REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Dany Mayerly Bernal Bedoya DEMANDADO(S): Global Life Ambulancias S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500420250005401 FECHA DECISIÓN: Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: N° 32 de 23 de octubre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Global Life Ambulancias S.A.S., contra la sentencia de 27 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Por haberse realizado una indebida valoración probatoria de los documentos que acreditaron el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, además de haberse demostrado la buena fe al realizarse una reliquidación de las acreencias laborales con posterioridad a la liquidación inicial.
Se reconocieron intereses moratorios por la falta de consignación de las cesantías, pese a que la empresa demostró el pago oportuno y se subsanó voluntariamente cualquier diferencia que se hubiera adeudado. También tuvo la juez de instancia como salarios, valores pactados como no salariales sin que la parte demandante hubiera demostrado habitualidad, ni relación directa con el servicio prestado, además de no tener en cuenta que los elementos pactados como no salariales no guardaban relación con el servicio prestado, lo cual está permitido por las normas en la materia.
No se realizó pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas, además de que la jurisprudencia ha planteado la facultad de excluir como pagos salariales los conceptos no retributivos de la función, exonerándose al empleador de condenas y sanciones moratorias, cuando se realizan los pagos adeudados de forma voluntaria. Sostiene que se vulneró el principio de congruencia al establecer condena por viáticos no pedidos y que no fueron objeto de debate probatorio.
En consecuencia, solicita se revoque la totalidad de la sentencia de primera instancia. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Señaló que si bien era posible presumir de la prueba en su conjunto que la demandante recibía pagos que no se reflejaban en la nómina, no obra prueba de cuando los recibió o su monto o concepto; sin embargo, resaltó que en los desprendibles de nómina se evidencian pagos con concepto de adicionales no salariales artículo 128 y adicionales otros pagos, los cuales estimó como conceptos salariales en la medida que si bien se pactaron unos pagos no salariales por concepto de alimentación, alojamiento, vestuario o viáticos; los conceptos pagados no fueron pactados expresamente como no salariales.
Resaltó que la parte demandada no probó la justificación de los pagos realizados, siendo estos pagos habituales y permanentes, por lo cual los tuvo como retributivos del servicio en tanto encontró que los mismos tenían como función la contraprestación a la trabajadora por trasladar pacientes, es decir que remuneraron la prestación del servicio de la demandante.
Igualmente señaló que, si eventualmente los conceptos correspondían a viáticos, los mismos constituyen salario cuando son habituales, sin que el empleador realizara la separación de lo que fue para transporte, alimentación, sostenimiento o alojamiento y lo que tuvo otra destinación. Denegó el trabajo suplementario solicitado en la medida en que la parte demandante no cumplió con la carga de su prueba, siendo desconocido por la demandada el cuadro de turnos aportado por la demandante, sin que exista prueba de la autoría de este, además de que del mismo o la prueba testimonial se pueda determinar que la jornada señalada en los mismos se haya cumplido.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, pero solo respecto de los intereses a las cesantías y primas de servicios causados antes del 01 de enero de 2022 y las vacaciones que se causaron con anterioridad al 27 de marzo de 2021. Respecto de la sanción por no consignación de las cesantías, prescribieron las causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2022.
Teniendo como base los aportes al sistema de seguridad social, tuvo como salario promedio para 2019 un salario de $1.248.785; para 2020 $1.424.869 y para los siguientes años tomó el promedio de los salarios obrantes en los desprendibles de nómina indicando, como salario promedio para 2021 $1.494.594, para 2022 $1.775.719, y para 2023 $1.637.247.
Liquidó las prestaciones sociales determinando que a la demandante se le adeudaba una diferencia equivalente a $1.435.275,42 por cesantías, $27.778 por intereses a las cesantías, $1.380.874 por primas de servicios, $280.103 por vacaciones; dichos valores teniendo en cuenta la prosperidad de la excepción de compensación. Señaló que, en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social, solo existió diferencia en lo pagado respecto del mes de septiembre de 2021 y febrero de 2022.
En cuanto a la indemnización moratoria dijo que, dado el salario de la demandante, le correspondía el reconocimiento de un día de salario por cada día de mora hasta los primeros 24 meses y a partir de allí intereses de mora respecto de los salarios y prestaciones debidas. Consecuentemente señaló que la misma procedía por no haber demostrado el empleador actuar de buena fe, considerando indicio de mala fe el que tuviera claridad en que los mismos eran factor salarial en tanto efectuó los aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta todos los conceptos pagados, sin que el pago realizado con posterioridad sea suficiente para exonerar al empleador de la sanción moratoria, al estimar que la intención del empleador era ocultar la incidencia salarial de los factores salariales, por lo cual su actuar no estuvo gobernado por la buena fe.
Por igual razón estimó procedente la sanción por no consignación de las cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si hay o no lugar a reajustar los valores de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, reajuste de aportes al sistema de seguridad social, la devolución de los dineros ilegalmente descontados y las consecuentes indemnizaciones moratorias y la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandante tiene derecho a que se tenga como factor salarial los denominados pagos adicionales efectuados por su empleador, y en caso de tener derecho a ello, analizar si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social. También sí hay lugar al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 de CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 2 de la Ley 52 de 1975.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandante presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia aduciendo que la parte demandada actuó de forma desleal e irrespetuosa con la administración de justicia al no aportar documentos. (Archivos 05 del expediente digital de segunda instancia).
La parte demandada como apelante, allegó escrito de forma extemporánea. (Archivos 08 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que la demandada no logró cumplir con su carga de demostrar que los pagos adicionales no tenían como función retribuir directamente la prestación del servicio.
Igualmente se confirmará la condena a las indemnizaciones moratorias establecida en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al descartarse la conducta de buena fe. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 65, 128 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 1220-2017, SL053 de 2018, SL 5159 de 2018, SL 1993-2019, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 2175 de 2022, SL 358 de 2024, SL 1573 de 2024.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Cuadro de turnos sin registro de quien lo ha elaborado. (pág. 1 a 6 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina. (pág. 7 a 10 archivo 04 PDF y 43 a 75 archivo 14 PDF del expediente de primera instancia); estado de cuenta de cesantías (pág. 11 a 16 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); historia laboral de Porvenir S.A. de 21 de marzo de 2025 (pág. 17 a 19 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); contrato de trabajo a término indefinido (pág. 39 a 42 archivo 14 PDF, del expediente de primera instancia); liquidación final del contrato (pág. 78 archivo 14 PDF, del expediente de primera instancia); documento de reajuste de pagos (pág. 1 a 3 archivo 27 PDF, del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Yeisson Andrey Andrade Ríos, conoce a la demandante porque trabajaron para la demandada, donde la demandante era auxiliar de enfermería y se encontraban en el trabajo cuando estaban como compañeros de ambulancia porque el trabajo era por turnos, se asignaban por móvil un conductor y una auxiliar. Fueron compañeros más o menos para septiembre del año en que él se fue de la empresa y un año antes de eso también coincidieron en la misma ambulancia. Los turnos eran asignados en una programación hecha en un cuadro de turnos por el coordinador, esas programaciones las realizaban mensualmente.
Tenían hora de ingreso, pero no hora de salida, normalmente entraban a las siete de la mañana, la demandante trabajaba todos los días y dependiendo del tiempo que durara la jornada tenía descanso; también descansaba cada quince o veinte días los fines de semana. Los cuadros de turno eran de doce horas, pero normalmente trabajaban más de ese tiempo, según lo que durara el recorrido en la ambulancia. La demandante viajó a Bogotá, Zipaquirá, Chaparral, Líbano, Barranquilla, sabe que ella trabajó en estas ciudades por las órdenes de servicio que les enviaban todos al grupo de whatsapp.
El control del tiempo laborado lo realizaban a través de una plataforma donde se registraba la hora de llegada y de salida y también informaban por whatsapp al coordinador de turnos. Les hacían unos pagos adicionales por traslados y estos eran en efectivo y se los pagaban a todos el mismo día, esos pagos no eran discriminados en las nóminas de pago.
Reconoce los cuadros de turnos aportados con la demandada como los realizados por la empleadora. (minuto 15:25 archivo 29 MP4, del expediente de primera instancia). Cristian Leonardo Paredes Lozano, conoce a la demandante porque laboraron juntos para la demandada, cuando llegó a la empresa ella ya laboraba allí, trabajaban como tripulante en ambulancia. Llegó a coincidir en dos oportunidades en la ambulancia con la demandante.
Él trabajó para la demandada hasta agosto de 2023 y la demandante continuó laborando allí. Los horarios eran relativos, en principio tenían horarios de doce horas, pero a veces se llevaban más tiempo por los traslados a otras ciudades. La demandante trabajaba de lunes a lunes y descansaba dos fines de semana cada quince días, llegó a trabajar hasta veinticuatro horas.
Las horas laboradas las verificaban por información que suministraba el trabajador al supervisor. Les pagaban cincuenta mil pesos por viajes mayores a trescientos kilómetros, las horas extras no se las registraban. Podían llegar a laborar alrededor de 298 o 300 horas mensuales. Reconoce los cuadros de turnos aportados con la demanda, como los cuadros de turnos mensuales que eran enviados a las tripulaciones, estos cuadros no variaban, pero cuando renunciaban auxiliares si subían a los auxiliares de básico a medicalizado.
(minuto 10:04:36 archivo 29 MP4, del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado al haber tomado las decisiones objeto de impugnación. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Factores salariales No es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo entre Dany Mayerly Bernal Bedoya y la demandada Global Life Ambulancias S.A.S. como empleador; los extremos temporales de la relación laboral.
Se controvierte es si los “pagos adicionales” y las bonificaciones “no salariales artículo 128” que la demandante percibía eran factor salarial, pese a los pactos no salariales que se realizaron a la firma del contrato. (sentencia SL 1220-2017, SL 19932019) Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia al indicar que para determinar el carácter salarial de un emolumento pagado al trabajador, a este le incumbe probar el carácter permanente del pago, mientras que al empleador le incumbe demostrar que los pagos regularmente efectuados no tienen la finalidad de retribuir el servicio, ni enriquecer el patrimonio del empleado, so pena de que se entienda que lo pagado constituye factor salarial, aun cuando exista estipulación en contrario.
Así mismo, en la sentencia SL 5159 de 2018 reiterada más recientemente en la SL 1573 de 2024 indicó “…el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. …vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.” En ese orden, se tiene que la demandante logró demostrar que habitualmente le eran pagados diversos valores por concepto de “no salariales art 128” y/o “adicionales”, por lo que le correspondía a la demandada demostrar que esos pagos no retribuían los servicios de la demandante, ni tenían como finalidad incrementar su patrimonio, carga que no cumplió. Debe entenderse, entonces, que los conceptos adicionales pagados a la demandante correspondían a una contraprestación directa de su labor lo cual incrementaba su patrimonio, quedando sin efecto el pacto de no salarización, principalmente al desconocerse en razón a que se efectuaban estos pagos habituales; ya que si bien el artículo 128 del CST contempla algunas exclusiones salariales, las mismas están restringidas a aquello que no retribuye directamente la prestación del servicio, ni incrementa el patrimonio del trabajador; circunstancia contraria a lo que se advirtió en este caso, en el que no probó la demandada, siendo su carga procesal, que los pagos se efectuarán en razón a conceptos que pudieran estar excluidos salarialmente.
Conforme a lo anterior, si bien no se puede predicar que los conceptos adicionales cancelados a la demandante correspondieran a viáticos, la A quo no vulneró el principio de congruencia, pues señaló principalmente que el empleador no cumplió con la carga de demostrar que los pagos habituales realizados a la demandante bajo las denominaciones “pagos adicionales” y las bonificaciones “no salariales artículo 128” no tenían como finalidad retribuir el servicio por la trabajadora prestado, conclusión a la que igualmente debe llegar la Sala, dada la ausencia de pruebas allegadas por la demandada para satisfacer su carga procesal.
De este modo, al no cumplir la empleadora con la carga de demostrar que tales pagos fueran efectuados en virtud de conceptos respecto de los que válidamente pudiera excluirse su carácter salarial, ni desvirtuando que los mismos tenían como finalidad retribuir la prestación del servicio prestado por la demandante, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social de la demandante conforme al verdadero salario devengado, sin que haya lugar a revisar las cuentas y resultados de las operaciones aritméticas realizadas en primera instancia, ya que no fueron objeto de apelación. Adicionalmente, habrá de indicarse que la A quo, no omitió realizar pronunciamiento en relación con las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, siendo prueba de ello el que declarara parcialmente probadas las de prescripción y compensación. Sanción moratoria Respecto a las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, ha de indicarse que éstas se generan por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, o por la falta de consignación total o parcial de las cesantías a un fondo de cesantías; siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.
(sentencias SL053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) En el asunto objeto de estudio se encuentra que al haber efectuado la demandada, la liquidación de las prestaciones sociales con un salario inferior al realmente devengado por la actora quedó plenamente demostrado que consignó deficitariamente las cesantías y le adeuda a la demandante a la terminación del contrato un saldo por prestaciones sociales correspondiente al reajuste de estas.
De este modo, ha de atenderse al criterio jurisprudencial sentando por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, encontrándose descartada la buena fe en el actuar de la demanda al intentar desalarizar un emolumento pagada como contraprestación del servicio, siendo indicio de ello que tales pagos fueran habituales y equivalentes a cerca del 50% de la remuneración salarial pactada; resultando por demás indicio de mala fe, el que no se efectuara o por lo menos no se allegara al proceso, la relación individualizada de los conceptos pagados, sin que el reajuste realizado con posterioridad a la terminación del contrato la exonere de las sanciones moratorias, en tanto el mismo tal y como lo declaró la A quo, siguió siendo deficiente en relación con los pagos realizados, respecto de los cuales si se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, también en este aspecto habrá de confirmarse la sentencia recurrida en apelación. COSTAS Ante la falta de prosperidad del recurso de apelación, se condena en costas en esta instancia a la demandada Global Life Ambulancias S.A.S., se fija como agencias en derecho en favor de la demandante Dany Mayerly Bernal Bedoya, la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Dany Mayerly Bernal Bedoya contra Global Life Ambulancias S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada Global Life Ambulancias S.A.S., en favor de la demandante Dany Mayerly Bernal Bedoya, fijando como agencias en derecho $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fb87c0024c633becc2948581ae7b83a1c2fd63e4db60f5b8d52267fd0bf9f22 Documento generado en 23/10/2025 03:03:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica