TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA CIVIL Pamplona, abril tres (3) de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 54-518-31-12-001 2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO I. ASUNTO. Decide este despacho el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el AUTO proferido el 19 de abril de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES. 1. Mediante proveído1 del 28/04/2023 se libró mandamiento de pago a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., en contra de OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO, por la suma de $174.235.924 y en el numeral 2 se ordenó notificar personalmente al ejecutado de la demanda y sus anexos. 2. El Despacho emitió auto del 18/05/2023 por medio del cual corrigió un error en el mandamiento de pago2, y ordenó la notificación personal del mismo. 3.
Para el 6/07 siguiente la apoderada por activa allegó “certificación del citatorio NEGATIVO del demandado OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO, realizado por la empresa Enviamos Comunicaciones S.A.S. en la dirección del Inmueble, Calle 1 #5-16 y 5-30 Apto 304 y Parq. 3 - Edificio Olimpo, informada al despacho en el acápite de notificaciones de la demanda”3. 4.
Ante la imposibilidad de realizar la notificación en el sitio de residencia del demandado, el 14/07/2023 la apoderada de la parte ejecutante informó que 1 2 3 Documento orden No. 07 expediente digitalizado primera instancia, coincidente con su índice electrónico. Documento orden No. 12 ibidem. Documento orden No. 16 ibidem Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito “(…) acudo de manera respetuosa a fin de allegar certificación de notificación personal Positiva (Art.8 Ley 2213 del 2022) del demandado(s) OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO, realizado en la dirección de correo electrónico de la demandada por la empresa Enviamos Comunicaciones S.A.S., Dirección: oscarh353@gmail.com, IP PÚBLICA DEL DEMANDADO: 172.226.172.10, FECHA OBTUVO CONSTANCIA DE LECTURA: 13/julio/2023”4. 5.
El 23/08/23 se profirió auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que el convocado no propuso excepciones frente al mandamiento de pago5. 6. Aprobada la liquidación del crédito6, el 25/10/2023 el señor HERNÁNDEZ ROMERO actuando a través de apoderada formuló solicitud de nulidad por indebida notificación7. 7. Tramitado el incidente de nulidad, el 19/04/2024 la juez a quo adoptó decisión negativa8, frente a la cual el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9, siendo negado el primero y concedido el segundo10.
III. DECISIÓN APELADA11. Demarcado el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la materia, la falladora abordó la resolución del caso concreto argumentado: “Y es que, a criterio de esta judicatura la parte demandante cumplió con las exigencias que establece la jurisprudencia para considerar debidamente agotada la notificación por medio virtual, esto por cuanto en la demanda indicó que el correo electrónico de OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO, lo es, oscarh353@gmail.com manifestación que hizo indicando expresamente que lo era bajo la gravedad de juramento.
De igual forma, precisó que dicha información se obtuvo de la base de datos de la Entidad Ejecutante, donde se registró la dirección de correo del demandado. En armonía de ello, no puede obviarse que la misma apoderada del demandado OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO, junto con el escrito de nulidad aportó escritos que dan cuenta que su representado dirigió una comunicación al presidente de la Entidad ejecutante solicitándole se fijara un plan de pagos, documento en el que claramente este último consignó como su dirección electrónica el correo oscarh353@gmail.com, por lo que no queda duda que este le pertenece. 4 Documento orden No. 17 y 18 ibidem.
Documento orden No. 25 ibidem. 6 Auto del 8/11/223 visible como documento orden No. 36 ibidem. 7 Documento orden No. 39 ibidem. 8 Documento orden No. 50 ibidem. 9 Documento orden No. 51 ibidem. 10 Documento orden No. 58 ibidem. 11 Documento orden No. 50 ibidem. 5 2 Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito Finalmente, es de destacar que la parte actora demostró debidamente tanto el envío, como el recibido y la lectura de la comunicación electrónica con el que el citado extremo procesal enteró de la demanda ejecutiva, sus anexos y del auto con el que se libró mandamiento de pago y su corrección al demandado, esto mediante la certificación expedida por la empresa de correo certificado ENVIAMOS COMUNICACIONES SAS y su código de envió, que acreditan que tal hecho se produjo el 13 de julio de 2023 mediante comunicación remitida al correo electrónica “oscarh353@gmail.com”, que se repite sin lugar a dudas corresponde al del ejecutado”.
IV. SUSTENTO DE LA APELACIÓN12. La apoderada de la parte ejecutada se opone a la decisión que denegó la nulidad deprecada, argumentando que: “(…) Es de reiterar que a mi mandante no se le hizo la notificación en su debida forma, de acuerdo a lo argumentado en los Artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, concordante con los Artículos 6 y 8 de la ley 2213 del 2022, obviando flagrantemente la notificación personal y notificación por aviso a que tiene derecho mi mandante, violándole de esta forma el derecho a la contradicción, derecho al debido proceso, y derecho a la defensa, el cual se lo manifesté cuando presenté ante este despacho judicial el correspondiente incidente de nulidad.
Igualmente, en la fecha 13 de julio de 2023 nunca llegó un correo electrónico a esa dirección, no es concordante con lo que la mandataria judicial pretende allegar a este juzgado y en que se dice que remitió copia de la demanda, sus anexos, y del auto con el que se libró mandamiento de pago, y de aquel que le hizo control de legalidad al correo electrónico oscarh353@gmail.com, debido que no llegó como un correo oficial ni del juzgado, ni del banco DAVIVIENDA S.A. ni de la empresa de correos ENVIAMOS COMUNCACIONES S.A.S. y mucho menos en la fecha estipulada por la apoderada del Banco Davivienda S.A., de acuerdo al Artículo 20 de la ley 527 de 1999, (Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo (…).
Mi mandante se enteró de esta actuación por información suministrada vía correo electrónico por el Despacho, donde se decretó el secuestro del bien inmueble hipotecado y se fijó fecha para llevar a cabo la respectiva diligencia. Viendo esto mi mandante se acercó a este despacho judicial y le manifestó a un funcionario el oficio que le había llegado a través de su correo, y él le dijo que nunca le habían notificado 12 Documento orden No. 51 ibidem.
Mismo del recurso horizontal, que fue resuelto negativamente bajo los siguientes argumentos: “Frente a ello, este Despacho se mantiene en lo dicho en el auto atacado en cuanto a que “no es necesario agotar el trámite de notificación a que se refiere el art 291 y siguientes del CGP, para que la parte actora pudiera hacer uso de las disposiciones que regulan la notificación por medios electrónicos” que lo es, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, “por cuanto como lo explica el máximo órgano de esta jurisdicción, se trata de dos modalidades de notificación diferentes las cuales de cumplir las formalidades consagradas para cada una de ellas, resultan válidas para considerar debidamente enterada a una parte del discurrir procesal”.
(…) para poder considerar debidamente surtida la notificación de su representado, a su contraparte le bastaba acreditar por cualquier medio probatorio que el mensaje de datos que remitió para enterarlo de la existencia del proceso en su contra, efectivamente fue recibido en el correo electrónico de aquel, situación que aconteció en el sub lite, puesto que la parte actora allegó la constancia expedida por la empresa de correo certificado ENVIAMOS COMUNICACIONES SAS y su código de envió10, que acreditan que tal hecho se produjo el 13 de julio de 2023 al correo electrónico oscarh353@gmail.com, medio de convicción que es de destacar se enmarca dentro de uno de los que enuncia la jurisprudencia como válidos para tal efecto.
(…) si genuinamente el demandado OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO no recibió en su bandeja de correo electrónico el mensaje de datos que el extremo ejecutante no solo demostró remitió sino que fue recibido en el buzón electrónico de tal demandado, era al primero por ser el interesado en que se deje sin efecto su notificación personal, al que le correspondía demostrar que tal hecho efectivamente no aconteció, carga probatoria que al no haber sido asumida con suficiencia, conlleva indefectiblemente a que se deba negar la reposición invocada”.
Documento número 58, ib. 3 Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito nada al respecto, y que el necesitaba copias de todo el proceso y fue cuando esta funcionaria le dijo que le enviaba a su correo el link de todo el proceso.
(…). En lo relacionado con lo manifestado por el Despacho judicial, respecto a las exigencias que la Corte Suprema de Justicia ha explicado, son necesarias para considerar debidamente practicada la notificación virtual de las partes, en el caso que nos ocupa le estoy reiterando nuevamente a este estrado judicial que la apoderada de la parte demandante, ni en la notificación que hizo personal, ni en la notificación electrónica se encuadra dentro de lo normado en los Artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los Artículos 6 y 8 de la ley 2213 del 2022, y para aclararles más a este despacho judicial, le manifiesto lo siguiente: notificación personal no hubo aun estando la esposa de mi apoderado en el bien inmueble y notificación electrónica tampoco porque nunca llegó un correo electrónico con la fecha que dice la apoderada judicial del Banco Davivienda S.A.”.
V. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 321 numeral 6 del CGP, el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve la solicitud de nulidad. Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del CGP13, el competente para decidir sobre la apelación de una providencia como la presente es el Magistrado Sustanciador, por cuanto no corresponde a ninguno de los asignados a la Sala de Decisión. 2.
Problema jurídico. Se traduce en establecer si la decisión de la señora juez de primer nivel que desestimó la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación alegada por el ejecutado, deviene acorde al marco normativo aplicable al asunto o si por el contrario debe ser revocada con fundamento en la tesis propuesta por la alzada. 3.
Solución del problema jurídico. Como se anunció, la actual controversia se encausa contra la decisión de la a quo que en el marco del incidente de nulidad propuesto por pasiva descartó la configuración de una indebida notificación, como quiera que DAVIVIENDA había logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 2213/2022 para la notificación personal electrónica del ejecutado.
“Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”. 13 4 Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito Es así que la discusión demarcada en el trámite de alzada, tiene por superados aspectos como la legitimación de la parte interesada para invocar la nulidad, procedibilidad y oportunidad, para focalizar el debate en la materialización de sus componentes sustanciales.
Con ese norte, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, previó que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Sobre las modalidades de enteramiento de la providencia admisoria o el mandamiento de pago, actualmente coexisten dos regímenes14, uno presencial conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, consistente en remitir al convocado “una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino”.
Y una modalidad electrónica, regulada a través del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de disponer “el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. En ese orden de ideas, aunque el objetivo fundamental de ambos regímenes de notificación se dirige a que la parte demandada conozca el contenido del auto de “En ese sentido, el inicial sistema de notificación personal que regula el Código General del Proceso, es propio de la administración de justicia «presencial», mientras que el «virtual» corresponde al que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-.
Ambos coexisten y su uso es válido siempre y cuando se atiendan las exigencias que atañen a cada uno de ellos como oportunamente lo explicó esta Sala. 14 (…) en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales.
O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas”. STC9780-2024 5 Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito apertura procesal, así como la demanda y sus anexos, lo cierto es que son independientes, razón por la cual, para su práctica o consolidación no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias.
De ahí que la jurisprudencia tenga plenamente decantado que “(…) los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, se ha establecido que: [d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.
(STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras)”15. (Subrayas propias de la Sala). Luego entonces “(…) si la notificación realizada bajo los parámetros del artículo 8º anteriormente citado se efectuó en forma correcta, sobran las exigencias de otra índole, o, si, por el contrario, se hace acatando lo reglado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, cualquiera de las dos podrá ser tenida en cuenta, si se cumple con las formas establecidas en cada caso y, el objetivo de dar a conocer la respectiva providencia a su destinatario”16.
(Subrayas y resaltos ajenas al texto original). Pues bien, remitidos al expediente nativo avizora la Sala que el 06/07/2023, la representación judicial de la entidad bancaria ejecutante, allegó al Despacho i) citación17 para diligencia de notificación personal de que trata el articulo 291 del CGP, dirigida al señor OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO a la dirección Calle 1#5-16 y 5-30 Apto 304 y Parq.3 -Edificio Olimpo; y ii) certificación18 expedida por la empresa ENVIAMOS COMUNICACIONES S.A.S., por medio de la cual se dejó constancia de la imposibilidad de hacer entrega de la correspondencia, bajo la anotación “destinatario ausente no hay quien reciba correspondencia-cerrado/no hay portero en el edificio”.
Posteriormente, el 14/07/2023, la parte ejecutante arrimó al plenario19 i) Formato de notificación personal articulo 8 Ley 2213 de 2022 dirigido a OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO, correo electrónico: oscarh353@gmail.com; ii) Anexos: la 15 Corte Suprema de Justicia, STC10279-2024, 14/agosto, M.P. Octavio Augusto Tejeiro. Corte Suprema de Justicia, STC913-2022, 3/02, M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁM ÁLVAREZ 17 Documento orden No, 16 expediente primera instancia. 18 Ibidem. 19 Documento orden No. 17 ibidem. 16 6 Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito demanda, mandamiento de pago y auto corrige mandamiento de pago; y iii) Certificación ENVIAMOS COMUNICACIONES S.A.S. en la que se deja constancia que la notificación electrónica fue enviada y entregada a la dirección de correo oscarh353@gmail.com el 13/07/2023 a las 11:45:05, con registro de lectura de la misma fecha siendo las 21:22:12 y con la anotación “SE AGREGA DIRECCIÓN IP, COMO PRUEBA DE QUE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA FUE ABIERTA POR EL DEMANDADO.
IP PUBLICA DEL DEMANDADO: 172.226.172.10”. De lo anterior se desprende que si bien inicialmente se intentó surtir la notificación personal de la que trata el artículo 291 y siguientes del CGP, voluntariamente la parte interesada abandonó esa senda para finalmente acogerse a la modalidad electrónica, sometiéndose en su integralidad a las reglas y exigencias contempladas en la Ley 2213 de 2022.
El ejercicio de la potestad de elección de la parte convocante se connota pacifico si se tiene en cuenta que en el memorial allegado el 06/07/23, se informó al estrado judicial que “(…) acudo de manera respetuosa con el fin de allegar la certificación del citatorios NEGATIVO del demandado OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, realizado por la empresa Enviamos Comunicaciones S.A.S. en la dirección del Inmueble, Calle 1 #5-16 y 5-30 Apto 304 y Parq. 3 - Edificio Olimpo, informada al despacho en el acápite de notificaciones de la demanda.
Por lo anterior, informo que se realizará notificación de acuerdo a lo ordenado en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 a la dirección de correo electrónico del demandado, la cual también fue informada en el acápite de notificaciones de la demanda, para continuar con el trámite de notificación”20.(Subrayas propias de la Sala). Siendo finalmente con la certificación de notificación electrónica remitida al Despacho el 14/07 siguiente que la representación judicial por activa solicitó “(…) se sirva tener por notificado al demandado del auto que Libra Mandamiento de Pago”21.
En ese entendido, el aparte de las alegaciones de la censura que entrelazan la nulidad deprecada con la notificación personal de que trata el articulo 291 del CGP, y más concretamente con la falta de agotamiento del aviso contemplado en el artículo 292 de la misma codificación, se advierten abiertamente inadmisibles toda vez que por virtud de la elección realizada por el ejecutante, en el particular, 20 21 Documento orden No. 16 ibidem.
Documento orden No. 17 ibidem. 7 Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito corresponde dejar de lado la modalidad física de comunicación de providencias, para examinar únicamente el acierto de la notificación por medios virtuales en los términos del mencionado artículo 8 de la Ley 2213/2022.
En ese respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “(…) para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione (sic) o acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Por supuesto, siempre y cuando el remitente: i) afirme que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC16733-2022)”22. En recientes pronunciamientos ha clarificado el alto Tribunal que “(…) con la remisión de la notificación al correo que se establezca para recibirlas, debe entenderse surtido este trámite, sin que se exija demostrar el acceso del extremo pasivo a la demanda o la apertura del correo”23.
Respecto a la forma de acreditar que la comunicación y sus anexos arribaron al correo de su destinatario, en sentencia STC16733-202224, se explicó que “(…) sobre (…) la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i) del acuse de recibo de la radicación (…), ii) del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii) de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv) de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)”.
(Subrayas ajenas al texto original). 22 23 24 Tomado de STC10279-2024. STL17838-2024. Reiterado en STC4986-2024. 8 Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito En ese sentido, no le asiste razón a la recurrente cuando sugiere que el único modo autorizado para verificar la recepción del mensaje de datos es a través del acuse de recibido por parte del destinatario, en contrario, en ese tópico existe libertad probatoria siendo la certificación expedida por una empresa de mensajería con aval legal un elemento suasorio valido para ese fin.
En el contexto trazado, procederá esta Sala con la verificación de los requisitos que permiten validar la eficacia de la notificación electrónica, así: i) Explicar la manera en la que el demandante obtuvo el canal digital de notificación y si el mismo es utilizado por la persona destinataria. Remitidos a la demanda ejecutiva, se observa que bajo la gravedad de juramento se reportó que la dirección electrónica del ejecutado es oscarh353@gmail.com, obtenida por la entidad bancaria del sistema de gestión de “Información de Direcciones”25 y coincidente también con aquella informada por el mismo demandado en la escritura pública No. 48 del 26 de enero de 2022 del contrato de venta con hipoteca26 del inmueble objeto de las presentes diligencias.
A lo previo, se suma la solicitud del link del expediente ejecutivo realizada el 10 de octubre de 2023 por el señor HERNÁNDEZ ROMERO desde el correo electrónico oscarh353@gmail.com27, así como pantallazo anexo al escrito en el que se depreca la invalidación de marras, en el que se evidencia que desde la dirección de e-mail y en la fecha ya mencionada, envió a la presidencia del Banco Davivienda, “solicitud de plan de pago a cuotas para mi crédito hipotecario”28.
Es así que sin mayores elucubraciones, los elementos de juicio incorporados a la litis autorizan concluir que la dirección de correo electrónico suministrada en el escrito gestor como aquella utilizada por el convocado, en realidad sí es de su propiedad y además se halla activa. ii) Acreditación del envío y recepción del mensaje de datos.
Para el propósito reseñado, al descorrer el traslado del recurso de reposición en subsidio con el de apelación29, la convocante primeramente aportó certificación de ENVIAMOS COMUNICACIONES S.A.S. en la que se deja constancia de que: 25 Documento orden No. 3 expediente primera instancia página 93. Documento orden No. 3 ibidem paginas 14-35. 27 Documento orden No. 33 ibidem. 28 Documento orden No. 39 ibidem páginas 6-9. 29 Documento orden No. 54 ibidem. 26 9 Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito “Se realizó el envío electrónico No. 20041152, el 13 DE JULIO DE 2023, correspondiente a un(a) NOTIFICACIÓN PERSONAL ARTÍCULO 8° LEY 2213 DE 2022, de acuerdo al siguiente contenido: DIRECCIÓN ELECTRÓNICA INTERESADO: dzacosta@cobranzasbeta.com.co JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL CIRCUITO DE PAMPLONA / Palacio de Justicia, oficina B-202 y B-203 / j01cctopam@cendoj.ramajudicial.gov.co / Tel:607 568 1763 DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO NOTIFICADO: OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DESTINO: oscarh353@gmail.com RADICADO: 2023-00055 NATURALEZA DEL PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO ANEXOS: COPIA DEMANDA Y SUS ANEXOS, MANDAMIENTO DE PAGO, CORRIGE MANDAMIENTO DE PAGO FOLIO(S): 106 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A NIT 860.034.313-7 Resultado de la notificación electrónica: FECHA DEL ENVIO ELECTRÓNICO: 2023-07-13 11:45:04 TIEMPO DISPONIBLE PARA APERTURA: 2023-07-17 23:59:59 LA NOTIFICACIÓN FUE ENVIADA Y RECIBIDA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DE DESTINO: SI Fecha/Hora: 2023-07-13 11:45:05”30.
También se allegó soporte del “Código de Envío Electrónico No. 200414152” en el que puede evidenciarse que en “date: Thu,13 jul 2023 16:45:04 + 0000”, al correo electrónico oscarh353@gmail.com, se remitió “(…) argararchivosemail/20041152/185105/88730/70E8F126/40949/DEMANDA INETGR=A DE OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO.pdf"target=3D"_blank">1.
DEMANDA INETGRA (sic) DE OSCAR ENRIQUE HERNAN=DEZROMERO.pdf</a>(…)argararchivosemail/20041152/185106/88730/ 70E8F126/40949/75784D AITO LI= BRA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf (…) argararchivosemail/20041152/185107/88730/70E8F126/40949/75784-D AUTO A=CLARAMANDAMIENTODEPAGO.pdf(…)argararchivosemail/20041152/185111/ 88730/70E8F126/40949/NOTIFIC_notipe=ronalizada_20041152.pdf(sic)”31.(Subraya ajena al texto original). 30 31 Anexo documento orden No. 54 expediente ejecutivo, página 5-6 ibidem.
Anexo documento orden No. 54 expediente ejecutivo, página 8 10 Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito Aunado a la certificación de ENVIAMOS COMUNICACIONES S.A.S. en la que se dejó plasmado que “Se realizó el envío No. 20041152, con (106) Folios distribuidos en (4) Archivos Adjuntos de acuerdo al siguiente contenido: Archivo Adjunto 1: NOTIFIC_notiperonalizada_20041152.pdf (…) Archivo Adjunto 2: DEMANDA INETGRA DE OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO.pdf (…) Archivo Adjunto 3: 75784D AITO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf (…) Archivo Adjunto 4: 75784-D AUTO ACLARA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf (sic)”32.(Subrayas ajenas al texto original).
Destáquese que con base en el expediente nativo, observa la Sala que el escrito de demanda inicial y sus anexos están compuestos por 100 folios33, el mandamiento de pago 2 folios34 y el auto que lo corrigió consta de 3 folios35, para un total de 105 folios, que sumados al único folio del formato personalizado de notificación electrónica No. 20041152 de la empresa ENVIAMOS COMUNICACIONES S.A.36, arroja un total de 106 folios que son precisamente los que se registran en las certificaciones previamente reseñadas.
De manera que para esta Sala ha quedado demostrado que en efecto el escrito gestor y sus anexos, como las providencias que dieron apertura al proceso, fueron remitidas mediante correo electrónico al ejecutado el 13/07/2023 y recibidas en la misma fecha; desenlace que surge no solo con ocasión de las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería37 (que como se dejó sentado en la jurisprudencia precitada fungen como plena prueba), sino también a partir de la acreditación de que el email de destino en efecto le pertenece al demandado y la coincidencia entre la cantidad de folios certificados por la empresa de mensajería como enviados al demandado y los que obran en el expediente electrónico ejecutivo.
Pese a que la censura anunció que “(…) nunca llegó un correo electrónico con dicha fecha 13 de julio de 2023, acuso como prueba documental el pantallazo de la bandeja de entrada del correo electrónico de esa fecha”, lo cierto es que nada aportó en pro de reforzar su defensa. 32 Ibidem, página 9 Documento orden No. 3 expediente ejecutivo primera instancia. Documento orden No. 7 ibidem. 35 Documento orden No. 12 ibidem. 36 Documento orden No. 54 ibidem, página 7. 37 Vale la pena referir a un caso en el que la Corte Suprema valida la recepción del mensaje de datos a partir de la certificación de la empresa de mensajería, veamos: “Planteada de esta forma las cosas, enviada la notificación electrónica a la dirección de notificación judicial de la empresa demandada Concretos y Concretos S. A. S. y, demostrado con la certificación de Servientrega, la recepción, en nada incide para cuestionar la validez de la notificación del auto admisorio de la demanda, la ausencia de acuse de lectura, pues la norma y la jurisprudencia, siendo un ejemplo de ella la traída a colación en esta providencia, son concordantes en exigir únicamente para que la notificación se entienda surtida que se halle acreditada la recepción del correo electrónico, más no que se haya leído (…)” STC10586-2024. 33 34 11 Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito En ese contexto, vale precisar que “(…) así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma.
En ese sentido, el artículo 8º de la Le 2213 de 2022 señala que «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia», lo anterior, por supuesto exige que quien pretende alegar esa vicisitud o inconformidad la pruebe”38.
En consecuencia, demostrado el envío del mensaje de datos contentivo de la demanda, anexos y mandamientos de pago a la dirección electrónica del señor OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO y la recepción por parte del destinatario, no puede sino entenderse pleno el acatamiento de las condiciones previstas en la Ley 2213 de 2022 y por tanto surtida en debida forma la notificación por medios electrónicos del ejecutado.
Desembocando ello, en la forzosa confirmación del proveído impugnado. De conformidad con el artículo 365 numerales 1,2,3 y 8 del C.G.P. y dado que esta sede se presentó replica, se condenará en costas al demandado apelante; a título de agencias en derecho en favor de su contraparte, se fijan por el Magistrado Sustanciador (artículo 366, numeral 3, ibídem), en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al tenor del numeral 4, artículo 5, segunda instancia, Acuerdo PSAA1610554 de agosto 5/16, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, este Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,
RESUELVE
38 STC4204-2023, mayo 3, M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. También se ha dicho que: “En efecto, de la Ley 2213 de 2022 se infiere que, inicialmente, la prueba del acuse de recibo debe ser aportada por el demandante o interesado en que se tenga por satisfecho el acto de notificación, sin embargo, dependiendo las particularidades del caso, el demandado o destinatario del mensaje de datos también puede cumplir esa labor cuando, pese a la documentación aportada por el demandante, considera que no pudo acceder a la comunicación enviada y sus anexos, bajo el entendido de que, «justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado”.
CSJ. STC16733-2022. 12 Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de esta ciudad, por las razones ut supra.
SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS al demandado recurrente, de conformidad con el artículo 365 numerales 1,2,3 y 8 del C.G.P. y dado que esta sede se presentó replica; a título de agencias en derecho en favor de su contraparte, se fijan por el Magistrado Sustanciador (artículo 366, numeral 3, ibídem), en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al tenor del numeral 4, artículo 5, segunda instancia, Acuerdo PSAA1610554 de agosto 5/16, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias en su oportunidad legal al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffb882e1504619bf8bea3baa827afb101cde324cfb0617408e7afaf68020ccab Documento generado en 03/04/2025 05:39:45 PM 13 Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00055-01 Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO Apelación auto que denegó nulidad Juzgado de origen: 1º Civil del Circuito Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14