1.- Perjuicios morales. Frente al perjuicio moral, el alto tribunal de casación civil en sentencia CSJ. SC13225-2016, señaló que: “(…) el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental.

(…)”, para luego doctrinar: “Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.”.

Para la cuantificación del daño moral, debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia a diferencia del Consejo de Estado27, no ha establecido baremos para determinar valor del daño moral y por el contrario, ha indicado que tratándose de perjuicios de esta estirpe, no existen topes máximos y mínimos28. 27 SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2014. 28 SC-9193-2017. 22 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS En razón a lo expuesto y en atención a precedentes de la Corte Suprema de Justicia29, resulta incuestionable el menoscabo moral experimentado por los demandantes, pues no cabe duda que la pérdida de su hijo y hermano, les produjo trastorno en su estado de ánimo, aflicción, desolación, angustia tanto en su entorno personal como laboral, no obstante, frente a la cuantificación de suyo imposible de medir con exactitud, surge la imperiosa necesidad de analizar, además de las circunstancias puestas de presente en la jurisprudencia en cita, las situaciones personales de los accionantes respecto del fallecido “su grado de parentesco con los demandantes, la cercanía que había entre ellos, y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso”30, parámetros que analizados en el caso en estudio, permiten determinar que los familiares de la víctima directa padecieron el perjuicio moral solicitado, por lo tanto, considera la Sala que debe determinarse el siguiente quantum, ya reducido en un 30%: Demandante Griselda Clavijo Duarte Yires Santiago Clavijo María Irene Santiago Clavijo Denilde Santiago Clavijo José Manuel Santiago Clavijo Rubiela Santiago Clavijo Calidad en que actúa Madre de la víctima directa Hermana Hermana Registro Civil de Nacimiento Folio 29 C01 SMLMV Folio 25 C01 Folio 30 C01 35 35 Hermana Hermano Folio 26 C01 Folio 27 C01 35 35 Hermana Folio 28 C01 35 70 13.2.- Perjuicios por daño a la vida de relación: También denominado alteración a las condiciones de existencia, respecto a estos se ha dicho que, a diferencia del perjuicio moral, es un concepto jurídico que se refiere al sufrimiento que experimenta una persona cuando pierde o disminuye su capacidad de realizar actividades que le dan sentido y placer a su vida, como el deporte, el ocio, la cultura o las relaciones sociales y afectivas.

Teniendo en cuenta que no están demostrados los daños a la vida en relación por la parte demandante, en tanto no probaron llevar una existencia en condiciones más 29 C.S.J., S.C.C., sentencia 8 de agosto de 2013, Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01; Sentencias CSJ SC-13925-2016 y CSJ, SC9193-2017. 30 C.S.J. Sentencia calendada el 9 de julio de 2012, en la que se reconoció como perjuicios morales la suma de $55.000.000. a favor de la esposa e hijo de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito. 23 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS complicadas o exigentes que las demás personas del conglomerado social, por lo que ha recalcado la Alta Corporación, este perjuicio se denota cuando la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente, lo que no se encuentra acreditado en este asunto y que conlleva a negar la pretensión. Adicionalmente se impone señalar que, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, las sumas antes plasmadas y con las cuales se pretenden resarcir los perjuicios, en las modalidades puntualizadas, devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se concrete su pago. 14.- Del llamamiento en garantía. En cuanto al llamamiento en garantía, se hace el pronunciamiento en consideración a que la demandada Navitrans S.A.S. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. El artículo 64 del Código General del Proceso regula lo relacionado con la figura jurídica del <<llamamiento en garantía>>, derivada de la existencia de un vínculo legal o contractual entre quien es parte del juicio y un tercero, nexo a partir del cual aquél se considera facultado para pedir y lograr la incorporación de éste al debate, con miras a que si es hallado responsable frente al promotor del litigio, igualmente, se establezca la obligación de ese tercero, de reembolsarle al citante, lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta.

La aludida institución jurídica constituye, en consecuencia, un mecanismo para ejercer esa especial pretensión por parte de la convocada Navitrans S.A.S., tendiente a que su garante Seguros Generales Suramericana S.A., asuma, total o parcialmente, los efectos patrimoniales de la decisión adversa a ella, reembolsándole el valor de la condena, de acuerdo con lo convenido en la póliza No. 5930577-631 cuyo tomador es Navitrans S.A.S., asegurado y beneficiario Leasing Bancolombia S.A Compañía de Financiamiento. 31 01CuadernoPrincipal Fl. 150 y ss. 24 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS Como en la referida póliza se amparó la cobertura de muerte o lesiones a personas, durante su vigencia (9 de noviembre de 2012 – 1° septiembre 2013), y el siniestro ocurrió durante dicho lapso, esto es, el 11 de agosto de 2013, el aludido negocio jurídico faculta a la asegurada, como garante, a resarcir los daños derivados de la responsabilidad civil extracontractual endilgada, entre otros, a ella, para obtener de la llamada en garantía, el reembolso de lo que deba pagar por daños morales, hasta el límite asegurado, en los porcentajes convenidos y atendiendo el deducible igualmente pactado.

Ahora, en razón de la lógica imperante y de la técnica del fallo, cabe adicionar que el reembolso dispuesto a cargo de la llamada en garantía se efectuará a la citante Navitrans S.A.S. y condenada a indemnizar, más no directamente de Seguros Generales Suramericana S.A. a los promotores del litigio, a menos que entre tales intervinientes procesales decidan algo distinto.

Lo primero, porque las relaciones jurídicas entre los accionantes y la demandada son distintas a las de aquellos y la llamada en garantía, pues entre tales participantes no existe nexo que permita ordenar el pago per saltum, es decir, de dicha aseguradora a los iniciadores del proceso, como si lo hay entre la convocada y su llamada en garantía, solo que por economía procesal es admisible la pretensión de regreso de aquella a ésta.

No obstante, el promotor del juicio también es autorizado por el artículo 1133 del estatuto mercantil, para ejercer la <<acción directa contra el asegurador>> facultad no desplegada en este asunto. De conformidad con los argumentos expuestos se revocará la sentencia apelada, y al prosperar el recurso de apelación de la parte demandante, se condenará al pago de las costas en ambas instancias a la parte demandada, de conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., se fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a dos (2) SMLMV, que se liquidarán de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia – Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica-Cesar.

Segundo. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Bancolombia S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. DECLARAR civilmente responsables a Navitrans S.A.S., Luis Eduardo Roa Calderón y Seguros Generales Suramericana S.A. por responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios derivados de la muerte del señor Ever Santiago Clavijo (Q.E.P.D.) ocurrida el 11 de agosto de 2013, en la vía La Mata-San Roque km 9 + 220 mts, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. CONDENAR en forma solidaria, civil y extracontractualmente a Navitrans S.A.S., Luis Eduardo Roa Calderón y Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales: (i) Para GRISELDA CLAVIJO DUARTE, en calidad de madre de la víctima directa la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(ii) para los hermanos de la víctima directa, YIRES SANTIAGO CLAVIJO, MARIA INES SANTIAGO CLAVIJO, DENILDE SANTIAGO CLAVIJO, JOSÉ MANUEL SANTIAGO CLAVIJO y RUBIELA SANTIAGO CLAVIJO la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Quinto. DISPONER que las condenas antes mencionadas obtengan un interés legal civil moratorio del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta cuando se realice el pago.

Sexto. CONDENAR a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana a responder por la condena en contra de los demandados, hasta el límite asegurado en la póliza de seguro No. 5930577-6, y atendiendo el deducible pactado a que haya lugar. Séptimo. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. 26 VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20011 31 03 001 2021 0004101 DEMANDANTE: GRISELDA CLAVIJO DUARTE Y OTROS DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTROS Octavo. CONDENAR en costas a la parte demandada en ambas instancias.

Se fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a dos (2) SMLMV, que se liquidarán de forma concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 27