Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 012-2024-00307-01CARS ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Ref. 76001-31-03-012-2024-00307-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Declaración de pertenencia Arcesio Gutiérrez Urbano Maximiliano Caicedo y otros 76001-31-03-012-2024-00307-01 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1.- El señor Arcesio Gutiérrez Urbano, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Aurelia Herrera Vda de López, Maximiliano Caicedo, Carlos Arturo Escobar Quintero, Eugenio Santamaria, Marta López de Diaz, Luis M. López Herrera, Álvaro Acevedo López, la Urbanización Morelia Ltda, Rodríguez Gutiérrez y Cia S. en C., el Municipio de Cali y el Departamento Administrativo de Valorización Fondo Rotatorio de Tierras Urbanas, a fin de que se declare que pertenece en dominio pleno al demandante dos lotes ubicados en el sector Bataclán, parte baja del cerro de las Tres Cruces, corregimiento Las Golondrinas, jurisdicción de este municipio. 2.- El estrado de circuito, en principio, mediante auto de 18 de noviembre de 2024 inadmitió la demanda señalando, entre otros, que “[e]n el hecho primero de la demanda deben indicarse los linderos especiales de 1 Ref. 76001-31-03-012-2024-00307-01 los lotes denominados como “número uno” y “número dos”, indicando de manera clara y precisa su extensión y metraje en cada punto cardinal”.

Asimismo, que “[d]ebe aportar la parte demandante documento idóneo para establecer la cuantía del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 26 del Código General del Proceso”, y “[d]ebe aportarse el certificado especial expedido por el registrador de instrumentos públicos donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Numeral 5° Art. 375 Código General del Proceso”. 3.- Seguidamente, el a quo rechazó la demanda al considerar que “[e]l apoderado judicial de la parte demandante al momento de subsanar la demanda no corrigió todos los yerros anotados en el auto inadmisorio, en particular lo siguiente: Los linderos generales del lote de mayor extensión y de los lotes denominados como ‘número uno’ y ‘número dos’ no se indicaron en debida forma, así como tampoco se aportó la escritura pública o el plano topográfico de donde fueron extraídos”.

Además, que “[n]o fue aportado el documento idóneo solicitado por el despacho para establecer la cuantía del proceso”, y que “[n]o fue aportado el certificado especial expedido por el registrador de instrumentos públicos […]”. 4.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que “[…] se cumplió la exigencia del Juzgado en el sentido de indicar los linderos especiales y su extensión de los lotes de terreno 1 y 2 objeto de la litis”.

De otro lado, frente a la segunda causal de rechazo considera que “[…] hay un exceso de carga no contemplado en el auto inadmisorio de la demanda, pues este no contemplo la exigencia de dichos documentos; por ende, apoyarse en causales distintas a las que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, para rechazarla cay[ó] el Juzgado en un exceso procedimental”, y “[r]especto al lote de mayor extensión, también en el inciso cuarto del escrito de subsanación, se dio cumplimiento respecto a los linderos y área, hay que tener en cuentan que los lotes 1 y 2 objeto del proceso se debe incluir sus linderos especiales por ser parte de uno de mayor extensión mientras que el de mayor extensión solo se identifica por sus linderos generales”.

Añadió que “[…] no le era permitido al juez rechazar la demanda en cuestión, so pretexto de no haberse aportado el “certificado especial” de cuyo contenido no dio cuenta porque se insiste lo único que exige en anterior Código de Procedimiento 2 Ref. 76001-31-03-012-2024-00307-01 Civil y reclama ahora el Código General del proceso es un certificado en el que conste las personas que figuren como titulares de derechos reales principales”. 5.- El estrado de circuito mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación - lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede-, tras advertir que “los linderos especiales de los lotes denominados como ‘uno’ y ‘dos’, no fueron presentados en debida forma, pues el apoderado se limitó a indicar las medidas o extensión de cada punto cardinal, si[n] que haya señalado de manera clara con qué colinda cada lindero, […] sumado al hecho de no indicar el origen de estos linderos, la escritura pública de donde fueron extraídos o el plano topográfico o dictamen pericial que dé fe de los mismo[s]”.

Aseveró que “situación similar ocurre con los linderos generales del lote de mayor extensión, con la particularidad de que en esta ocasión, el apoderado ni siquiera señalo las medidas del mismo […]”. Seguidamente, respecto a la cuantía del proceso, puntualizó que, contrario a lo afirmado por el censor, “[…] [aquella] no debe determinarse para esta clase de procesos conforme al Art. 26- 3 del C.G. del P. estimo la cuantía de este proceso en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE.

($300.000.000)”, lo cual, a criterio de es[e] Despacho parte de una indebida interpretación de nuestra norma procesal, toda vez que el artículo 26 del Código General del Proceso establece en su numeral 3° que “[…] En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos” Finalmente, frente al certificado especial indicó que “el mismo resulta necesario para establecer efectivamente quienes son los titulares de derechos reales de dominio sobre el lote de mayor extensión, pues en la demanda no se hace siquiera referencia a los demandados, y teniendo en cuenta que el certificado de tradición aportado cuenta con 46 anotaciones dentro de las cuales reposan varias demandas de prescripción adquisitiva, así como se han aperturado otros folios de matrícula inmobiliaria, en este caso en particular, se reúnen los requisitos jurisprudenciales establecidos para su exigencia, más aun si se tiene en cuenta que el apoderado de la parte demandante no justifica la razón por la cual no puede dar cumplimiento a tal exigencia, la cual garantiza seguridad jurídica al trámite procesal estableciendo de manera inequívoca la legitimación en la causa por pasiva”. 3 Ref. 76001-31-03-012-2024-00307-01 CONSIDERACIONES 1.- El texto de la demanda con la que se inicia el proceso debe ajustarse a determinados requisitos de forma, y se debe estructurar de tal manera, que haya claridad y precisión en lo que se pretende; para ello, la normatividad procesal ha enlistado una serie de requisitos generales y específicos, que se deben cumplir al introducir el libelo, los que debe verificar el juzgador al proveer sobre la admisión de la demanda.

Dichas causales se encuentran establecidas en la normativa, en forma taxativa, señalando claramente, cuáles son los casos en que se amerita la inadmisión, donde deberán indicarse detalladamente los defectos advertidos para que sean subsanados, y cuáles aquellos en que procede el rechazo de la demanda. De allí que, no pueda el juez invocar motivos de inadmisión o rechazo distintos a las que expresamente prescribe la ley, pues no cuenta con facultades omnímodas, sino que debe ajustarse al listado previsto en este caso por el legislador.

Ahora bien, el artículo 82 del C.G. del P, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Adicionalmente, el artículo 83 ibidem precisa que “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.

No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda”. Lo anterior, sin perjuicio de que, entrándose de procesos de declaración de pertenencia, el legislador tiene previsto reglas especiales señaladas en el artículo 375 adjetivo. 4 Ref. 76001-31-03-012-2024-00307-01 2.- Sentado lo anterior, procede la Sala Unitaria a determinar si el rechazo de la demanda encuentra sustento en el marco jurídico reseñado, o si por el contrario, está desprovisto de tal respaldo, para lo cual, es preciso abarcar el estudio del proveído por el que se inadmitió el libelo (cuya inobservancia dio origen a la decisión que se apela), el cual, por disposición expresa del inciso 5° del artículo 90 adjetivo, se encuentra cobijado por la impugnación presentada por la parte actora.

Así las cosas, el presente recurso se centrará en estudiar las tres causales de rechazo, esto es, la insuficiente identificación plena del bien, la falta de documento idóneo para establecer la cuantía y exigencia del certificado especial, con el fin de verificar si alguna de ellas realmente impide la admisión de la demanda. 3.- Bajo la óptica de lo expuesto, la Sala iniciará el estudio del primer punto de inadmisión y objeto de rechazo (identificación plena del inmueble), empezando por advertir que, en el escrito de demanda, se describieron los predios objeto de prescripción así: “el primero denominado número uno tiene una área de tres mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (3.388 M2) en el que se encuentra una construcción de varias piezas, cocina, sala comedor y servicios sanitarios agua, luz, todo comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: SUR, con el lote de terreno que posee la señora Gloria Gutiérrez Urbano;

NORTE, con el lote proindiviso de mayor extensión; OCCIDENTE, con la carretera; ORIENTE, con el lote de mayor extensión. El segundo lote identificado como lote numero dos tiene un área de siete mil ciento ochenta metros cuadrados (7.180 M2), cuyos linderos especiales son los siguientes: NORTE, con el proindiviso de mayor extensión; SUR, igualmente con el proindiviso de mayor extensión;

OCCIDENTE, con el proindiviso de mayor extensión y ORIENTE, con el carreteable. estos lotes formaban un solo globo cuya división se debió a la carretera siguiendo el principio que lo general prima sobre lo particular”. Por su parte, en el auto inadmisorio se exigió señalar “[…] los linderos especiales de los lotes denominados como “número uno” y “número dos”, indicando de manera clara y precisa su extensión y metraje en cada punto cardinal”.

En atención al requerimiento del a quo, el apoderado judicial del extremo activo, en el escrito de subsanación, precisó que “[el] [l]ote 5 Ref. 76001-31-03-012-2024-00307-01 número uno; SUR, con lote de la señora Gloria Gutiérrez Urbano, en una de setenta y cuatro metros (74 mt[r]s); NORTE, en extensión de 51.8 metros con el lote proindiviso de mayor extensión del cual hace parte;

ORIENTE, en una extensión de 40.2 metros con el predio proindiviso de mayor extensión del cual hace parte; OCCIDENTE, en extensión de 1059.5 metros con la carretera”, y “[el] Lote dos. - NORTE, en 1881.2 metros con el lote proindiviso de mayor extensión del hace parte; SUR, en 134.3 metros con el lote proindiviso de mayor extensión del cual hace parte;

ORIENTE, en extensión de 1059.5 con la carretera; OCCIDENTE, en extensión de 74.2 metros con el lote proindiviso de mayor extensión del cual hace parte”. Analizado lo anterior, la juez de primer grado resolvió rechazar la demanda, por cuanto, respecto a los dos lotes antes descritos “[…] no se indicaron en debida forma [los linderos generales], así como tampoco se aportó la escritura pública o el plano topográfico de donde fueron extraídos”.

Frente a esta decisión, el censor señaló que “[…] se debe tener en cuenta dos factores: El primero, en el escrito de subsanación de la demanda, inciso tercero del auto inadmisario de la misma, se cumplió la exigencia del Juzgado en el sentido de indicar los linderos especiales y su extensión de los lotes de terreno 1 y 2 objeto de la litis.

El segundo, al indicar que no se aportó una escritura o plano topográfico de los lotes de terreno 1 y 2 para saber de dónde fueron extraídos, hay un exceso de carga no contemplado en el auto inadmisorio de la demanda, pues este no contemplo la exigencia de dichos documentos; por ende, apoyarse en causales distintas a las que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, para rechazarla cayo el Juzgado en un exceso procedimental”.

De lo expuesto, esta Sala Unitaria advierte que, el requisito de identificación del bien no es un mero formalismo, sino el fundamento mismo de la acción de pertenencia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos”1, pues sin saber con certeza qué cosa se posee no puede afirmarse la existencia de corpus ni de animus, esta exigencia se deriva de la definición misma de posesión establecida en el artículo 762 del C.C. como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (Se resalta), de modo que el 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3271 de 2020 6 Ref. 76001-31-03-012-2024-00307-01 demandante que pretende la declaración de pertenencia debe dejar absolutamente claro cuál es el objeto de la pretensión. En la decisión antes citada, la Corte ha advertido además que “toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar [la identidad del bien], torna despreciable su declaración”2.

En otras palabras, si la descripción adolece de ambigüedad, no basta con que el demandante confirme tácitamente su posesión, en esa medida, es menester que la demanda ofrezca signos evidentes e inequívocos de la extensión y ubicación exacta del predio, de lo contrario, la incertidumbre impide el control previo de la materia debatida y vulnera el debido proceso.

Es por ello que, la exigencia de identificación plena del bien también protege la seguridad jurídica registral y el derecho de defensa de posibles terceros interesados, los cuales, sin un conocimiento anticipado y certero del objeto de la pretensión no pueden determinar si resultan afectados, ni preparar adecuadamente su oposición, situación que se refuerza por los efectos erga omnes de la sentencia (numeral 10 del artículo 375 del C.G. del P.) y por la necesidad de emplazar indeterminados y fijar valla con “la identificación del predio” (literal g, numeral 7, del artículo 375 ibidem). 4.- Ahora, en el caso concreto, el apoderado del actor consignó los siguientes linderos de 74 m al sur, 51,8 m al norte, 40,2 m al oriente y 1059,5 m al occidente para el lote uno; sin embargo, al analizar detenida y detalladamente estas cifras, las mismas resultan incongruentes, pues implican que uno de sus lados es quince veces más largo que los demás, lo que hace imposible trazar un perímetro cerrado sin recurrir a curvas o divisiones intermedias.

Además, al limitar tres de sus lados con el “predio proindiviso de mayor extensión” sin precisar sus dimensiones o forma, se carece de elemento alguno para, en su momento, validar un levantamiento topográfico o escritural que respalde las mediciones, en consecuencia, la incoherencia geométrica 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3271 de 2020 7 Ref. 76001-31-03-012-2024-00307-01 y la vaguedad de colindancias confirman la insuficiencia en la identificación plena del bien.

De igual modo, las dimensiones aportadas para el lote dos, 1881,2 m al norte, 134,3 m al sur, 1059,5 m al oriente y 74,2 m al occidente delinean una franja alargada e irregular incompatible con el área declarada de 7.180 m², tales disparidades extremas, unidas a la vaga referencia al “predio proindiviso de mayor extensión” sin documento técnico que respalde las cifras, refuerzan la insuficiencia de identificación plena del bien y confirman que la demanda carece del soporte necesario para fijar con certeza el objeto material de la posesión. En conclusión, anduvo acertada la juez a quo al inadmitir la demanda por la insuficiencia de la identificación del bien, pues se ajusta a la normatividad civil y procedimental, como a la doctrina superior.

Con todo, cumple advertir que los argumentos del censor, en cuanto apelan a un exceso procesal, carecen de fundamento, por cuanto, la falta de documento probatorio no se vislumbra como una exigencia arbitraria, sino la consecuencia necesaria de no demostrar la segregación y límites precios de los predios reclamados. 5.- Ahora bien, respecto de la segunda causal de rechazo – el documento idóneo para determinar la cuantía se advierte que, en verdad, la parte actora no allegó el documento que permite establecer la cuantía para esta clase de procesos.

En efecto, el numeral 9° del artículo 82 del C.G. del P., impone a quien demanda la estimación de la cuantía, y por su parte, el numeral 3° del artículo 26 del mismo estatuto fija expresamente que, tratándose del proceso de pertenencia, tal determinación se hace por el avalúo catastral del inmueble, empero, pese a haber sido requerido, el actor no aportó certificación catastral vigente ni justificó una imposibilidad real y verificable para obtenerla, en lo que se detuvo fue en invocar afirmaciones genéricas que no desvirtúan la carga probatoria. 8 Ref. 76001-31-03-012-2024-00307-01 Luego entonces, ante el incumplimiento del requisito legalmente previsto para determinar la cuantía del proceso de pertenencia, se mantiene la irregularidad que impide la admisión de este asunto, por tanto, deviene la confirmación del rechazo por esta causal. 6.- Finalmente, en relación con la tercera causal de rechazo, esto es, por cuanto no se aportó el certificado especial expedido por el registrador de instrumentos públicos, la Sala advierte que el debate planteado exige precisar el alcance normativo y jurisprudencial del requisito previsto en el numeral 5° del artículo 375 del C.G. del P., el cual establece que con la demanda de pertenencia debe acompañarse “[…] un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario” (Resalta la Sala).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 – en sede de tutela -, unificó la interpretación de dicha exigencia y precisó que (i) el documento requerido es el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siempre que en él figuren los titulares de derechos reales principales sujetos a registro;

(ii) no corresponde exigir un certificado adicional con la denominación de “especial”, a menos que la ley lo imponga expresamente para un supuesto específico, y (iii) los jueces no pueden imponer cargas procesales que no se encuentran previstas en la ley, pues ello quebranta los principios de legalidad y de acceso efectivo a la justicia – lo que presupone – un exceso ritual manifiesto. 3 Sentencia STC10720-2025.

MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Ref. 76001-31-03-012-2024-00307-01 No obstante, existen casos excepcionales en los cuales sí resulta procedente exigir un certificado complementario, particularmente cuando el inmueble objeto de la demanda forma parte de otro de mayor extensión, evento en el cual se requiere verificar la continuidad registral entre el folio individual y el folio matriz, de manera que puedan identificarse con precisión todos los titulares de derechos reales que integran la relación jurídico-procesal.

En ese contexto, esta Sala Unitaria observa que el caso de marras se enmarca en dicha excepción, toda vez que en el certificado de tradición allegado con la demanda se registran numerosas anotaciones y aperturas de otros folios, lo que evidencia una tradición compleja del lote de mayor extensión. Así las cosas, se tiene que en el presente asunto, el bien que se pretende prescribir hace parte de otro de mayor extensión, por lo cual se imponía al demandante la carga de aportar el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos del predio de mayor extensión, sin que aquella exigencia constituya una denegación del derecho al acceso a la administración de justicia, pues aquel certificado resulta necesario para determinar cuál es la situación jurídica del predio y la identidad de los titulares de derechos reales principales.

En esa medida, al no haber cumplido la parte actora con la carga impuesta en el auto inadmisorio, se impone confirmar la providencia objeto de estudio, por cuanto la demanda no fue subsanada en debida forma. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 10 Ref. 76001-31-03-012-2024-00307-01 RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 3.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 11